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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectivaporparte del presunto infractor.” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 275/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edgar Marco Fernandez Mego (con R.U.C. N° 10445528868), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2023-0736 del 5 de julio de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto de fecha 24 de setiembre del 2025, se dispuso iniciar procedimi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectivaporparte del presunto infractor.” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 275/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edgar Marco Fernandez Mego (con R.U.C. N° 10445528868), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2023-0736 del 5 de julio de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto de fecha 24 de setiembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador el señor Edgar Marco Fernandez Mego (con R.U.C. N° 10445528868), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado porDecreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2023-0736 del 5 de julio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial delCelendín,enadelantelaEntidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de junio de 2023 , suscrita por el señor Edgar Marco Fernandez Mego (con R.U.C. N° 10445528868), en la cual señala lo siguiente: “(…) 1.No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de 1 Obrante a folios 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 contrataciones del Estado. (…)”. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróladenuncia contenida en el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023 2 emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas), presentado el 12 de enero del 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1573-2023/DGR-SIRE del 12 de diciembre de2023, en la que se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido, dado que fue elegido consejero regional de Cajamarca para el periodo2019-2022,ycontratóconelEstadodentrodelos12mesesposteriores deculminar el cargo. 2. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificado el 3 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretadode resolver. Asimismo, se dispuso remitirelexpediente a laQuinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de octubre de 2025. 3. Mediante Oficio N° 502-2025 -MPC/A del 21 de octubre de 2025, la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio, adjuntando para tal efecto, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 017-2025-OGAJ-MPC del 17 de octubre de 2025. 4. Mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2025, y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia de la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de junio de 2023, en la cual se advierta claramente el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. De lo contrario, se remitiera copia del documento mediante el cual dicha declaración fue presentada, en el que consten el sello y la fecha de recepción correspondientes. Asimismo, encaso dequelareferidadeclaraciónhayasido presentadaconjuntamenteconlacotización, 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 se remita copia de esta, debidamente firmada, sellada y foliada, a fin de verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación dela infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a mododeexcepción,laposibilidaddelaaplicaciónretroactivadedisposicionessancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido;análisisquedebeefectuarseinclusiveauncuando elproveedorimputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, enelpresentecaso seleimputaa laContratista las infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de laLey General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) de TUO de la Ley N° 30225 la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87.Infraccionesadministrativasa administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1 Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñencomoresidenteosupervisorde siguientes: (…) obra, cuando corresponda, incluso en los casos a queserefiere elliteral a)del artículo i) Contratar con el Estado estando 5 de la presente Ley, cuando incurran en las impedido conforme a ley, con siguientes infracciones: (…) independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo c) Contratar con el Estado estando 30 de la presente ley. impedido conforme a Ley. (…). (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades(…),siemprequeestérelacionada l) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, entidades contratantes (…), siempre que factor de evaluación o requisitos que le estén relacionadas con el cumplimiento de Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 represente una ventaja o beneficio en el un requerimiento, factor de evaluación o procedimientodeseleccióno en laejecución requisitos y que incidan necesaria y contractual. (…)” directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientodeseleccióno en laejecución contractual (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme seaprecia,en el presente caso, para la infracción de contratar conel Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Porotra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 7. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 4 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesarioverificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General con respecto a los supuestos de impedimento, materia de la presente causa, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos contratación aplicable, están impedidos de para ser participante, postor, contratista o serparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratista con la entidad contratante subcontratistas, incluso en las son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) (…) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y servidores públicos de acuerdo con lo que Consejeros de los Gobiernos Regionales. En señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica (…) para todo proceso de contratación mientrasejerzanelcargo;luego dedejar el Impedimentos de Alcance del cargo, el impedimento establecido para carácter personal impedimento estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su Tipo 1.C: Durante el competencia territorial. En el caso de los ejerciciodelcargo, Consejeros de los Gobiernos Regionales, el “(…) Gobernador y en todo proceso impedimento aplica para todo proceso de vicegobernador de contratación a contratación en el ámbito de su regional y nivel nacional y competencia territorial durante el ejercicio consejero durante los seis del cargo y hasta doce (12) meses después regional. (…)” meses siguientes de haber concluido el mismo. a la culminación (…).” de este en los procesos dentro dela competencia (…), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 ámbito de sus funciones) (…) a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 10. Siendo ello así, las normas del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delamismaley,hatenidounamodificaciónquefavorecealadministrado, en el sentido que el Consejero Regional, ahora con la Ley General se encuentran impedidos de contratar hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo, y ya no a los doce (12) meses como lo estipuló el TUO de la Ley; por lo que se concluye que en este extremo, resulta de aplicación la retroactividad benigna por ser más favorable al Contratista. 11. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, el literal l) delnumeral87.1delartículo87 delaLey General,exige queeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concretoenelprocedimiento deselección,supuesto queno estabaprevisto enelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018,del2 de junio de2018,enelcual elTribunalasumió laposición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a la Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo,seexaminarásiloshechosdenunciadoscomopresentacióndeinformacióninexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey establececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 14. Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 17. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Sobre elprimer requisito,obra en el expediente administrativo,copia de la Ordende Servicio N° 2023-0736 del 5 de julio de 2023 , para la “Contratación de servicios de un consultor externo para la gerencia de desarrollo económico y medio ambiente de la Municipalidad Provincial de Celendin, por un plazo de 60 días calendario como máximo” por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: 5 Obrante a folio 51 AL 56 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 De la referida Orden de Servicio se advierte que consigna el nombre, número de Documento Nacional de Identidad y la firma del contratista, así como la fecha de notificación, la cual se efectuó el 25 de julio de 2023. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 En ese sentido, ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidadyel contratistamediante lanotificación dela Orden deServicio,efectuada el 25 de julio de 2023. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, el contratista se encontraba incurso en alguno de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado laOrden de Serviciopese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados. 21. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública enel ámbito de su competencia territorial, los consejerosregionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. 22. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1573-2023/DGR-SIRE del 12 de diciembre de 6 2023 , se indicó que el señor Edgar Marco Fernandez Mego (el Contratista) fue elegido consejero regional de Cajamarca para el periodo 2019 hasta el 2022; hecho que a su vez se corroboró en el portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB del 7 Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: 6 Obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el JuradoNacional deElecciones, quebrindaunabasede datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 23. Asimismo, no se advierte que el consejero regional haya sido suspendido, vacado, revocado o reemplazado. 24. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el Contratista, a partir del 1 de enero de 2019hastael31dediciembrede2022,seencontrabaimpedido paraserparticipante,postor y/o contratistaparatodo proceso decontrataciónenel ámbito desucompetencia territorial, durante el ejercicio del cargo; impedimento que se extendió hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023, conforme al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General. 25. En virtud de lo expuesto, y considerando que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio tuvolugarel25dejuliode2023,elContratistanoseencontrabaimpedidodecontratarcon el estado, toda vez que su impedimento concluyó el 30 de junio de 2023. 26. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley General, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobreelparticular,caberecordarqueuno delosprincipiosquerigelapotestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales,porelproveedor,participante,postor,contratistaosubcontratistaque,sonsujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 32. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismocuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPúblicaverificar ladocumentación presentada.Dichaatribuciónse encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de junio de 2023 , suscrita por el señor Edgar Marco Fernandez Mego (con R.U.C. N° 10445528868), en la cual señala lo siguiente: “(…) 1.No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. (…)”. 8 Obrante a folios 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: Al respecto conforme sevisualiza no seadvierte elsello derecepción delreferidodocumento o documento por parte de la Entidad, a través del cual se acredite que el Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 Si bien mediante el Oficio N.º 502-2025-MPC/A del 21 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N.º 017-2025-OGAJ-MPC del 17 de octubre de 2025, en el cual se señalaqueelcontratistahabríapresentadoladeclaraciónjuradamateriadecuestionamiento conjuntamente con su propuesta económica, lo cierto es que de la revisión de esta no se advierteunareferenciaexpresaqueacreditequedichadeclaraciónjuradaformó partedelos documentos efectivamente presentados con la cotización. Para mayor claridad, se reproduce a continuación el referido documento: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 38. Sobre el particular, con decreto del 25 de noviembre de 2025, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Remitir copia de la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de junio del 2023, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad o remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó el mencionado Anexo, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. • En caso de que la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de junio del 2023 haya sido presentada por el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868) junto con la cotización y/o oferta, deberá remitirse copia debidamente firmada, sellada y foliada, en la que se pueda verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. (…) • En caso se haya remitido dicha oferta mediante el canal de correo electrónico deberá remitirse copia de la bandeja de entrada o salida del correo institucional del área respectiva con las direcciones electrónicas del señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868) y de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDÍN. (…)”. 39. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. 40. Portanto,nosecuentacondocumentaciónquegenerecertezasobrelaefectivapresentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 41. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española,sedefinecomo “Hacermanifestación dealgo, ponerlo en lapresenciade alguien ”. 9 42. En esesentido,para laconfiguración dela infraccióntipificada enel literal i)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a lapresunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 43. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 44. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 45. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 46. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo quecorresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal JorgeAlfredoQuispeCrovetto, atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 9 Diccionario de la Real Academia Española. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0596-2026-TCP- S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontraelseñorEdgarMarcoFernandezMego (con R.U.C. N° 10445528868), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haberpresentadoinformacióninexactaalaMunicipalidadProvincialdeCelendín,comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2023-0736 del 5 de julio de 2023; infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho TUO de Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 19 de 19