Documento regulatorio

Resolución N.° 5629-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, c...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se advierte que la manifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos deconvicción relevantes para acreditarla falsedad de un documento. Así, en mérito a dicha manifestación, así como a la documentación que obra en el expediente, se concluye que la falsedad del documento cuestionado ha quedado debidamente acreditada”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4625/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°2095-2021, emitida por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2021, elMini1terio de la Producción,en adelante la Entidad, emitió la Orden d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se advierte que la manifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos deconvicción relevantes para acreditarla falsedad de un documento. Así, en mérito a dicha manifestación, así como a la documentación que obra en el expediente, se concluye que la falsedad del documento cuestionado ha quedado debidamente acreditada”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4625/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°2095-2021, emitida por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2021, elMini1terio de la Producción,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2095 , para la contratación del “servicio de ordenamiento de documentosde archivo”,a favor del señor MoralesValderrama JuricFrancisco, enadelanteelContratista,porelmontodeS/ 3,000.00(tresmilcon00/100soles), en adelante la Orden de Servicio. Cabe precisar que en la fecha en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°287-2024-PRODUCE/OGA del 25 de abril de 2024, presentado el 17 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpusoenconocimiento queelContratistahabríaincurridoeninfraccionesadministrativas,señalandoque, el Contratista presentó, en el marco de la Orden de Servicio N°2095-2021, una constancia de trabajo emitida por la empresa Global Management Engineering & 1Obrante a folios 812 al 816 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Project Sociedad Anónima Cerrada - GME & P S.A.C., el cual es materia de cuestionamiento. Para tal efecto, adjunto, entre otros, la documentación relativa al procedimiento de fiscalización posterior. 3. Mediante decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documento falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado • Certificado de 18.10.2018, presuntamente emitido por el señor GUSTAVO MONTOYA CÁRDENAS, en calidad de gerente general de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT, a favor del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO. Documento con información inexacta • Currículum vitae del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO, en cuyo contenido consignó como parte de su experiencia laboral el periodo presuntamente laborado en la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 23 de mayo de 205, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 8 de mayo de 2025, a de la cedula de Notificación N°58589-2025/TCE, conforme al siguiente detalle: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de mayo de 2025. 5. Mediante Carta N°003-2025-JFMV del 26 de mayo de 2025, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista señaló lo siguiente: - El 7 de mayo de 2025, se dejaron dos (02) sobres en el domicilio en el cual actualmente reside el suscrito, los cuales contenían las notificaciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador, solicitando la presentación de los respectivos descargos. - Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, se remitieron cuatro (04) mensajes de texto al número personal del administrado, informando la existencia de cuatro (04) expedientes iniciados. - Al acceder a los enlacesincluidosen los referidosmensajesde texto, se pudo visualizar los expedientes mencionados. No obstante, señaló que, si bien los mensajes señalan que es posible descargar la documentación de cada expediente digitando el número de expediente y la clave proporcionada en el decreto de inicio, el suscrito no ha recibido dicha clave, por lo que no ha podido acceder al contenido completo de los actuados. - En tal sentido, se solicita que las futuras notificaciones vinculadas a los procedimientos administrativos que se sigan en su contra se efectúen mediante el correo electrónico juricfmoralesv@gmail.com, o, en su defecto, eneldomicilioregistradoanteel RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador, así como por señalados su correo electrónico y su domicilio físico. Sin perjuicio de ello, se le comunicó que todas las notificaciones de los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargos del Tribunal, se efectúa vía casilla electrónica asignada a los proveedores de conformidad Decreto Supremo N°278-2024-EF y Comunicado N°005-2025-OECE del 06 de mayo de 2025. 7. Mediante carta N°005-2005-JFMV del 2 de juniode 2025, presentado el 2de junio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo presentado, en virtud a una comunicación obtenida a través de una carta s/n de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada -GME&P S.A.C. - Al respecto, manifiesta que en la citada carta no se consigna expresamente que el documento materia de cuestionamiento carezca de veracidad. - Asimismo, precisa que el certificado cuestionado le fue entregado por parte del personal de la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C, habiéndolo presentado en los procesos regulares de contratación. 8. Condecretodel3dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelasalalosdescargos presentados. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuestainformaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la notificación de los actos y/o actuaciones administrativas Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 1. Con ocasión de la presentación de descargos, el Contratista señaló que el 7 de mayo de 2025, se dejaron dos (02) sobres en el domicilio en el cual actualmente reside el suscrito, los cuales contenían las notificaciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador, solicitando la presentación de los respectivos descargos. Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, se remitieron cuatro (04) mensajes de texto al número personal del administrado, informando la existencia de cuatro (04) expedientes iniciados. Al acceder a los enlaces incluidos en los referidos mensajes de texto, se pudo visualizar los expedientes mencionados. No obstante, señaló que, si bien los mensajes señalan que es posible descargar la documentación de cada expediente digitando el número de expediente y la clave proporcionada en el decreto de inicio, el suscrito no ha recibido dicha clave, por lo que no ha podido acceder al contenido completo de los actuados. En tal sentido, solicita que las futuras notificaciones vinculadas a los procedimientos administrativosque se sigan en sucontra seefectúen medianteel correo electrónico juricfmoralesv@gmail.com, o, en su defecto, en el domicilio registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 2. Al respecto, cabe precisar que, si bien el administrado ha señalado un correo electrónico y un domicilio físico para efectos de notificación del presente procedimiento, lo ciertoes que, mediante el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, se estableció la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para la notificación de los actos y actuaciones administrativas en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, lo cual, también ha sido comunicado al administrado a través del decreto del 27 de mayo de 2025. Enesesentido,elartículo3delcitadodecretoestablecequeseencuentrandentro de su ámbito de aplicación todos los administrados que sean parte en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellos que participan en el marco de regímenes especiales. Asimismo, el artículo 9 del referido decreto prevé que, en caso de imposibilidad deefectuarlanotificaciónatravésdelacasillaelectrónica—porcausasatribuibles a la interrupción del funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica—, el Tribunal podrá emplear las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°278-2024-EF, se advierte que todas las notificaciones de actos y actuaciones que deriven de los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal deben realizarse, de manera obligatoria, mediante la casilla electrónica. Solo en los casos en que resulte imposible realizar dicha notificación por esta vía, podrá recurrirse a las otras modalidades contempladas en el artículo 20 de la Ley N.º 27444, el cual también estableceelordendeprelación aplicableparadichasmodalidades denotificación. De otro lado, respecto a la alegación con la supuesta no provisión de la clave de acceso al expediente, corresponde señalar que obra en el expediente la cédula de Notificación N.º 58589/2025.TCP, en la que se deja expresa constancia de que el administrado puede visualizar y descargar la documentación del expediente a través del Toma Razón Electrónico, utilizando la clave proporcionada en la misma cédula para dicho fin, con lo cual, se advierte que dicha clave fue proporcionada, según lo señalado por Secretaria del Tribunal en la referida cedula. Asimismo,es importanteseñalarque el Contratista presentósusdescargosel 2de junio de 2025, por lo que ha convalidado la notificación efectuada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas 3. Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera,de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,[norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa el proveedor, participante, postores y contratista que presente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 3 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 3 Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la Ley vigente establece que, la infracciones prescriben a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio delprocedimientosancionadoryhastaelvencimientodelplazoconquesecuenta para emitir la resolución. 12. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. En dicho escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Portanto,parael casoconcreto,estaSalaanalizará la prescripción de lainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (Ley vigente y Reglamento vigente), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 28 de junio de 2021, fecha en que el Contratista presentó su cotización, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; iniciándose el cómputo del plazo de prescripciónque,encasodenointerrumpirse,operabaalostres(3)ysiete (7) años, respectivamente. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 De esta manera, el 28 de junio de 2024 operaría la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. De otra parte, el 28 de junio de 2028 operaría la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 8 de mayo de 2025, se notificó válidamente al Contratista a través de la Cedula de Notificación N°58589/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 28 de junio de 2024, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual ocurrió el 8 de mayo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. En consecuencia, se tiene que, en el caso concreto, operó la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad (28 de junio de 2024), mas no de la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados (28 de junio de 2028). El presente expediente fue recibido por la Sala el 26 de mayo de 2025, fecha en que ya había operado la prescripción de la referida infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción referida a Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 presentar información inexacta ante la Entidad,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Cabe indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 4 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 19. En dicho escenario, este Tribunal se avocará al análisis de la presunta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tercera Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna de la infracción tipificada en el literal j) 20. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en 4Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.osquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 21. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de presentación de documentos falsos o adulterados,asícomo lasanción aplicable,tantoen Leycomo en la Leyvigente,se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lam) Presentar documentos falsos o siguientes infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…) al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a (…) las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Artículo 90. Inhabilitación temporal Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanciónde inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central impuesta en los siguientes supuestos: de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las de la presente ley, la sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de veinticuatro meses ni infracción, son: mayor de sesenta meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitaciónes no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 inhabilitación.Enefecto,conformealaLeyvigente,lasanciónaimponernopuede ser inferiora veinticuatro(24)mesesnisuperiorasesenta(60)meses,adiferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 23. En tal sentido, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 24. El literal m) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente establece que son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 25. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 26. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 27. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 28. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el 5 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado • Certificado de 18.10.2018, presuntamente emitido por el señor GUSTAVO MONTOYA CÁRDENAS, en calidad de gerente general de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT, a favor del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO . 6 32. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que el documento cuestionado fue presentado el 28 de junio de 2021 mediante correo desde la dirección electrónica juricdfmoralesv@gmail.com , en atención a la solicitud de cotización formulada por la Entidad, conforme se aprecia: 6Obrante a folios 797 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Cabe señalar que dicha dirección electrónica corresponde a la misma que el contratista declaró en el Anexo D – Declaración jurada para la contratación de servicios y/o bienes menores a 8IUT-. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde verificar la veracidad del documento cuestionado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 8 34. Se cuestiona la veracidad de la Certificado del 18 de octubre de 2018, emitido supuestamente por la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C a favor del señor Morales Valderrama Juric Francisco; para mayor detalle se reproduce dicho documento: 35. En relación con el documento citado, obra en el expediente el Oficio N°241-2024- 9 PRODUCE/OA del21demarzode2024,dirigidoalaempresaGlobalManagement Engineering & Project S.A.C., en el marco de la fiscalización posterior, a fin de verificar la autenticidad del certificado cuestionado. 8Obrante a folios 797 del expediente adjunto al decreto de inicio. 9Obrante a folio 28 y 29 de expediente adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 36. En atención a lo requerido, mediante correo electrónico 10del 26 de marzo de 2024, la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C. manifestó que el señor Morales Valderrada Juric Francisco no prestó servicios, precisando que durante los años 2016 y 2017 la empresa se encontraba suspendida de sus actividades. Para una mejor comprensión de los hechos expuestos, se transcriben a continuación las comunicaciones referidas. 10 Obrante a folios 32 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 11 37. Asimismo, obra en el expediente la Carta N°285-2024-PRODUCE/OA del 10 de abril de 2024, mediante la cual la Entidad requirió a la Empresa Global Management Engineering & Project S.A.C., que la comunicación relativa a la verificación de la autenticidad de los documentos presentados se realice de maneraformal,atravésdeunacartasuscritaporsurepresentantelegal,conforme se detalla a continuación: 11 Obrante a folios 35 y 36 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 38. Es así que, mediante escrito s/n del 16 de abril de 2024, la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C. a través de su Gerente General, señaló que el certificado en cuestión no fue expedido por su representada. A continuación, se transcribe la referida comunicación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 39. De lo expuesto, se aprecia que, la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C., mediante correo del 26 de marzo de 2024, señaló que el señor Morales Valderrama Juric Francisco no prestó servicios a su representada. Asimismo, a través de la comunicación formal del 16 de abril de 2024, la referida empresa, mediante su Gerente General el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas, manifestó que el certificado en cuestión no fue emitido por su representada. En este punto, corresponde precisar que, en el presente caso, no solo se cuenta con la manifestación del supuesto órgano emisor del documento cuestionado- esto es, la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C., sino también con ladel supuesto agente suscriptordelmismo,el señor GustavoAdolfo Montoya Cárdenas. 40. En el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 41. En el presente caso, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, obra en el expediente la comunicación formal emitida por el Gerente General de la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C., empresa que figura como presunta emisora del documento cuestionado, mediante la cual se informa de manera expresaquedicho documento no hasido emitidoporsu representada. Por tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que la manifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos de convicción relevantes para acreditar la falsedad de un documento. Así, en mérito a dicha manifestación, así como a la documentación que obra en el expediente, se concluye que la falsedad del documento cuestionado ha quedado debidamente acreditada. 42. Deotrolado,conmotivodelapresentacióndesusdescargos,elContratistaseñaló que se cuestiona la veracidad del certificado de presentado, en virtud a una comunicación obtenida a través de la carta s/n de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 Anónima Cerrada -GME&P S.A.C. Señaló, además, que en dicha comunicación no se habría consignado expresamente que el documento materia de cuestionamiento carece de veracidad Asimismo, precisa que el certificado le fue entregado por personal de la empresa, por lo que fue presentado en los procesos regulares de contratación. 43. En relación con los descargos presentados por el Contratista, corresponde señalar que, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, resulta indispensable contar con la manifestación del órgano o agente emisor, en la que se indique que dicho documento no fue emitido, o en su defecto, que fue expedido en condiciones distintas a las que se consigan en el documento. En el presente caso, obra en el expediente la manifestación formal del órgano emisor (y el supuesto suscriptor del documento en análisis), en el que señaló que documento cuestionado no fue emitido por su representada. En tal sentido, el reconocimiento por parte del órgano emisor respecto de la no emisión del documento es suficiente para determinar la falsedad del mismo, más aún si no se aprecian elementos que lo desvirtúen. Respecto a la alegación del Contratista en cuanto a que el certificado le fue entregado por el personal de la referida empresa, cabe señalar que, dicha afirmación carece de sustento, toda vez que no obra en el expediente medio objetivo alguno que permita acreditar tal circunstancia. Por tales consideraciones, las alegaciones formuladas por el Contratista carecen de sustento y, por ende, no resultan amparables. Graduación de la sanción 44. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. Asimismo, estando al principio de retroactividad benigna antes señalado, corresponde imponer sanción con base al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, de acuerdo con el rango de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses. 46. Entalsentido,yaefectosdegraduarlasanción,sedebenconsiderarlossiguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien atravésdedichoprincipio la administraciónpública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor para cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño, más allá de informar sobre las infracciones en las que incurrió el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó sus descargos al procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 47. Por otro lado, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 12 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 48. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro. 49. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de junio de 2021, fecha en que presentó el documento falso, como parte de la cotización ante la Entidad, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 12Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5629-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Por aplicaciónde laretroactividad benigna, declararla PRESCRIPCIÓN de lainfracción imputada al señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°2095 – 2021, emitida por el Ministerio de la Producción; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por el periodo de veinticuatro meses (24) de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°2095 -2021, emitida por el Ministerio de la Producción; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente y de la presente Resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal conforme al fundamento 18. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 28 de 28