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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4630-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Juric Francisco Morales Valderrama, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad,de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1905 del 19 de julio de 2022, convocado por el Ministerio de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de julio d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4630-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Juric Francisco Morales Valderrama, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad,de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1905 del 19 de julio de 2022, convocado por el Ministerio de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de julio de 2022, el Ministerio de la Producción, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1905 a favor del señor Juric Francisco Morales Valderrama, en lo sucesivo el Proveedor,para la contratación del “Servicio para el monitoreo del avance referido a la preparación de documentación a transferir al archivo central; así como la atención de diversas solicitudes de información”, por el importe de S/ 10 500.00 (diez mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 00000287-2024-PRODUCE/OGA , presentado el 30 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que se identificó la existencia de indicios suficientes respecto a la 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 presunta comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) de la Ley, por parte del Proveedor, al haberse presentado, en el marco de la Orden de Servicio, una Constancia de Trabajo cuya emisión fue negada por parte del presunto emisor [la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C]. 3. Mediante el decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i) Certificado del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project, a favor del Proveedor. Documento con supuesta información inexacta ii) Currículum vitae del señor Juric Francisco Morales Valderrama, en cuyo contenido consignó como parte de su experiencia laboral el periodo presuntamente laborado en la empresa Global Management Engineering & Project. En virtud de ello, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 23 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo el 26 de mayo de 2025. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de abril de 2025. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de mayo de 2025. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 5. A través de la Carta 003-2025-JFMV, ingresada el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Proveedor manifestó los siguientes argumentos: • Refiere que el 26 de mayo de 2025 recibió cuatro (4) mensajes de texto a través de su teléfono celular, mediante los cuales se le informó que existían cuatro (4) expedientes pendientes de atender relacionados a los registros N° 04630-2024-TCP, N° 04625-2024-TCP, N° 04621-2024-TCP y N° 04617-2024- TCP. • Asimismo, sostiene que mediante dichos mensajes de texto, también se le informó al Proveedor que se podía acceder y descargar la documentación que sustenta cada expediente sancionador, digitando el número de expediente y la clave remitida con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo [al tiempo de presentación del Escrito 003-2025- JFMV], el Proveedor manifestó que no contaba con las claves necesarias para acceder a la información contenida en los expedientes signados con registro N° 04630-2024-TCP, N° 04625-2024-TCP, N° 04621-2024-TCP y N° 04617-2024- TCP, debido a que dichos expedientes sancionadores [con sus respectivas claves de ingreso] no fueron notificados de manera presencial. • Finalmente, con el fin de dar solución a las circunstancias descritas en los puntosanteriores,elProveedorpusoenconocimientodelTribunalsudirección de correo electrónico, así como su dirección domiciliaria actual [la cual según manifestó el Proveedor, figuraba en RENIEC. 6. Mediante el decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso que se tenga por apersonado al Proveedor en el presente procedimiento administrativo sancionador y que se tenga por señalado el domicilio procesal consignado en la CartaN°003-2025-JFMV,sinperjuiciodeello,selerecordóalProveedorquetodos los actos emitidos por el Tribunal en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador se notifican a través del Toma Razón Electrónico del SEACE, de acuerdo a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y en mérito a la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 7. A través de la Carta 006-2025-JFMV, ingresada el 2 de junio de 2025, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Proveedor dio a conocer los siguientes descargos: 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de mayo de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 • Tras haberse cuestionado la veracidad del Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018, supuestamente emitido por la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C], no se puede advertir que el citado documento, no sea veraz, en razón a que el Gerente General no suscribió dicho documento. • Asimismo,elProveedordeclaróqueelmencionadocertificadodetrabajolefue entregado por personal de la empresa Global Management Engineering & ProjectSociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C.,razónpor la cual, afirmó no haber cuestionado su veracidad en su momento, habiendo presentado dicho documento en otros procesos regulares de contratación. 8. Mediante decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el Proveedor, mediante la Carta 006-2025-JFMV. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. ElprocedimientoadministrativosancionadorsehainiciadocontraelProveedor,por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de junio de 2025. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensu momento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeello selogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra relacionada a lapresentación dedocumentación falsa o adulterada, e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i) Certificado del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project, a favor del Proveedor. Documento con supuesta información inexacta ii) Currículum vitae del señor Juric Francisco Morales Valderrama, en cuyo contenido consignó como parte de su experiencia laboral el periodo presuntamente laborado en la empresa Global Management Engineering & Project. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que los documentos materia de análisis, obran en el expediente administrativo, y fueron presentados en el marco de la contratación mediante la Ordende Servicio, medianteel correoelectrónicodel 18de juliode 2022 [obrante en el folio 50 del expediente administrativo sancionador]. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento descrito en el numeral i) del fundamento 15. 18. En el presente caso, se cuestiona la veracidad y/o exactitud del Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor Gustavo Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa Global Management Engineering & Project, a favor del Proveedor. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 19. En ese sentido, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 00000241-2024-PRODUCE/OA del 21 de marzo de 2024, dirigida a la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C., solicitó la confirmación de la veracidad del Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018. En respuesta al requerimiento de información, mediante el correo electrónico del 26demarzode2024dirigidoalaEntidad,elGerenteGeneraldelaempresaGlobal ManagementEngineering&ProjectSociedadAnónimaCerrada -GME&PS.A.C.[el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas], declaró lo siguiente: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 20. En vista que la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C., no se pronunció por la veracidad del documento, la Entidad, mediante Carta N° 00000285-2024-PRODUCE/OA del 10 de abril de 2024, solicitó nuevamente la confirmación de la veracidad del Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018. En respuesta a ello, mediante la Carta S/N del 16 de abril de 2024, la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C. [presunta emisora del Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018], remitió respuesta a la Entidad, a través de la cual declaró que dicho documento, no fue expedido por ellos,pues en dichafechanose encontrabaactiva,talycomo se puede apreciar a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 21. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 Al respecto, en el caso de autos, obra la Carta S/N del 16 de abril de 2024, mediante la cual la referida empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C., señaló de manera clara y expresa no haber emitido el Certificado de trabajo del 18 de octubre de 2018, a favor del Proveedor, por cuanto, a la fecha de emisión del referido documento, dicha empresa se encontraba inactiva, lo que permite colegir que el mencionado documento constituye un documento falso. 22. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, se cuenta con la declaración del Gerente General de la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C. [el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas], quien señaló que no trabajó conelProveedor,debidoaqueduranteeltiempoenelcualelseñorJuricFrancisco Morales Valderrama habría brindado servicios a su representada, esta había suspendido sus actividades, lo que permite concluir que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 23. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Enese sentido,esnecesario acotarqueel CertificadodeTrabajodel18deoctubre de 2018 [que contienen información discordante con la realidad], fue presentado como parte de la cotización del Proveedor, para acreditar la experiencia laboral, enelmarcodelacontrataciónatravésdelaOrdendeServicio,conformeloseñala 6 el numeral 7.3 [requisitos del Proveedor] de los Términos de Referencia . En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Proveedor logró perfeccionar la Orden de Servicio, por lo cual le representó un beneficio en la contratación, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 6 Obrante a fojas 39 hasta 42 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 24. Por lo expuesto, en relación con los documentos descritos en el numeral i) del fundamento 15, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 15. 25. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Currículum vitae correspondiente al Proveedor, presentado como parte de su cotización , toda vez que en dicho documento habría incluido la experiencia que viene siendo cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: (…) (…) 7 Obrante a folios 63 al 67 al 127 del expediente administrativo sancionador. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 26. Como se observa, a través del documento cuestionado, el Proveedor señaló que prestó servicios a favor de la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C., desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018. 27. En ese sentido, conforme es posible apreciar, ha quedado acreditado en el fundamento 22 del presente pronunciamiento, la empresa Global Management Engineering &Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C.,ha manifestado a través de su Gerente General, mediante correo electrónico dirigido a la Entidad, que el proveedor no trabajó para dicha persona jurídica, lo que permite concluir que el documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 28. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Currículum vitae correspondiente al Proveedor [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con la documentación solicitada por la Entidad en el marco del perfil del proveedor, conforme se puede apreciar en el correo electrónico del 18 de julio de 2022 [obrante a fojas 50 del expediente administrativo sancionador], mediante el cual la Entidad solicita al Proveedor remitir con Currículum Vitae de acuerdo al perfil de los TDR. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó unbeneficio alProveedor, pues lepermitió cumplir con una exigencia prevista por la Entidad, a efectos de que esta contratase con aquél mediante la Orden de Servicio; evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 inexacta. 29. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 26. En este punto, es necesario hacer mención a los descargos presentados por el Proveedor, toda vez que refiere que del contenido de la Carta S/N del 16 de abril de 2024 [emitida por la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C.], no se puede advertir que el Certificado de Trabajo del 18 de octubre de 2018, no sea veraz, en razón a que el Gerente General no suscribiera dicho documento. Sobre este extremo es preciso mencionar que, de acuerdo con lo analizado en fundamentosanteriores,paraacreditarlafalsedaddeundocumento,esnecesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. En el presente caso, sí se cuenta con la manifestación del supuesto suscriptor del documento cuestionado, esto es el, señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas, quien ha señalado que el Certificado de trabajo del 18 de octubre de 2018 no fue expedido por su representada, siendo tal declaración un importante elemento a valorar por esta Sala; en tal sentido, contrariamente a lo señalado por el Proveedor, en el expediente administrativo se cuentan con los elementos necesarios para determinar su responsabilidad. 27. Por otro lado, el Proveedor declaró que el mencionado certificado de trabajo le fue entregado por personal de la empresa Global Management Engineering & Project Sociedad Anónima Cerrada - GME&P S.A.C., razón por la cual, afirmó no haber cuestionado su veracidad, habiendo presentado dicho documento en otros procesos regulares de contratación. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo sancionador, no se advierte que el Proveedor haya incluido elementos que fundamenten de forma fehaciente su afirmación; asimismo, no se advierte en qué medida el hecho de haber recibido el documento cuestionado de un trabajador del supuesto emisor, soslaya la falsedad del documento. Por tanto, dicha declaración, a consideración Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 de esta Sala, no constituye un medio probatorio fehaciente para eximirlo de su responsabilidad. Por las razones expuestas, esta Sala no considera pertinente amparar los argumentos presentados por el Proveedor en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 28. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridadala comisióndelainfracción,entraenvigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 30. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosaalosadministrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobrelainfracciónporpresentardocumentosfalsosy/oadulteradoseinformación inexacta 31. En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que, éstas ahora se encuentran tipificadasen los literales l) y m)del numeral 87.1del artículo 87 de la Leyvigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementosmateriadeanálisis.Asimismo,cabeanotarque,laLeyvigentehahecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que,paraque se configure la infracciónestablecida enel literal l)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 32. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que la información cuestionada contenida en los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 15, representó un beneficiodirectoyconcretoalProveedor,todavezquesupresentación,coadyuvó a que su cotización fuese evaluada, lo cual permitió que el Proveedor perfeccionara la contratación con la Entidad a través de la Orden de Servicio. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor, configura la infracción de presentación de información inexacta ante Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 33. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la Ley vigente se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no menor de seis(6) meses nimayor de veinticuatro (24) meses; a diferencia de la norma aplicable, en la que se preveía que la inhabilitación no podía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 34. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Proveedor; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de graduación de sanción Concurso de infracciones 35. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento actual, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 36. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta, la cuales sancionada actualmente con inhabilitación temporalno menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y por presentar documentación falsa o adulterada, la cual es sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 32. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 33. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y con información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso es claro que el obrar del Proveedor denotó un actuar doloso ante la Entidad, ya que perfeccionó un contrato con esta en mérito a la presentación de documentación falsa y con información inexacta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación de documentación falsa le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para perfeccionar el contrato derivado de la Orden de servicio. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor sí se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor no cuenta con multas impagas. 34. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento actual, precisan que, en el caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsaoadulterada,lagraduaciónpuededarlugarasancionespordebajodelmínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente,el inicio de la acción penal respectiva,en elque se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable la disposición antes señalada. 35. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un 8 ilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo427delCódigoPenal ,elcualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remiten para tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción analizada, tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha de presentación de la documentación requerida para perfeccionar el contrato derivado de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 8 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05622-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JURIC FRANCISCO MORALES VALDERRAMA, con R.U.C. N° 10463478053, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1905 de 19 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de la Producción, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 2, 28 al 33, 38 al 42, 49 al 51, 63 al 67 y 90 al 101 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36 de la presente resolución. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22