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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para postular al procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5920-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GALILEI PHARMA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA- 2 (Segunda Convocatoria), convocada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE ,el5demayode2022elCENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para postular al procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5920-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GALILEI PHARMA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA- 2 (Segunda Convocatoria), convocada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE ,el5demayode2022elCENTRONACIONALDEABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA-2 (Segunda Convocatoria), para la “Adquisición de productos oncológicos – 2022 (14 Ítems)”, con un valor estimado total de S/ 930 000.00 (novecientos treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 1, el cual se convocó para la adquisición de “Mercaptopurina 50 mg TAB”, por un valor estimado de S/ 825 000.00 (ochocientos veinticinco mil con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del6al17demayode2022sellevóacaboelregistrodeparticipantesydeofertas; asimismo,el18delmismomesyaño,seefectuólaaperturadeofertasyelperiodo 1 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 de lances, para finalmente, el 19 de mayo de 2022, otorgar la buena pro a la empresaGALILEIPHARMAS.A.C.,enadelanteelProveedor,porelmontoofertado ascendente a S/ 418 500.00 (cuatrocientos dieciocho mil quinientos con 00/100 soles), respecto del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2022, mediante Resolución N° 2126- 2022-TCE-S3 , emitida en el marco del Expediente N° 4663/2022.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteelTribunal,declarófundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuesto por el proveedor Droguería Perú S.A.C., en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección y, en consecuencia, dispuso declarar no admitida la oferta del Proveedor y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. En adición a ello, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 42972/2022.TCE , presentada el 15 de julio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 2126-2022-TCE-S3,emitida por la Tercera Sala delTribunal,a través de la cual se dispuso, en el numeral 5 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A tal efecto, resulta pertinente reproducir los fundamentos 22 al 24 de la citada resolución: “22. A partir de lo expuesto, se advierte en principio que existe vinculación económica entre ambas empresas, concretándose el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de la Ley MYPE, que considera vinculadas a dos empresas cuando más del treinta por ciento (30%) de su capital pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero; así como el numeral 6, que precisa que son vinculadas a las personas jurídicas o entidadescuentenconunoomásdirectores,gerentes,administradoresuotros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten. 23. Así también, no solo existe vinculación económica, sino también control directodeambasempresasdepartedelosseñoresMiguelÁngelTorresLozano 2 Obrante a folios 4 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 y la señora Alexandra Ximena Torres Oré; ya que juntos ostentaban la titularidad del íntegro del capital social del Impugnante y eran titulares del 61.09% de acciones de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A.; igualmente, se observa que ambos ocuparon cargos de dirección en las citadas empresas, el primero como presidente de directorio de Pharmaceutical Distoloza S.A. y la segunda, como gerente general en las dos sociedades, lo que acredita que gobiernan las políticas operativas y/o financieras de las mismas. Se evidencia, entonces, que las empresas señaladas conforman un grupo económico, y, por tanto, se encontraban impedidas de participar en un mismo procedimiento de selección. 24. No obstante, tal como se ha podido advertir en el caso concreto, el Adjudicatario y la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. se registraron como participantes en el procedimiento y presentaron ofertas, lo que implica que incurrieron en el impedimento descrito en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” 4 3. Por decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentadosupuestainformacióninexactacomopartedesuoferta,infracciónque estuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,contenida en: i. Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de mayo de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo 5 que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Condecretodel23demayode2025,seindicóque,habiendolaSecretaríaTécnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de abril del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a 4 Obrante a folios 207 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de mayo del mismo año. 5. Atravésdeldecretodel1dejuliode2025,seincorporaronalpresenteexpediente los siguientes documentos: i) captura del “Listado de propuestas presentadas al procedimiento” del procedimiento de selección, extraída del SEACE; y ii) oferta presentada por el proveedor Pharmaceutical Distoloza S.A., en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección, extraída del SEACE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de mayo de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen 6 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 17 de mayo de 2022 por el Proveedor, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 12. Entalsentido,secuestionalaveracidaddelAnexoN°08–DeclaraciónJurada(Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de mayo de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 13. En ese contexto, a efectos de verificar si el Proveedor presentó información inexacta ante la Entidad,corresponde determinarsi, al momento en quepresentó su oferta, se encontraba incurso en el impedimento que estuvo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (…)”. 14. Considerando lo anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, elanexo dedefiniciones del Reglamento describe al“control”,en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntadeaccionistasosocios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento que estuvo previsto en elliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLeyseaplicarespectoaunmismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 15. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Como se aprecia, tanto la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. como el proveedor GALILEI PHARMA S.A.C. [el Proveedor] se registraron como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas el 17 de mayo de 2022. 16. En tal sentido, considerando que se ha acreditado la participación conjunta de los referidos proveedores en el mismo procedimiento de selección, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 17. En torno a ello, debe recordarse que, para determinar si la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. y el Proveedor conforman un mismo grupo económico,debeverificarselosiguiente:i)queunodeellosejerzaelcontrolsobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 18. Así, de comprobarse que existe coincidencia en el control de la empresa PharmaceuticalDistolozaS.A.yelProveedor,debeverificarsesiestosparticiparon individualmente en el mismo procedimiento de selección. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Respecto a la conformación societaria del proveedor GALILEI PHARMA S.A.C. [el Proveedor] 19. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RegistroNacionaldeProveedores–RNP(TrámitedeinscripciónenelRNP–Bienes N° 12641231-2018, de fecha 5 de abril de 2018), se observa que el mencionado proveedor solicitó su inscripción como proveedor de bienes en el mencionado registro. Asimismo, se verifica que mediante los trámites N° 22266056-2022 y N° 24311663-2023, el Proveedor actualizó su información legal, de acuerdo a lo siguiente: De la información reseñada se advierte que, hasta el 26 de mayo de 2023, figuraban como accionistas del Proveedor los señores Miguel Ángel TorresLozano (con 4 009 acciones nominativas o un 50% del capital social), y Alexandra Ximena TorresOré(con4009accionesnominativasoun50%delcapitalsocial).Asimismo, Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 se aprecia que, hasta el 31 de agosto de 2022, la señora Alexandra Ximena Torres Oré figuraba en el cargo de gerente general y representante del Proveedor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, el Proveedor no ha declaradoalRNPmodificaciónalgunaconrespectoasuórganodeadministración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 20. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Kimberly Dayán Torres Usurin ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 10 de octubre de 2022, como se observa a continuación: 21. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001, C00001 y C00002 de la Partida Registral N° 13844059 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 7 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 RegistrosPúblicos–SUNARP ,setienequelaseñoraAlexandraXimenaTorresOré ostentó el cargo de gerente general del Proveedor desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 4 de agosto de 2022, fecha en la cual se registró el nombramiento, en su lugar, de la señora Xiomara Janet Miranda Usurin; asimismo, se verifica que el 13 de octubre de 2022, se registró la renuncia de la mencionada señora al cargo de gerente general del Proveedor, por lo cual se nombró, en su lugar, a la señora Kimberly Dayán Torres Usurin como gerente general, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 8 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 22. Asimismo, de acuerdo con el Asiento B00002 de la citada partida registral, el Proveedor tiene como objeto social “comprar, vender, comercializar y distribuir medicinas y materiales médicos, así como importar y exportar medicinas y materiales médicos, también podrá brindar servicios médicos, análisis clínicos e imágenes (radiografías y tomografías) y seguridad industrial”. Aunado a ello, precisaque se entiendenincluidos en el objeto social los actos relacionadoscon el mismo, que coadyuven a la realización de sus fines. Adicionalmente, precisa que el Proveedor puede brindar servicios de asesoría médica, comercial y de acceso, así como capacitación de personal, servicios de promoción médica, ventas y soporte comercial a otras empresas. Respecto a la conformación societaria de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. 23. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. en el Registro Nacional de Proveedores – RNP Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 (Trámite de actualización de información legal N° 28812406-2024, de fecha 11 de diciembre de 2024), se observa que el mencionado proveedor solicitó la actualización de su información legal en su registro de proveedor de bienes, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información reseñada se advierte que figuran como accionistas de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. los señores Miguel Ángel Torres Lozano (con un 37% del capital social), Efraín Torres Lozano (con un 32.71% del capital social) y Walter Del Águila Gonzáles (con un 30.29% del capital social). Asimismo, se aprecia que la señora Alexandra Ximena Torres Oré ocupa el cargo de gerente general yrepresentantedel mencionadoproveedor,mientrasqueel señor Miguel Ángel Torres Lozano ocupa el cargo de presidente del directorio. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. no ha declarado al RNP modificación alguna con Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 24. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Alexandra Ximena Torres Oré ostenta la calidad de gerente general de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. desde el 6 de agosto de 2010, como se observa a continuación: 25. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 y B00001 de la Partida Registral N° 12329579 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A., realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia 10 Nacionalde los RegistrosPúblicos – SUNARP ,se tienequeel 15dejunio de2009 se registró el nombramiento del señor Miguel Ángel Torres Lozano como presidente del directorio, y que el 16 de agosto de 2010 se registró su renuncia al cargo de gerente generalde la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A.,asícomo el nombramiento,ensulugar,delaseñoraAlexandraXimenaTorresOré,deacuerdo al siguiente detalle: 9 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025. 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 (…) Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 26. Asimismo, el Asiento B00001 de la citada partida registral detalla el objeto social de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A., consistente en “comprar, vender, comercializar y distribuir medicinas y materiales médicos, así como importar y exportar medicinas y materiales médicos, también podrá brindar servicios médicos, análisis clínicos e imágenes (radiografías y topografías) y seguridad industrial”. Aunado a ello, precisa que se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo, que coadyuven a la realización de sus fines. 27. Conformealoseñaladoanteriormente,seadvierteque,alafechadepresentación de la declaración jurada cuestionada [17 de mayo de 2022], el proveedor GALILEI PHARMA S.A.C. [el Proveedor] y la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. presentaban elementos comunes en cuanto a su composición societaria y su objeto social, como se observa a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Galilei Pharma S.A.C. [el Pharmaceutical Distoloza Proveedor] S.A. Gerente general y Alexandra Ximena Torres Oré representante Directores - Miguel Ángel Torres Lozano (presidente) Accionistas - Miguel Ángel Torres Miguel Ángel Torres Lozano Lozano (con el 50% del (con un 37%del capital social) capital social). - AlexandraXimenaTorres Oré (con el 50% del capital social). Objeto social Comprar, vender, comercializar y distribuir medicinas y materiales médicos, así como importar y exportar medicinas y materiales médicos, y brindar servicios médicos, análisis clínicos e imágenes (radiografías y tomografías) y seguridad industrial Adicionalmente, cabe señalar que, de la revisión de las ofertas presentadas por ambos proveedores en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección, se verifica que el Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) fue suscrito por la señora Alexandra Ximena Torres Oré, en calidad de gerente general de ambos proveedores, como se aprecia a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 28. En torno a ello, a fin de determinar si las personas jurídicas antes mencionadas forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó previamente,que algunade ellasejerceel controlsobre laotraoque el controlde dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de “control” que el Reglamento establece, debiendo identificarse si los accionistas, miembros del directorio, de corresponder, u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de aquellas. 29. Aunado a ello, debe tenerse presente que el Proveedor y la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. fueron constituidos como una sociedad anónima cerrada y como una sociedad anónima, respectivamente, en las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otrosaspectos,puedainterveniryvotarenlasjuntasgeneralesoespeciales,según corresponda. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, las decisiones que se tomen en la Junta General de Accionistasdeben ser adoptadas por mayoría, considerando que a cada acción le corresponde un voto. Adicional a ello, es preciso señalar que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la referida ley, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 30. En ese sentido, se verifica que, a la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada [17 de mayo de 2022], la señora Alexandra Ximena Torres Oré contaba con el cincuenta por ciento (50%) del accionariado del Proveedor y ostentaba el cargo de gerente general de este y de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A.; asimismo, el señor Miguel Ángel Torres Lozano ostentaba el cargo de presidente del directorio de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A. y contaba con el cincuenta por ciento (50%) de su accionariado, además de contar con el treinta y siete por ciento (37%) del accionariado del Proveedor. Por lo tanto, se advierte que la señora Alexandra Ximena Torres Oré y el señor MiguelÁngelTorresLozanocontaronconunaposicióndecontrolenlasdecisiones adoptadasen las juntasgeneralesdeaccionistas,asícomo enla administración en las gerencias generales de ambos proveedores y en el directorio de la empresa Pharmaceutical Distoloza S.A.; asimismo, se tiene que ambos proveedores cuentan con el mismo objeto social. 31. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el Proveedor participó dentro del procedimiento de selección con una empresa [Pharmaceutical Distoloza S.A.] del mismo grupo económico al que pertenecía, lo cual configura el impedimento que estuvo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. En consecuencia, la información consignada en el Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 mayo de 2022, presentado por el Proveedor, no resulta acorde con la realidad, puesto que en dicho documento aquel señaló que no contaba con impedimento para postular en el procedimiento de selección. 33. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección, de conformidad con lo que estuvo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 34. En ese sentido, es necesario acotar que el Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)del17demayode2022 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisitopara la admisiónde laoferta establecido en el literalc)del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar. 35. En consecuencia, lapresentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases estándar para que la Entidad admita su oferta, en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección, y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 36. Por lo tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 37. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 38. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 39. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.2.Paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. (Énfasis agregado) Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuandoi)laofertaesadmitida,ii)seleasignaelpuntajerequerido,iii)escalificada, iv)obtiene labuenapro,o v)se perfeccionael contratoo se consigueunadecisión o prestación en la ejecución del contrato. Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada al Proveedor únicamenterequieredeterminarquelainformacióninexacta estérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,independientementeque ello selogre, enla vigentenorma seprecisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que la presentación el Anexo N° 08 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de mayo de 2022, el cual contiene información discordante con la realidad, fue un requisito indispensable para que la oferta del Proveedor fuera admitida y se le otorgara la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo,la aplicación de la nueva norma lereporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 41. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 42. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el en el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad, toda vez que se encontraba impedido para postular al mismo procedimiento de selección en el que se encontraba participando una persona jurídica del mismo grupo económico [Pharmaceutical Distoloza S.A.]. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, otorgándose inicialmente la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 43. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la 11 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Entalsentido,dadoqueel numeral267.5delartículo267delReglamentodispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 4 al 39 y 108 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 44. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de mayo de 2022, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GALILEI PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20602003605), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA-2 (Segunda Convocatoria), convocada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5636-2025-TCP-S6 Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 4 al 39 y 108 del expediente administrativosancionador,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 43 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29