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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además, puede indicarel tipoy material del envase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7373/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria) - ítem paquete N° 1, convocada porel EjércitoPeruano,oídoel informe oral yatendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el1de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de Tropa SMV de la 1ra Brigada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además, puede indicarel tipoy material del envase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7373/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria) - ítem paquete N° 1, convocada porel EjércitoPeruano,oídoel informe oral yatendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el1de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de Tropa SMV de la 1ra Brigada Multipropósito periodo set 2025 - ago 2026”,conuna cuantíade S/3,723,719.67 (tres millones setecientosveintitrés mil setecientos diecinueve con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, ente otros, el ítem paquete N° 1: “Víveres secos”, con una cuantía ascendente a S/ 1,347,554.33 (un millón trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro con 33/100 soles), que comprendió lo siguiente: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. Del 2 al 9 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 10 de julio de 2025 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, publicándose el 25 de julio de 2025 en el SEACE el otorgamiento de la buena pro en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 987,687.55 (novecientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con 55/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Postor Última oferta (S/) Orden de prelación Resultado MULTISERVICIOS MÓNICA BTR E.I.R.L. - 1 Descalificado JUAN JACINTO VILELA GOMEZ - 2 Descalificado J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C. 987,687.55 3 Adjudicatario RENATO STEFANO MORAN ROSADO - 4 Descalificado JUAN FEDERICO BLUME BRAVO - 5 Descalificado KATHERIN BRIGITTE TABOADA ROJAS - 6 Descalificado SARA ELENA FLORES BARRERA - 7 Descalificado INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. - 8 Descalificado RAÚL HERACLIDES MATEO PALPA - 9 Descalificado MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. - 10 Descalificado CORPORACIÓN GV DEL PERÚ SOCIEDAD - 11 Descalificado ANÓNIMA CERRADA MIKUNAFRESH S.A.C. - 12 Descalificado DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. - 13 Descalificado SOLUCIONES INTI & QUILLA E.I.R.L. - 14 Descalificado CHAYPE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - 15 Descalificado PARIS & ASOCIADOS S.A.C. - PAR & AS S.A.C. 1,290,000.00 16 Calificado MIRANA CONSULTORES S.A.C. 1,300,000.00 17 Calificado CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. - - 18 Descalificado CORALIMA S.A.C. POTREROO S.A.C. - 19 Descalificado 5 6 4. Mediante escritoN° 1 ,subsanadocon escritoN° 2 ,recibidosel11 y13 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. 5 De fecha 11 de agosto de 2025 6 De fecha 13 de agosto de 2025 Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Sostiene que, el oficial de compra tuvo por descalificada su oferta debido a queenelregistrosanitarioF1000717NMCARSCdelazúcarrubiaadvirtióque la presentación del producto era en bolsa de polipropileno con liner de 1g a 1500 kg, pese a que en las bases se solicitó bolsa - saco de polipropileno o polietileno con liner PE, precisando que PE se refiere a que el material debe ser de polietileno. - Menciona que, en las bases se requirió las presentaciones de bolsa - saco de polipropileno o polietileno con liner PE de 50 kg, así como papel reforzado de 3 pliegos de 50 kg. Para efectos de acreditación, señala que en el folio 17 de su oferta presentó el registro sanitario del azúcar rubia producida por la empresa AGROLMOS S.A., acreditando cualquiera de las presentaciones. - Señala que, el Adjudicatario presentó, en el folio 19 de su oferta, el registro sanitarioF1001509NLBCSGAdelazúcarrubia.Delarevisióndelmencionado documento, alega que solo una de las formas de presentación cumpliría con lorequeridoporque indica “bolsa depolipropileno con linerdepolietileno de 1g (gramo) a 1500 kg (kilogramos)”, pero no incluye el término “PE”. Pese a ello,eloficialdecompranoobservódichoextremo,portanto,consideraque debió aplicarse el mismo criterio a su oferta. - Añade que, el registro sanitario del azúcar rubia presentado en su oferta también acredita la presentación en bolsa de papel de 3 pliegos de 50 kg, por lo que su oferta debió ser calificada. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indica que, en las bases se señaló que el aceite vegetal comestible debía ser botella de plástico de material PET con tapa rosca PE de 1 litro. - Refiere que, en el registro sanitario C1701214N NECMID del aceite vegetal (obranteenelfolio25delaoferta)noseacreditaquelapresentaciónincluya como material la tapa rosca PE, ya que solo se menciona “botella con tapa Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 rosca de polietileno tereftalato - PET (botella) y polietileno de alta y baja densidad PEHD/PELD (tapa) de 200 ml hasta 10 L”, por lo que debió ser descalificada la oferta al no señalar “PE” para la tapa. 5. Por decreto del 14 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7 6. A través del Oficio N° 179/1raBRIGMULT/SELOG/ABASTO/OEC , recibido el 19 de agosto de 2025, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el decreto del 19 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico N° 5/1raBRIGMULT/SELOG/ABSTO/DEC, mediante el cual señaló lo siguiente: 7 Defecha 11 deagostode2025 Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, en las bases también se incluyó como tipo de presentación para el azúcar rubia al papel reforzado de 3 pliegos de 50 kg, por lo que al haber ofertado el Impugnante dicho tipo de envase cumple con lo requerido. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario acreditó que la presentación del aceite vegetal tienetaparoscaPE(depolietileno),porloquenoseobservaincumplimiento alguno en su oferta. 8 8. Mediante escrito N° 1 , recibido el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante no acreditó ninguna de las presentaciones que fueron requeridas por la Entidad, toda vez que la presentación en bolsa de polipropileno con liner de 1 g a 1500 kg no incluye el término “PE” y para el papel reforzado de 3 pliegos de 50 kg no se menciona que es reforzado y se alude a 2 y 3 pliegos. Respecto a su oferta: - Sostiene que, el registro sanitario del aceite vegetal señala que la botella es de material PET y la tapa rosca es de polietileno de alta y baja densidad, por lo que cumple con lo requerido por la Entidad. 9. Por decreto del 20 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, se dejó a consideración de la Sala la absolución delrecursodeapelaciónysetuvoporacreditadosalosrepresentantesdesignados para el uso de la palabra. 8 De fecha 19 de agosto de 2025 Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 10. El 20 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. A través del decreto del 21 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12. Mediante escrito N° 2, recibido el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando que el registro sanitario del aceite vegetal, presentado en su oferta, cumple con lo requerido por la Entidad porque el PEHD/PELD son tipos de PE (polietileno). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaSubastaInversaElectrónica,cuya cuantía total asciende a S/ 3,723,719.67 (tres millones setecientos veintitrés mil Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 setecientos diecinueve con 67/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , 9 por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En adición a lo anterior, el numeral 304.3 del artículo 304 del Reglamento indica que en el caso de una Subasta Inversa Electrónica el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 11. En el presente caso, considerando que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública , el plazo aplicable es el de ocho (8) días hábiles. 12. Así también, el numeral 96.5 del artículo 96 del Reglamento establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica hasta identificar al menos tres postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final y otorgando la buena pro al primer lugar. 13. Ahora bien, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 14. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 15. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 25 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 de agosto de 2025 .11 16. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el11deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconelescrito N° 2, el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 10 Según topes para cada procedimiento de selección para la contratación de bienes, servicios y obras - régimen general (año fiscal 2025). 11 Téngase en cuenta que, el 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por celebrarse las fiestas patrias, asimismo, el 6 de agosto de 2025 fue feriado por conmemorarse la batalla de Junín. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 17. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la titular - gerente del Impugnante, la señora Nelly Cárdenas Palomino. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 18. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 19. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 20. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 21. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el oficial de compra decidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 22. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 23. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 24. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 25. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 26. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 27. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem paquete N° 1, que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 28. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem paquete N° 1, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 29. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 30. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 31. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 32. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 33. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 34. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 14 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 35. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibidoel19deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo cual se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal. 36. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponderevocar ladecisióndel oficial de comprade tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 37. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 38. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 39. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección. 40. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra referida a tener por descalificada su oferta en el ítem paquete N° 1 del procedimientode selección.Ental sentido,aefectosde abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por el citado evaluador. 41. De la revisión del acta publicada el 25 de julio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta del 25 de julio de 2025. 42. Según se advierte, el oficial de compra tuvo descalificada la oferta del Impugnante debido a que –a criterio de dicho evaluador– el registro sanitario F1000717N MCARSC correspondiente al azúcar rubia solo indicaba que la presentación era en bolsa de polipropileno con liner de 1g a 1500 kg, pese a que en las bases se había solicitado bolsa - saco de polipropileno o polietileno con liner PE, precisando que PE estaba referido a que el material debía ser de polietileno. 43. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que en las bases se requirió las presentaciones de bolsa - saco de polipropileno o polietileno con liner PE de 50 kg, así como papel reforzado de 3 pliegos de 50 kg. Para efectos de acreditación, manifestó que en el folio 17 de su oferta presentó el registro sanitario del azúcar rubia producida por la empresa AGROLMOS S.A., acreditando cualquiera de las presentaciones. Asimismo, mencionó que el Adjudicatario presentó, en el folio 19 de su oferta, el registro sanitario F1001509N LBCSGA de la azúcar rubia, en el que solo una de las formasdepresentacióncumpliríaconlorequeridoporqueestabareferidaa “bolsa depolipropileno conlinerdepolietilenode1g (gramo)a1500kg (kilogramos)”;sin embargo, no incluía el término “PE”. Pese a ello, alega que el oficial de compra no observó dicho extremo, por tanto, considera que debió aplicarse el mismo criterio a su oferta. También, añadióque,el registrosanitariodel azúcar rubiapresentadoen su oferta acreditaba la presentación en bolsa de papel de 3 pliegos de 50 kg, por lo que su oferta debió ser calificada. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 44. Por otro lado, mediante Informe Técnico N° 5/1raBRIGMULT/SELOG/ABSTO/DEC, la Entidad indicó que en las bases también se incluyó como tipo de presentación, parael azúcarrubia,al papel reforzadode 3 pliegosde 50kg,porloque al haberse acreditado dicha presentación en el registro sanitario del azúcar rubia presentado por el Impugnante, este cumplió con lo requerido. 45. A su turno, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acreditó ninguna de las presentacionesquefueronrequeridasporlaEntidad,todavezquelapresentación en bolsa de polipropileno con liner de 1 g a 1500 kg no incluyó el término “PE” y para el papel reforzado de 3 pliegos de 50 kg no menciona que es reforzado y se alude a 2 y 3 pliegos. 46. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el tipo de envase, conforme a lo establecido en las bases. Esporelloque,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabe traer acolación lodispuestoen las respectivas bases,máximesi se tieneen cuenta que estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 47. Al respecto, de la revisión del numeral 1.3 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió en el ítem paquete N° 1, entre otros, el azúcar rubia doméstica, tal como puede observarse a continuación: Extraído de la página 16 de las bases. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 48. Asimismo, la Entidad incorporó la ficha técnica vigente del azúcar rubia doméstica en el anexo N° 14 de las bases, según se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Extraído de las páginas 69 y 70 de las bases. 49. Conforme se advierte, entre otras disposiciones, la ficha técnica del azúcar rubia doméstica dispuso en la “precisión 2” que la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además, puede indicar el tipo y material del envase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado. 50. Deallíque,enelsubnumeral3.4.1(ítempaqueteN°1“Víveressecos”)delnumeral 3.4delcapítuloIIIantesreferido,laEntidadseñalóqueel tipodeenvaserequerido para el azúcar rubia doméstica era bolsa - saco de polipropileno o polietileno con liner PE o papel reforzado de 3 pliegos de 50 kilogramos, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Extraído de la página 24 de las bases. 51. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.2 (documentación para acreditar los requisitos de calificación) del capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad requirió lo siguiente: Extraído de la página 19 de las bases. 52. Nóteseque,entrelosdocumentosquedebíanincorporarlospostoresalasofertas se encontraban aquellosque acrediten losrequisitosde calificaciónque se indican en el numeral 3.6 del capítulo III de la sección específica de las bases. 53. Al respecto, de la revisión del subnumeral 3.6.1 del numeral 3.6 del capítulo III de la sección específica de las bases, se advierte lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Extraído de la página 30 de las bases. 54. Como se aprecia, la Entidad requirió para el azúcar rubia doméstica, entre otros, la copia simple del registro sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). 55. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar si lo observado por el oficial de compra resulta válido. 56. Siendo así, en el folio 17, se advierte que el Impugnante presenta la copia simple del registro sanitario de la empresa AGROLMOS S.A., con código N° F1000717N MCARSC, para el azúcar rubia doméstica. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Extraído del folio 17 de la oferta del Impugnante. 57. Ahora bien, el oficial de compra consideró que el Impugnante no acreditó el tipo de envase indicadoenlaprecisióndelas especificaciones técnicas del azúcar rubia doméstica a través del registro sanitario, debido a que en la presentación “bolsa de polipropileno con liner de 1 g a 1500 kg” no se detalló el término “PE” que está referido a polietileno; sin embargo, es preciso señalar que los tipos de envase que han sido previstos en las bases corresponden a bolsa - saco de: 1) polipropileno o 2) polietileno con liner PE o 3) papel reforzado de 3 pliegos de 50 kilogramos y en el caso del Impugnante se advierte que entre los tipos de envase o presentaciones autorizados para la comercialización se encuentran “bolsa de polipropileno de 1 g a 1500 kg”, así como “envases de papel de (…) tres pliegos (…) de 1g a 1500 kg”, por lo sí cumplió con lo requerido por la Entidad, incluso con dos de los tipos de envases requeridos en las bases. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 58. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario manifestó que la presentación en envase de papel –ofertada por el Impugnante– no resultaría válida porque no se mencionóqueestáreforzadayaludea2 y3pliegos;noobstante,resultarelevante precisar que el Adjudicatario también acredita mediante registro sanitario, entre otros,elenvasedepapelde2y3pliegosparaelazúcarrubiadoméstica,conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 19 de la oferta del Adjudicatario. Además, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, el registro sanitario presentado por el Impugnante para el azúcar rubia demuestra que, entre otros, está autorizado el envase de papel de 3 pliegos, asimismo, considerando que el número de pliegos en un envase de papel es el número de capas que refuerzan el envase y le proveen una mejor barrera y protección contra elementos externos y siendo la cantidad de tres el número de pliegos o capas requeridos por la Entidad, se aprecia que el Impugnante sí acreditó dicho tipo de envase. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 59. Así también, el Impugnante refirió que se debía aplicar el mismo criterio utilizado con la oferta del Adjudicatario, esto es, de no observar el tipo de envase referido a “bolsa - saco depolipropileno con linerdepolietileno de1 g a 1500 kg”,pese aque no se especificó el término “PE”; sin embargo, al revisar el registro sanitario presentado por el Adjudicatario en su oferta para el azúcar rubia doméstica, con códigoN°F1001509NLBCSGA,seapreciaquecumpleconloexigidoporlaEntidad, ya que, precisamente “PE” significa polietileno, lo cual es mencionado dentro de los tipos de presentación autorizados, esto es, “bolsa - saco de polipropileno con linerde polietileno (…)”,porloque nose advierte incumplimientoalgunooque se hubiese omitido alguna observación respecto a dicho registro sanitario, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Extraído del folio 19 de la oferta del Adjudicatario. 60. Considerando el análisis realizado, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por calificada dicha oferta y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 61. Siendo así, no se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista 12 en el literal g) del artículo 308 del Reglamento , toda vez que el Impugnante logra revertir su descalificación y, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección. 62. A través del recurso de apelación, el Impugnante señaló que el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del tipo de envase para el aceite vegetal comestible, ya que su registro sanitario, con código N° C1701214N NECMID, solo mencionaría “botellacontaparoscadepolietilenotereftalato-PET(botella)ypolietilenodealta y baja densidad PEHD/PELD (tapa) de 200 ml hasta 10 L”, es decir, respecto a la tapa no se precisaría que es “PE”. 63. Por otra parte, mediante Informe Técnico N° 5/1raBRIGMULT/SELOG/ABSTO/DEC, la Entidad señaló que el Adjudicatario acreditó que el aceite vegetal comestible cuentacontaparoscaPE(depolietileno),porloquenoseobservaincumplimiento alguno en su oferta. 64. Así también, el Adjudicatario sostuvo que el registro sanitario del aceite vegetal comestible ofertado menciona que la botella es de material PET y la tapa rosca es de polietileno de alta y baja densidad, por lo que cumple con lo requerido por la Entidad. 65. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el tipo de envase, conforme a lo establecido en las bases. Esporelloque,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabe traer acolación lodispuestoen las respectivas bases,máximesi se tieneen cuenta que estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 66. Al respecto, de la revisión del numeral 1.3 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió en el ítem 12 “Artículo 308.Improcedencia del recurso El recurso deapelaciónpresentadoantela entidad contratanteoante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) g)Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuoferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. (…)”. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 paqueteN°1,entre otros,elaceitevegetalcomestible,talcomopuedeobservarse a continuación: Extraído de la página 16 de las bases. 67. Asimismo, la Entidad incluyó la ficha técnica vigente del aceite vegetal comestible en el anexo N° 14 de las bases, según se muestra en la siguiente imagen: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 (…) Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 71 y 72 de las bases. 68. Conforme se advierte, entre otras disposiciones, la ficha técnica del aceite vegetal comestible dispuso en la “precisión 2” que la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además, puede indicar el tipo y material del envase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado. 69. Deallíque,enelsubnumeral3.4.1(ítempaqueteN°1“Víveressecos”)delnumeral 3.4delcapítuloIIIantesreferido,laEntidadseñalóqueel tipodeenvaserequerido para el aceite vegetal comestible era botella de plástico de material PET con tapa rosca PE de 1 litro completamente cerrado, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 24 de las bases. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 70. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.2 (documentación para acreditar los requisitos de calificación) del capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad requirió lo siguiente: Extraído de la página 19 de las bases. 71. Nóteseque,entrelosdocumentosquedebíanincorporarlospostoresalasofertas se encontraban aquellosque acrediten losrequisitosde calificaciónque se indican en el numeral 3.6 del capítulo III de la sección específica de las bases. 72. Al respecto, de la revisión del subnumeral 3.6.1 del numeral 3.6 del capítulo III de la sección específica de las bases, se advierte lo siguiente: Extraído de la página 30 de las bases. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 73. Comose aprecia,laEntidadrequiriópara el aceite vegetal comestible, entre otros, la copia simple del registro sanitario vigente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). 74. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar si lo observado por el Impugnante resulta válido. 75. En tal sentido, en el folio 25 de la oferta, se advierte que el Adjudicatario presentó la copia simple del registro sanitario de la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL MONTESOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con código N° C1701214N NECMID, para el aceite vegetal comestible, el cual se reproduce a continuación: Extraído del folio 25 de la oferta del Adjudicatario. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 76. Conforme se aprecia, uno de los envases autorizados en el registro sanitario para la comercialización del aceite vegetal comestible ofertado por el Adjudicatario es “botella con tapa rosca de polietileno tereftalato - PET (botella) y polietileno de alta ybajadensidad - PEHD/PELD (tapa) de200 mlhasta 10L”;sinembargo,cabe traer a colación que lo requerido por la Entidad es “botella de plástico de material PET con tapa rosca PE de 1 litro”. En este caso, lo ofrecido por el Adjudicatario es distinto a lo requerido por la Entidad, ya que el PE (polietileno) es distinto al PEHD (polietileno de alta densidad) y PELD (polietileno de baja densidad) en estructura molecular y propiedades físicas, pues el PEHD es más rígido debido a la estructura lineal yel PELD es más flexible,en cambioel PE es el términoutilizadoen lafamilia deplásticosqueenglobapropiedadesdelPEHD,PELDyotrosmástipos,porloque el registro sanitario presentado por el Adjudicatario en su oferta para el aceite vegetal comestible no cumple con acreditar el tipo de envase, específicamente en lo referido a la tapa rosca, requerido por la Entidad. 77. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección y tener por descalificada su oferta, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 78. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 25 de julio de 2025, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo que, el Impugnante ocupó el octavo lugar de dicho orden, habiendo sido calificadas únicamente las ofertas del Adjudicatario ydelasempresasPARIS&ASOCIADOSS.A.C.-PAR&ASS.A.C.(décimosextolugar) y MIRANA CONSULTORES S.A.C. (décimo séptimo lugar). 79. No obstante, en virtud de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario, teniéndose por descalificada la oferta de este último, por lo que corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, siendo amparable lo solicitado por aquel en su recurso de apelación. 80. En tal sentido, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 81. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0991-1 (Primera convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de Tropa SMV de la 1ra Brigada Multipropósito periodo set 2025 - ago 2026” - ítem paquete N° 1: “Víveres secos”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa J & E INVERSIONES PACÍFICO S.A.C., teniéndose su oferta por descalificada. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que el Ejército Peruano cumpla con su obligación de registrar en el SEACE,aldíasiguientedepublicadalaresolución,lasaccionesdispuestasrespecto delprocedimientodeselección,segúnloseñaladoenlaDirectivaN°7-2025-OECE- Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información 13 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 13 “12.2.3 Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 32 de 32