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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 6068-2023.TCP acumulado al Exp. N° 6020/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDWIN SEGUNDO CHAVEZ PRADO (con R.U.C. N° 10403930712), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1delartículo11°delTUOdelaLey;yporpresentarinformacióninexacta,enelmarco delaOrdendeCompraN°0001477del30demayode...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 6068-2023.TCP acumulado al Exp. N° 6020/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDWIN SEGUNDO CHAVEZ PRADO (con R.U.C. N° 10403930712), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1delartículo11°delTUOdelaLey;yporpresentarinformacióninexacta,enelmarco delaOrdendeCompraN°0001477del30demayode2022, emitidaporelMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de mayo de 2022, el Ministerio de la Producción, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Edwin Segundo Chávez Prado (con R.U.C. N° 10403930712),en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N°0001477 de 30 de mayo de 2022 , para el “Servicio de soporte y asistencia técnica a micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYME, así como a actores vinculados a las temáticas de las MIPYME en la Región - Ica, para la difusión de instrumentos y herramientas de articulación y desarrollo empresarial”, por el importe de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La supuesta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1Obrante en folios 192 al 197 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Informe Técnico N° 00000025-2023-PRODUCE/OA del 21 de abril del 2023 , presentado el 24 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que existen indicios suficientes sobre la infracción incurrida por el Contratista, el cual detalla a continuación: - El 30 de mayo del 2022, se emitió la Orden de Servicio N° 0001477 para el “Servicio de soporte y asistencia técnica a micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYME, así como a actores vinculados a las temáticas de las MIPYME enlaRegión - Ica,paraladifusiónde instrumentos y herramientas de articulación y desarrollo empresarial”. - Asimismo, el señor Edwin Segundo Chávez Prado (el Contratista) presentó la “Ficha/Actualización de datos familiares para locadores”, en la cual declaró quelaseñoraMaríaEstelaPradoPalomino,identificadaconDNIN°07225592, es su madre. - Deigualmodo,deladeclaraciónjuradadeinteresesdelseñorJorgeLuisPrado Palomino, ex ministro de la Producción, declaró que la señora María Estela Prado Palomino, identificada con DNI N° 07225592, es su hermana. - Por tanto, existe un vínculo de consanguinidad entre el señor ministro Jorge Luis Prado Palomino y el proveedor Edwin Segundo Chávez Prado (el Contratista), teniendo como pariente en común a la señora María Estela Prado Palomino, quien es hermana del referido ministro y madre del Contratista. Por otro lado, como parte de su cotización, el Contratista adjuntó el Anexo D - “Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT” , en la cual declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado. 4 3. A través del Decreto del 5 de mayo del 2025 , se dispuso acumular los actuados del expediente N° 6068/2023.TCE al expediente N° 6020/2023.TCE. 2Obrante en folios 3 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 4Obrante a folios 242 al 243 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 5 4. Mediante el Decreto de fecha 5 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, y por haber presentado informacióninexactaensucotización,enelmarcodelaOrdendeServicio,emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: - Anexo D “Declaración Jurada para contratación de servicios y/o 6 bienes menores a 8 UIT” del 14 de febrero de 2022 , suscrita por el Contratista, en la cual declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 7 de mayo del 2025, tal como se aprecia a continuación: 5. Con el Decreto del 23 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto de 24 de julio de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN 5Obrante a folios 240 al 241 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 6Obrante a folio 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 En el expediente administrativo obra la Orden de Compra N° 0001477 del 30 de mayo de 20221, emitida a favor del señor Edwin Segundo Chávez Prado (con R.U.C. N° 10403930712); sin embargo, no se aprecia que haya sido recibida por aquel. - Al respecto, se solicita remitir copia legible de la Orden de Compra N° 0001477 del30 de mayo de 2022, emitida a favordel señorEdwin Segundo Chavez Prado donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Compra N° 0001477 del 30 de mayo de 2022 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste,así comola respectivaconstancia de recepción,donde se puedaadvertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Ministerio de la Producción y del señor Edwin Segundo Chávez Prado. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la Entidad ha denunciado que el señor Jorge Luis Prado Palomino, ex ministro del Ministerio de la Producción, tendría vínculo de consanguinidad con el señor Edwin Segundo Chávez Prado(elproveedor),porcuantolaseñoraMaríaEstelaPradoPalomino eshermanadel referido ministro y madre del citado proveedor. - Al respecto, sírvase informar si el señorJorge Luis Prado Palomino ha prestado servicios como ministro en el Ministerio de la Producción. Deserafirmativala respuesta, deberáindicary acreditarel periodolaborado, debiendo adjuntar copia del documento que acredite su nombramiento o designación en el cargo (oficio, carta, resolución, etc.); asimismo, se precise y acredite si la prestación de servicios fue ininterrumpida. De igual modo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta información inexacta en el siguiente documento: - Anexo D: Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 IUT del 23 de mayo de 20225, suscrita por el señor Edwin Segundo Chávez Prado (con R.U.C. N° 10403930712). - Sobre el particular, sírvase remitir copia legible del documento (cotización) a través del cual el señor Edwin Segundo Chavez Prado presentó la Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 IUT del 23 de mayo de 2022, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. - Además, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado (Declaración Jurada del 23 de mayo de 2022), fue necesario para la emisión de la Orden de Compra N° 0001477 del 30 de mayo de 2022”. (El subrayado y resaltado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además,que permita identificar sial momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del del primer requisito, se solicitó a la Entidad, entre otros, que remitalainformaciónseñaladaenantecedente6utsupra,consistenteenlaOrden de Servicio yeldocumentoqueacreditesu recepciónporpartedel contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimientodelrespectivoTitularasícomodesuÓrganodeControlInstitucional delaEntidad,alhaberfaltadoasudeberdecolaboraciónestablecidoenelartículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 10. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, ya sea con la recepción o la suscripción del mismo por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 11. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado 8 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoen general y los procedimientosde selecciónen particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 8Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que eldocumentocuestionado(conpresuntainformacióninexacta)fueefectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Anexo D “Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT” del 14 de febrero de 2022 , suscrita por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado. 21. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En cuanto al primer requisito, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntado enel correode Cotización defecha 23demayo de2022 ,conforme se muestra a continuación: 9Obrante a folio 169 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 1Obrante a folio 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la supuesta información inexacta 23. Cabe señalar que, el Contratista como parte de su cotización presentó el Anexo D “Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8UIT” de fecha 14 de febrero del 2022 , el cual, para un mejor detalle, se muestra a continuación: 1Obrante a folios 169 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 De lo expuesto, se aprecia que el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de Ley N° 30225. Téngase también en cuenta que dicho documento fue remitido por el ContratistaenelmarcodesucotizaciónpreviaalaemisióndelaOrdendeServicio. 24. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 25. En el presente caso, se imputa al Contratista haber presentado el documento cuestionado, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a que su madre, la señora María Estela Prado Palomino, es hermana del señor Jorge Luis Prado Palomino, ex ministro de la Producción, es decir, el Contratista sería sobrino del referido ex ministro, por cuanto el vínculo de pertenezco corresponde a tercer grado. 26. Sobre el particular, el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley señala que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o sub contratistas, entre otros, a los parientes hasta el segundo gradode consanguinidad con los ministros yviceministrosde Estado. Por Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 lo que, habiéndose imputado al Contratista ser sobrino del señor Jorge Luis Prado Palomino, ex ministro de la Producción (vínculo de pertenezco de consanguinidad en tercer grado) no se advierte que la información del documento cuestionado no sea concordante con la realidad, pues el impedimento no alcanza a los familiares en tercer grado. 27. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDWIN SEGUNDO CHAVEZ PRADO (con R.U.C. N° 10403930712),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley; y por presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0001477 del 30 de mayo de 2022, emitida por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5624-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14