Documento regulatorio

Resolución N.° 5617-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025/CS-MDPN-1, convocado por la Municipalidad Distr...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Impugnante ya no es parte en el procedimiento de selección, pues su oferta no pasó el puntaje mínimo de setenta (70) puntos requeridos para poder acceder al análisis económico de su oferta y seguir en el procedimiento de selección” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7304/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025/CS-MDPN-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025/CS-MDPN- 1, para la “la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de provisión de agua para riego en av. Jerusalén entre jr. Lima y la av. La Paz distrito de Pueblo Nuevo de la provin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Impugnante ya no es parte en el procedimiento de selección, pues su oferta no pasó el puntaje mínimo de setenta (70) puntos requeridos para poder acceder al análisis económico de su oferta y seguir en el procedimiento de selección” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7304/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025/CS-MDPN-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025/CS-MDPN- 1, para la “la contratación para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de provisión de agua para riego en av. Jerusalén entre jr. Lima y la av. La Paz distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Chincha del departamento de Ica CUI N°2615307”, con una cuantía ascendente a S/ 688,295.85 (seiscientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y cinco con 85/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO DIVINO, conformado por las empresas JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534240822) y SERVICIOS, TRANSPORTES Y VENTAS MARTHIN E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534477911), en adelante el Consorcio Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Adjudicatario, al obtenerse los siguientes resultados del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 30 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN CONSORCIO ADMITIDO CALIFICA 100 s/688,295.85 115 SI DIVINO 1 INVERSIONES C&M ADMITIDO CALIFICA 651 - - - - ASOCIADOS SAC 3. Mediante Escritos N°1 y N°2, presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelación contra laadmisióny/ocalificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, consecuentemente,labuenapro;debiendootorgarselamismaasurepresentada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Sostiene que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que el Contrato de Adjudicación Simplificada N°006-2019-MDGP, presentado a fin de acreditar la Experiencia N°2, es ilegible. • Así, precisa que en dicho contrato no se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió, por lo que se transgrede la Directiva N°005-2019-OSCE/CD. • Asimismo, refiere que el Tribunal ya ha emitido pronunciamiento al respecto, mediante Resolución N°3118-2019-TCE-S1, en la cual se señala que aun cuando en el contrato de consorcio se ha consignado que ambos 1 Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos. En consecuencia, de acuerdo al reporte de evaluación técnica publicado en el SEACE el 30 de julio de 2025, el estado del Impugnante es de “descalificado”. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente la obra, ello no sería suficiente si es que no se ha identificado de manera fehaciente los porcentajes de participación y obligaciones que asumieron los integrantes del consorcio. • En esa misma línea, cuestiona que el contrato de consorcio presentado a findeacreditarlamencionadaexperienciaN°2,noseencuentralegalizado. • Por último, cuestiona que el monto que se declara en el Anexo N°10 para la experiencia N°3, es incorrecto en un decimal, pues se indica “359,518.12” cuando corresponde “359,518.13”. • Del mismo modo, cuestiona que el Contrato N°08-2017-MDS del 27 de septiembre de 2017, presentado a fin de acreditar la Experiencia N°1, el cual también sería ilegible. • Por otro lado, alega que el Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que no cumple con el “cargador frontal llantas 200-220 HP de 3,5 M3”, habiendo ofertado un cargador frontal con una potencia de “3.00 M3”. Del mismo modo, cuestiona que en el equipamiento ofertado no se señala la potencia del martillo demoledor de 1600W, conforme lo requieren las bases. • Por último, cuestiona que el Adjudicatario no cumple con adjuntar el certificado de habilidad del especialista de seguridad y salud en el trabajo, conforme se advertiríade los folios 109al 114 dela oferta de dicho postor. 4. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de agosto de 2025. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó alprocedimiento impugnativo yabsolvióel traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Impugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario, sin antes haber cuestionado su propia descalificación. • A ello, precisa que el Impugnante no ha emitido pronunciamiento respecto a su descalificación, por no haber obtenido como mínimo 70 puntos en los factores de evaluación, por lo que ha consentido dicha decisión. • En consecuencia, no cuenta con interés para obrar o legitimidad para cuestionar la buena pro. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito N°3, presentado el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 8. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 9. A través del escrito N°4 presentado el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remite alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Cuestiona que la página38 de lasbases esilegible,nopudiendoadvertirse el cronograma de actividades, lo cual afecta la libre concurrencia y trasparencia. 10. Mediante decreto del 18 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 11. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario,solicitando que se revoque dichoacto y, consecuentemente,labuenapro;debiendootorgarselamismaasurepresentada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen 2 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ S/688,295.85 (seiscientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y cinco con 85/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, consecuentemente,labuenapro;debiendootorgarselamismaasurepresentada; porlotanto,dichosactoscuestionadosnoconfigurancomoactosnoimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección 3 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para obras, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 30 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 5 de agosto de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 8 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Manuel Munayco Martinez, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, de acuerdo a la información obrante en el Acta, la oferta del Impugnante cumplió conlos requisitosdeadmisión y losrequisitos de calificación, pero no accedió a evaluación económica, por no acreditar el puntaje mínimo requerido en la etapa de evaluación técnica, conforme se muestra: Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo al reporte de evaluación técnica publicado en el SEACE el 30 de julio de 2025, el Impugnante obtuvo un puntaje de 65 puntos, por lo que su estado en el procedimiento de selección es de “descalificado”. A mayor detalle se reproduce dicho reporte: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 En ese contexto, es preciso señalar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, en la evaluación sin precalificación lasofertassepresentanenunasolafase,quea suvezse subdivideen: a)admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. A su vez, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, prescribe que los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) capacidad legal, b) capacidad técnica y profesional, c) experiencia del postor en la especialidad, d) condiciones de participación en consorcio y e) capacidad económica (esta última solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar). Ahora bien, dicho cuerpo normativo también regula las etapas de evaluación de las ofertas técnicas y de evaluación económica de la oferta. Así pues, el literal b) del numeral71.1del artículo 74del Reglamento señalaque:“Demaneraposterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación”. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Respecto al puntaje mínimo en la evaluación técnica antes señalado, las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras , aplicables al presente caso, disponen que, “La evaluación técnica se realiza sobre cien puntos. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”. Ahora bien, en el caso concreto, en el numeral 4.1 – Evaluación técnica, del Capítulo IV, de la sección específica de las bases integradas, se precisa que: “la evaluación técnica se realiza sobre cien puntos. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”; conforme se muestra: Por lo tanto, de la información obrante en el SEACE, la Sala advierte que, si bien la oferta del Impugnante cumplió con los requisitos de admisión y de calificación referidos a: 1) experiencia del postor en la especialidad, capacidad técnica y profesional del personal clave, 3) equipamiento estratégico y 4) participación de los consorcios; dicho postor obtuvo 65 puntos en la etapa de evaluación técnica, por lo que no obtuvo el puntaje mínimo de setenta (70) puntos para acceder a la etapa de evaluación económica; motivo por el cual, su oferta fue descalificada. Ahora bien, de la revisión integral del recurso de apelación presentado por el Impugnante el 5 de agosto de 2025 y subsanado el 8 del mismo mes y año, no se 4 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 advierte que este haya impugnado el resultado de la evaluación técnica de su oferta (65 puntos) y, consecuentemente, su descalificación. Por el contrario, todos los fundamentos expuestos por el Impugnante en su recurso, están destinados a impugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioylabuenaprootorgadaalmismo,nohabiendoemitidofundamento alguno, ni tal siquiera mención alguna, a su condición de descalificado en el procedimiento de selección. De ese modo, el postor Impugnante incumple con el presente requisito de procedencia, puesto que no está facultado para impugnar la adjudicación de la buena pro, del Consorcio Adjudicatario, sin cuestionar la descalificación de su oferta. Aunado a ello, es preciso señalar que, otro requisito de procedencia prescrito en el literal h) del artículo 308 del Reglamento, es que “El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. Respecto a ello cabeseñalar que elnumeral 217.1 del artículo217delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de su oferta o descalificación se realizóen contravenciónde la Ley,el Reglamentoo lasbases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En este extremo, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la descalificación de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta descalificación). En esa misma línea de análisis, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en elnumeral120.1delartículo120 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anuladooseansuspendidossusefectos,precisandoqueparaqueelinteréspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 Así pues, en el presente caso, el Impugnante ya no es parte en el procedimiento de selección, pues su oferta no pasó el puntaje mínimo de setenta (70) puntos requeridos para poder acceder al análisis económico de su oferta y seguir en el procedimiento de selección. De ese modo, no cuenta con interés para obrar, pues aun cuando este Colegiado, en el hipotético caso, declarase su recurso de apelación fundado, le resolución emitida no le será “útil ”, pues su condición de postor no hábil o descalificado no va a cambiar, no habiéndose determinado, en primer lugar, su reincorporación al procedimiento de selección. En el marco de lo expuesto, se advierte que el Impugnante no ha cuestionado su descalificación y carece de interés para obrar, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) y h) del artículo 308 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 3315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°07-2025/CS-MDPN-1, para la “la contratación para la 5 Conforme lo denomina Luis Avendaño Valdez en la Revista de Derecho “Themis 58”. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5617-2025-TCP-S4 ejecución de la obra: “Creación del servicio de provisión de agua para riego en av. Jerusalén entre jr. Lima y la av. La Paz distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de ChinchadeldepartamentodeIcaCUIN°2615307”,convocadaporlaMunicipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor INVERSIONES C & M ASOCIADOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15