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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, se aprecia que se quebrantó lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6257/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaLEBLONTEXTILES.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública N° 1-2025-INDECI-1, convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-INDECI-1, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”, con un...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, se aprecia que se quebrantó lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6257/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaLEBLONTEXTILES.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública N° 1-2025-INDECI-1, convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-INDECI-1, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´384,468.80 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 80/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 26 de junio del mismo año, se publicó en el SEACEla buena pro otorgada al postor WONG LOGISTIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Evaluación Postor PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN WONG LOGISTIC S.A.C. Admitido 1´064,976.00 100 1 Adjudicatario AS COTTON S.A.C. Admitido 1´087,163.00 97.96 2 Calificado INVERSIONES TEXTILES Admitido 1´153,724.00 92.31 3 SUMAQ S.A.C. CONSORCIO SEGA No admitido CORPORACIÓN JAMYS No S.A.C. admitido CREACIONES ARLIN No E.I.R.L. admitido No GRUPO GRANDE S.A.C. admitido GRUPO VITORIA PERU No S.A.C. admitido INVERSIONES Y No SERVICIOS GENERALES TUCTO S.A.C. admitido INVERSIONES Y No CONFECCIONES ORTIZ admitido S.R.L. LEBLON TEXTILE S.A.C. No admitido No RIO TRADER S.A.C. admitido SOLUCIONES DE No SEGURIDAD SATELITAL admitido DEL PERU S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,elpostor LEBLON TEXTILE S.A.C.,en adelanteelImpugnante,solicitó que se admita su oferta, se revoque la admisión del Adjudicatario y la buena pro que se el otorgó y, como consecuencia, que se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 • El comité de selección no admitió la oferta de su representada señalando que “no cuenta con bolso de polietileno para 25 unidades”. • “(…) las bases solicitaban la entrega de una muestra que conformaban tres (3) bienes, donde no se ubica como requisito bolsón de polietileno para 25 unidades”. • El Informe se Evaluación N° 0028-2025-DI, emitido por AIVEPET INSPECCIONES PERU S.A.C., señala que la muestra presentada por su representada no cumple, debido a que “no cuenta con bolsón de polietileno para 25 unidades, con zuncho de resina de polipropileno de ½ x 1mm”. • “Al respecto, causa sorpresa lo vertido por el comité de selección, en vista que la muestra fue recepcionada por el señor Ponce Merino José Luis, como presidente del comité de selección, con fecha 20.05.2025, horas 16.25, como consta en la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 0000991, que forma parte de mi oferta, donde registramos la entrega de: ✓ Ítem 2: “Muestra de bolso de polietileno de alta densidad”. ✓ Ítem 3: “Muestra de zuncho de resina de polietileno”. • “(…) acreditamos que mi representada si presentó la muestra del “envase secundario” y el “zuncho de resina” solicitado por las bases integradas, por lo que, debe ser considerada como admitida, teniendo presente que es el único extremo que a criterio del comité de selección no cumple”. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • “De la revisión del folio 440, AIP-2025-028 informe de evaluación de muestras, se observa lo siguiente”: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 • La muestra presentada por el Adjudicatario no cumple con lo solicitado por las bases integradas que establecen lo siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 3. Con decreto de 14 de julio de 2025, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 18 de julio de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Legal N° 000186- 2025-INDECI/OAJ, Informe N° 000488-2025-INDECI/UAB y el Informe Técnico N° 000001-2025-INDECI/COSEL 7. Mediante el InformeTécnico N° 000001-2025-INDECI/COSEL 7, la Entidadinformó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Con Guía de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-00000991 del 20 de mayo de 2025, el Impugnante presentó sus muestras. • “Conforme se puede apreciar de los puntos previamente señalados las bases integradas de la Licitación Pública N° 001-2025-INDECI-1 establecían inequívocamente que componentes conformaban la muestra a ser evaluada y conforme consta en la GUIA DE REMISON ELECTRONICA REMITENTE N° EG07-00000991 y en el escrito de apelación, la empresa LEBLON TEXTILE SA, no presentó el bolsón de polietileno de alta densidad con sellado para 25 unidades, siendo éste parte fundamental del embalaje secundario requerido”. • “Asimismo, cumplimos señalar que con fecha 09 de junio del 2025, el organismo evaluador, en su calidad de tercero independiente, emite el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI, mediante el cual concluye que el postor LEBLON TEXTILE SAC, NO cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas”. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 • “Cabe añadir que, de la revisión efectuada a la guía de remisión y del escrito de apelación del postor LEBLON TEXTILE SAC, así como del informe de evaluación remitido por el Organismo Evaluador, para este comité de selección existen suficientes elementos de convicción para constatar que el referido postor no presentó el empaque secundario solicitado en la presentación de muestras, acorde a lo requerido en las bases integradas de la presente licitación pública”. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • “(…) con fecha 09 de junio del 2025, el referido organismo evaluador, emite el Certificado de Calidad N° 0035-2025-DI, mediante el cual se concluye que el referido postor WONG LOGISTIC SAC, cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas” • El Impugnante no presentó mayor sustento técnico que amerite la no admisión de la oferta del Adjudicatario, pues “(…) sólo se limita a adjuntar en parte una imagen del Certificado de Calidad N° 0035-2025- DI y parte de una imagen de la página 18 de las bases integradas referido a los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras, más no realiza ningún análisis ni adjunta sustento idóneo que respalde que la muestra del postor WONG LOGISTIC SAC, no cumple lo solicitado en las bases integradas”. 5. Mediante decreto del 22 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000186-2025-INDECI/OAJ, Informe N° 000488-2025-INDECI/UAB y el Informe Técnico N° 000001-2025- INDECI/COSEL 7; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 24 de julio de 2025. 6. A través del decreto del 25 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 7. ConescritoN°3presentadoel5deagostode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 8. El 7 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 9. Con decreto del 7 de agosto de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad copia completa del Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI y sus anexos, así como un informe técnico complementario en el que indique si las muestras presentadas por el Impugnante cuentan con el bolsón de polietileno de alta densidad resistente para 25 unidades, de ser cierto ello, que informe si dicha bolsa cumplió con las características solicitadas. 10. A través del escrito N° 4 presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró que presentó las muestras conforme a lo solicitado por las bases integradas, siendo el medio probatorio de ello la Guía de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-00000991. 11. Mediante decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Impugnante con escrito N° 4. 12. Con decreto del 12 de agosto de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que el acta de evaluación no contaría con la debida motivación, debido a que el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI no ha sido publicado en el SEACE, lo que generaincertidumbre sobre sielImpugnantenopresentódichamuestra (como se alude en el recurso de apelación) o es que la muestra presentada no acreditó alguna especificación técnica contemplada en las bases; situación que vulneraría lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 13. Mediante Informe Técnico N° 2-2025-INDECI/COSEL7 presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento efectuado por este Colegiado con decreto del 7 de agosto de 2025; asimismo, adjuntó copia del Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI. 14. Con decretodel 19deagostode2025,se declaróal expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-INDECI-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´384,468.80 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 80/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se admita su oferta, se revoque la admisión del Adjudicatario y la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, que se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de junio del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 8 y10de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora María Rosa Pachas Portillo, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante figura como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Se admita la oferta de su representada. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 15 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de julio de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 25 de junio de 2025, publicada el 26 de junio de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta de su representada debido, conforme se aprecia a continuación: Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que “no cuenta con bolsón de polietileno para 25 unidades”. 12. Al respecto, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que, resulta sorprendente lo manifestado por el comité de selección, debido a que, con fecha 20 de mayo de 2025, el señor Ponce Merino José Luis, presidente del comité de selección, recibió la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-0000991, mediante la cual su representada entregó la Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 “Muestra de bolso de polietileno de alta densidad” y la “Muestra de zuncho de resina de polietileno”. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad señaló lo siguiente: • Con Guía de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-00000991 del 20 de mayo de 2025, el Impugnante presentó sus muestras. • “Conforme se puede apreciar de los puntos previamente señalados las bases integradas de la Licitación Pública N° 001-2025-INDECI-1 establecían inequívocamente que componentes conformaban la muestra a ser evaluada y conforme consta en la GUIA DE REMISON ELECTRONICA REMITENTE N° EG07-00000991 y en el escrito de apelación, la empresa LEBLON TEXTILE SA, no presento el bolsón de polietileno de alta densidad con sellado para 25 unidades, siendo éste parte fundamental del embalaje secundario requerido”. • “Asimismo, cumplimos señalar que con fecha 09 de junio del 2025, el organismo evaluador, en su calidad de tercero independiente, emite el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI, mediante el cual concluye que el postor LEBLON TEXTILE SAC, NO cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas”. • “Cabe añadir que, de la revisión efectuada a la guía de remisión y del escrito de apelación del postor LEBLON TEXTILE SAC, así como del informe de evaluación remitido por el Organismo Evaluador, para este comité de selección existen suficientes elementos de convicción para constatar que el referido postor no presentó el empaque secundario solicitado en la presentación de muestras, acorde a lo requerido en las bases integradas de la presente licitación pública”. 14. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 2 15. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 12 deagostode2025,secorriótrasladoalAdjudicatario,alImpugnante yalaEntidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se revoque la “no admisión” de su oferta. Al respecto, del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 25 de junio de 2025, en adelante el acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que “No cuenta con bolsón de polietileno para 25 unidades”, conforme se aprecia a continuación: Sobre el particular, el Impugnante, en su recurso de apelación, centró sus alegatos en sustentar que sí presentó la muestra correspondiente al bolsón de polietileno, para lo cual aludió a la guía de remisión suscrita por el presidente del comité de selección. Ahora bien, mediante Informe Técnico N° 000001-2025-INDECI/COSEL7 del 17 de julio de 2025, la Entidad informó que, según el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI, el organismo evaluador señaló el Impugnante “NO cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo solicitadoen las bases integradas”. Asimismo, precisó que, “de la revisión efectuada a la guía de remisión y del escrito de apelación del postor LEBLON TEXTILE SAC, así como del informe de evaluación remitido por el Organismo Evaluador, para este comité de selección existen suficientes elementos de convicción para constatar que el 2“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 referido postor no presentó el empaque secundario solicitado en la presentación de muestras, acorde a lo requerido en las bases integradas de la presente licitación pública”. En este contexto, cabe mencionar que, aun cuando el acta de evaluación sostiene que el organismo evaluador señala que no cuenta con el bolsón de polietileno, lo cierto es que el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI, que contendría dicha evaluación, no ha sido publicado en el SEACE, lo que genera incertidumbre sobre si el Impugnante no presentó dicha muestra (como se alude en el recurso de apelación) o es que la muestra presentada no acreditó alguna especificación técnica contemplada en las bases. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el acta de evaluación, el comité de selección se limitó a señalar que el Impugnante no cumplió con el bolsón de polietileno, lo que ha generado incertidumbre sobre lo que realmente se observó, afectando el derecho de defensa del Impugnante, al desconocer, en estricto, el detalle de lo que determinó su no admisión y que ha dado lugar al presente recurso de apelación. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de no admisión del Impugnante y que no se hubiese registrado en el SEACE el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI que sustenta dicha no admisión, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Es necesario resaltar que, inclusive en esta instancia, la Entidad sigue sin identificar y motivar expresa y fehacientemente las razones que determinaron la desestimación de la oferta del Impugnante, pues en su informe técnico elaborado por el presidente del comité de selección solo se han efectuado alusiones genéricas que siguen sin informar sobre las razones específicas que motivaron la no admisión del Impugnante. Es importante resaltar que, resultaría insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo señalar que no se cumple con el bolsón de polietileno, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimientodelImpugnante,nosedesarrollanlosaspectosqueincumplió y que determinaron dicha decisión, a fin de que aquel pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Asimismo, cabe mencionar que el Impugnante ha interpretado que la observación a su oferta estaría relacionada a que se desconoce la presentación efectiva de dicha muestra, pese al cargo de recibido con el que cuenta. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. Al respecto, cabe precisar que el artículo 66 del Reglamento prevé que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 16. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la falta de motivación respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante, pues en ella, con respecto a la evaluación de las muestras, el comité de selección únicamente se limitó a señalar que “no cuenta con bolso de polietileno para 25 unidades”, lo cual no permite determinar si el Impugnante no presentó la muestra de dicho bolso (como se alude en el recurso de apelación) o si este no cumple con las características técnicas solicitadas. Si bien, ante esta instancia, la Entidad informó que el sustento de la evaluación de las muestras presentadas está consignado en el Informe de Evaluación N° 0028- 2025-DI, emitido por el organismo evaluador, lo cierto es que dicho informe no fue publicado como adjunto al acta de evaluación, a efectos que los postores tomen conocimiento del resultado de la evaluación efectuada a las muestras presentadas,situaciónque vulneraladebidamotivación quedebetener cualquier decisión del comité de selección. 17. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, con decreto del 7 de agosto de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad un informetécnico complementario,mediante el cual indique de forma clara lo siguiente: “2.1 Explique, de manera clara y expresa, si las muestras presentadas por el Impugnante (LEBLON TEXTILE S.A.C.) cuentan con el bolsón de polietileno de alta densidad resistente para 25 unidades. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 Deberá señalar, expresamente, si la referida empresa presentó ante su representada el referido bolsón o si, por el contrario, dicha muestra no fue presentada. 2.2 En caso niegue la presentación de la muestra del Impugnante, deberá pronunciarse sobreel cargode presentación del proveedor del 20 demayo de 2025, suscrito por el señor José Luis Ponce, como presidente del comité de selección. 2.3 En caso confirme la presentación de la muestra, deberá precisar, de manera expresa y clara, si el bolsón presentado no cumplió alguna característica y si ello fue el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante”. 18. Ante ello, mediante Informe Técnico N° 2-2025-INDECI/COSEL7 presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad únicamente se limitó a señalar frases genéricas sin emitir un pronunciamiento claro y preciso sobre las consultas efectuadas por este Colegiado, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 (…)”. 19. Como se puede apreciar, aun ante esta instancia, pese a que este Colegiado solicitó a la Entidad que se pronuncie de forma clara y expresa sobre si el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante se debe a que no presentó la muestra del bolso de polietileno de alta densidad resistente para 25 unidades o si es que, habiéndose presentado este, no cumple con las características técnicas solicitadas, la Entidad no emitió un pronunciamiento claro y expreso. Al respecto, debe resaltarse que, por un lado, la Entidad sostiene que no niega la presentación de las muestras; sin embargo, también se indica que la muestra presentada “no contó” con el bolsón de polietileno requerido, lo que resulta incomprensible, pues tampoco se llega a sustentar si no se cumplió con alguna característica en particular o es que no se presentó dicho bolsón. 20. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 21. En dicho escenario, se tiene que, el artículo 66 del Reglamento establece que las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de selección deben encontrarse debidamente motivadas en las actas correspondientes y publicadas en el SEACE, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 “Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.” 22. Cabe indicarquedichaexigenciatiene su origenen ladebida motivaciónquedebe seguir el órgano a cargo del procedimiento de selección, en este caso el comité de selección, pues ello brinda la información necesaria para que los postores se conduzcan de acuerdo con sus derechos y expectativas. 23. Asimismo,elartículo4del TextoÚnicoOrdenadodela LeyN°27444,conrespecto a la validez del acto administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 24. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que se quebrantó lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 25. Cabeagregarque,conformeseexpresóeneltrasladodenulidad, inclusiveenesta instancia, la Entidad sigue sin identificar y motivar expresa y fehacientemente las razones que determinaron la desestimación de la oferta del Impugnante, pues en suinformetécnicoelaboradoporelpresidentedelcomitédeselecciónsolo sehan efectuado alusiones genéricas que siguen sin informar sobre las razones específicas que motivaron la no admisión del Impugnante. Asimismo, es importante resaltar que, resulta insuficiente el sustento o motivación empleada en el acta de evaluación, al solo señalar que no se cumple con el bolsón de polietileno, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin de que aquel pueda ejercer debidamente Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Cabe mencionar que el Impugnante ha interpretado que la observación a su oferta estaría relacionada a que se desconoce la presentación efectiva de dicha muestra, pese al cargo de recibido con el que cuenta; sin embargo, inclusive para este Tribunal en esta instancia ello es incierto. Por último, debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. 26. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 27. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la admisión de ofertas, a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta en la que motive adecuadamente su decisión sobre la evaluación de la oferta del Impugnante. Cabe mencionar que dicha motivación deberá indicar, expresamente, si el Impugnante presentó o no la muestra del bolsón de polietileno de alta densidad resistente para 25 unidades y, de haberse presentado tal muestra, deberá de indicar el resultado de la evaluación de lasespecificaciones técnicas de la muestra presentada. EnelsupuestodeadvertiralgúnincumplimientoenlaofertadelImpugnante,debe tenerse en cuenta que la debida motivación implica señalar el incumplimiento advertido,así como proporcionar los argumentos que sustentan dicha conclusión. 28. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 29. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: Bienes” y “Acta de otorgamiento de la buena pro”, ambos del 25 de junio de 2025, efectuadas por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-INDECI-1,convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”, Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05625-2025-TCP- S3 retrotraerse el procedimiento hasta la admisión de ofertas, conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa LEBLON TEXTILE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queenmérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24