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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 1522/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio San Rafael integrada por las empresas Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393) y Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261),porsupresuntaresponsabilidad,alhaberpresentado,comoparte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 1522/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio San Rafael integrada por las empresas Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393) y Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261),porsupresuntaresponsabilidad,alhaberpresentado,comoparte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393) y Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261), integrantes del Consorcio San Rafael, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria)-ítem1,enadelanteelprocedimientodeselección,convocadapor el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO, en adelante la Entidad. El documento imputado como supuestamente falso y/o adulterado es el siguiente: - Contrato de Consorcio, de fecha 26 de julio de 2017 a través del cual las empresas Multiservicio Jesús Nazareno S.A.C. y Wari Consultores E.I.R.L. formalizaron el contrato de Consorcio para el CP N° 004-2017- INPE/18 – Contrato 0022-2017-INPE/18 “Contratación del servicio de 1Obra a folios 151 al 152 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 acondicionamiento de ambiente para talleres de cerámica en el E.P. Miguel Castro”. Documento con supuesta información inexacta: 2 - Anexo8–experienciadelpostordefecha07dejuniode2019 ,enelcual se indica, como experiencia, el Contrato N° 22-2017-INPE/18, mencionando que tendría 60% de experiencia. La imputación se sustentó en el Oficio N° 508-2020- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA presentado por la Entidad el 3 de agosto de 2020 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, mediante el cual adjuntó el Informe N° 465-2020-MINEDU- VMGI-PRONIED/OGA del 23 de julio de 2020, señalando lo siguiente: - El 18 de octubre de 2019, mediante Oficio N.° 811-2019-MINEDU/VMGI- PRONIED-OGA-UA, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó a la Oficina Regional Lima - INPE contrastar la autenticidad y veracidad de la documentación presentada por las empresas Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393) y Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261), integrantes del Consorcio San Rafael. - En relación con el Contrato de Consorcio conformado por las empresas Wari Consultores E.I.R.L. y Multiservicios El Nazareno S.A.C., correspondiente al CP N.° 004-2017-INPE/18 “Contratación del servicio de acondicionamiento de ambiente para talleres de cerámica en el E.P. MiguelCastro”,mediante OficioN.°1306-2019-INPE/18.04-ELdefecha8 de noviembre de 2017, la Dirección Regional de la Oficina Regional Lima del INPE respondió que el Contrato de Consorcio conformado por las referidas empresas sería diferente al que obraba en su poder, el cual se encontraba legalizado por el Notario Público señor José Hinostroza Aucasime. - En consecuencia, se advirtió que dicho documento sería falso, toda vez que se apreciaban diferencias entre el documento presentado por el Consorcio San Rafael y el que custodiaba la Oficina Regional de Lima. 2Obra a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 En ese contexto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. A través del escrito presentado el 20 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa WARI CONSULTORES E.I.R.L presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), mediante el Oficio N° 1306-2019, confirmó la autenticidad de los contratos y constancias de prestación presentadas por las empresas Wari Consultores EIRL y Multiservicios El Nazareno SAC. No obstante, advirtió que el contrato de consorcio relacionado al servicio de acondicionamiento de ambientes en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro difería del que obraba en sus archivos, señalando que el documento presentado, aunque legalizado por notario, fue ingresado “para fines convenientes”. - Posteriormente, el Ministerio de Educación (MINEDU), a través del Informe N° 465-2020, concluyó que el Consorcio San Rafael —integrado por Wari Consultores EIRL y Lescadia Consultores & Asociados EIRL— habría incurrido en infracción al presentar documentos falsos o adulterados en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1, referida a servicios en una institución educativa de Ayacucho. - Como consecuencia, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0269-2021-TCE-S3 (Exp. N° 1520/2020.TCE), inició procedimiento sancionador contra ambas empresas por la presentación de documentos falsos y/o información inexacta. En ese contexto, sancionó a Lescadia Consultores & Asociados EIRL con una inhabilitación de siete meses y a Wari Consultores EIRL con ocho meses,para participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado. Las sanciones entraron en vigencia desde el sexto día hábil de notificada la resolución. No obstante, el propio Tribunal precisó que no se configuró la comisión de la infracción de presentar documentos falsos, sino que se trató de la presentación de información inexacta, al haberse presentado un contrato de consorcio —suscrito el 26 de julio de 2017— que no coincidía con el que figuraba en los archivos institucionales. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 - Se determinó que existieron dos contratos de consorcio para un mismo propósito, siendo uno de fecha 10 de julio de 2017, legalizado por Notario Público, el cual fue utilizado para la Adjudicación Simplificada N° 004-2017- INOE/18. El denunciado firmó y legalizó solo una copia del contrato y, al continuar participando en otros procesos, suscribió un segundo contrato de consorcio, fechado el 26 de julio de 2017. Sin embargo, en este último documento los porcentajes de participación fueron consignados de manera errónea, lo cual no se había advertido sino hasta el primer procedimiento sancionador. - Se aclaró que no se trataba de un documento falso, sino de dos contratos originalescon información divergente,que generaron confusión.Se indicóque no hubo intención de falsificar, aunque síse cometieron errores que llevaron a que la documentación presentada no reflejara la realidad de los hechos. - Asimismo, en el Anexo N° 8, titulado “Experiencia del Postor”, se declaró que el postor contaba con un 60% de experiencia. Sin embargo, el INPE confirmó que, en realidad, la empresa del postor solo había tenido un 40% de participación en la ejecución contractual, por lo que el documento presentado no se ajustaba a la verdad. La Tercera Sala del Tribunal concluyó que dicho anexo contenía información inexacta, ya que se declaró una experiencia del 60% cuando en realidad correspondía al 40%, citando para ello la Resolución N° 0269-2021-TCE-S3 del 28 de enero de 2021. - Respecto a la sanción deinfracción inexacta, solicitó se declare la prescripción. 3. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, se verificó que la empresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. integrante del Consorcio no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese haber sido debidamente notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 4 de agosto de 2025. Asimismo, se tuvo por apersonada a la empresa Wari Consultores E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20452709393),integrante del Consorcio San Rafael y, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la empresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L., a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto a dicho del Consorcio. Asimismo, se remite el expediente a la QuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel27demayode2025. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 4. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispone programar audiencia pública para el 7 de agosto de 2025 a las 9:30 horas. 5. El 7 de agosto DE 2025, se llevó a cabo audiencia pública con la participación de la empresa Wari Consultores E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuestadocumentación falsao adulterada y/o coninformación inexacta comopartedelperfeccionamientodelcontratoel7dejuniode2019,infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 –Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en elnumeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 En esesentido,sibienbajo elprincipiode irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una normaposterior,en ese sentido,siesta resultase másfavorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigenunaaplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se encuentra vinculada a hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma, cabe señalar que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 mayor desesenta(60)meses,lo cual representa una reducciónrespectodelplazo mínimo previsto en el TUO de la Ley. 5. Asimismo, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador,mientrasqueel Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, se verifica que el Reglamento de la Ley General vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 7. Así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativosancionador.Lasuspensiónsemantienehastaelvencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión” 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 • El 7 de junio de 2019, el Consorcio habría presentado los documentos cuestionados ante la Entidad, como parte su oferta en el marco del procedimiento de selección, incurriendo presuntamente en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, o de información inexacta. Estas conductas constituyen infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 7 de junio 2022, mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado ya que ocurriría el 7 de junio de 2026. • Ahora bien, el 31 de marzo de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OECE, se notificó a la empresa Wari Consultores E.I.R.L.; y el 7 de abril de 2025,medianteCéduladeNotificaciónN.°043352-2025-TCE,alaempresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L., integrantes del Consorcio, con el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. De lo expuesto, se advierte que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley transcurrió en exceso, pues el vencimiento del plazo de prescripción de tres (3) años ocurrió el 7 de junio de 2022, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción delainfracción porpresentarinformacióninexacta,lacualseencuentratipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción de presentar información inexacta.No obstante, respecto a la infracción sobre la presentación de documentación falsa o adulterada, se Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 debe desarrollar aplicando, en caso se deba imponer sanción, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por ser una disposición más favorable. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 12. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a PerúCompras,enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 13. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 14. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 15. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 16. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 17. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadola conductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 18. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 19. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente y/o contenida en: 4 - Contrato de Consorcio, de fecha 26 de julio de 2017 a través del cual las empresas Multiservicio Jesús Nazareno S.A.C. y Wari Consultores E.I.R.L. formalizaron el contrato de Consorcio para el CP N° 004-2017- INPE/18 – Contrato 0022-2017-INPE/18 “Contratación del servicio de acondicionamiento de ambiente para talleres de cerámica en el E.P. Miguel Castro”. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, sobre la presentación efectiva del documento cuestionado, en el expediente administrativo obra copia deldocumentocuestionadoqueelConsorciopresentóantelaEntidadcomoparte de su oferta en el procedimiento de selección; presentación que se materializó el 5 7 de junio de 2019 de manera electrónica a través del SEACE, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 21. Sobre el particular, a continuación, se reproduce el contrato de consorcio cuestionado: 4Obra a folios 151 al 152 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 22. Así,enaplicacióndelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante el Oficio N° 811-2019-MINEDU/VMGI-PRONIEDOGA-UA de fecha 18 de octubre de 2019, la Entidad solicitó a la Oficina Regional Lima - INPEque confirme la autenticidad y/o veracidad, entre otros, del contrato de consorcio en cuestión. En respuesta a la mencionada comunicación, a través del Oficio N° 1306-2019- INPE/18.04-EL de fecha 5 de noviembre de 2019, la Oficina Regional Lima - INPE informó a la Entidad, lo siguiente: “(...) Que, de la revisión en los expedientes originales que obran en los archivos denuestrainstitución,severificólaveracidaddeladocumentaciónpresentada, seguida de sus Constancias de Prestación. Sin embargo, con relación al Contrato de Consorcio conformada por las Empresas Wari Consultores E.I.R.L. y Multiservicios Jesús Nazareno S.A.C. del C.P. N° 004-2017-INPE/18 “Contratación del Servicio de Acondicionamiento de Ambiente Para Talleres de Cerámica en el E.P. Miguel Castro Castro” esta sería diferente, al que tenemos nosotros, la misma que se encuentra legalizada por el Notario Público Sr. José Hinostroza Aucasime (Reg. CNA N° 01). En consecuencia, la Oficina Regional Lima – INPE, confirma que los contratos y sus respectivas constancias de prestación, presentadas por la Empresa Wari Consultores E.I.R.L. y Multiservicios Jesús Nazareno S.A.C., son copias auténticas de las que obran en los Archivos de nuestra Entidad, a diferencia del contrato de consorcio, documento que se adjunta a folios tres (03) lo que manifiesto para los fines convenientes dentro del marco de Ley. (...)”. (Sic) (El resaltado es agregado). 23. En esa medida, se advierte que la Oficina Regional Lima – INPE advirtió que el documento cuestionado difería del que obra en sus archivos. Ahora bien, de la comparación de dichos documentos, se han advertido las siguientes diferencias: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 Documento cuestionado Contrato de Consorcio (original) Porcentaje de obligaciones de los consorciados MULTISERVICIOS JESÚS NAZARENO S.A.C. MULTISERVICIOS JESÚS EL – Ejecución contractual 40% NAZARENO S.A.C. – Ejecución WARI CONSULTORES E.I.R.L. – Ejecución contractual 60% contractual 60% WARI CONSULTORES E.I.R.L. – Ejecución contractual 40% Domicilio legal común Prol. Ajenjos N.° 125 Mz A Lote N.° 08, Jr. Los Andes N.° 406, distrito de Salamanca de Ate, distrito de Ate, Ayacucho, provincia de provincia de Lima. Huamanga, departamento de Ayacucho. Fecha de suscripción del contrato de consorcio 26 de julio de 2017 10 de julio de 2017 Notario que legalizó firmas Notario Público de Ica, Domingo Adolfo Notario Público de Ayacucho, José Pariamachi Alvarado Hinostroza Aucasime 24. Conforme a lo antes expuesto, considerando la información obrante en el expediente administrativo, se tiene que, el documento cuestionado y el remitido por la Oficina Regional Lima – INPE, si bien versan sobre el mismo procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 004-2017-INPE/18), son documentos distintos, ya que fueron suscritos en fechas diferentes y las firmas fueron legalizadas por distintos notarios públicos, sin que exista en el expediente prueba alguna de que el documento original sea falso. Ello sin perjuicio de que la información que acreditan en cuanto a los porcentajes de las obligaciones de los integrantes del consorcio ha sido intercambiada en el segundo documento,lo cual podríasuponeralguna inexactitud de la información, sin embargo, no resulta concluyente para determinar la falsedad de un documento. 25. En este sentido, corresponde subrayar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la emisión o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis, no obstante, en el presente caso, no se cuenta Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 con tal manifestaciónnicondocumentaciónque acreditefehacientementequeel documento cuestionado sea falso. 26. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 6 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 27. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 28. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadoraotorgadaaesteTribunal, conformealnumeral9delartículo248del TUO de la LPAG. 29. Por las consideraciones expuestas, no corresponde atribuirle responsabilidad por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según 6OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393), por su supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa y/o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261), por su supuesta responsabilidadde presentardocumentaciónfalsa y/o adulterada,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 3. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Wari Consultores E.I.R.L. (con RUC 20452709393), y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019- MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 4. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Lescadia Consultores & Asociados E.I.R.L. (con RUC 20602299261), y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5643-2025-TCP- S5 presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 047-2019-MINEDU/UE 108-1 (Primera Convocatoria) - ítem 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108-PRO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18