Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), no le corresponde a este Tribunal atribuir o desestimar la calidad de una empresa promocional de personas con discapacidad, toda vez que el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad es realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6585/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), no le corresponde a este Tribunal atribuir o desestimar la calidad de una empresa promocional de personas con discapacidad, toda vez que el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad es realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6585/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDH/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba - Ahijadero - puente Ahijadero, distritodeHuayllabamba,provinciadeSihuas,regiónÁncashconCUIN°2636601”, con un valor referencial de S/ 540,874.92 (quinientos cuarenta mil ochocientos setentaycuatromilcon92/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 6 de mayo de 2025, se realizóla presentación de ofertas (electrónica), y el 28 de mayo de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AHIJADERO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., por el monto ofertado de S/ 486,787.43 (cuatrocientos ochenta yseismilsetecientosochentaysietecon43/100soles),deacuerdoalossiguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) 11 CONSORCIO AHIJADERO Si 486,787.43 115.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO CORDILLERA No - - - - No admitido NEGRA 12 EMCONT PROYECTOS E No - - - - No admitido INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C. 13 CONSORCIO SANTA CRUZ No - - - - No admitido CONSORCIO EL MILAGRO 14 No - - - - No admitido CONSULTORES & No - - - - No admitido EJECUTORES DAED S.A.C. CONSORCIO SAN No - - - - No admitido ANTONIO 15 4. Ante el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas emitió la 16 Resolución N° 4539-2025-TC-S1 de fecha 1 de julio de 2025, mediante la cual revocó la no admisión de la oferta del impugnante, revocó la buena pro otorgada al CONSORCIO AHIJADERO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y ordenó al comité de selección evaluar la oferta del impugnante y proseguir con las demás actuaciones del procedimiento de selección. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA-ANCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS 12 Y SERVICIOS S.A.C. Conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C. 13 ConformadoporlasempresasDAMBEZCOMPANYE.I.R.L.yCONSTRUCTORESYCONSULTORESMINAYAINGENIEROSE.I.R.L. 14 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. y PUKAJIRKA CONSTRUCTORA E.I.R.L. 15 Conformado por las empresas COMPAÑÍA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 16 Conformado por los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 5. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, el comité de selección registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AHIJADERO, conformado porlasempresasCONSTRUCTORAYCONSULTORÍASIMA-ÁNCASHS.A.C.yROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 486,787.43 (cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y siete con 43/100 soles) según los siguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) CONSORCIO AHIJADERO 17 Si 486,787.43 115.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO CORDILLERA Si 486,787.43 115.00 2 Cumple Calificado NEGRA 18 EMCONT PROYECTOS E No - - - - No admitido INVERSIONES S.A.C - EMCONT S.A.C. CONSORCIO SANTA CRUZ 19 No - - - - No admitido 20 CONSORCIO EL MILAGRO No - - - - No admitido CONSULTORES & No - - - - No admitido EJECUTORES DAED S.A.C. CONSORCIO SAN No - - - - No admitido ANTONIO 21 22 23 6. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 16 y 18 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elCONSORCIOCORDILLERA NEGRA,conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,enelliterala)delnumeral2.2.2(documentacióndepresentación facultativa) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se dispuso que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas 17 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA-ANCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS 18 Y SERVICIOS S.A.C. Conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C. 19 ConformadoporlasempresasDAMBEZCOMPANYE.I.R.L.yCONSTRUCTORESYCONSULTORESMINAYAINGENIEROSE.I.R.L. 20 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. y PUKAJIRKA CONSTRUCTORA E.I.R.L. 21 Conformado por las empresas COMPAÑÍA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 22 De fecha 16 de julio de 2025 23 De fecha 18 de julio de 2025 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidadporestas empresas,debíanpresentar laconstanciaocertificado que acredite su inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad. Asimismo, como pie de página se mencionó que dicho documento se tendría en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. - Refiere que, de conformidad con la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, y su Reglamento, se debía presentar la constancia emitida por la autoridad administrativa de trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de la presentación de ofertas. - DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,señalaque,enlosfolios13al23, presentó, para la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C., la copia de la constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad del 30 de abril de 2025, la copia del formato R08 - boleta de pago del trabajador Luis Alberto Minaya Acllachu y formato R01 - datos de ingresos, tributos y aportes, así como la copia de la constancia de alta del trabajador. ParalaempresaROAGACONSTRUCCIONESOBRASYSERVICIOSS.A.C.,indica que, en los folios 5 al 11, el Adjudicatario presentó la copia de la constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad del 24 de abril de 2025, la copia de la Resolución N° 591-2001 ydelcarnédelCONADISdeltrabajadorManuelEduardodelÁguilaPedreros, así como la copia del formato R08 - boleta de pago. - Alega que, el Adjudicatario no debió ser preferido en el desempate porque lasconstanciasdeinscripciónenelregistrodeempresaspromocionalespara personas con discapacidad fueron expedidas el 24 y 30 de abril de 2025 y las planillas de pago son del mismo periodo, además, solo presentó el formato R08 para la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., el cual no permite verificar si dicha empresa cumple con la proporción del personal requerido por la normativa de la materia. 7. Por decreto del 22 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 Asimismo, mediante decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 24 de julio de 2025, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 8. Conelescritos/n,recibidoel31dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Refiere que, en su oferta presentó la documentación suficiente que acredita que se encuentra conformado por empresas que son MYPES integradas por personas con discapacidad. 9. El 1 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 2- 2025-MDH/OLYCP/J 24 y el Informe Legal N° 7-2025-MDH/E , mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señalaque,elAdjudicatariopresentódocumentaciónválidaysuficientepara acreditar que se encuentra conformado por MYPES integradas por personas con discapacidad, ya que, para ambos consorciados, presentó las copias de lasconstanciasdeinscripciónen elregistrodeempresaspromocionalespara personas con discapacidad y las planillas electrónicas - PLAME del mes anterior a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, respecto a la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., mencionó que el formato R08 corresponde a la planilla PLAME y que en virtud a la documentación presentada por el Adjudicatario en la oferta se puede 25 De fecha 31 de julio de 2025 De fecha 1 de agosto de 2025 Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 determinar fehacientemente que cumple con lo exigido para acreditar que es MYPE integrada por personas con discapacidad. 10. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Con el decreto del 4 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 13. A través del escrito N° 3, recibido el 12 de agosto de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Con el escrito s/n, recibido el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 15. Mediante escrito s/n, recibido el 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. El 14 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. Con el decreto del 14 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYLLABAMBA: 1. Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el explique en forma clara y precisa si el Adjudicatario acreditó debidamente que sus integrantes (CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C.) son MYPES integradas por personas con discapacidad, debiendo señalar si de los documentos presentados se advierte el cumplimiento de lo dispuesto en las bases Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 integradas y en la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, y su Reglamento. (…)” 18. A través del escrito s/n, recibido el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando los argumentos expuestos al absolver el traslado del recurso de apelación. 26 19. Mediante Informe Legal N° 9-2025-MDH/AE e Informe Técnico N° 3-2025- MDH/OLYCP/J , recibidos el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento de información contenido en el decreto del 14 de agosto de 2025, señalando que el Adjudicatario acreditó que se encuentra conformado por empresas que son MYPES integradas por personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, y su Reglamento. 20. Por decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 19 del mismo mes y año. 21. A través del decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena proal Adjudicatario en laAdjudicaciónSimplificadaN° 4-2025-MDH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes 27 De fecha 18 de agosto de 2025 De fecha 1 de agosto de 2025 Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 valorreferencial es de S/540,874.92 (quinientoscuarentamil ochocientossetenta 28 y cuatro mil con 92/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 9 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de julio de 2025. 28 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos 29 con 00/100 (S/ 267,500.00). Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. Eneste caso,se verificaque el recursodeapelaciónestádebidamente suscritopor elrepresentantecomúndelImpugnante,elseñorErwinRogerCarranzaVillanueva. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría determinarse que los integrantes del Impugnante están inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y, por su efecto, se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 31 del mismo mes y año para absolverlo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 28. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal. 29. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, por no acreditar que se encuentra conformado en su totalidad por MYPES integradas por personas con discapacidad. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, por no acreditar que se encuentra conformado en su totalidad por MYPES integradas por personas con discapacidad. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la buena pro otorgada al Adjudicatario, pues considera que no debió tener preferencia en el desempate, pornoacreditardebidamentequeesunconsorcioconformadoensutotalidadpor MYPES integradas por personas con discapacidad. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, menciona que, en los folios 13 al 23, presentó,paralaempresaCONSTRUCTORAYCONSULTORÍASIMA-ÁNCASHS.A.C., la copia de la constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad del 30 de abril de 2025, la copia del formato R08 - boleta de pago del trabajador Luis Alberto Minaya Acllachu y formato R01 - datos de ingresos, tributos y aportes, así como la copia de la constancia de alta de dicho trabajador. Para la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., señala que, en los folios 5 al 11 de la oferta, el Adjudicatario presentó la copia de la constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad del 24 de abril de 2025, la copia de la Resolución N° 591-2001 y del carné del CONADIS del trabajador Manuel Eduardo del Águila Pedreros, así como la copia del formato R08 - boleta de pago. Sostiene que, el Adjudicatario no debió ser preferido en la solución del empate, ya que las constancias de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad fueron expedidas el 24 y 30 de abril de 2025 y las planillas de pago son del mismo periodo, además, aquel solo presentó el formato R08 para la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., el cual no permite verificar si dicha empresa cumple con la proporción del personal requerido por la normativa de la materia. 34. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 2-2025-MDH/OLYCP/J e Informe Legal N°7-2025-MDH/E,laEntidadseñalóqueelAdjudicatariopresentódocumentación válida y suficiente para acreditar que está conformado por MYPES integradas por personas con discapacidad, ya que, para ambos consorciados, presentó las copias de las constancias de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad y las planillas electrónicas - PLAME del mes anterior a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, respecto a la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., manifestó que el formato R08 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 corresponde a la planilla PLAME y que en virtud a la documentación presentada por el Adjudicatario en la oferta se determina fehacientemente que cumple con lo exigido para acreditar que es MYPE integrada por personas con discapacidad. 35. Asu turno, al absolver el traslado del recursode apelación,el Adjudicatarioseñaló que presentó documentación suficiente para acreditar que está conformado por empresas que son MYPES integradas por personas con discapacidad. 36. Asimismo, a través de escrito de alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró lo expuesto mediante la absolución del recurso de apelación. 37. Cabe señalar que, con el decreto del 14 de agosto de 2025, se requirió a laEntidad remitir un informe técnico complementario en el que se pronuncie respecto a si el Adjudicatario presentó en su oferta la documentación pertinente para acreditar lo establecidoen las bases integradas y en la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, y su Reglamento. 38. En respuesta, mediante Informe Legal N° 9-2025-MDH/AE e Informe Técnico N° 3- 2025-MDH/OLYCP/J, la Entidad señaló que el Adjudicatario acreditó debidamente que está conformado en su totalidad por empresas que son MYPES integradas por personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, y su Reglamento. 39. De lo anterior, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el AdjudicatarioacreditóestáconformadoporMYPESintegradas porpersonas con discapacidad, por loque resulta necesario revisar el acta del 9 de julio de 2025,las bases integradas, así como la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta. 40. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 9 de julio de 2025, se advierte la siguiente información: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 (…) (…) 41. Conforme se aprecia, el comité de selección señaló que las ofertas presentadas por el Adjudicatario y el Impugnante obtuvieron 115 puntos, asimismo, teniendo en cuenta que ambos postores eran consorcios que estaban conformados por MYPES integradas por personas con discapacidad se dispuso el sorteo electrónico, obteniendoelAdjudicatarioelprimerlugardelordendeprelaciónyelImpugnante el segundo lugar de dicho orden. 42. Asimismo, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Al respecto, el numeral 1.8 (evaluación de las ofertas) del capítulo I de la sección general de las bases integradas estableció lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 Extraído de la página 6 de las bases integradas. 44. Nótese que, en el caso de que dos (2) o más ofertas empataran, la determinación del orden de prelación se debía efectuar siguiente estrictamente el orden previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. 45. Así también, en el numeral 2.2.2 (documentación de presentación facultativa) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se dispuso lo siguiente: Extraído de la página 18 de las bases integradas. 46. Conformeseadvierte,enelcasodepostoresconlacondicióndeMYPESintegradas por personas con discapacidad o consorcios conformados en su totalidad por las referidasempresasdebíanpresentar,encasorequieranserconsideradosenforma preferente para la solución en caso de empate, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento, la constancia o certificado que acredite su inscripción en el Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad. 47. En relación con lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, el mismo que se transcribe a continuación: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o alosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,siemprequeacrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener la condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…)”. (El subrayado es agregado) 48. Ahora bien, tal como se ha establecido en el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, las MYPES integradas por personas con discapacidad o los consorcios conformados por dichas empresas deben acreditar tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 49. En tal sentido, el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, señala que “la empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. 50. A su vez, el artículo 56 del mismo dispositivo legal establece que “en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso deempateentredos omáspropuestas,bajosancióndenulidad,segúnloseñalado sobre la materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado” . (El subrayado es agregado). 51. En correlato con lo anterior, el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la LeyN°29973,Leygeneraldelapersonacondiscapacidad,aprobadoporelDecreto Supremo N° 2-2014-MIMP, dispone que “para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida porlaAutoridadAdministrativadeTrabajoquelaacreditacomotal,asícomocopia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procesodecontratacióndebienes,serviciosuobrasconvocadopordichaentidad”. (El subrayado es agregado). 30 Es preciso indicar que si bien la Ley N° 29973 hace referencia al Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, esto es, el marco normativo de contracciones del Estado, esta alusión debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, marco normativo aplicable al presente caso. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 52. Entonces, considerando lo establecido en las bases integradas, en la normativa de contratación pública y la normativa de la materia, la acreditación de ser una MYPE integrada por personas con discapacidad debía efectuarse mediante: i) constancia o certificado que acredite la inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad y ii) planilla de pago del mes anterior a la fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección. Sobre esto último, cabe señalar que la presentación de ofertas tuvo lugar el 6 de mayo de 2025, por tanto, la planilla de pago a ser presentada por los postores debía corresponder al mes de abril de 2025. 53. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueenrelaciónalaempresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. presentó lo siguiente: Documentos presentados en la oferta N° de folio(s) - Constancia de acreditación de estar inscrito en el Registro Nacional de 27 Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), expedida el 13 de abril de 2015, donde se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. tiene la condición de micro empresa. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 - Constancia de inscripción en el Registro de empresas promocionales para 22 y 23 personas con discapacidad - Registro N° 93-2025 R.A.-DRTPE/ZDTPE- HZ/REPPCD, expedida el 30 de abril de 2025, vigente desde el 30 de abril de 2025 al 29 de abril de 2026. (…) - PDT Planilla Electrónica - PLAME del mes de abril de 2025, formato R08 - 17 y 18 datos de boleta de pago correspondiente al señor Luis Alberto Minaya Acllachu y formato R01 - Datos de ingresos, tributos y aportes. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 - Constancia de alta del trabajador - Formulario 1604-1 en donde se indica, 14 y 15 entre otros, que el señor Luis Alberto Minaya Acllachu es una persona con discapacidad. (…) - Constancia Formulario 0601 del periodo 202504 (abril de 2025) en donde 13 se aprecia que el número de trabajadores es tres (3). Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 54. ConrelaciónalaempresaROAGACONSTRUCCIONESOBRASYSERVICIOSS.A.C.,se advierte que el Adjudicatario presentó lo siguiente: Documentos presentados en la oferta N° de folio(s) - Constancia de acreditación de estar inscrito en el Registro Nacional de la 26 MicroyPequeñaEmpresa(REMYPE),expedidael9dejuliode2010,donde se aprecia que la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. tiene la condición de micro empresa. - Constancia de inscripción en el Registro de empresas promocionales para 11 personas con discapacidad - Registro N° 89-2025 R.A.-DRTPE/ZDTPE- HZ/REPPCD, expedida el 24 de abril de 2025, vigente desde el 24 de abril de 2025 al 23 de abril de 2026. (…) Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 - PDT Planilla Electrónica - PLAME del mes de abril de 2025, formato R08 - 7 datos de boleta de pago correspondiente al señor Manuel Eduardo Del Águila Pedreros. - Constancia Formulario 0601 del periodo 202504 (abril de 2025) en donde 6 se aprecia que el número de trabajadores es tres (3). Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 - Resolución Ejecutiva N° 591-2001-SE/REG-CONADIS de fecha 7 de 10 diciembrede2001,mediantelacualseincorporaalseñorManuelEduardo Del Águila Pedreros al Registro Nacional de la persona con discapacidad del Consejo Nacional de la persona con discapacidad - CONADIS. - Carné de registro del CONADIS del señor Manuel Eduardo Del Águila 9 Pedreros. A continuación, se reproduce solo la parte pertinente de dicho documento: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 55. Deloantesexpuesto,seadviertequeelAdjudicatarioacreditóquesus integrantes (empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C.) tienen la condición microempresas, información que también ha sido corroborada a través de la consulta web del 31 REMYPE , conforme se muestra a continuación: 56. Asimismo,se verificaque el Adjudicatariopresentóen su ofertaparaacreditar que estaba conformado por microempresas integradas por personas con discapacidad 31 Véase: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 lo siguiente: i) copias de las constancias de inscripción en el Registro de empresas promocionales para personas condiscapacidad,de fechas 24 y30 de abril de 2025 y ii) copias del PDT Planilla Electrónica - PLAME (boletas de pago), del mes de abril de 2025, del trabajador con discapacidad de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA - ÁNCASH S.A.C., el señor Luis Alberto Minaya Acllachu, y del trabajador con discapacidad de la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., el señor Manuel Eduardo Del Águila Pedreros. 57. Sobre lo anterior, cabe mencionar que el Impugnante cuestiona las constancias de inscripción en el Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad y las planillas de pago, presentadas por el Adjudicatario, pues –a su criterio– las referidas constancias debieron haber sido emitidas con anterioridad a las planillas de pago. Al respecto, téngase en cuenta que lo exigido en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamentode la Ley N° 29973, Ley general de la personacondiscapacidad,es que, para acogerse a la preferencia por ser empresa promocional de personas con discapacidad, los postores deben presentar la constancia emitida por la autoridad administrativa de trabajo que la acredita como tal y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. En este caso, tratándose el Adjudicatario de un consorcio resultaba exigible que presente la documentación antes referida por cada uno de sus integrantes, según lodispuestoen el numeral 2.2.2del capítuloIIde lasecciónespecíficade las bases integradas y el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Cabe precisar que, la normativa de la materia (Ley N° 29973 y su Reglamento) no establece una antigüedad respecto a la constancia de inscripción emitida por la autoridad administrativa de trabajo –como si lo hace con relación a la planilla de pago–, por cuanto lo único exigible con dicho documento es que acredite que una determinada empresa se encuentra inscrita en el Registro nacional de empresas promocionales para personas con discapacidad, lo cual ha sido acreditado por el Adjudicatario en su oferta para sus dos integrantes. 58. Por otra parte, el Impugnante cuestiona el hecho que el Adjudicatario solo haya presentado, respecto al PDT Planilla Electrónica - PLAME, el formato R08 (boleta de pago) para la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y noelformatoR01que,enadiciónalformatoR08,síhabríapresentadoparaelotro consorciado, ya que –a su criterio– no podría verificarse si la empresa ROAGA Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. cumple con la proporción del personal exigida por la normativa de la materia. Sobre el particular, cabe traer a colación que el numeral 61.1 del artículo 61 del ReglamentodelaLeyN°29973,Leygeneraldelapersonacondiscapacidad,señala que, para acogerse al beneficio por ser empresa promocional de personas con discapacidad, debe presentarse ante la entidad convocante la constancia emitida por la autoridad administrativa de trabajo y la planilla de pago del mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. Conforme se aprecia, la normativa de la materia no indica un formato específico de planilla de pago, por lo que no se puede desestimar la información presentada por el Adjudicatario para la acreditación de la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. por no haber adjuntado el formato R01, más aún si se tiene en cuenta que el formato R08 corresponde a la Planilla Electrónica - PLAME ysustentalaboletadepagodelpersonalcondiscapacidad(señorManuelEduardo Del Águila Pedreros) del periodo anterior a la fecha de presentación de ofertas. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 55 de la Ley N° 29973, Ley general de lapersonacon discapacidad, establece que “elMinisterio de Trabajoy Promoción del Empleo acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad”. (El énfasis y subrayado son agregados). Enconcordanciacon loanterior,el numeral 60.2 del artículo60 del Reglamentode la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad, estipula que “El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su función inspectiva fiscalizaalasempresaspromocionalesdepersonascondiscapacidadparaverificar el cumplimiento efectivo de la proporción legal”. (El subrayado es agregado). Bajo dichas premisas, no le corresponde a este Tribunal atribuir o desestimar la calidad de una empresa promocional de personas con discapacidad, toda vez que el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad es realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sin perjuicio de ello, de la información registrada en la constancia formulario - 0601,obranteenelfolio6delaofertadelAdjudicatario,seapreciaquelaempresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. tiene tres (3) trabajadores, de los cuales un (1) trabajador presenta discapacidad (conforme a la Resolución EjecutivaN°591-2001-SE/REG-CONADISycarnéderegistrodelCONADIS,obrantes Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 afolios9y10delaofertadelAdjudicatario),porloquelareferidaempresacumple con la proporción prevista en la normativa de la materia (Ley N° 29973), referida a que se cuente con el 30% del personal con discapacidad. 59. Por consiguiente, el Adjudicatario cumplió con acreditar que está conformado en su totalidad por MYPES integradas por personas con discapacidad, por lo que corresponder confirmar el otorgamiento de la buena pro a su favor y, por ende, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 60. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar labuenaproalImpugnante,locualnoseráposibleatendiendoaquenohalogrado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. 61. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 62. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5634-2025-TCP-S4 N° 4-2025-MDH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba - Ahijadero - puente Ahijadero, distrito de Huayllabamba, provincia de Sihuas, región Áncash con CUI N° 2636601”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AHIJADERO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA SIMA- ÁNCASHS.A.C. yROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29