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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por loque no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3207-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eber Wilfredo Uchupe Florez, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por loque no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3207-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eber Wilfredo Uchupe Florez, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1475 del 1 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1475 a favor del señor Eber Wilfredo Uchupe Florez, en lo sucesivo el Proveedor, para el “servicio de técnico mecánico automotriz, correspondiente al mes de mayo, junio y julio 2022”, por el importe de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 OSCE, ahora OECE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 356-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional delJuradoNacionaldeElecciones,elseñorWilberUchupeFloresfueelegido como Consejero Regional de Madre de Dios, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Wilber Uchupe Flores en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Wilber Uchupe Flores, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano del señor Wilber Uchupe Flores, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Pordecretodel27deenerode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestosde impedimentoprevistos en elnumeral 11.1 delartículo 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 11 de la Ley habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediantedecretodel7demayode2025,sedispusopublicarynotificareldecreto del 5 de mayo de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo contra el Proveedor, a efectos que tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE [ahora OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 7. Por decreto del 24 de julio de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 27 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. En torno a ello, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretosdel27deenerode2025 ydel24dejuliode2025,serequirióalaEntidad queremita,entreotros,copialegibleycompletadelaOrdendeServicio,endonde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada,por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 5 Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 8. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativ6 el reporte del SEACE de la orden de servicio emitida a favor del Proveedor ; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 9. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamientodelcontrato,nilarecepciónoprestacióndelobjetodelaorden de servicio, correspondela aplicación del principio de presunción de licitud,según lo establecido en el numeral 9del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 10. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada], puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 11. En consecuencia, no es posible determinar que el Proveedor haya configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de 6 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 12. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 13. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 15. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 16. En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 18. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 19. Teniendoencuentaloseñalado,caberecordarque,delanálisisefectuadoporeste Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y el Proveedor hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 1475 del1dejuniode2022,puesnosecuentaconelementosprobatoriosquepermitan acreditar el perfeccionamiento, la recepción o ejecución de aquella. En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor en este extremo. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor EBER WILFREDO UCHUPE FLOREZ (con R.U.C. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5619-2025-TCP-S6 N°10484008065), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1475 del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 7 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11