Documento regulatorio

Resolución N.° 5642-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDS...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en este extremo de las bases integradas, las cuales sonlas reglas definitivas del procedimiento de selección, no se indica que los postores deben presentar el registro sanitario acreditando las características de los ingredientes principales u otras características vinculadas a aquel, pues basta con presentar la Copia simple del registro sanitario del producto ofertado, así como el certificado del Plan HACCP o la resolución directoral correspondiente.” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7100/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria, para la “Adquisición de leche evaporada entera (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales par el programa del vas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en este extremo de las bases integradas, las cuales sonlas reglas definitivas del procedimiento de selección, no se indica que los postores deben presentar el registro sanitario acreditando las características de los ingredientes principales u otras características vinculadas a aquel, pues basta con presentar la Copia simple del registro sanitario del producto ofertado, así como el certificado del Plan HACCP o la resolución directoral correspondiente.” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7100/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria, para la “Adquisición de leche evaporada entera (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales par el programa del vaso de leche de la Municipalidad de Santa Anita 2025 - Compra por paquete”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 10 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaparabienesN°02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria, para la “Adquisición de leche evaporada entera (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales par el programa del vaso de leche de la Municipalidad de Santa Anita 2025 - Compra por paquete”, con cuantía de S/ 608,997.59 (seiscientos ocho mil novecientos noventa y siete con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de julio de 2025, se presentaron lasofertasyel 16 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favorde la empresa NEGOCIOSINNOVACIONESE INGENIERIA S.A., en adelante, el Adjudicatario; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación NEGOCIOS INNOVACIONES E S/ 602,545.72 84.98 1 Adjudicatario INGENIERIA S.A. CONSORCIO GIBBOR S/ 556,992.20 78 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L., en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contra elotorgamientode la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se declare la nulidad del Acta de evaluación y calificación de ofertas y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, otorgándose la misma a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la nulidad invocada i. Sostiene que, el Acta de evaluación de ofertas debe ser declarada nula, debido aquelos evaluadores han considerado para la admisiónde ofertas, documento que no encuentran considerados en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, como son: ▪ Copia simple y legible del Certificado de Inspección y Evaluación Técnico Productiva de Planta a nombre del fabricante y con valor oficial; emitido por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL. ▪ Declaración jurada donde el postor indique si es fabricante o distribuidor, asimismo en caso de ser distribuidor deber· adjuntar Página 2 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 una carta de autorización de uso de documentos emitido por el fabricante, referida al procedimiento de selección. Sobre ello, precisa que estos documentos han sido considerados como requisitos por el comité, a efectos de determinar si admitían o no las ofertas presentadas, lo cual demostraría una actuar irregular. Además, indica que en todas las etapas del procedimiento de selección se ha transgredido los principios de legalidad y transparencia e inclusive las mismas bases estándar, que indica que los evaluadores no pueden exigiral postor lapresentación dedocumentosque nohan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario ii. Alega que, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, pues dicho postor no ha acreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. Sobre ello, precisa que en el numeral 3.5 del capítulo tercero de la sección específica de las bases integradas, se solicita que los postores incluyan documentos como: Registro sanitario y Certificado de validación Técnica Oficial del Plan (HACCP); asimismo, respecto de las hojuelas de cereales, lasbases indicaronque los ingredientes principales de dicho producto son: avena estabilizada, precocida y laminada; quinua, desaponificada, clasificada, precocida y laminada; kiwicha clasificada, precocida y laminada; cebada clasificada, precocida y laminada; entre otros. No obstante, señala que el Adjudicatario habría presentado el registro sanitario, en el cual, en ningún extremo se señala que la avena sea estabilizada, o que la quinua sea desaponificada y clasificada, que la Kiwicha sea clasificada o la cebada sea clasificada; asimismo, en ninguno delosdocumentosquecomponenelregistrosanitariouotroquecontenga la oferta se indicaría ello, por ejemplo, en la página 29 de la oferta del Adjudicatario se detalla los ingredientes de las hojuelas de cereales, pero como en ninguna parte se indica las características antes descritas. Página 3 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Agrega que, en los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias,que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control SanitariodeAlimentosyBebidas;seseñalaquesedebeindicar claramente la composición cualitativa de los ingredientes y cuantitativa de los aditivos alimentos ybebidas,siendoque,respectoalbienmateriadeconvocatoria, eladjudicadonoestaríacumpliendoconacreditarlorequeridoenlasbases integradas. Es decir, no se tiene certeza de los bienes que está ofertando, su oferta simplemente no cumple con lo requerido en las bases. Por tanto, su oferta no debió ser admitida. iii. De otro lado, señala que el Adjudicatario como parte de su oferta ha presentado una declaración jurada de componentes nacionales incongruente e inexacta, pues en dicho documento se ha indicado que el bien ofertado denominado hojuelas de cereales, contiene un porcentaje de 90.34% de componentes nacionales, y a continuación detalla la procedencia y acreditación de este porcentaje, sin embargo, haciendo una sumatoria simple de ellos, verifica que el porcentaje no es el que ha declarado, sino otro diferente, según se explica en el siguiente cuadro: Sobre ello, refiere que, según las bases integradas, es un factor de evaluación otorgar puntaje a los postores por acreditar el porcentaje de componentes nacionales, sin embargo, los evaluadores, basados en información inexacta contenida en la tabla de porcentajes adjuntada por el postor, sin tener certeza de cuál es el porcentaje real que está acreditandoelpostoradjudicado,ha otorgadopuntajeendichofactor;por lo cual, considera que debe ser anulado dicho puntaje. Página 4 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 iv. Además, sostiene que el certificado de la prueba de aceptabilidad presentadoelAdjudicatariohasidoemitidoporCERTIFICALCertificaciones y Calidad S.A.C, no obstante, dicha empresa no se encuentra debidamente acreditada ante INACAL, según el Oficio N° 000942-2025-INACAL/DA de la Dirección de Acreditación de INACAL, quien ante la consulta de su representada, indició que la empresa antes mencionada no se encuentra acreditada como Organismos de Inspección para emitir “Certificados de aceptabilidad”, asimismo, el símbolo de acreditación de INACAL-DA y/o la frase de referencia a la acreditación es de uso exclusivo para los laboratorios de ensayo, organismos de inspección, entre otros esquemas, que cuenten con la acreditación vigente del INACAL-DA. Menciona que, si bien el Oficio N° 000942-2025-INACAL/DA hace referencia a otro certificado emitido por esta empresa, dentro de las consultas que interesan al presente caso, se tiene respuestas contundentes de INACAL, que desvirtuarían el valor de este documento presentado ante la Entidad y que ha sido materia de evaluación y calificación. Además, señala que en la absolución de la consulta N° 8 del pliego, los evaluadores indicaron que el certificado de aceptabilidad debe seremitidoporunlaboratoriodeensayoacreditadoconlaISO4121oINTP ISO 4121. Además, cita el artículo 78 del Reglamento e indica que, la omisión del documento en cuestión no podía ser objeto de subsanación, en tanto no se enmarca dentro de lo previsto en el citado dispositivo legal, el cual indica. v. Cita la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1, en la que se ha establecido que las bases integradas se configuran como las reglas definitivas del procedimiento de selección y por tanto los postores se encuentran sujetos al cumplimiento de las mismas. vi. Finalmente, manifiesta que su representada ha presentado todos los documentos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección, razón por la que ha sido admitido y al ofertar una menor propuesta económica, le correspondería estar en primer orden de prelación y por consiguiente ser adjudicado con la buena pro. Página 5 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 3. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 289700143 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 12 de agosto de 2025. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la admisión de ofertas i. Sostiene que, los documentos observados por el comité en la admisión de ofertas, tales como: registro sanitario, certificado de validación técnica oficial del plan HACCP, certificado de inspección técnico productiva de planta y la declaración jurada donde el postor indica que es fabricante o distribuidor, si bien no fueron requeridos en el apartado de admisión de ofertas, sí fueron requeridos como requisito de calificación – Capacidad Página 6 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 legal; por lo que, considera que la alusión de los cuatro documentos en el cuadro comparativo de evaluación de ofertas y calificación obedece a un error material por parte del personal evaluador y encargado de elaborar dicho cuadro; sin embargo, dicho error no afectaría el resultado de declarar correctamente admitida la oferta del Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante ii. Manifiesta que, el comité cometió un error al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, pues dicho postor únicamente habría presentadoelCertificadooficialdeinspecciónhigiénico sanitariodePlanta correspondienteala“hojueladecereales con soya precocidosenriquecido con vitaminas y minerales”, más no para el producto “leche evaporada entera”, sino que en su lugar, habría presentado el Certificado de buenas prácticas de manufactura N° 220-A/25 del fabricante GLORIA S.A. correspondiente a la planta ubicada en Arequipa (folios 140 al 171 de su oferta)yelCertificadodebuenasprácticasdemanufacturaN°0190/25 del fabricante GLORIA S.A. correspondiente a la planta ubicada en Lima (folios 172 al 200); por lo que, al no tratarse del Certificado oficial de inspección higiénico sanitario de Planta exigido en las bases para el producto “leche evaporada entera”, no correspondería otorgarle el puntaje de 10 puntos, sino de 5. Sobre los cuestionamientos contra su oferta iii. Refiere que, los ingredientes o insumos utilizados para la elaboración de la “hojuela de cereales con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales”, se encuentran conforme a su registro sanitario E5624021N NANGIN y captura de Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE. Además, indica que las bases no especifican que estas denominaciones (Avena estabilizada, quinua desaponificada clasificada, kiwicha clasificada y cebada clasificada) para cada grano sean las que deba aparecer en la capturade Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE de la composición declaradaaDIGESA,sinoqueescomodebenpresentarlasmateriasprimas o insumos en el producto final, que en este caso es la “hojuela precocida de avena, quinua, kiwicha, cebada, cañihua con harina de soya precocida Página 7 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 fortificada con vitaminas y minerales – Hojuela de cereales con soya precocida enriquecida con vitaminas y minerales”; por lo que, considera que su representada cumple con el requisitos exigido. Agrega que, los términos “estabilizado, desaponificado o clasificado” son añadidos que se presentan o integran una vez iniciada la cadena de producción, siendo lo primordial en relación al producto ofertado que cuente con los insumos en su materia prima, como es el caso de los insumos observados de avena, quinua, kiwicha y cebada. Por ello, considera que, pretender exigir estas condiciones en la admisión de ofertas, no tendría sentido, ya que cada empresa fabricante puede manufacturar dichas materias primas según su necesidad de obtener el producto final apto para el consumo. Asimismo, señala que pretender que se usen únicamente insumos procesados, provocaría un incumplimiento del artículo 23 al 35 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA- Norma Sanitaria para la Fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación, que establece los procesos operacionales a los que debe ser sometido todo producto de este tipo y que es destinado a programas sociales de alimentación, tales como operaciones de precocción (estabilización) , desponificación, clasificación y otros, con los cuales cumple su representada en la producción del producto ofertados. Para ello, adjunta el documento emitido por la empresa V.I.R CONSULTORES Y SERVICIOS S.A.C., en el cual se analiza el término “estabilizado” en el insumo avena. iv. Manifiestaque,exigirque lospostores, como parte desuregistro sanitario y VUCE, incluyan la terminación de cada proceso operacional, constituiría un elemento limitante y un requisito innecesario para los postores que sí cumplen con evidenciar los insumos e ingredientes de su producto. Además, indica que la Entidad ha entendido que el cumplimiento de las etapas dentro de su proceso operacional mencionadas se encuentra en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de planta N° 25020053 emitido por CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL. 1 Página 8 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 v. De otro lado, indica que el Consorcio Impugnante se contradice, pues a folios 22 de su oferta, en el Registro Sanitario E5632215N DAPREI no incluye los términos “estabilizado, desaponificado o clasificado” para el producto ofertado, con lo cual se demuestra que bajo su propia lógica, su oferta no debió ser admitida en este extremo. vi. Alega que, si bien en la Declaración jurada de porcentaje de componentes / insumos nacionales (folios 156 de su oferta) existe un error material al consignar el porcentaje de componentes nacional, ello no imposibilita tener certeza de cuál es el porcentaje de componentes nacionales del producto ofertado, pues de la sumatoria de los insumos de dicho porcentaje se tiene el resultado de 90.36% y por ende le corresponde los tres puntos en dicho factor. vii. Refiere que, las bases integradas no exigen que la emisión del Certificado de aceptabilidad debe realizarse en base a una normativa específica o deban contemplar el logo de INACAL-DA. Además, la consulta N° 8 aludida por el Consorcio Impugnante habría sido absuelta bajos los siguiente términos: • El certificado de aceptabilidad debe ser emitido por una entidad acreditada ante INACAL. • Se debe considerar como Certificado de Aceptabilidad al emitido por un laboratorio de ensayo. • Se debe considerar como Certificado de aceptabilidad al emitido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o NTP ISO 4121. En tal sentido, considera que su representada cumple con las tres condiciones antes mencionadas, pues la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada ante la INACAL, dentro de su alcance de acreditación, conforme se aprecia en el enlace: Página 9 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2822603- 25-certificaciones-ycalidad-s-a-c-certifical-s-a-c Además,indica que laempresaantes mencionada se encuentra acreditada comolaboratoriodeensayoanteINACALparalosensayosdefinidosdentro de su alcance de acreditación. Asimismo, precisa que “(…) el Certificado de aceptabilidad emitido por la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL no se encuentra dentro del marco de acreditación como laboratorio de ensayo acreditado, es decir, es el Certificado de aceptabilidad y no el laboratorio de ensayo quien no cuenta con la acreditación”. De igual forma, indica que la empresa “(…) CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada para el ensayo de prueba de aceptabilidad conforme a la NTP ISO 4121:2008 (revisada 2019) para los productos hojuela de cereales y leche evaporada, emitiendo para ello un informe de ensayo, siendo que el Certificado de aceptabilidad no se encuentra dentro del marco de acreditación; es decir, de emitirse un Certificado de Aceptabilidad este no se encontrará acreditada como certificado, o no contemplará el logo INACAL-DA (…)”, como indica el Consorcio Impugnante. Concluye que ha cumplido cabalmente con el requerimiento de las bases y el pliego de absolución de consultas y observaciones, al presentar un documento emitido por un ente u organismo ante INACAL-DA, acreditado para un tipo de procedimiento o ensayo, y que no requiere acreditación comodocumentoensímismooserde“carácteroficial”,estoes,presentar el logo INACAL-DA, lo cual se refuerza con el Oficio presentado por el Consorcio Impugnante, tal como indica la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL en la opinión que adjunta a su escrito. viii. Finalmente, manifiesta que el comité ha cometido un error al otorgarle 10 puntos y no 12 en la evaluación de su certificado de aceptabilidad, pues en dicho certificado se indica un resultado de 96.9%, a dicho valor le corresponde 12 puntos. Página 10 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 5. El 8 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/MDSA, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la admisión de ofertas i. Aclara que, debido a un error material por parte de los evaluadores, se consignaron celdas que no correspondían al procedimiento en mención, toda vez que el cuadro utilizado, es un cuadro referencial de uso regular, es así que de forma involuntaria se utilizó documentación que no estaba dispuesta en el punto 2.2.1.1 Documentación para admisión de oferta; no obstante, para ambas empresas, se utilizó dicho cuadro, es decir, no se favoreció a un a ningún postor, ya que, para ambas empresas, se indicó que, si presentan los documentos (Certificado de inspección técnico productiva de planta y la declaración jurada donde el postor indique si es fabricante o distribuidor), asimismo, acreditan la presentación de dicha documentación, lo que no resulta en un error significativo en perjuicio del otro, ya que ambas ofertas fueron admitidas. Sobre los cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario ii. En el punto ingredientes principales, señala que no se requiere que se establezca la misma denominación de cada ingrediente en el registro sanitarioy/odelacomposicióndelacapturadelVUCE,sinolapresentación de cada insumo en el producto final, HOJUELA DE CEREALES (AVENA, QUINUA, KIWICHA, CAÑIHUA, CEBADA) CON SOYA PRECOCIDA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES, por lo que considera que el Adjudicatario cumple con dichos requisitos. Asimismo, aclara que, el producto HOJUELA DE CEREALES (AVENA, QUINUA, KIWICHA, CAÑIHUA, CEBADA) CON SOYA PRECOCIDA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES, ofertado por el Adjudicatario cumple con lo establecido en la R.M. 451-2006/MINSA Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas. Asimismo, el participante adjudicado, adjunta en su oferta el Certificado de Inspección técnico productivo de planta N°25020053 emitido por CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C., por otra Página 11 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 parte, acredita que sí realizan un procedimiento denominado, proceso de precocción (Estabilizado), de saponificado y clasificado. iii. Manifiesta que, de la revisión de la Declaración jurada de componentes nacionales del producto, HOJUELA DE CEREALES (AVENA, QUINUA, KIWICHA, CAÑIHUA, CEBADA) CON SOYA PRECOCIDA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES, el porcentaje de componentes de procedencia nacional, está dentro del rango establecido para la obtención de 3 puntos en la evaluación de las ofertas. Sobre ello, precisa que, si bien es cierto que, el participante adjudicado a declaradoqueelbien ofertadodenominadohojuelasdecereales,contiene un porcentaje de 90.34% de componentes nacionales, advierte que dicho postorhaincurridoenunerrorrespectoasusumatoria;noobstante,dicho error no altera el puntaje obtenido, ya que en cualquiera de los 2 casos hubiese alcanzado los 3 puntos en concordancia con el cuadro factor. iv. Aclara que, “(…) la prueba de aceptabilidad requerida en las bases integradas del procedimiento Licitación Pública PARA BIENES N° 02-2025- /MDSA-1; convocado el 10.06.2025 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA: “Adquisición de leche evaporada entera (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales parel programadel vasode leche de lamunicipalidad de Santa Anita 2025 – compra por paquete”, se realizó con total transparencia, prueba en la que participó la empresa NEGOCIOS INNOVACIONE E INGENIERIA S.A. cumple ya que CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C., cuya representación estuvo a cargo de la certificadora, Certificaciones y calidad SAC y la Carta de INACAL completa donde indica que CERTIFICAL si está acreditado y lo cual es verificable en la Web de INACAL en cumplimiento de la ISO 4121 o NTP ISO4121. Es importante mencionar que, peculiarmente el APELANTE, no se presentó a la prueba de aceptabilidad, a pesar que este requisito, es indispensable para cumplir con los lineamientos del programa social del vaso de leche.” v. Finalmente,indicaque, en ningún caso,sehabeneficiadoconla Buena Pro a algún postor, pues la evaluación se realizó con total transparencia, Página 12 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 motivo por el cual los evaluadores se ratifican en su posición respecto a la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 6. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 7. Por decreto del 12 de agosto de 2025, a fin que esta Sala cuenta con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a INACAL lo siguiente: a) Aclarar si una empresa acreditada ante INACAL en cualquier aspecto, por solo dicho hecho, puede emitir un "Certificado de Aceptabilidad". b) Precisar si un "Certificado de Aceptabilidad" es una prueba de aceptabilidad emitidaporunlaboratoriodeensayoacreditadoenelmarco de la norma ISO 4121 o INTP ISO 4121. c) Precisar si la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. ? CERTIFICAL está acreditada ante INACAL para emitir un "Certificado de Aceptabilidad" (se adjunta documento). d) Indicar siexiste un listado de empresasque pueden emitir "Certificados de Aceptabilidad", acreditadas específicamente para dicha actividad. 8. Mediante escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,laempresaNEGOCIACIONESEINVERSIONESLIHNE.I.R.L. puso 2 en conocimiento supuestos vicios de nulidad que acarrearían la declaración de nulidad del procedimiento. 9. Medianteescritopresentadoel18deagostode2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, que no es cierto que su representada no ha presentado el certificado de inspección de buenas prácticas de manufactura en el que se 2Cabe precisar que dicha empresa no fue parte del procedimiento de selección. Página 13 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 haya inspeccionado las condiciones higiénico sanitarias, pues, a folios 140 de su oferta obra dicho documento. ii. Reiteroqueelcomitéevaluóyvaloródocumentosnoexigidosenlasbases, para determinar la admisión de lospostores, lo cual infringe el principiode legalidadycomprometelatransparencia,alalterarsecriteriosdefinidosen la convocatoria. Además, refiere que la Entidad en su Informe Técnico admitió dichos errores y excesos cometidos; por lo que corresponde declarar la nulidad del acta. iii. Manifiesta que, la Entidad requirió la presentación del registro sanitario, de conformidad al artículo 102 y 105 del DS 007 SA, los mismos que están relacionados al trámite del registro sanitario dentro del cual está la declaración cualitativa de ingredientes y cuantitativa de aditivos. Enatenciónaello,señalaqueelAdjudicatariopresentódentrodesuoferta los pantallazos VUCE para acreditar los ingredientes que contiene el productoofertado yporlo tanto,al encontrarsedentro de suofertadeben ser valorados para evaluación. Además, precisa que si bien no hay una función específica llamadas “pantallazos VUCE”,las capturas de pantalla son una herramienta útil para cualquier usuario de la VUCE que necesite registrar, compartir o documentar información relacionada con sus operaciones de comercio exterior. iv. Cita el artículo 102, el literal e) del artículo 1d5el D.S. N.° 007-98-SA e indica que en el TUPA de DIGESA para obtener el registro sanitario se detallan requisitos esenciales que obligan a declarar la composición cualitativa y cuantitativa de los ingredientes, los cuales no habrían sido cumplidos por el Adjudicatario, ya que no acreditan las características técnicas siguientes: • La avena no está identificada como estabilizada, • La quinua no consta como desaponificada y clasificada, • La kiwicha y la cebada no figuran como clasificadas Página 14 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 v. Sostiene que, el Tribunal debe de tener en consideración que el nombre del registro sanitario, únicamente tiene fines comerciales para un determinado producto, mas no contempla necesariamente las características cualitativas de los ingredientes, ni cuantitativas de los aditivos empleados para su elaboración. No obstante, agrega que, en el supuesto negado que con solo la denominación se determine el cumplimiento de los ingredientes se evidenciaría erróneamente que el único ingrediente enriquecido sea la harina de soya y no todo el producto. Sobre ello, precisa que, en el supuesto negado se determine que la estabilización es por el tostado para el ingrediente avena, dónde quedaría la garantía respecto a las otras características cualitativas de los ingredientes; es decir, la ejecución de las etapas de la clasificación para los granos y la desapoificacion para la quinua. vi. Indica que, la Entidad, en su informe señala que el Adjudicatario presentó el certificado técnico productivo; sin embargo este no se evidencia dentro de su oferta. vii. Respecto a la declaración jurada de componentes nacionales reitera sus cuestionamiento e indica que el hecho es que se asignó puntaje sobre un documento inexacto que no fue materia de observación por parte del Comité, y que independientemente de que el puntaje a obtener fuera el mismo, distorsiona y oscurece la oferta del postor, pues no sabe con certeza cual es el porcentaje de los componentes de productos nacionales que está ofertando. viii. Finalmente, precisaqueel Adjudicatario no presentó el informe de ensayo dentro de su oferta, para lo cual estaría acreditado, pues este presenta un “certificado de aceptabilidad”, el cual se encuentra fuera del alcance de Acreditación y dicha indicación está en el mismo certificado. 10. Mediante Oficio N° 001041-2025-INACAL/DA presentado el 18 de agosto de 2025 y reiterado el 19 del mismo mes y año, por la mesa de partes digital del Tribunal, INACAL respondió a los solicitado por esta Sala. Página 15 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 11. Medianteescritopresentadoel19deagostode2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, su representada no cuestiona la presentación del Certificado de buenas prácticas de manufactura, puesto que no ha sido requerido en las bases integradas, sino que cuestiona que la no presentación del Certificado Oficial de Inspección Higiénico Sanitario de Planta,loscualesseexigieronparalalechaevaporadayhojueladecereales con soya precocidos. ii. Reitera que, si bien el comité cometió un error al incluir documentos en la revisión de admisión deofertas, ello no altera nimodifica el resultado final de la admisión de oferta. iii. Señala que, aun cuando la captura VUCE no es un requerimiento expreso de las bases, su representada en calidad de fabricante, decidió presentarla para un mejor entender de los evaluadores. Además, refiere que el artículo 102 del D.S. N° 007-98-SA señala que se considera como alimento industrializado a aquel producto final destinado al consumo humano, el cual se obtiene por transformación física, química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o mineral, siendo que el producto ofertado por su representada está sujeto a su Registro Sanitario E5624021N NANGUN, por lo que, no existe error alguno como refiere el Consorcio Impugnante. Asimismo, señala que el artículo 102 del D.S. N° 007-98-SA describe que para la inscripción en el registro sanitario, debe presentarse una solicitud concarácterdeDeclaraciónjuradaconsignandolarelacióndeingredientes y composición cuantitativa de aditivos identificando su nombre genérico y referencia numérica internacional. Sin embargo, dicha disposición está referida a la Declaración jurada suscrita por el interesado como parte del trámite, mas no al documentos mismo registro sanitario; por tanto, no existiría error tampoco en este extremo. Página 16 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 iv. Menciona que, las características técnicas como: estabilizado, desaponificado y clasificado de los insumos o materias primas de la avena, quinua, kiwicha o cebada, se presentan o integran a los insumos cuando estos forman parte de los procesos operativos de producción o cadena de producción,cumpliendoconelartículo23al35delaResoluciónMinisterial N° 451-2006/MINSA que establece los procesos operaciones a los que debe ser sometido todo producto de este tipo y que es destinado a Programas sociales de alimentación. v. Expresa que, aun cuando el nombre expuesto en las bases integradas no coincida con el nombre del producto ofertado, lo relevante es la composición cualitativa de ingredientes básicos y la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios que fueron consideras para el otorgamiento del registro sanitario, conforme se indica en el Pronunciamiento N° 324-2013/DSU, Pronunciamiento N° 375-2015/DSU y N° 333-2015/DSU; sin embargo, dicha controversia no fue cuestionada inicialmente en el recurso de apelación. vi. En cuanto al Certificado Técnico Productivo aludido por la Entidad en su informe técnico, señala que desconoce las razones de tal afirmación. vii. Por otro lado, sostieneque los porcentajesde loscomponentes nacionales e importados de la Declaración jurada de componente nacionales pueden verificarsedeformaaritmética,quedandoasícumplimientodelporcentaje requerido. viii. Finalmente,recalca losargumentosexpuestos enla absolucióndelrecurso de apelación, respecto del Certificado de aceptabilidad, recalcando que el Certificado de aceptabilidad debe entenderse emitido por una entidad acreditada como Laboratorio de Ensayo con la norma ISO 4121 o NTP ISO 4121 ante INACAL, lo cual fue cumplido por su presentada. Asimismo, precisa que mediante Oficio N° 001041-2025-INACAL/DA, INACAL reiteró que la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. se encuentraacreditadapara el ensayodepruebadeaceptabilidad conforme a la normativa antes citada. Además, que el Certificado de aceptabilidad Página 17 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 no se encuentra dentro del marco de acreditación; por lo que, no contempla logo, símbolo o membrete INACAL-DA. 12. Por decreto del 19 de agosto de 2025,se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se declare la nulidad del Acta de evaluación y calificación de ofertas y se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado a favor del Adjudicatario ycomo consecuenciadeello,seotorgue afavordesurepresentada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales Página 18 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 608,997.59 (seiscientos ocho mil novecientos noventa y siete con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se declare la nulidad del Acta de evaluación y calificación de ofertas y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 19 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de julio de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 16 de julio del mismo año yque el 23, 29 y 30 de julio de 2025 fueron feriados. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas; en ese sentido, se apreciaque cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la Representante común del Consorcio Impugnante, Gloria Gledy Lupaca Pizarro. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 20 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación, calificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenofueganadordelabuenapro,sino que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario al haberse evaluado indebidamente su oferta, debiendo declararse la nulidad del Acta de evaluación y otorgarse la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que Página 21 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del Acta de evaluación de ofertas. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario al no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario al presentar información incongruente o inexacta en la Declaración y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se descalifique la oferta del Adjudicatario al presentar el Certificado de prueba de aceptabilidad que no cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 22 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 5. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme el Acta de evaluación. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Seconfirmelacalificacióndesuofertay,enconsecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de Página 23 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de agosto del mismo año, considerando que el 6 del mismo mes y año fue feriado. Sobre el particular, se tiene que el 8 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó yabsolvió eltraslado delrecurso impugnativo, esdecir,dentro del plazo otorgado. Por lo que, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de evaluación. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradasy,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al presentar información incongruente o inexacta en la Declaración de porcentaje de componentes nacionales y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al presentar el Certificado de prueba de aceptabilidad que no cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 24 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de evaluación. 10. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicita que se declare nula el Acta de evaluación de ofertas,debido a quelosevaluadoreshanconsideradoparalaadmisióndeofertas,documentosque no se encuentran considerados en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, como son: ▪ Copia simple y legible del Certificado de Inspección y Evaluación Técnico Productiva de Planta a nombre del fabricante y con valor oficial; emitido por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL. Página 25 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 ▪ Declaración jurada donde el postor indique si es fabricante o distribuidor, asimismo en caso de ser distribuidor debe adjuntar una carta de autorización deusodedocumentosemitidoporelfabricante,referidaalprocedimientode selección. Sobre ello, precisa que estos documentos han sido considerados como requisitos por el Comité, a efecto de determinar si admitían o no las ofertas presentadas, lo cual demostraría una actuar irregular. Además, indica que en todas las etapas del procedimiento de selección se ha transgredido los principios de legalidad y transparencia e inclusive las mismas bases estándar, que indica que los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no han sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 11. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que los documentos observados por el comité en la admisión de ofertas, tales como: registro sanitario, certificado de validación técnica oficial del plan HACCP, certificado de inspección técnico productiva de planta y la declaración jurada donde el postor indica que es fabricante o distribuidor, si bien no fueron requeridos en el apartado de admisión de ofertas, sí fueron requeridos como requisito de calificación – Capacidad legal; por lo que, considera que la alusión de los cuatro documentos en el cuadro comparativo de evaluación de ofertas y calificación obedece a un error material por parte del personal evaluador y encargado de elaborar dicho cuadro; sin embargo, dicho error no afectaría el resultado de declarar correctamente admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. De otro lado, mediante Informe Técnico legal, la Entidad aclara que, debido a un error material por parte de los evaluadores, se consignaron celdas que no correspondían al procedimiento en mención, toda vez que el cuadro utilizado, es un cuadro referencial de uso regular, es así que de forma involuntaria se utilizó documentación que no estaba dispuesta en el punto 2.2.1.1 Documentación para admisiónde oferta; no obstante, para ambasempresas,se utilizódicho cuadro,es decir,nosefavorecióaunaningúnpostor,yaque,paraambasempresas,seindicó que,sipresentanlosdocumentos(Certificadodeinspeccióntécnicoproductivade planta y la declaración jurada donde el postor indique si es fabricante o distribuidor),asimismo,acreditanlapresentacióndedichadocumentación,loque Página 26 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 no resulta en un error significativo en perjuicio del otro, ya que ambas ofertas fueron admitidas. 13. Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 16 de julio de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación se aprecia lo siguiente: Página 27 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Página 28 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Para una mejor apreciación, se amplía el cuadro cuestionado por el Consorcio Impugnante: *Extraído de la página 2 al 6 del Acta de evaluación 14. Conforme puede apreciarse, es cierto que en el “Anexo A. Cuadro comparativo de evaluación de ofertas y calificación” (incluido en el Acta de evaluación) el comité ha consignado como “requisitos para la admisión de ofertas” cuatro (4) documentos no exigidos, según las bases integradas, para la admisión de ofertas, como son: i. Copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. ii. Copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. iii. Copia simple y legible del Certificado de Inspección y Evaluación Técnico Página 29 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Productiva de Planta a nombre del fabricante y con valor oficial; emitido por un Organismos de Inspección acreditado ante INACAL. iv. Declaración jurada donde el postor indique si es fabricante o distribuidor, asimismo en caso de ser distribuidor deberá adjuntar una carta de autorización de uso de documentos emitido por el fabricante, referida al procedimiento de selección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los dos primeros documentos sí fueron exigidos en las bases integradas, como requisito de calificación – Capacidad legal, según se muestra a continuación: *Extraído de la página 29 de las bases integradas 15. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el cuadro comparativo contiene información de las etapas de revisión de ofertas que se encuentran desarrolladas en el Formato N° 11,el cual contiene el detalle de la evaluación de ofertas,detalle de participantes, detalle de postores, detalle de ofertas no admitidas y admitidas, Página 30 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 evaluacióndeofertas,puntajedeofertas,calificaciónyresultadofinal,siendoque, en el apartado de calificación de ofertas del Formato N° 11, específicamente en el literalA.Capacidadlegal(requisitoenelquesesolicitólapresentacióndelregistro sanitario y Plan HACCP) se advierte que los postores admitidos, “cumplen” con los requisitos de calificación; es decir, ningún postor fue observado por no presentar documentos alguno de los cuatro documentos antes mencionados. 16. En tal sentido, este Colegiado advierte que, la referencia a los cuatro documentos cuestionados en el rubro de admisión de ofertas del Cuadro, se trata de un error material, el cual correspondía desarrollarse en el apartado de “calificación” (respecto al registro sanitario y plan HACCP), no obstante, dicho error no altera ni modifica el resultado final de la evaluación de ofertas; es decir, no ha generado ningún efecto en cuanto a los resultados, pues, tanto del Cuadro comparativo, como del Formato N° 11, se desprende claramente que los dos postores que presentaron su oferta (Consorcio Impugnante y Adjudicatario) fueron admitidos, evaluados y calificados. 17. En este punto, debe traerse a colación los argumentos del Consorcio Impugnante, quien alega que los 4 documentos en cuestión han sido considerados como requisitos por el Comité, a efectos de determinar si admitían o no las ofertas presentadas, lo cual demostraría una actuar irregular. Además, indica que en todas las etapas del procedimiento de selección se ha transgredido los principios de legalidad y transparencia e inclusive las mismas bases estándar, que indica que los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no han sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 18. Al respecto,correspondetenerpresente que,dela revisióndelActadeevaluación (Formato N° 11 y Cuadro comparativo), no se aprecia que el comité haya determinado la no admisión de los postores por la no presentación de los cuatro documentos cuestionados; asimismo, tampoco se advierte que se haya descalificado lasofertaspor no presentar dichosdocumentos; por el contrario,los postores fueron admitidos y calificados. En tal sentido, se colige que la referencia adichosdocumentosfueunerror,elcualdeningunaimplicóqueelcomitéaplique Página 31 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 reglas no consideradas en los requisitos de admisión, calificación o factores de evaluación, como sostiene el Consorcio Impugnante. En esa medida, al tratarse de un error que no generó ningún efecto adverso a los postores, tampoco se aprecia la transgresión a los principios de legalidad y transparencia o a las bases estándar. 19. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el error material en el que incurrió el comité, al no alterar o generar algún efecto en la evaluacióndeofertas,resultaintrascendente;portanto,noameritaladeclaración de nulidad del Acta de evaluación. 20. Sin perjuicio deello, auncuando se considerase que el error material advertidoen el Acta de evaluación configura un vicio de nulidad, correspondería la conservación del acto, toda vez que se encuentra dentro de la causal del numeral 14.2.5 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que indica que, son actos afectado por vicios no trascedentes y, por tanto, prevalece su conservación, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Ello, en la medida que haber hecho referencia a cuatro documentos no exigidos en el apartado de admisión de ofertas, en el Cuadro comparativo del Acta de evaluación, no ha alterado o modificado la admisión o calificación de los postores. 21. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo declararse infundada la pretensión de declararse la nulidad del Acta de evaluación y continuar con el análisis de los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. El Consorcio Impugnante alega que, debe revocarse el otorgamiento de la buena Página 32 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 pro a favor del Adjudicatario, pues ni en el Registro Sanitario u otro documento presentadoensuoferta,se señalaquelaavenasea estabilizada,quelaquinuasea desaponificada y clasificada, que la Kiwicha sea clasificada o que la cebada sea clasificada. Es decir, no se tendría certeza de los bienes que el Adjudicatario está ofertando, incumpliendo con lo requerido en las bases. Asimismo, refiere que dicha exigencia está establecida en los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia yControl Sanitariode Alimentos yBebidas; loscuales señalan que se debe indicar claramente la composición cualitativa de los ingredientes y cuantitativa de los aditivos alimentos y bebidas. 23. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, los ingredientes o insumos utilizados para la elaboración de la “hojuela de cereales con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales”, se encuentran conforme a su registro sanitario E5624021N NANGIN y captura de Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, tan es así que, la Entidad ha entendido que el cumplimiento de las etapas dentro de su proceso operacional se encuentra en el Certificado de Inspección Técnico ProductivodeplantaN°25020053emitidoporCERTIFICACIONESYCALIDADS.A.C. – CERTIFICAL. Además, indica que no es cierto que su oferta no cumpla con lo establecido en las bases integradas, pues estas no exigen que en la captura de Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE de la composición declarada a DIGESA, deba precisarse las características señaladas por el Consorcio Impugnante. Asimismo, manifiesta que, exigir que los postores, como parte de su registro sanitario y VUCE, incluyan la terminación de cada proceso operacional, constituiría un elemento limitante y un requisito innecesario para los postores que sí cumplen con evidenciar los insumos e ingredientes de su producto. De otro lado, precisaque los términos “estabilizado, desaponificado o clasificado” son añadidos que se presentan o integran una vez iniciada la cadena de producción, siendo lo primordial en relación al producto ofertado que cuente con los insumos en su materia prima, como es el caso de los insumos observados de avena, quinua, kiwicha y cebada. Por ello, considera que, pretender exigir estas condiciones en la admisión de ofertas, no tendría sentido, ya que cada empresa fabricante puede manufacturar dichas materias primas según la necesidad de Página 33 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 obtener el producto final apto para el consumo. Deigualforma,alegaquepretenderqueseusenúnicamenteinsumosprocesados, provocaría un incumplimiento del artículo 23 al 35 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA- Norma Sanitaria para la Fabricación de alimentos a base de granos yotrosdestinadosa programas sociales dealimentación,que establece los procesos operacionales a los que debe ser sometido todo producto de este tipo y que es destinado a programas sociales de alimentación, tales como operaciones deprecocción(estabilización),desponificación,clasificación yotros,conloscuales cumple su representada en la producción del producto ofertados. Para ello, adjunta el documento emitido por la empresa V.I.R CONSULTORES Y SERVICIOS S.A.C., en el cual se analiza el término “estabilizado” en el insumo avena. Finalmente,indica que el Consorcio Impugnante se contradice, pues a folios 22 de su oferta, en el Registro Sanitario E5632215N DAPREI no incluye los términos “estabilizado, desaponificado o clasificado” para el producto ofertado, con lo cual se demuestra que bajo su propia lógica, su oferta no debió ser validada en este extremo. 24. De otra parte, la Entidad, en su Informe Técnico Legal, sostiene que las bases integradasnorequierenqueseestablezcaenelregistrosanitarioy/oenlacaptura del VUCE, las características de los insumos del bien ofertado, sino únicamente basta con verificar la presentación de cada insumo en el producto final, HOJUELA DE CEREALES (AVENA, QUINUA, KIWICHA, CAÑIHUA, CEBADA) CON SOYA PRECOCIDA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES, por lo que considera que el Adjudicatario cumple los requisitos exigidos. Asimismo, aclara que, el producto ofertado por el Adjudicatario cumple con lo establecido en la R.M. 451-2006/MINSA Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas. De igual forma, refiere que el Adjudicatario ha presentado en su oferta el Certificado de Inspección técnico productivo de planta N°25020053 emitido por CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. Concluye que, el Adjudicatario sí cumple con acreditar el procedimiento denominado“procesode precocción(Estabilizado),desaponificadoyclasificado”. Página 34 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 25. Sobre elparticular, a finde resolver la controversia planteada,debemospartir por señalar que el objeto de la convocatoria, según el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección específica de las bases integradas es la adquisión de leche evaporada y la “Hojuela de cereales (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidos con vitaminas y minerales”, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, en el literal 3.2 del Capítulo III se la Sección específica de las bases integradas, se describe el requerimiento de leche evaporada y “Hojuela de cereales (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidos con vitaminas y minerales”, - Bolsa x 440g., según lo siguiente: De igual forma, en el Anexo N° 1 Especificaciones técnicas (documento adjunto a las bases integradas), se indica en el numeral 1, 4.1 y 5 que la denominación de la contratación es la adquisión de “Lecha evaporada entera y hojuela de cereales (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidos con vitaminas y minerales”, conforme se aprecia a continuación: Página 35 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Página 36 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Conformeseadviertedelasbasesintegradasy especificacionestécnicas,elobjeto de la convocatoria es la leche evaporada y la “hojuela de cereales (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidos con vitaminas y minerales” 26. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas se advierte que, como requisito de calificación A. Capacidad Legal, se requirió la presentación de – entre otro – la Copia simple de Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Página 37 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 DirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria–DIGESA,segúnlos artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias, según se aprecia a continuación: 27. De lo expuesto, se advierte que las bases integradas únicamente solicitaron la presentación de la copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado,enestecaso,dela“hojueladecereales(avena,quinua,kiwicha,cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidos con vitaminas y minerales”. Nótese que, en este extremo de las bases integradas, las cuales son las reglas definitivas del procedimiento de selección, no se indica que los postores deben presentar el registro sanitario acreditando las características de los ingredientes principales u otras características vinculadas a aquel, pues basta con presentar la Copia simple del registro sanitario del producto ofertado, así como el certificado del Plan HACCP o la resolución directoral correspondiente. Página 38 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 28. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 28 y 29 presentó la copia del registro sanitario N° E5624021N NANGIN correspondiente a las “Hojuelas precocidas de avena, quinua, kiwicha, cebada, cañihuaconharinadesoyaprecocidafortificadaconvitaminasyminerales”,según se aprecia de las siguiente imágenes: Página 39 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, el Adjudicatario cumplió con presentar la copia simple del registro sanitario del producto ofertado “Hojuelas precocidas de avena, quinua, kiwicha, cebada, cañihua con harina de soya precocida fortificada con vitaminas y minerales”, cuya denominación coincide con el objeto de la convocatoria hojuela de cereales (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos, enriquecidosconvitaminasyminerales”;conlocual,esteColegiadoconsideraque se ha dado cumplimiento a las bases integradas. 29. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 58-A del Decreto Supremo Nº 007-98-SA “Aprueban el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas”, que indica lo siguiente: “Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. Página 40 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Para fines de exportación, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, debe ser otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Es responsabilidad de la empresa mantener las condiciones sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de vigencia de la misma; así como contar con la certificación vigente permanentemente durante el ejercicio de su producción. (…)”. Tal como se expone, la Certificación de la validación técnica oficial del plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción yen cadaestablecimiento de fabricación de alimentos ybebidas,la cual tiene una vigencia de dos (2) años, siendo responsabilidad de la empresa mantener las condición sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de vigencia de la misma, así como contar con la certificación vigente permanente durante el ejercicio de su producción. 30. En correlato con lo expuesto, debe traerse al análisis lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA “Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación” en los siguientes artículos: “Artículo 23.- Selección, clasificación La selección de materias primas debe permitir la eliminación de peligros físicos como impurezas, materias extrañas, granos parasitados, enmohecidos, entre otros. En caso de detectarse insectos, larvas, huevos de insectos, heces de roedores u otros, dichas materias primas no deben ingresar a proceso y deben ser retiradas de la planta.” “Artículo 26.- Proceso de eliminación de saponinas Página 41 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Losgranosquecontienensaponinacomolosdequinua,debensersometidos a un proceso de lavado con la finalidad de eliminar totalmente la saponina, tóxico amargo de color blanco lechoso. El proceso debe ser realizado con agua potable y ser muy rápido para no maltratar la calidad nutricional del grano y seguidamente los granos deben ser sometidos a un proceso que garantice la eliminación del exceso de agua, como el centrifugado.” “Artículo 28.- Proceso de precocción o cocción. Los procesos de precocción o cocción tienen la finalidad de estabilizar la materia prima. El tostado de los granos, debe hacerse en un ambiente protegido, con ventilación que asegure la remoción del aire caliente. El enfriado posterior debe realizarse sobre superficies higiénicas y en ambiente protegido de cualquier contaminación. De ser el caso, el producto debe envasarse inmediatamente después del enfriado.” [énfasis y subrayado agregado] Del texto normativo expuesto, se advierte que los procesos de fabricación contemplan la selección y clasificación de las materias primas, la eliminación de la saponina de la quinua, así como precisa que la precocción o cocción tiene por finalidad eliminar de peligros físicos o impurezas y estabilizar la materia prima. Asimismo, en el artículo 44 del mismo cuerpo normativo se indica lo siguiente: “Artículo 44.- Control de la calidad sanitaria e inocuidad Toda fábrica debe efectuar el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos que elabora. Dicho control se sustentará en el Sistema HACCP de acuerdo la legislación sanitaria vigente. La fábrica debe formular los correspondientes Planes HACCP e implementarlos en los procesos de fabricación. Los controles de calidad sanitaria e inocuidad deben realizarse en función del Plan HACCP rechazándose todos los productos que no sean aptos para el consumo humano o que no satisfagan las especificaciones aplicables al producto terminado. Dichos Planes, así como los registros de control sanitario deben estar a disposición de las autoridades competentes toda vez que sean requeridos.” [énfasis y subrayado agregado] 31. Ahorabien,de la revisiónde la oferta del Adjudicatario,seadvierteque afolios52 Página 42 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 al 64, presentó la copia de la Resolución Directoral N° 1535- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 19 de marzo de 2024, a través del cual se otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a favor del Adjudicatario, para la línea de precocidos que requieren cocción: hojuelas de avena, quinua, cebada, kiwicha, cañihuaprecocidas,fortificadaconvitaminasyminerales,conunplazodevigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la emisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 -A del D.S N° 007-98-SA y sus modificatorias, conforme se aprecia de los siguientes extractos de dicha resolución: Página 43 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Página 44 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 *Extraídos de la página 61 y 64 de la oferta del Adjudicatario 32. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que de la Resolución Directoral N° 1535-2024/DCEA/DIGESA/SA del 19 de marzo de 2024, a través de la cual se otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a favor del Adjudicatario, se desprende que dicho postor cumple con la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación del producto ofertado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50-A del D.S N° 007-98-SA. Página 45 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Además, en la misma resolución se indica expresamente que “se evidenció que el establecimiento APLICA las normas sanitarias sobre los aspectos de Infraestructura, Buenas Prácticas de Manufactura, Programa de Higiene y Saneamiento y aplicación del Plan HACCP en los procesos productivos de la línea del alimento antes mencionados, de acuerdo a lo preceptuado en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas”, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias (…) “Norma Sanitaria para la fabricación de Alimentos a base de Granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobada por Resolución Ministerial N° 451- 2006/MINDA y sus modificatorias (…)” [énfasis y subrayado agregado] Portanto,quédudacabequeelAdjudicatariocumpleconofertarunproductoque cumple con las características de inocuidad contempladas en la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA “Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, tan es así que se le ha otorgado el Certificado de la validación técnica oficial del plan HACCP, el cual se encuentra vigente. 33. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos adicionales del Consorcio Impugnante, quien en su escrito presentado el 18 de agosto de 2025, indicó que la Entidad requirió la presentación del registro sanitario, de conformidad al artículo 102 y 105 del DS 007-98-SA, los mismos que están relacionados al trámite del registro sanitario dentro del cual está la declaración cualitativa de ingredientes y cuantitativa de aditivos. En atención a ello, señala que el Adjudicatario presentó dentro de su oferta los pantallazos VUCE para acreditar los ingredientes que contiene el producto ofertado y, por lo tanto, al encontrarse dentro de su oferta deben ser valorados para evaluación. Además, precisa que si bien no hay una función específica llamadas “pantallazos VUCE”, las capturas de pantalla son una herramienta útil para cualquier usuario de la VUCE que necesite registrar, compartir o documentar información relacionada con sus operaciones de comercio exterior. Cita el artículo 102, el literal e) del artícdlel D.S. N.° 007-98-SA e indica que en el TUPA de DIGESA para obtener el registro sanitario se detallan requisitos Página 46 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 esenciales que obligan a declarar la composición cualitativa y cuantitativa de los ingredientes, los cuales no habrían sido cumplidos por el Adjudicatario, ya que no acreditan las características técnicas siguientes: • La avena no está identificada como estabilizada, • La quinua no consta como desaponificada y clasificada, • La kiwicha y la cebada no figuran como clasificadas De otro lado, el Consorcio Impugnante sostiene que, el Tribunal debe de tener en consideración que el nombre del registro sanitario, únicamente tiene fines comerciales para un determinado producto, mas no contempla necesariamente las características cualitativas de los ingredientes, ni cuantitativas de los aditivos empleados para su elaboración. No obstante, agrega que, en el supuesto negado que con solo la denominación se determine el cumplimiento de los ingredientes se evidenciaría erróneamente que el único ingrediente enriquecido sea la harina de soya y no todo el producto. Sobre ello, precisa que, en el supuesto negado se determine que la estabilización es por el tostado para el ingrediente avena, dónde quedaría la garantía respecto a las otras características cualitativas de los ingredientes; es decir, la ejecución de las etapas de la clasificación para los granos y la desaponificación para la quinua. 34. Al respecto, se debe recalcar que las bases integradas no han solicitado la acreditación de característicasde los ingredientesdelproductorequerido a través el registro sanitario, ni otro documento similar; por lo que, basta con la presentación del registro sanitario para dar cumplimiento al requisito de Capacidad Legal y al artículo 102 DS 007-98-SA, que indica lo siguiente: “Artículo 102.- Obligatoriedad del Registro Sanitario Sólo están sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Para efectos del Registro Sanitario, se considera alimento o bebida industrializado al producto final destinado al consumo humano, obtenido por transformación física, química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o mineral y que contiene aditivos alimentarios”. Página 47 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 En cuanto a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, se tiene que dicho artículo indica lo siguiente: “Artículo 105.- Declaración Jurada para el Registro Sanitario Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro. b)Nombreymarcadelproductoogrupodeproductosparaelquesesolicita el Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratorio Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). e) Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional. f) Condiciones de conservación y almacenamiento. g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. h)Períododevidaútildelproductoencondicionesnormalesdeconservación y almacenamiento. i) Sistema de identificación del lote de producción. j) Si se trata de un alimento o bebida para regímenes especiales, deberá señalarse sus propiedades nutricionales. Adjuntos a la solicitud deben presentarse el Certificado de Libre Comercialización y el Certificado de Uso si el producto es importado, así como el comprobante de pago por concepto de Registro.” Deloexpuesto,seadviertequedichoartículohacemención queparalaobtención Página 48 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 del registro sanitario se cumplen una serie de requisitos que van más allá de fines comerciales, sino que aseguran la inocuidad de los alimentos. Además,sibienelformatoVUCEhasidopresentadoenlaofertadelAdjudicatario, se tiene claro que dicho documento ha sido presentado de forma adicional, toda vez que no ha sido requerido en las bases integradas, ni mucho menos se ha solicitado la condiciones para su presentación, menos aún que allí deba acreditarse ingredientescomo pretende interpretarel Consorcio Impugnante;por lo que, este Colegiado no advierte la contravención o incumplimiento de la normativa citada, a partir de la presentación del formato VUCE que obra en la oferta del Adjudicatario. 35. Deotrolado,correspondeaclararque,enelcasoconcreto,nosediscutesiapartir deladenominacióndelproductoofertadosedacumplimientoalascaracterísticas de sus ingredientes o que debe sobreentenderse ello, pues es claro que ello no es así, sino que, las bases integradas no han requerido la acreditación de las características de los ingredientes del producto ofertado a través del registro sanitario; por lo que, basta con verificar que el registro sanitario presentado corresponda al objeto de la convocatoria para dar cumplimiento a lo establecido en las bases integradas. 36. Finalmente, es pertinente reiterar que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Directoral N° 1535-2024/DCEA/DIGESA/SA del 19 de marzo de 2024, a través de la cual se otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a favor del Adjudicatario, se desprende que dicho postor cumple con la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación del producto ofertado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50-A del D.S N° 007-98-SA. 37. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo declararse infundada la pretensión de descalificar la oferta del Adjudicatario, por supuestamente no acreditar las características de los ingredientes principales del producto “Hojuela de cereales con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y cereales” y continuar con el análisis de los demás puntos controvertidos. Página 49 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificar laofertadel Adjudicatario al presentar información incongruente o inexacta en la Declaración de porcentaje de componentes nacionales y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 38. El Consorcio Impugnante sostiene que, el Adjudicatario ha presentado una declaración jurada de componentes nacionales incongruente e inexacta, pues en dicho documento se ha indicado que el bien ofertado denominado “hojuelas de cereales”, contiene un porcentaje de 90.34% de componentes nacionales, y a continuación detalla la procedencia y acreditación de este porcentaje, sin embargo,haciendo una sumatoria simplede ellos,verifica que el porcentaje no es el que ha declarado, sino otro diferente; por lo que, no se tendría certeza de cuál es el porcentaje real que está acreditando el postor Adjudicado y en ese sentido no correspondía otorgarle el puntaje en dicho factor de evaluación. 39. Por su parte, el Adjudicatario reconoce que existe un error material en la Declaración jurada de porcentaje de componentes / insumos nacionales (folios 156 de su oferta), al consignar el porcentaje de componentes nacional, no obstante, refiere que ello no imposibilita tener certeza de cuál es el porcentaje de componentes nacionales del producto ofertado, pues de la sumatoria de los insumos de dicho porcentaje se tiene el resultado de 90.36% y por ende le corresponde los tres puntos en dicho factor. 40. A su turno, mediante su informe Técnico Legal, la Entidad manifiesta que el porcentajedecomponentes deprocedencianacional, contenidoen laDeclaración jurada de componentesnacionalesdel producto, presentado por el Adjudicatario, seencuentradentrodelrangoestablecido;porloquelecorrespondíalaobtención de 3 puntos en la evaluación de las ofertas. Asimismo, precisa que, si bien es cierto que se ha declarado en dicho documento, el porcentaje de 90.34% de componentes nacionales, advierte que dicho monto se trata de un error respecto a su sumatoria, el cual no altera el puntaje obtenido, ya que en cualquiera aun realizando la sumatoria correcta, se alcanza los 3 puntos en dicho factor. 41. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,seapreciaquecomouno de los factores de evaluación facultativos, se establece el porcentaje de Página 50 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 componentes nacionales, el cual se acredita con la presentación de una declaración jurada. Asimismo, se establece que, en el caso del producto “Hojuelas de cereales con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales”, para obtener cinco (5) puntos debe acreditarseel porcentaje de 91.01%a 100% y para obtener 3puntos, debe acreditar el porcentaje de 90.00 a 91.00%, según se aprecia a continuación: 42. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 156, presentó la “Declaración jurada de porcentajes de componentes/ insumos nacionales” del 11 de julio de 2025, a través del cual declaró lo siguiente: Página 51 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 43. Según se desprende de la Declaración jurada antes reproducida, es cierto que el Adjudicatario ha declarado en primer término que el producto ofertado contiene 90.34% del componente de procedencia nacional; no obstante, de la sumatoria del porcentajede cadauno de losinsumos detallados en el cuadro se advierteque Página 52 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 el porcentaje total no es 90.34% sino 90.36%. Sin embargo, precisamente de la información contenida en la Declaración jurada, específicamente del cuadro que detalla los porcentajes se puede advertir, fehacientemente, que el porcentaje correcto 90.36% y, por tanto, se puede concluir que el porcentaje de 90.34% consignado líneas arriba se trata de un error material,locualnoconstituyeinformaciónincongruenteoinexactacomosostiene el Consorcio Impugnante. 44. Cabe precisar que, conforme ha sido reiterado en diversas resoluciones del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma,locualnoseadviertedelpresentecaso,puescomosehaindicado,setrata de un error material de sumatoria, el mismo que, de la propia lectura integral del documento puede ser superado, pues sumando cada uno de los porcentajes del detalle de los insumos se puede conocer cuál es el porcentaje correcto de componentes de procedencia nacional. 45. Además, debe señalarse que no es cierto que a partir del error advertido, no se pueda determinar cuál es el porcentaje de los componentes de productos nacionales, pues basta con revisar el cuadro donde se detalla cada uno de los porcentajes de los insumos del producto ofertado, información que es clara y concreta,respectodelacualnoexistendudasyapartirdelacualsepuederealizar la sumatoria y determinarse que el porcentaje total es de 90.36%. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el documento cuestionado se trata de una declaración jurada, cuyo cumplimiento, eventualmente, corresponde ser verificado en la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, este Colegiado considera que tampoco resulta necesario requerir subsanación alguna, dado que el contenido de la declaración jurada permite advertir, de manera fehaciente, que la sumatoria de los insumos de productos nacionales suma 90.36%, permitiendo ello determinar el alcance real de la oferta. 46. Sumado a ello, cabe indicar que considerando el valor del porcentaje de 90.36%, el puntaje que le corresponde al Adjudicatario es el mismo que el otorgado actualmente, es decir, seguiría siendo de tres (3) puntos, según la metodología Página 53 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 dispuesta en las bases integradas para dicho factor. 47. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo declararse infundada la pretensión de descalificar la oferta del Adjudicatario y confirmarse el puntaje de tres (3) puntos otorgados al Adjudicatario en el factor de evaluación “Porcentaje de componentes nacionales” y continuar con el análisis de los demás puntos controvertidos. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta delAdjudicatarioalpresentarelCertificadodepruebadeaceptabilidadquenocumple con los requisitos exigidos en las bases integradas y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 48. El Consorcio Impugnante sostiene que el certificado de la prueba de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario ha sido emitido por CERTIFICAL Certificaciones y CalidadS.A.C,elcualnoseencuentradebidamenteacreditadaanteINACAL,según el Oficio N° 000942-2025-INACAL/DA de la Dirección de Acreditación de INACAL, quien ante la consulta de su representada, indicó que la empresa antes mencionada no se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Certificados de aceptabilidad”; asimismo, el símbolo de acreditación de INACAL-DA y/o la frase de referencia a la acreditación es de uso exclusivo para los laboratorios de ensayo, organismos de inspección, entre otros esquemas, que cuenten con la acreditación vigente del INACAL-DA. Asimismo, señala que en la absolución de la consulta N° 8 del pliego, los evaluadores indicaron que el certificado de aceptabilidad debe ser emitido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o INTP ISO 4121; con lo cual no cumpliría el Adjudicatario. Además,citaelartículo78 del Reglamentoeindica que,laomisióndeldocumento en cuestión no podía ser objeto de subsanación, en tanto no se enmarca dentro de lo previsto en el citado dispositivo legal. 49. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, las bases integradas no exigen que la emisión del Certificado de aceptabilidad deba realizarse en base a una normativa específica o deba contemplar el logo de INACAL-DA. Página 54 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Además, precisa que la consulta N° 8 aludida por el Consorcio Impugnante habría sido absuelta bajos los siguiente términos: • El certificado de aceptabilidad debe ser emitido por una entidad acreditada ante INACAL. • Se debe considerar como Certificado de Aceptabilidad al emitido por un laboratorio de ensayo. • Se debe considerar como Certificado de aceptabilidad al emitido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o NTP ISO 4121. En tal sentido, considera que su representada cumple con las tres condiciones antes mencionadas, pues la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada ante la INACAL, dentro de su alcance de acreditación, conforme se aprecia en el enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2822603-25- certificaciones-ycalidad-s-a-c-certifical-s-a-c Además, indica que la empresa mencionada se encuentra acreditada como laboratorio de ensayo ante INACAL para los ensayos definidos dentro de su alcance de acreditación. Asimismo, precisa que “(…) el Certificado de aceptabilidad emitido por la empresa CERTIFICACIONESYCALIDADS.A.C.–CERTIFICALnoseencuentradentrodelmarco de acreditación como laboratorio de ensayo acreditado, es decir, es el Certificado de aceptabilidad y no el laboratorio de ensayo quien no cuenta con la acreditación”. De igual forma, indica que la empresa “(…) CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada para el ensayo de prueba de aceptabilidad conforme a la NTP ISO 4121:2008 (revisada 2019) para los productos hojuela de cereales y leche evaporada, emitiendo para ello un informe de ensayo, siendo que el Certificado de aceptabilidad no se encuentra dentro del marco de acreditación; es decir, de emitirse un Certificado de Aceptabilidad este no se encontrará Página 55 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 acreditada como certificado, o no contemplará el logo INACAL-DA (…)”, como indica el Consorcio Impugnante. Concluye que, su representada ha cumplido cabalmente con el requerimiento de las bases y el pliego de absolución de consultas y observaciones, al presentar un documento emitido por un ente u organismo ante INACAL-DA, acreditado para un tipo de procedimiento o ensayo, y que no requiere acreditación como documento en sí mismo o ser de “carácter oficial”, esto es, presentar el logo INACAL-DA, lo cual se refuerza con el Oficio presentado por el Consorcio Impugnante, tal como indica la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL en la opinión que adjunta a su escrito. Finalmente, manifiesta que el comité ha cometido un error al otorgarle 10 puntos y no 12 en la evaluación de su certificado de aceptabilidad, pues en dicho certificado se indica un resultado de 96.9%, a dicho valor le corresponde 12 puntos. 50. Asuturno,laEntidadaclaraque,lapruebadeaceptabilidadrequeridaenlasbases integradas se realizó con total transparencia, prueba en la que participó el Adjudicatario, contrariamente al Consorcio Impugnante, quien no participó, a pesar que era indispensable cumplir con los lineamientos del programa social del vaso de lecho; por tanto, considera que la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C., según la Carta de INACAL completa, es una empresa acreditada, lo cual es verificable en la Web de INACAL en cumplimiento de la ISO 4121 o NTP ISO4121. Además, señala que el Consorcio no se presentó a la prueba de aceptabilidad, a pesar que este requisito, es indispensable para cumplir con los lineamientos del programa social del vaso de leche. 51. Al respecto, a fin de resolver la controversia planteada es necesario remitirnos a las bases integradas, las cuales establecieron como uno de los factores de evaluación facultativos, la Preferencia de los beneficiarios, la cual debe ser acreditada con el Certificado de aceptabilidad emitido por una entidad acreditada ante INACAL. Asimismo, se establece que, para obtener veinte (20) puntos debe acreditarse el porcentaje de 98.00% a 100.00%; para obtener doce (12) puntos debe acreditarse Página 56 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 el porcentaje de 94,00 a97.99% ypara obtener seis (6) puntos debe acreditarse el porcentaje de 90.00 a 93.99%, según se aprecia a continuación: 52. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que a folios 157 al 158, obra el Certificado de Aceptabilidad N° 251268, emitido por la empresa Certificaciones y Calidad S.A.C, según se aprecia a continuación: Página 57 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Página 58 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 53. Sobre el particular, es pertinente traer a colación la absolución de la consulta N° 8 Página 59 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, a través del cual, el comité indicó lo siguiente sobre el Certificado de aceptabilidad: 54. Conforme se aprecia, a través de la absolución de la consulta N° 8, el comité de selección señaló que se considera “Certificado de aceptabilidad” al emitido por una entidad acreditada ante INACAL, es decir, al emitido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o INTP ISO 4121. 55. En consecuencia, la referida absolución dejó claro que el documento “Certificado de aceptabilidad” a considerar en el presente caso será aquel que es “emitido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o INTP ISO 4121”. 56. Asimismo, es pertinente traer a colación el Oficio N° 001041-2025-INACAL/DA presentado el 18 de agosto de 2025 y reiterado el 19 del mismo mes y año, por la Página 60 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 mesa de partes digital del Tribunal, a través del cual INACAL respondió a los solicitado por esta Sala, indicando expresamente lo siguiente: “(…) 1.La Dirección de Acreditación del INACAL, INACAL-DA, dentro de sus funciones,conferidas mediante Ley N°30224 acreditaaOrganismos de Evaluación de la Conformidad – OEC, tales como Laboratorios de Ensayo, Organismos de Inspección, entre otros, facultándolos a emitir Informes de Ensayo, Informes/Certificados de Inspección respectivamente, con símbolo de acreditación de acuerdo con el alcance de acreditación, de manera específica. Por lo que, en atención a la consulta a), le informo que no se emplea el término “Certificados de Aceptabilidad” en el marco de la acreditación del INACAL-DA; es decir, los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados ante el INACAL-DA no emiten el documento “Certificado de Aceptabilidad”. (…) 3.En atención a la consulta b), el INACAL-DA mediante sus esquemas de acreditación no acredita a las empresas para emitir el documento “Certificado de Aceptabilidad”. Las empresas acreditas tales como LaboratoriosdeEnsayo,OrganismosdeInspección,entreotros,emiten Informes de Ensayo, Informes/Certificados de Inspección respectivamente, con símbolo de acreditación de acuerdo con el alcance de acreditación, de manera específica. El “Certificado de Aceptabilidad” no es un documento que forme parte del marco de la acreditación. 4.En atención a la consulta c), le informo que: • La empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditado como Organismo de Inspección, ante el INACAL-DA, para los productos/procesos/servicios/instalaciones definidas en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: Página 61 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes- publicaciones/2777191-11-certificaciones-y-calidad-s-a-c-certifical Sin embargo, a la fecha, CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL no se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Certificados de Aceptabilidad”. Del mismo modo en su Alcance Acreditado no se considera como documentos normativos las normas ISO 4121 o NTP-ISO 4121. • Del documento “CERTIFICADO DE ACEPTIBILIDAD N° 251268” brindado por su representada, emitido por la empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL, con fecha 30 de junio de 2025, se informa que no se encuentra emitido en el marco de la acreditación como Organismo de Inspección otorgada por el INACAL-DA. • La empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditado como Laboratorio de Ensayo, ante el INACAL-DA, para los ensayos definidos en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes- publicaciones/2822603-25-certificaciones-y-calidad-s-a-c- certifical-s-a-c • A la fecha, CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada para el ensayo de prueba de aceptabilidad con la NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019 en los productos hojuela de cereal y leche evaporada, para lo cual emite un informe de ensayo. El “Certificado de Aceptabilidad” no es un documento que forme parte del marco de la acreditación. • El símbolo de acreditación del INACAL-DA y/o la frase de referencia a la acreditación es de uso exclusivo para los Laboratorio de Ensayo, Organismode Inspección,entreotrosesquemas, que cuentenconla acreditación vigente del INACAL-DA. 5.En atención a la consulta d), le informo que el INACAL-DA no cuenta con un listado de empresas que puedan emitir Certificados de Página 62 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Aceptabilidad en el marco de la acreditación.” [Énfasis y subrayado agregado] 57. Ello resulta concordante con lo expresando en el Oficio N° 000942-2025- INACAL/DA (documento adjuntado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación), a través del cual INACAL señala lo siguiente: 58. De lo expuesto por INACAL, deben quedar claras las siguientes premisas: • Si bien la Dirección de Acreditación del INACAL acredita a Laboratorios de Ensayo, Organismos de Inspección, entre otros, facultándolos a emitir Informes de Ensayo, Informes/Certificados de Inspección respectivamente; precisa que no se emplea el término “Certificados de Aceptabilidad”; es decir, los Organismos de Evaluación de la Conformidad Página 63 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 acreditados ante el INACAL-DA no emiten el documento “Certificado de Aceptabilidad”. • El “Certificado de Aceptabilidad” no es un documento que forme parte del marco de la acreditación; por tanto, no puede exigirse a ningún postor la emisión de dicho certificado con el aval de INACAL-DA. • La empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada como Laboratorio de Ensayo, ante el INACAL-DA, para los ensayos definidos en su Alcance de Acreditación. • A la fecha, CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada para el ensayo de prueba de aceptabilidad con la NTP-ISO 4121:2008. 59. Estando a lo expuesto, se concluye que, en el caso concreto, el “Certificado de aceptabilidad” presentado por el Adjudicatario ha sido emitido por una empresa acreditada como laboratorio de ensayopara elensayodepruebadeaceptabilidad con la NTP-ISO 4121:2008, ante INACAL, con lo cual cumple con la exigencia de las bases integradas, aclarado mediante la absolución de consulta N° 8 que establece que los postores deben presentar el Certificado de aceptabilidad emitido por una entidad acreditada ante INACAL, siendo que se considera “Certificado de aceptabilidad” emitido por una entidad acreditada ante INACAL, al expedido por un laboratorio de ensayo acreditado con la ISO 4121 o INTP ISO 4121. 60. En este punto, es pertinente señalar también que, si bien el Certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario no contiene el símbolo de acreditación de INACAL y/o la frase de referencia a la acreditación, como indica el Consorcio Impugnante, ello se debe aque el Certificado de aceptabilidad como tal (y no la empresacertificada) no se encuentra dentro del marco de acreditación de INACAL. Además, debe tenerse en cuenta que las bases integradas no han requerido que el Certificado de aceptabilidad contenga dichas formalidades o exigencias, sobre todo si el mismo INACAL informó que ello no es viable, pues no acredita el documento denominado “Certificado de aceptabilidad”. 61. Enesecontexto,esprecisoseñalarqueelanálisissesujetaalasreglasestablecidas Página 64 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 en las bases, tal como aludió el Consorcio Impugnante en su recurso al citar la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1. 62. Por lo expuesto, debe declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, toda vez que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el Certificado de aceptabilidad conforme a lo establecido en las bases integradas, es decir, emitido por una empresa certificada ante INACAL. 63. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que el argumento del Adjudicatario referido a que en el presente factor de evaluación le corresponde doce puntos y no los diez asignados por el comité, por un supuesto error material, constituye un aspecto que no forma parte de la controversia formulada por el Consorcio Impugnante; por lo que no corresponde ser abordado por este Tribunal, siendo que solo se encuentra habilitado a absolver el recurso de apelación formulando argumentos de defensa sobre los aspectos expresamente cuestionados, inclusive, formulando nuevos cuestionamientos al Consorcio Impugnante. Sin embargo, correspondeprecisarque,auncuandoseatendieradichasolicitud,lociertoesque su condición de ganador de la buena pro no variará. 64. Por último, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, debiendo declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 65. ElAdjudicatariomanifiestaque,elcomitécometióunerroralmomentodeevaluar la oferta del Consorcio Impugnante, pues dicho postor únicamente habría presentado el Certificado oficial de inspección higiénico sanitario de Planta correspondiente a la “hojuela de cereales con soya precocidos enriquecido con vitaminas y minerales”, más no para el producto “leche evaporada entera”. Además, refiere que, en su lugar de dicho documento, habría presentado el Certificado de buenas prácticas de manufactura N° 220-A/25 del fabricante GLORIA S.A. correspondiente a la planta ubicada en Arequipa (folios 140 al 171 de su oferta) y el Certificado de buenas prácticas de manufactura N° 0190/25 del fabricante GLORIA S.A. correspondiente a la planta ubicada en Lima (folios 172 al Página 65 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 200); por lo que, al no tratarse del Certificado oficial de inspección higiénico sanitariodePlantaexigidoenlasbasesparaelproducto“lecheevaporadaentera”, no correspondería otorgarle el puntaje de 10 puntos, sino de 5. 66. Porsuparte,elConsorcioImpugnanteseñalaquenoesciertoquesurepresentada nohapresentadoel certificadodeinspeccióndebuenasprácticasdemanufactura en el que se haya inspeccionado las condiciones higiénico sanitarias, pues, a folios 140 de su oferta obra dicho documento. 67. Al respecto, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales como un factor de evaluación establecieron las “Condiciones de procesamiento”, la cual corresponde ser acreditada con la presentación de copia simple de Certificados emitidos por organismos de inspección acreditados ante INACAL. Asimismo, se establece que en el caso de la leche evaporada y hojuela de cereales con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y cereales, para obtener el puntaje de 5 puntos debe acreditarse el porcentaje de 97.00% a 100.00% y para obtener el puntaje de 3 puntos, debe acreditarse el porcentaje de 91.00% a 96.99%, conforme se aprecia a continuación: Nótese que la forma de acreditación es a través de Certificados emitidos por Página 66 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 organismos de inspección acreditados por INACAL, no necesariamente debe presentarse el “Certificado Oficial de Inspección Higiénico Sanitario de Planta”, como alega el Adjudicatario. 68. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 140 al 171 y del 172 al 200, presentó los Certificados de buenas prácticas de manufactura N° 220-A/25 N° 0190/25 de las plantas de Arequipa y Lima, respectivamente, emitidos por la empresa INTERTEK TESTING SERVICE PERU S.A. que certifica haber inspeccionado las instalaciones de planta de GLORIA S.A, habiéndose evaluado las condiciones higiénico sanitarias de las plantas productoras, conforme se aprecia a continuación (se grafica la primera hoja de cada certificado): Página 67 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 69. Además, cabe señalar que, de la consulta realizada en la página web de INACAL, sitio https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/oi-alcances-por- empresas , se advierte que la empresa INTERTEK TESTING SERVICES PERÚ S.A. se encuentra acreditada como organismo de inspección ante INACAL, conforme requiere las bases. Página 68 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 70. Estando a lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo, pues se advierte que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”conformealasexigenciasdelasbasesintegradas;porloquedebe confirmarse el puntaje otorgado. Página 69 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 71. ElConsorcioImpugnanteensuescritode apelaciónhasolicitadoqueseleotorgue labuenaprodelprocedimientodeselección;noobstante,teniendoencuentaque se ha determinado confirmar la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 72. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 73. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposiciónde surecursode apelación,deconformidadconloestablecido en el artículo 315.1 del Reglamento. 74. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 75. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno señalar que el 14 de agosto de 2025, se recibió un escrito de la empresa NEGOCIACIONES E INVERSIONES LIHN E.I.R.L., la cual no es parte del procedimiento, quien comunicó la existencia de supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección; en tal sentido, considerando los plazos perentorios con que se cuenta para resolver y que dicha empresa no formó parte de la presente controversia, corresponde que dicho escrito se haga de conocimiento del Titular de la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa, para su conocimiento y fines pertinentes. 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 70 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria, para la “Adquisición de leche evaporada entera (avena, quinua, kiwicha, cañihua, cebada) con soya precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales par el programa del vaso de leche de la Municipalidad de Santa Anita 2025 - Compra por paquete”; En consecuencia, se dispone lo siguiente : 1.1 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria a favor de la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., así como la calificación y evaluación de su oferta. 1.2 Confirmar la evaluación y calificación del CONSORCIO GIBBOR, conformado por las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 02-2025-C/MDSA – Primera convocatoria. 1.3 EjecutarlagarantíapresentadaporelCONSORCIOGIBBOR,conformadopor las empresas PERUANITA E.I.R.L y FOUSCAS TRADING E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del Página 71 de 72 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5642-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Autoridad de la Gestión Administrativa, el escrito presentado por la empresa NEGOCIACIONES E INVERSIONES LIHN E.I.R.L. el 14 de agosto de 2025, para su conocimiento y fines pertinentes. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 72 de 72