Documento regulatorio

Resolución N.° 5623-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e informac...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia queel documento cuestionado,es falso, tal como se puede apreciar en el fundamento 29 de la presente resolución, ya que el presunto emisor (señor Gustavo Montoya Cárdenas gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C.), ha indicado, entre otros, que no ha expedido dicho documento”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4617/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 97 del 10 de enero de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de enero de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia queel documento cuestionado,es falso, tal como se puede apreciar en el fundamento 29 de la presente resolución, ya que el presunto emisor (señor Gustavo Montoya Cárdenas gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C.), ha indicado, entre otros, que no ha expedido dicho documento”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4617/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 97 del 10 de enero de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de enero de 2020, el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 97 a favor del señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Contratación del servicio de apoyo técnico para realizar apoyo en el ordenamiento de la documentación", por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 2. MedianteOficioN°287-2024-PRODUCE/OGA del25deabrilde2024,presentado el 30 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista al haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 3. Con Decreto 2 del 29 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos:  Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Certificado del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de Gerente General de la empresa Global Management Engineering & Projetc, a favor del señor Morales Valderrama Juric Francisco (el Contratista).  Documentos con información inexacta: ii) Curriculum vitae del señor Morales Valderrama Juric Francisco (el Contratista), en cuyo contenido consignó como parte de su experiencia laboral el periodo presuntamente laborado en la empresa Global Management Engineering & Project. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través de la Carta N° 002-2025-JFMV del 21 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha a travésdela Mesa de Partesdel Tribunal,el Contratista se apersonó 1 Véase a folio 1 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 1386 al 1388 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 8 de mayo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 058574/2025.TCP (véase a folios 1395 al 1398 del expediente 3 Véase a folios 1390 al 1391 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 y remitió sus descargos en donde señaló, entre otros, que el documento cuestionado (Certificado del 18 de octubre de 2018) es veraz en razón de que dicho documento le fue entregado por la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada – GME&P S.A.C., habiéndole hechodeconocimientoqueestafuesuscritaporelseñorGustavoAdolfoMontoya Cárdenas. 5. MedianteDecreto del23demayode2025,setuvoporapersonadoalContratista y por presentado sus descargos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Carta N° 003-2025-JFMV del 26 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicita que se realicen las gestiones necesarias para que se le notifique de manera correcta el decreto que contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador a su actual domicilio, sito en MZ. T Lt. 9 Urb. El Pinar, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, para poder acceder a la clave del decreto de inicio del PAS de cada procedimiento; a efectos de hacer uso de su derecho de defensa y no se le cause indefensión. 7. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la sala lo señalado por el Contratista, y se tuvo por señalado el domicilio físico y electrónico de éste. Sin perjuicio de ello, se dispuso comunicar todos los actuados del expediente a su Casilla Electrónica habilitada por el OECE, a efectos de que los pueda visualizar en el Toma Razón Electrónico del SEACE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e informacióninexacta a la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomento de suscitados los hechos. 4 5 Véase a folios 1399 al 1400 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folio 1405 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Enatenciónde lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuentaque la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,así comocuanto,al ejerciciode lapotestadpunitiva de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo que estableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Atendiendoaloexpuesto,seapreciaquelossupuestoshechosinfractoresmateria de análisis, se produjeron el 3 de enero de 2020, fecha en la que el Contratista habría presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, tal como se aprecia a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 11. Al respecto, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principioderetroactividadbenigna,enelcasoconcreto,elanálisisdeprescripción recogido en la nueva Ley concordado con la LPAG es más ventajoso que el análisis de prescripción recogido en el TUO de la Ley, esto debido a que la suspensión del plazo prescriptorio por la comisión de la citada infracción, esto es decuatro(4)años,sedaconlanotificacióndeldecretodeiniciodelprocedimiento Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 administrativo sancionador, y no con la denuncia de la comisión de la infracción efectuada ante el Tribunal. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en que se Fecha en la que el TCPFecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado el conducta prescripción la denuncia / inicio del PAdecreto de inicio comunicación del PAS Haber presentado presunta 3/1/2020 3/1/2024 30/4/2024 29/4/2025 8/5/2025 información inexacta a la Entidad 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Proveedor, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el n) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 7 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en la que el TCP Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de Fecha del notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / decreto de administrado el comunicación inicio del PASdecreto de inicio del PAS Haber presentado presunta documentación 3/1/2020 3/1/2027 30/4/2024 29/4/2025 8/5/2025 falsa o adulterada a la Entidad 18. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 7 Artículo 19.- Funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) n) Las demás funciones dentro del ámbito de su competencia o aquellas que le correspondan por norma expresa. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 19. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 8 de mayo de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 20. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,analicey verifique si enel caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 el documento cuestionado (como falso) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 22. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 25. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en:  Certificado del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de Gerente General de la empresa Global Management Engineering & Projetc, a favor del señor Morales Valderrama Juric Francisco (el Contratista). 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 27. Sobre el particular, se verifica de los documentos obrantes en autos, que el documento reseñado en el fundamento 25 fue presentado por el Contratista el 3 de enero de 2020 como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; con ello, se acredita la presentación Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo constituye documento falso o adulterado. Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento reseñado en el fundamento 25. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 28. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio:  Certificado del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de Gerente General de la empresa Global Management Engineering & Projetc, a favor del señor Morales Valderrama Juric Francisco (el Contratista). Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 29. Al respecto, con relación al Certificado del 18 de octubre de 2018, obra en el expediente administrativo la Carta N° 241-2024-PRODUCE/OA del 21 de marzo de 2024, con la que la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Servicio, solicitó a la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada – GME&P S.A.C., información sobre la veracidad del documento cuestionado (Certificado del 18 de octubre de 2018), conforme se muestra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 30. En respuesta a ello, mediante Carta S/N del 16 de abril de 2024, el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada – GME&P S.A.C., informó que dicho documento no fue expedido por su representada, por cuando en la fecha del documento la empresa se encontraba inactiva. 30. Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 31. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el documento cuestionado, es falso, tal como se puede apreciar en el fundamento 29 de la presente resolución, ya que el presunto emisor (señor Gustavo Montoya Cárdenas gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C.), ha indicado, entre otros, que no ha expedido dicho documento. En ese sentido, podemos señalar que el documento cuestionado materia de análisis es un documento falso, en los extremos antes señalados. 32. Llegado a este punto, corresponde precisar que el Contratista como parte de sus descargos, ha señalado que el documento cuestionado (Certificado del 18 de octubre de 2018) es veraz en razón de que dicho documento le fue entregado por la empresaGlobal ManagementEngineering&ProjectSociedad Anónima Cerrada – GME&P S.A.C., habiéndole hecho de conocimiento que esta fue suscrita por el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas. Al respecto, tal como se indica en el fundamento 30 de la Resolución, para la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisisesnecesariolamanifestacióndel supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado en el que manifiesta no haberlo expedido. En atención a ello, tal como se aprecia en el fundamento 29 de la Resolución, el presunto emisor del Certificado del 18 de octubre de 2018 (señor Gustavo Montoya Cárdenas gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project S.A.C.) ha indicado que no ha expedido el documento cuestionado; por lo que, tal como se indica en los fundamentos precedentes, se ha configurado la infracción materia de análisis, esto es que se haya presentado documentación falsa a la Entidad. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 33. Por loexpuesto, se concluye queel certificadoobjeto de análisisesundocumento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 34. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 35. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Respecto de la sanción: 36. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 37. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 38. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puedesermenordeveinticuatromesesnimayordesesentameses”. (Resaltado es agregado). 39. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 40. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 41. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de documentación falsa en la que incurrió el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con el que actuó al momento de presentar el documento determinado como falso a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documento falso representa un daño a la Entidad, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento de la confianza en el sistema de contratación pública, en perjuicio del interés público y del bien común, toda Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesto por el Tribunal: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 43. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; en tal sentido, corresponde que el Tribunal comunique al Ministerio Público, para que interponga la acción penal pertinente. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 44. Finalmente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 3 de enero de 2020, fecha en la que fue presentado el documento falso ante la Entidad. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA (con R.U.C. N° 10463478053), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, información inexacta al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 97 del 10 de enero de 2020; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA (con R.U.C. N° 10463478053), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsa al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 97 del 10 de enero de 2020; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5623-2025-TCP- S4 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como del folio 30 y 61 del expediente administrativo, para que, proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26