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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido normaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable...” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7180/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-HNSEB-1, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de junio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025- HNSEB-1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido normaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable...” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7180/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-HNSEB-1, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de junio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025- HNSEB-1, para la “Adquisición de equipo electroencefalógrafo”, con una cuantía ascendente a S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalpostorEndomedTecnologhiesS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 459,374.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO S/ OP. ENDOMED ADMITIDO S/ 459,374.00 CALIFICADO 30 40 70 1 ADJUDICATARIO TECNOLOGHIES S.A.C. DM SOLUCIONES NO ADMITIDO MEDICAS S.A.C. NEUROVIRTUAL PERÚ NO ADMITIDO S.A.C. De acuerdo con el Anexo A “Acta de admisibilidad de ofertas” contenido en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 22 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el Comprador Público de la Dependencia Encargada de las Contrataciones, en lo sucesivo el Oficial de Compra, decidió no admitir la oferta del postor DM Soluciones Medicas S.A.C., por las siguientes razones: “(...) ADMISIÓN DE LA OFERTA Documentación de presentación obligtoria N° POSTOR (...) g) Ficha técnica (...) RESULTADO (ADMITIDA/NO ADMITIDA) 1 DM SOLUCIONES (...) NO CUMPLE (...) NO ADMITIDA MÉDICAS S.A.C. (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C. C20: VIDEO-EGG INCLUYE: MECANISMO DE BARRIDO HORIZONTAL Y VERTICAL DE ALTA VELOCIDAD CON CONTROL REMOTO POR SOFTWARE, ZOOM DE ENFOQUE AUTOMÁTICO, TRANSMISIÓN DE IMÁGENES POR RED, CALIDAD DE VIDEO, CONFIGURACIÓN DE COLOR (BRILLO-SATURACIÓN- CONTRASTE), RED, RESOLUCIÓN. Folios 28, 30, 31 Incumplimiento: En ninguno de los folios indicados por el postor se precisa el sistema de ENFOQUE AUTOMÁTICO. D08: CABEZAL DE PACIENTES, DIEZ (10) ELECTRODOS: OCHO (08) ELECTRODOS EGG, UN (01) ELECTRODO DE REFERENCIA, UN (01) ELECTRODO Z) POR RF O DOS (02) GORRAS O CASCOS (HEADCAP) PARA FIJACIÓN DE ELECTRODOS, CON CORREA DE MENTÓN, ADULTO Y PEDIÁTRICO. Folios 53, 56 Incumplimiento: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 En los folios 53 y 56 indicados por el postor no figuran el CABEZAL DE PACIENTES con DIEZ (10) ELECTRODOS... O DOS (02) GORRAS O CASCOS (HEADCAP). Solo indica los electrodos, no así el cabezal de 10 electrodos ni las gorras o cascos. D19: DOS (02) CABLES ECG PARA ELECTRODO DE PINZA. Folios 79, 81 Incumplimiento: En los folios 79 y 81 no se precisa los CABLES ECG PARA ELECTRODO DE PINZA. D21: UN (01) SENSOR REUSABLE SPO2 ADULTO/SUMERGIBLE EN LÍQUIDOS. Folios 71, 73 Incumplimiento: En los folios 71 y 73 el fabricante no indica el método de limpieza y/o desinfección del sensor de SPO2. D22: UN (01) SENSOR DE SPO2 PEDIÁTRICO/SUMERGIBLE EN LÍQUIDOS. Folios 71, 73 Incumplimiento: En los folios 71 y 73 el fabricante no indica el método de limpieza y/o desinfección del sensor de SPO2. (...)”. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto de la característica técnica C20: preliminarmente, señala que el evaluadorrealizóunaobservaciónenbaseauntérminoquenoesconforme al requerimiento, toda vez que las bases integradas señalan “zoom de enfoque automático” y no “sistema de enfoque automático”. Sin perjuicio de ello, señala que a folio 28 de su oferta da cumplimiento al requerimiento de “zoom de enfoque automático”, por cuanto se indica que Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 “La funcionalidad dia/noche y WDR: Forensic Capture garantiza una calidad de imagen mantenida con poca luz o con luz mixta, y se incluyen perfiles de escena para la optimación automática.” ii. Respecto de la característica técnica D08: indica que a folios 53 y 56 de su oferta cumple con acreditar el “cabezal de pacientes, diez (10) electrodos: (ocho (8) electrodos EEG, un (01) electrodo de referencia, un (01) electrodo Z)”. iii. Respecto de la característica técnica D19: señala que la imagen plasmada en el catálogo obrante a folio 79 de su oferta es referencial. Así, indica que los registros sanitarios obrantes a folios 52 y 81 de su oferta acreditan el electrodo de pinza y el cable ECG. Señala que en el registro sanitario obrante a folio 52 se omite precisar el Código D19, que acredita el requerimiento del accesorio del cable, donde se señala “kit para conexión”; no obstante, sostiene que dicho error es de forma y no de fondo, lo cual, según su postura, es subsanable. iv. Respecto de la característica técnica D21: interpretó que “un (01) sensor reusable SP2 adulto” y “sumergible en líquidos” se encontraban referidos a la forma de limpieza del producto ofertado, motivo por el cual, en el Anexo N° 1 (Formato N° 1) obrante a folio 1 de su oferta precisó lo siguiente “La limpieza del sensor se realiza pasando un paño humedecido por todas las superficies del mismo”. Aclaraquelafunciónde“un(01)sensorreusableSPO2adulto”noestrabajar sumergido en líquidos, pues se trata de un sensor tipo dedal, tal como se muestra en el catálogo presentado a folio 71 de su oferta, en el acredita lo siguiente “limpiar el sensor entre usos es rápido y sencillo”. Agregaqueafolio73desuofertapresentóelRegistroSanitarioN°DB1433E que acredita, tanto el sensor reusable SPO2 adulto como el sensor reusable SPO2 pediátrico, y con la imagen del catálogo que obra a folio 71 acredita fehacientemente que el producto para adultos y pediátrico cumple con todas las características principales del requerimiento. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 v. Respecto de la característica técnica D22: interpretó que “un (01) sensor reusable SP2 adulto” y “sumergible en líquidos” se encontraban referidos a la forma de limpieza del producto ofertado, por lo cual en el Anexo N° 1 (FormatoN°1)obranteafolio1desuofertaprecisólosiguiente“Lalimpieza del sensor se realiza pasando un paño humedecido por todas las superficies del mismo”. Aclaraquelafunciónde“un(01)sensorreusableSPO2adulto”noestrabajar sumergido en líquidos, pues se trata de un sensor tipo dedal, tal como se muestra en el catálogo presentado a folio 71 de su oferta, en el acredita lo siguiente “limpiar el sensor entre usos es rápido y sencillo”. Agregaqueafolio73desuofertapresentóelRegistroSanitarioN°DB1433E que acredita, tanto el sensor reusable SPO2 adulto como el sensor reusable SPO2 pediátrico, y con la imagen del catálogo que obra a folio 71 acredita fehacientemente que el producto para adultos y pediátrico cumple con todas las características principales del requerimiento. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario vi. Señala que el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de pago de suma alzada y bajo el sistema de entrega llave en mano con mantenimiento, por lo que, correspondía ofertar la prestación principal y la prestación accesoria por mantenimiento; así, señala que el literal m) del numeral2.1.1“Documentaciónobligatoria”delasbasesintegradas,dispone lo siguiente: “En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias.” Agrega que en el punto 5.5 “Prestaciones accesorias a la prestación principal” obrante en la página 34 de las bases integradas, se requiere las prestaciones accesorias. En esa línea, sostiene que el Adjudicatario omitió en su oferta económica (Anexo N° 6) ofertar la prestación accesoria, por cuanto únicamente oferta laprestaciónprincipal(electroencefalógrafo)porelmontodeS/459,374.00. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Por consiguiente, señala que el Adjudicatario incumple el literal m) del numeral 2.1.1 “Documentación obligatoria” de las bases integradas, motivo por el cual solicita la no admisión de su oferta, considerando que la omisión advertida no es pasible de subsanación. 3. Por Decreto del 7 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 27820], presentado el 11 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 1 del 11 de agosto de 2025 [con registro N° 27985], presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodel recurso, solicitando que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante, Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 o, en su defecto, se declare la no admisión de dicho postor por nuevos cuestionamientos a su oferta, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Respecto de la característica técnica C20: indica que en el folio 28 de la oferta del Impugnante no se sustenta el mecanismo de barrido horizontal y verticaldealtavelocidadconcontrolremotoporsoftware,zoomdeenfoque automático, trasmisión de imágenes por red, configuración de color (brillo- saturación-contraste), red; por consiguiente, señala que la oferta del recurrente se encuentra correctamente no admitida por el evaluador. ii. Respecto de la característica técnica D08: señala que en los folios 53 y 56 de la oferta del Impugnante se oferta electrodos “cutaneous electrodes” modelo TE/C32-634 para los electrodos; sin embargo, lo solicitado en las bases se encuentra referido a “un cabezal de paciente para diez (10) electrodos por RD (radiofrecuencia)”, es decir, “un cabezal especial de 10 electrodos que transmita las señales de EEG por Radiofrecuencia (RF).” Sostiene que el Impugnante interpreta erróneamente “RF” como electrodo “referencia”. iii. Respecto de la característica técnica D19: indica que, “a folio 12 de la oferta del postor DM SOLUCIONES MEDICAS SAC, detalla que las especificaciones técnicas D19 se acreditaran a folio 79 y 81; y, en el escrito de apelación detalla que es a folio 52, 79 y 81; lo que modifica en forma y fondo su oferta al colocar un nuevo elemento, al señalar que la característica técnica se acredita a folio 52 con el accesorio KIT PARA CONEXIÓN del componente CABLE DE FOTOESTIMULACIÓN del modelo FULL-MONTAGE STANDARD ELECTROENCEPHALOGRAPH de la descripción BWIII SYSTEM del Registro Sanitario DB7085E, más no indica que lo señalado corresponde al cable de ECG, sino un cable de fotoestimulador.” (Sic) Señala que el Registro Sanitario DM13949E, obrante a folio 81 de la oferta del Impugnante, se sustenta los electrodos de ECG de pinza, más no el cable de ECG solicitado. Así, refiere que el Impugnante pretende sustentar lo solicitado añadiendo una literatura ajena al catálogo original, colocando Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 “Electrodos para ecg reusables, tipo pinza con conector” lo cual no acredita su originalidad. iv. Respecto de la característica técnica D21: precisa que la característica técnica requerida es “sumergible en líquidos” y no “la forma de limpieza del sensor” como el Impugnante erróneamente entendió, toda vez que son dos aspectosdiferentes.Porconsiguiente,sostienequeelrecurrentenocumplió con acreditar que el sensor reusable sea sumergible en líquidos, siendo afirmado por aquél en su escrito de apelación. v. Respecto de la característica técnica D22: precisa que la característica técnica requerida es “sumergible en líquidos” y no “la forma de limpieza del sensor” como el Impugnante erróneamente entendió, toda vez que son dos aspectosdiferentes.Porconsiguiente,sostienequeelrecurrentenocumplió con acreditar que el sensor reusable sea sumergible en líquidos, siendo afirmado por aquél en su escrito de apelación. Nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante vi. Respecto de la característica técnica C23: señala que en el folio 21 de la oferta del Impugnante no se sustenta la característica técnica C23, así como en ninguno de los otros folios de su oferta; por tal motivo, considera que debe tenerse por no admitida la oferta de aquél. 6. Mediante Informe N° 01-2025-OL-HNSEC del 12 de agosto de 2025 [con registro N° 28026], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión del Impugnante i. Respecto de la característica técnica C20: en el folio 28 de la oferta del Impugnante no se ha señalado el punto referido al “zoom óptico de 10x y enfoque automático”, motivo por el cual no se dio la conformidad correspondiente. Asimismo, no puede darse conformidad a la “transmisión de imágenes por red”, debido a que el folio 31 de la oferta del Impugnante es ilegible. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 ii. Respecto de la característica técnica D08: el Impugnante ha confundido las siglas “RF” que significa radiofrecuencia, por “referencia”. En la oferta del Impugnante no se incluye el cabezal requerido en la característica técnica D08; y en los folios 53 y 56 de su oferta sólo sustenta unos electrodos para el EEG y electrodos de referencia. El Impugnante tampoco incluyó en su oferta la otra opción para la característica técnica D08, esto es, el ofrecimiento de dos gorras o cascos (headcap) para la toma de las señales EEG del paciente, en lugar del cabezal de diez electrodos. Los demás postores tuvieron conocimiento del tipo de cabezal requerido, y por dicha razón no hubo consultas al respecto en la etapa correspondiente. iii. Respecto de la característica técnica D19: el sustento que acredita la característica técnica debe constar en un documento oficial del fabricante, como un catálogo o manual de usuario,entre otros. Los postores no pueden sustentarelcumplimientodeunrequerimientoquenohasidodebidamente señalado por el fabricante en documentos oficiales. En ese sentido, el Impugnante intenta inducir a error al evaluador al consignar el cumplimiento del requerimiento escribiendo sobre un documento original, sin que dicha información provenga del fabricante. En los documentos presentados por el Impugnante no se indican los cables para ECG solicitados en la característica técnica, y sólo se señalan los electrodos tipo pinza. iv. Respecto de la característica técnica D21: en los folios 12, 71 y 73 de la oferta del Impugnante se indican la manera de limpieza del sensor de SPO2, más no si el sensor pueda ser sumergible en líquidos. Alrespecto,sielsensordeSPO2noessumergibleenlíquidosdesinfectantes no puede asegurarse una debida esterilización, poniendo en riesgo los cuidados exigidos. Además, si el sensor de SPO2 que no es hermético a Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 pruebadeaguasellegaasumergirenlíquidos,lahumedadingresaalsensor deteriorando los elementos internos. v. Respecto de la característica técnica D22: en los folios 12, 71 y 73 de la oferta del Impugnante se indican la manera de limpieza del sensor de SPO2, más no si el sensor pueda ser sumergible en líquidos. Alrespecto,sielsensordeSPO2noessumergibleenlíquidosdesinfectantes no puede asegurarse una debida esterilización, poniendo en riesgo los cuidados exigidos. Además, si el sensor de SPO2 que no es hermético a pruebadeaguasellegaasumergirenlíquidos,lahumedadingresaalsensor deteriorando los elementos internos. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario realizado por el Impugnante vi. En virtud de la absolución a las consultas formuladas a las bases, se comunicaron las correcciones respecto a lo establecido en el Anexo N° 6, retirando lo referente a la prestación accesoria. Por consiguiente, el Adjudicatario presentó su oferta económica conforme al Anexo N° 6 establecido en las bases. 7. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Impugnante y del Adjudicatario ; 2 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 9. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: 1 LosseñoresJulioBernabeChamorroOrbegosoyJeanPierreTasaycoRamirezrealizaron,demaneraconjunta, el informe de hechos. 2 El señor Hugo Joseph Villavicencio Takacs realizó el informe de hechos. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 “AL HOSPITAL NACIONAL SERGIO E. BERNALES [ENTIDAD], A LA EMPRESA DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C. [ADJUDICATARIO]: De acuerdo a las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (para la Licitación Pública Abreviada para Bienes), únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional,puedesolicitarcomorequisitodeadmisióndelaofertadocumentaciónqueacredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: (...) Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbasesysehayasustentadoenlaestrategiadecontratación), ydetallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-HNSEB-1, en su literal g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: (...) Como se aprecia, en dicho literal, si bien se requirió a los postores la presentación de folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares, contrario a las reglas de las bases estándar, no se precisó o especificó qué características o requisitos funcionales debían ser acreditados a través de dicha documentación. Deacuerdoaello, enlas bases integradas nosehabríaespecificadoconclaridadquéaspectode las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares], por lo que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. (...)”. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 10. Por Decreto del 15 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información extemporánea presentada por la Entidad mediante Informe N° 01- 2025-OL-HNSEC [con registro N° 28026]. 11. Con Escrito N° 4 del 20 de agosto de 2025 [con registro N° 29076], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que en el Formato N° 01 (de las bases integradas) se describe todaslasespecificacionestécnicasaacreditarconladocumentaciónquelasbases estándar y/o integradas señalan. 12. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. 13. Mediante Informe N° 01-2025-OL-HNSEC del 12 de agosto de 2025 [con registro N° 29592], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, los cuales fueron reseñados en el numeral 6 del presente acápite. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con 67/100 soles), resulta que dicho monto es 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 4 superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de éste último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 22 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de agosto del mismo año . 5 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 5 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Sheila Lizzette Mar Becerra, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, el 23 de julio fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú; asimismo, los días 28 y 29 de julio fueron feriados por Fiestas Patrias. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante o, en su defecto, se declare la no admisión de aquél por nuevos cuestionamientos a su oferta. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 7 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N°1presentadoel12deagostode2025atravésdelaMesadePartes[Digital]del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante, así como nuevos cuestionamientos contra la oferta de aquél. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndelrecursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto a que habría omitido en ofertar la prestación accesoria en su oferta económica (Anexo N° 6). 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario: - Respecto de la acreditación de la característica técnica C23 “Procesador de cuatro (04) núcleos reales como mínimo y frecuencia no menor a 3 GHz o última generación”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del AnexoA“Actadeadmisibilidaddeofertas”contenidoenel“Actadeotorgamiento de la buena pro” del 22 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el Oficial de Compra para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el Oficial de Compra no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas C20, D08, D19, D21 y D22 del bien materia de contratación. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del Oficial de Compra, por cuanto, según alegó, cumple con acreditar las especificaciones técnicas mencionadas, de conformidad conladocumentaciónobranteensuoferta.Estosargumentosserándesarrollados en los acápites correspondientes, atendiendo a que cada característica técnica requiere de un análisis independiente. 21. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el Oficial de Compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así,teniendoelloencuenta,correspondeidentificarenlasbasesintegradascuáles eran las reglas aplicables para la acreditación de las especificaciones técnicas como un requisito para la admisión de la oferta. 22. Para ello, en primer término, corresponde remitirse al requerimiento del área usuaria (formulado en coordinación con la Dependencia encargada de las contrataciones), contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Al respecto de la revisión de dicho extremo de las bases, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de un electroencefalógrafo, para el cual se estableció un cuadro en el que se solicita un total de setenta (70) características técnicas, distribuidas en: descripción funcional, características generales, componentes (pantalla, central de procesamiento, software, sistema de estimulación visual, sistema de video – EEG, estación de estudio adicional, sistema de estudio de sueño), accesorios e insumos (para PSG), y requerimiento deenergía;incluyendoencadaunodedichosrubrosunlistadodeespecificaciones técnicas, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 26 de las bases integradas. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 *Extraídos de las páginas 27 y 28 de las bases integradas. 23. Ahora bien, considerando la cantidad de características técnicas con las que debía contar el bien objeto de la convocatoria, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado en el numeral 2.2.1.1. de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó la siguiente documentación de acreditación: 24. Como se aprecia, se solicitó que los postores presenten la ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de la marca. Asimismo,seprecisóque,lasespecificacionesquenopuedanacreditarseportales medios podrán ser acreditadas mediante carta elaborada por el fabricante o dueño de la marca. De igual manera, se solicitó indicar lo señalado en el formato N° 01 especificando el número de folios del sustento técnico. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 25. Siendo así, no es posible identificar en la descripción de los mencionados requisitos, cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos complementarios, pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos. 26. Considerando la exigencia del Formato N° 01 - Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las caracterís cas técnicas, resulta pertinentetraeracolaciónelformatodedichodocumentocontenidoenlasbases integradas: *Extraído de la página 46 de las bases integradas. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Como se aprecia, en el documento citado existen celdas con las caracterís cas técnicas A01, B01, B02 y una celda vacía que consigna puntos suspensivos “...”, para ser llenadas por los postores con la indicación de copiar los requerimientos técnicos mínimos, sin precisarse cuáles son los requisitos que deben listarse y acreditarse. Es decir, aun cuando se efectúe una valoración conjunta del literal g) del numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las bases integradas y el Formato N° 1, no es posible identificar con claridad qué especificaciones técnicas de las setenta (70) previstas en el requerimiento del área usuaria debían ser acreditadas por los postores con documentación técnica. 27. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA), las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 28. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la Licitación Pública Abreviada para Bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 29. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar sobre las cuales el evaluador debía elaborar las bases del procedimiento de selección, se establece de manera expresa que, únicamente cuando se sustente en la estrategia de la contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión documentosqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdel bien. De acuerdo con ello, se indica que la Entidad contratante debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida, pues, si bien se ha incluido un listado de documentos técnicos, en las bases integradas no se señala de manera clara ni expresa qué aspectos concretos del listado de características previstas en el capítulo III de la sección específica deben ser verificados al evaluarse la oferta. 30. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces,unaincorrectaelaboracióndelasbasesintegradas,situaciónquecons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal comoelconflictoqueesobjetodelprimerpuntocontrover do,pues,secues ona la falta de acreditación de algunas de las caracterís cas técnicas establecidas en las bases integradas. 31. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, esto es, la falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes, con Decreto del 13 de agosto de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 33. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad y el Adjudicatario no han remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 34. Por su parte, el Impugnante manifestó, principalmente, que en el Formato N° 01 (delasbasesintegradas)sedescribetodaslasespecificacionestécnicasaacreditar con la documentación que las bases estándar y/o integradas señalan (el resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, cabe precisar que en el Formato N° 01 contenido en las bases integradas (véase imagen del fundamento 26 supra), existen celdas con las caracterís cas técnicas A01, B01, B02 y una celda vacía que consigna puntos suspensivos “...”, sin precisarse cuáles son los requisitos que deben listarse y Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 acreditarse. No obstante, según la interpretación del impugnante, debía acreditarse el cumplimiento de todas las caracterís cas técnicas. Así, lo entendido por el Impugnante [originado por lo establecido en las bases integradas]denotadeformaevidenteunacontravenciónalaindicacióncontenida en la nota obrante en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogososimilares),estáasociadaalanecesidaddeacreditarcaracterís casy/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la convocatoria. En otras palabras, no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien requerido (equipo electroencefalógrafo). En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de documentación técnica. En consecuencia, es posible concluir que la Entidad contratante no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada sea el resultado de un criterio objetivo. 35. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 36. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 38. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de transparencia y facilidad de uso, así como a la disposición normativa contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 40. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 41. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 42. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases) para acreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,encuyocasoesta exigencia deberá haberse sustentado en la estrategia de contratación. En caso se concluya exigir tales documentos técnicos, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, para mayor claridad, deberán iden ficarse las caracterís cas técnicas que deben acreditarse con la documentación técnica. En concordancia con ello, corresponderá que se adecúe el contenido del Formato N° 01 - Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 de las caracterís cas técnicas, incluyendo el listado de especificaciones técnicas que deben ser objeto de acreditación. 43. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 44. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 45. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°005-2025-HNSEB-1,convocadaporelHospitalNacionalSergioE.Bernales,para Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05639-2025-TCP-S2 la “Adquisición de equipo electroencefalógrafo”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DM Soluciones Medicas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 44. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 33 de 33