Documento regulatorio

Resolución N.° 5618-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HRL conformado por las empresas TECHQUK S.A.C. y ROHAN SOLUCIONES MEPRESARIALES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Publica N°03-2025-HRL-CS-1, ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el comité de selección deberá formular un nuevo pliego absolutorio, debidamentemotivadoyalineadoconlos lineamientos establecidos por las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de evitar vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento y en observancia de los principios que rigen la contratación pública, previstos en el artículo 2 de la Ley. (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN° 6597/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO HRL conformado por las empresas TECHQUK S.A.C. y ROHANSOLUCIONESMEPRESARIALESE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPublicaN°03- 2025-HRL-CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque,en adelante laEntidad,convocóla LicitaciónPública ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el comité de selección deberá formular un nuevo pliego absolutorio, debidamentemotivadoyalineadoconlos lineamientos establecidos por las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de evitar vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento y en observancia de los principios que rigen la contratación pública, previstos en el artículo 2 de la Ley. (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN° 6597/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO HRL conformado por las empresas TECHQUK S.A.C. y ROHANSOLUCIONESMEPRESARIALESE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPublicaN°03- 2025-HRL-CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque,en adelante laEntidad,convocóla LicitaciónPública N°3-2025-HRL- CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de cámaras y suministros de videovigilanciaparaelhospitalregionalLambayeque-IOARRCUIN°2552980”,con un valor referencial total de S/ 2,161,271.91 (dos millones ciento sesenta y un mil doscientos setenta y uno con 91/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 1 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 4 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del comité Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, en atención a los siguientes resultados: Único Postor que Admisión Precio ofertado Orden de Resultado presentó oferta (S/) prelación CONSORCIO HRL no 1,987.980.00 - No admitido 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio HRL, conformado por las empresas Techquk S.A.C. y Rohan Soluciones Empresariales E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesu oferta—cuestionandoqueendicho contextotambién se observó el cumplimiento de uno de los requisitos de calificación de su oferta, a pesar que no correspondía—, así como de la declaración de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y; de ser el caso, se le otorgue la buena pro; según los argumentos descritos a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, argumentando que la supuesta falta de cumplimiento con las especificaciones técnicas se sustenta en un documento ubicado en el folio 11 de su propuesta, cuya presentación no fue exigida por las bases integradas. Precisa que dicho documento únicamente tenía por finalidad describir los equipos ofertados, los cuales fueron debidamente acreditados mediante catálogos, folletos y fichas técnicas, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. - Destaca que en los folios 16 y 17 de las bases integradas se establecen de forma clara y precisa los bienes que los postores deben acreditar: Cámara tipo I, Cámara tipo II, Cámara tipo III, Cámara tipo IV, Monitor industrial de video wall y NVR. - Observa que el comité de selección no ha especificado con detalle en qué consiste el presunto incumplimiento de la documentación técnica presentada para acreditar las especificaciones requeridas. - Indica que, para acreditar los requisitos de admisibilidad, su representada Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 presentó el Anexo N° 3, consistente en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas . Respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave - Precisaque,peseaqueelcomitédeseleccióndeclarónoadmitidasuoferta, este procedió a revisar los requisitos de calificación, advirtiendo una supuesta incongruencia en el folio 280 de su propuesta (hoja informativa sobre la formación académica y experiencia del personal propuesto). En dicho documento se señala que el profesional cuenta con experiencia como especialista en ciberseguridad; sin embargo, en la constancia correspondiente se acredita experiencia como especialista en video vigilancia. - Señala que las bases integradas exigieron como experiencia mínima doce (12) meses en calidad de jefe de proyecto o como especialista en video vigilancia, requisito que —afirma— ha cumplido, conforme se acredita en los folios 281 al 284 de su oferta. - Sostiene que el comité de selección debió evaluar las constancias y certificados presentados, en lugar de limitarse al cuadro resumen, el cual contiene un error involuntario. - Solicita finalmente que se le otorgue la buena pro. 4. A través del Decreto del 18 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Carta N° 02-2025-CONSORCIO HRL del 31 de julio de 2025, presentada en el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Impugnante indica que la Entidad no ha cumplido con publicar el informe solicitado a través del Decreto del 18 de julio de 2025. 6. Por Decreto del 31 de julio de 2025, al haberse verificado que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal absolviendo el traslado del recurso de apelación, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 1 de agosto de 2025. 7. A través del Informe Legal N° 000108-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ [3851516 - 230] del 1 de agosto de 2025 e Informe técnico N° 01-Comité de selección R.D N° 000433-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE [3851516-225] del 30 de julio de 2025, presentados el 4 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a la no admisión de la oferta del consorcio impugnante: • Refiere que, se observaque se solicitóvarioscomponentes para la“Central de monitoreo y control de acceso – circuito cerrado para video vigilancia (95.22.1470.003)”; sin embargo,el Consorcio Impugnante a través del folio 11 de su oferta acreditó únicamente el componente Monitor Industrial de 55 para video wall, marca, modelo y cantidad, faltando los demás componentes solicitados en las bases integradas. • Resalta que de acuerdo a lo establecido en el capítulo III Requerimiento, 3.1 Especificaciones técnicas de las bases integradas, el postor debe acreditar todos los elementos de la Central de Monitoreo y Control de acceso. Respecto al cuestionamiento de la calificación – Experiencia del personal clave • Refiere que en la página 280 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnanteseconsignalaexperienciadelpersonalclavecomoespecialista en ciberseguridad; sin embargo, las bases establecieron como requisito acreditar cinco (5) años de experiencia como jefe de proyecto y doce (12) meses de experiencia como especialista en video vigilancia. • Señala que la propuesta del Consorcio Impugnante presenta una incongruencia respecto de la información declarada. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 • Indica que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 8. Con Decreto del 4 deagosto de2025,se convocóa audiencia pública parael 13 de agosto del mismo año. 9. A través de los Decretos del 5 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de lasala lo indicadoporel ConsorcioImpugnanteatravésde la CartaN° 02-2025- CONSORCIO HRL del 31 de julio de 2025, así como lo indicado por la Entidad a través del informe Legal N° 000108-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ [3851516 - 230]. 10. Mediante Oficio N° 003404-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE [3851516 - 231], presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad y del Consorcio Impugnante. 12. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad. 13. Con Oficio N° 003592-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE [3851516 – 235] del 20 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección incluyeron la Central de Monitoreo y Control de Acceso como parte integrante del objeto contractual, precisando sus características y componentes mínimos. Asimismo, establecieron la obligación de presentar folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas o documentos equivalentes para acreditar el cumplimiento de estos bienes, además del Anexo N° 3. - Indica que, al revisar el inserto presentado en la página 11 de la oferta del Consorcio Impugnante, se verificó que únicamente acreditó un componente —el Monitor Industrial de 55” para Video Wall—, omitiendo sustentar los demás elementos requeridos para la Central de Monitoreo y Control de Acceso. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 - Señala que dicha central exige una infraestructura tecnológica completa e interoperable, que garantice la supervisión efectiva, la gestión adecuada de incidentes y la operatividad continua del sistema de videovigilancia. - Agregaquedelalecturaintegraldelasespecificacionestécnicassedesprende que los componentes listados (Video Wall, Monitores, Rack, Sistema Multivisor, Estaciones, Monitores LED, Joysticks, Software y UPS) son de cumplimiento obligatorio, constituyendo requisitos mínimos indispensables para la funcionalidad de la central. - Precisa que existe una interdependencia esencial entre estos componentes: por ejemplo, los monitores de 55” requieren el sistema multivisor y el rack para operar de manera integrada y permitir la visualización simultánea de múltiples fuentes de video; las estaciones de monitoreo, monitores LED y joysticksresultan imprescindiblespara que los operadores analicenimágenes, controlen cámaras PTZ y atiendan incidentes; y los UPS aseguran la continuidad del servicio frente a cortes de energía, un aspecto crítico en sistemas de seguridad. - Concluye que la omisión de cualquiera de los componentes requeridos compromete la capacidad de monitoreo en tiempo real, la redundancia operativa y la eficiencia del personal a cargo, incumpliendo los estándares mínimos fijados en las bases del procedimiento de selección. 14. Mediante Carta N° 2024-Consorcio HRL, presentada el 20 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente: - Señalaqueexisteunadeficienciaenlasbasesdelprocedimiento,enlamedida que el comité de selección omitió precisar cuáles de las especificaciones técnicas de los equipos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 debían ser acreditadas mediante folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas u otros documentos equivalentes. - Agrega que ha cumplidocon presentar su oferta acompañada de documentos técnicos que acreditan íntegramente las especificaciones requeridas, dejando a consideración de la Sala determinar si el vicio advertido puede subsanarse conforme a la normativa aplicable o, en su defecto, declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa inicial de convocatoria, Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 previa modificación del requerimiento por parte del área usuaria. 15. Por decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio HRL, conformado por las empresas Techquk S.A.C. y Rohan Soluciones Empresariales E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el acta que declara desierto el procedimiento de selección, solicitando que se admita, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2,161,271.91 (dos millones ciento sesenta y un mil doscientos setentayunocon91/100 soles),resultaquedicho montoes superiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 16 de julio de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, puesto que se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 4 de julio de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Horacio Cotrina Córdova, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida —y, en el marco de dicha decisión también se observó su calificación—. Como consecuencia, al ser el único postor, el procedimiento de selección fue declarado desierto. Cabe precisar que, de determinarse la irregularidad de la decisión adoptada por la Entidad, esta habría causado agravio al Consorcio Impugnante, afectando su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. Ello debido a que la no admisión y descalificación de su oferta se habría realizado contraviniendo lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y las bases del procedimiento; por lo que se reconoce su legitimidad procesal y su interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que se declaró desierto el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión y, en consecuencia, se revoque la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de julio de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recursode apelación hasta el día 25 del mismo es y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, de la revisión de la ficha SEACE aquel consorcio fue el único postor que registró su oferta en el procedimiento de selección. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Consorcio Impugnante es el siguiente: • Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revertir dicho acto y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión y, como consecuencia de ello, revertir dicho acto y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. De la revisión del “Acta de declaratoria de Desierto del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE el 4 de julio de 2025, en adelante el Acta, se observa que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Asimismo, el comité de selección también se pronuncia sobre los requisitos de calificación, específicamente, sobre la experiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que, en los folios 16 y 17 de las bases integradas, se estableció de manera clara y precisa que los postores debían presentar folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas o documentos equivalentes para acreditar el cumplimiento de los siguientes bienes: Cámara tipo I, Cámara tipo II, Cámara tipo III, Cámara tipo IV, Monitor industrial de video wall y NVR. Asimismo, resalta que la no admisión de su oferta por parte del comité de selección se sustentó en el documento obrante en el folio 11 de su propuesta, el cual —afirma—no fue requerido expresamenteen lasbases integradas,yaque su presentación tuvo únicamente por finalidad describir los equipos que acreditó documentalmente mediante catálogos, folletos y fichas técnicas, conforme a lo exigido en el procedimiento de selección. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III, “Requerimiento”,numeral 3.1 “Especificacionestécnicas” delasbases integradas, el postor debía acreditar la totalidad de los componentes de la Central de Monitoreo yControldeAcceso.No obstante, indica queel Consorcio Impugnante, a través del documento obrante en el folio 11 de su oferta, acreditó únicamente Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 el componente “Monitor industrial de 55” para video wall” (marca, modelo y cantidad), omitiendo sustentar los demás elementos exigidos en las bases integradas. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Así, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de cámaras y suministros de videovigilancia para el hospital regional Lambayeque - IOARR CUI N°2552980”. 15. Ahora bien,para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 16. Sobre dicho extremo, es preciso resaltar que según el pliego de absolución de consultas y observaciones (Consulta 159), la empresa GIUTEC S.A.C., consultó a la Entidad que precise que bien y que características técnicas se debe acreditar con los folletos, instructivos, catálogos, para el cumplimiento de las especificaciones técnicas, para lo cual la Entidad absolvió lo siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Nótese que, en esta fase de consulta y observaciones del procedimiento de selección, la Entidad no indicó los componentes que debían ser acreditados con folletos, catálogos, etc., para cada bien requerido, por lo que posteriormente se integró las bases conforme la absolución mostrada. 17. En ese sentido, en atención a los antes mostrado (absolución de consulta y observaciones y las bases integradas) se verifica que adicionalmente a la declaración jurada del Anexo N° 3, el comité de selección solicitó que los postores presenten, folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas o similares para acreditar el cumplimiento de los siguientes bienes: Cámara tipo I, Cámara tipo II, Cámara tipo III, Cámara tipo IV, Monitor Industrial de video Wall y NVR. Sin embargo, no se precisa cuáles son los componentes técnicos de cada bien (Cámara tipo I, Cámara tipo II, Cámara tipo III, Cámara tipo IV, Monitor Industrial de video Wall y NVR) que deberán ser acreditadas con dicha documentación; es decir, no es posible identificar cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos complementarios (folletos, instructivos, catálogos, manuales), pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos. 18. Cabe indicar que en el apartado de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases integradas, se advierte una serie de características técnicas de los bienes ofertados (véase la totalidad de características técnicas obrantes en las páginas 27 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 al 44 de las bases integradas); no obstante, no es posible identificar con claridad qué especificaciones técnicas previstas en el requerimiento del área usuaria, debían ser acreditadas por los postores con documentación adicional a la declaración jurada del Anexo N° 3. 19. Bajo tal contexto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 20. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar de la Licitación Pública para la contratación de bienes, la forma en que debía solicitarse la documentación adicional al Anexo N° 3, con la finalidad que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUC1O, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 1 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 21. Se aprecia que las bases estándar aprobadas por el OSCE —sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimiento— disponen expresamente que el órgano encargado de su formulación debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados mediante la documentación requerida. Sin embargo, en el presente caso dicha disposición no fue cumplida: las bases integradas no especifican qué características debían sustentarse con folletos, instructivos, catálogos, fichas técnicas u otros documentos adicionales a la declaración contenida en el Anexo N° 3, incumpliendo así lo previsto en las bases estándar. 22. En consecuencia, se verifica que las bases integradas del procedimiento infringen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Esta omisión vulnera, además,el principio de transparencia, yaque coloca a los proveedores en una situación de incertidumbre al momento de formular sus ofertas, al no quedar claramente delimitadas las características que debían ser acreditadas documentalmente, más allá de la declaración jurada. 23. Al respecto, corresponde enfatizar que el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que las entidades deben brindar información clara y coherente para garantizar que todas las etapas del procedimiento sean comprendidas por los proveedores, asegurando condiciones de igualdad, objetividad e imparcialidad. 24. Por tanto, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto de fecha 13 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad y al Consorcio Impugnante que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informen si, a su criterio, 2 el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas.s. Al consignar Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 esta omisión configuraba un vicio que justificara la nulidad del procedimiento de selección. 25. El Consorcio Impugnante sostuvo que las bases presentaban una deficiencia, toda vez que el comité de selección omitió precisar cuáles especificaciones técnicas de los bienes indicados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 debían ser acreditadas mediante documentación adicional. Sin embargo, solicitó al Tribunal evaluar la pertinencia de conservar el vicio, pues considera que acredita todas las exigencias contenidas en las bases integradas. 26. Porsuparte,laEntidadnosepronunciósobrelaeventualconfiguracióndeunvicio que justificara la nulidad del procedimiento de selección. En su lugar, se limitó a resaltar la importancia de que los componentes de la Central de Monitoreo y Control de Acceso sean acreditados íntegramente, señalando que esta infraestructura resulta esencial para garantizar la supervisión efectiva, la gestión oportuna de incidentes y la operatividad continua del sistema de videovigilancia. Asimismo, enfatizó que, de la lectura integral de las especificaciones técnicas, se desprende que los componentes listados (VideoWall, Monitores, Rack, Sistema Multivisor, Estaciones, Monitores LED, Joysticks, Software, UPS) constituyen requisitos mínimos obligatorios para la funcionalidad de la central. 27. Este Colegiado considera acreditado que la exigencia contenida en las bases integradas para la admisión de ofertas resulta contraria a lo dispuesto en las bases estándar,lascualesson de obligatorio cumplimiento para lasentidades al elaborar sus bases, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Dicha exigencia también vulnera el principio de transparencia. 28. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera plenamente justificado declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de que el comité de selección atienda de manera adecuada lo requerido, conforme a las disposiciones establecidas en las bases estándar. Asimismo, corresponde precisar que, a criterio de este Tribunal, no resulta procedente convalidar el vicio advertido, ya que no es posible determinar con exactitud cuáles características la Entidad consideraba necesario que los postores acreditaran. En consecuencia, tampoco puede concluirse que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante acreditara íntegramente todas las exigencias previstas por la Entidad. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 29. Cabe recordar lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, según el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado debe declarar nulos los actos emitidos cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan la normativa vigente, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita. En la resolución respectiva, el Tribunal debe indicar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el proceso para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 30. Enaplicacióndelapotestadconferidaporelartículo44delaLeyyenconcordancia con el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de incorporar las precisiones correspondientes conforme a lo previsto en las bases estándar. 31. Entalsentido,elcomitédeseleccióndeberáformularunnuevopliegoabsolutorio, debidamente motivado y alineado con los lineamientos establecidos por las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de evitar vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento y en observancia de los principios que rigen la contratación pública, previstos en el artículo 2 de la Ley. 32. Finalmente,considerando quesedeclaralanulidaddeoficiodelprocedimientode selección,carece deobjeto analizar los puntos controvertidos inicialmentefijados, todavezquelaEntidaddeberápublicarunnuevopliegoabsolutorioylospostores, si lo estiman pertinente, podrán presentar nuevamente sus ofertas. 33. Por otro lado, se debe tener en cuenta que de la revisión del acta que declara desierto el procedimiento de selección publicada en el SEACE se verificó que la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida, pese a ello, el comité de selección también procedió a verificar la calificación de la mencionada oferta; lo cual demuestra un incorrecto actuar del comité, que también acarrea un vicio de nulidad, debido a que si una oferta es no admitida, no corresponde pronunciarse sobre su calificación. 34. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 36. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se recomienda a la Entidad que verifique las exigencias establecidas en el literal f) Autorización para la distribución en el Perú de la marca de video de vigilancia y g) Contar con sistema de mesa de ayuda establecidos en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas a fin de que se eviten posibles nulidades posteriores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesAnnieElizabethPérez yErickJoelMendozaMerino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 03-2025-HRL-CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, para la contratación de bienes: “Adquisición de cámaras y suministros de videovigilancia para el hospital regional Lambayeque - IOARR CUI N°2552980”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, y dar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgado por CONSORCIO HRL, conformado por las empresas TECHQUKS.A.C.yROHAN SOLUCIONES MEPRESARIALESE.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05618-2025-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la resolución. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26