Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 Sumilla: “…La infracción que tenía por objeto sancionar al administrado por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor o residente de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente…” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5794-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Virgilio Eduardo Villanueva Collazos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del contrato perfeccionado con motivo del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2019-MDS/CS (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Sapillica, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal e) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 Sumilla: “…La infracción que tenía por objeto sancionar al administrado por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor o residente de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente…” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5794-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Virgilio Eduardo Villanueva Collazos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del contrato perfeccionado con motivo del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2019-MDS/CS (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Sapillica, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal e) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de mayo de 2019 la Municipalidad Distrital de Sapillica, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N°001-2019-MDS/CS(SegundaConvocatoria),paralacontratacióndelaejecución de la obra denominada: “Mejoramiento del camino vecinal desde el empalme PI 751 hasta el caseríotasajeras, del distrito de Sapillica”, con un valor referencial de S/2714571.90(dosmillonessetecientoscatorcemilquinientossetentayunocon 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios,aprobadaporelDecretoSupremoN°094-2018-PCM ,enadelantelaLey para la Reconstrucción, y el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 71-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el mismo día se otorgó la buena pro al proveedor Consorcio Sagrado Corazón de Jesús, por el monto total ofertado ascendente a S/ 2 714 571.89 (dos millones setecientos catorce mil quinientos setenta y uno con 90/100 soles). El 10 de junio de 2019 se suscribió el Contrato N° 001-2018/MDS-CS, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor Consorcio Sagrado Corazón de Jesús, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2 714 571.89 (dos millones setecientos catorce mil quinientos setenta y uno con 89/100 Soles). 2. Mediante el Oficio N° 150-2021-EPS GRAU S.A.-OCI-130 , presentado el 18 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,el Órgano de Control Institucional de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., remitió el Informe de Control Específico N° 005-2021-2-3470-SCE del 11 de agosto de 2021, mediante la cual se puso en conocimiento que el señor Virgilio Eduardo Villanueva Collazos,enlo sucesivo el Ingeniero,habría incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra ejecutada en el marco del procedimiento de selección, razón por la cual se dio a conocer lo siguiente: i. Señala que, el objetivo general del Informe de Control Específico N° 005- 2021-2-3470-SCE,fueeldeterminarsilaobra “Ampliaciónde los servicios de agua potable y alcantarillado en el A.H. Ollanta Humala Tasso del distrito de Veintiséis de Octubre – Pira” [convocada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.], durante su ejecución, contó con la presencia permanente, exclusiva y directa del residente de obra, conforme a la normativa aplicable y estipulaciones contractuales. ii. Al respecto, señala que de la documentación obtenida del registro en el Sistema Informático de INFOBRAS [tales como actas de entrega de terreno, actas de recepción de obra, valorización de obra, asientos de cuaderno de obra, entre otros], sepudo corroborarque, durante el periododetiempoen que el Ingeniero Virgilio Eduardo Villanueva Collazos participó como residente de la obra descrita en el punto anterior, dicha persona también desempeñólamismafunciónenotrasobrasconvocadasporotrasentidades públicas. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 iii. Asimismo, indica que en mérito a la información brindada por la Municipalidad Distrital de Supillica [además de otras entidades públicas], se pudo establecer que el Ingeniero Virgilio Eduardo Villanueva Collazos desarrolló actividades de residente de obra simultáneamente para otras entidades. 3. Por decreto del 5 de febrero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Ingeniero, al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la documentación que acredite la prestación de servicios por parte del Ingeniero como residente o supervisor en más de una obra a la vez. 4. En respuesta al requerimiento de información realizado mediante el decreto del 5 de febrero de 2025, mediante el Oficio N° 79-2025-MDS-A del 26 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida, adjuntando [entre otros documentos], el Informe Legal N° 063-2025-MDS-OAJ del 26 de febrero de 2025, donde se concluyóqueelIngenieroVirgilioEduardoVillanuevaCollazossíhabríaincumplido con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, de conformidad con las normas de la materia, por lo cual se recomendó remitir la información solicitada por el Tribunal para continuar con el procedimiento señalado. 6 5. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Ingeniero, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 6 de febrero de 2025. 5 Registrado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de febrero de 2025. 6 Registrado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de marzo de 2025. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 6. Medianteeldecreto del22demayode2025,teniendoencuentaqueelIngeniero Virgilio Eduardo Villanueva Collazos no cumplió con presentar sus descargos respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Ingeniero, por haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marcodelprocedimientodeselección; infracciónqueestuvotipificadaenelliteral e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Enprincipio,esteColegiadoestimapertinentepronunciarsesobresucompetencia paraejercerlapotestadsancionadoraenelpresentecaso,altratarsedeconductas realizadas en el marco de un régimen especial de contratación. Alrespecto,cabeseñalarque,laLeyparalaReconstrucciónconteníaunaprevisión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales que fueron convocados bajo dicha normativa; al respecto, los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8 establecían lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 7Registrado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de mayo de 2025. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 350-2015- EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley para la Reconstrucción, expresamente, sometió los procedimientos que regulaba, al régimen sancionador que se encontraba contenido en la Ley, lo que incluía la competencia de este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa cuando los proveedores cometen alguna de las conductas que estuvieron previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se atribuye al señor Virgilio Eduardo Villanueva Collazos haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa 2: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que elnumeral 5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 4. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 5. Ahora bien, de la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (El subrayado es agregado). En este sentido, la infracción descrita exige para su configuración la concurrencia delossiguientesrequisitos:i)elincumplimientodelsupervisororesidentedeobra de prestar servicios a tiempo completo, y ii) la existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 6. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley vigente, en cuanto a las infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoode perfeccionar acuerdos marco. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista nocuentaconinscripciónvigenteenelRNPoestéimpedidoparacontratarcon el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendacióndenulidadporelOECEolanulidaddelprocesodecontratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 8. En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al Ingeniero, consistente en incumplir con su obligación de prestar serviciosatiempocompletocomoresidenteosupervisordeobra,noseencuentra tipificada. 9. En ese sentido, se concluye que, a la fecha, la infracción imputada al Ingeniero en el marco del procedimiento administrativo sancionador ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 10. En consecuencia, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. Por consiguiente, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición de sanción al Ingeniero. 12. Por lo tanto, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Ingeniero, respecto de la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sin perjuicio de las acciones legalesquelaEntidadestimepor convenienteadoptarensalvaguardade sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05620-2025-TCP-S6 Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor VIRGILIO EDUARDO VILLANUEVACOLLAZOS(con R.U.C.N°10026554620),por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2019-MDS/CS (Segunda Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Sapillica, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9