Documento regulatorio

Resolución N.° 5621 -2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALARCÓN GORDILLO GUILLERMO ALEXANDER por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerd...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8278/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALARCÓN GORDILLO GUILLERMO ALEXANDER por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 191-2022, emitido por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, el Organismo Público Descentralizado Sierra y Selva Exportadora, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 191 , para la contratación del “servicios de una persona natural que preste servicios c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8278/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALARCÓN GORDILLO GUILLERMO ALEXANDER por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 191-2022, emitido por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, el Organismo Público Descentralizado Sierra y Selva Exportadora, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 191 , para la contratación del “servicios de una persona natural que preste servicios como asistente”, a favor del señor Alarcón Gordillo Guillermo Alexander, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Dictamen N° 220-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hijo(a) de un Congresista de la República ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto de este último, por lo cual, de acuerdo con la 1Obrante a folio 274 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folios 76 al 80 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 normativade contratación pública vigente, se encuentra impedido departicipar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en sus funciones. • Agrega que de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se tiene que el señor Edgar Arnold Alarcón Tejada fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones congresales extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dichocargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, el señor Edgar Arnold Alarcón Tejada se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo esto es hasta el 27 de julio de 2022. • De otro lado, de la información consignada por el señor Edgar Arnold Alarcón Tejada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, consignó que el señor Guillermo Alexander Alarcon Gordillo es su hijo. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se aprecia que el proveedor Guillermo Alexander Alarcon Gordillo realizó contrataciones con el Estado por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs, durante los doce (12) meses siguientes al cese de funciones como Congresista de la República de su padre el señor Edgar Arnold Alarcón Tejada. • Concluye que existen indicios de la comisión de una infracción administrativa; por lo que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 22 de enero de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Compra ysurespectivocargodenotificación,ii)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Oficio N° 036-2024-MIDAGRI-SSE/O del 11 de marzo de 2024 presentado el 12 de marzo del mismo ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 22 de enero de 2024. 5. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, contenida los siguientes documentos: • Declaración jurada de cumplimiento del 8 de junio de 2022 , a través de la cual el Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: “1. Tener conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y aceptar no estar impedido en ninguno de los literales del artículo referido. (…)”. • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado 6 del8dejuniode2022 ,atravésdelacualelContratistadeclaró-entreotros- lo siguiente: “(…) Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causadas contempladas en el Art. 10 de la Ley de Contrataciones y adquisiciones de Estado, no en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado. (…)”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 5Obrante a folio 247 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folio 281 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 282 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 6. Condecretodel23demayode2025,laSecretaríadelTribunaldejóconstanciasobre la notificación del decreto de inicio a7 Contratista a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 7 de mayo de 2025 , conforme se aprecia: Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°191-2022. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción 7Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 habercontratadoconelEstado,estando en elsupuestode impedimentoprevistoen el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo yhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…). h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contrataciónpúblicamientrasestosejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 8. De otro lado, el Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 9. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,lanormavigenteestablecequeelcónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional . 10. En otras palabras, la nueva Ley establece que el impedimento para los parientes de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista) ysolo hasta seis (6)mesesposteriores hastala culminacióndel cargo del Congresista; por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el ámbito institucional del Congreso de la República y por un menor tiempo al que regulado en la norma anterior (12 meses); por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 11. En atención a loexpuesto, se advierteque, en elpresente caso,la presunta comisión de la infracción atribuida al Contratista consistiría en haber contratado con el Organismo Púb8ico Descentralizado Sierra y Selva Exportadora (ahora AGROMERCADO ), la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, por lo que no está bajo la competencia institucional del Congreso de la República. Además, debe tenerse en cuenta que, el señor Edgar Arnold Alarcón Tejada fue Congresista de la República del 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, por lo que el impedimento para su hijo (Contratista) solo se extendió hasta el 27 de enero de 2022, debiendo tenerse en cuenta que la Orden de Compra N° 191 es del 15 de junio de 2022, es decir, fuera del periodo del impedimento; por lo que, en virtud de este argumento, tampoco se aprecia impedimento del Contratista. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. 8Mediante la Ley N° 31872, el Congreso de la República modificó la Ley N° 28890 que crea Sierra y Selva Exportadora, cambiándola de denominación a Agromercado. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarla la nueva Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 13. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 15. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativolainfracciónporpresentarinformacióninexacta,dadoque,enelpresente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para la Contratista. RespectoalainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaalaEntidad: Naturaleza de la infracción 16. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeverificarsisehaacreditadolainexactituddelainformaciónpresentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Configuración de la infracción 20. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración jurada de cumplimiento del 8 de junio de 2022 , a través de la cual el Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: “1. Tener conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y aceptar no estar impedido en ninguno de los literales del artículo referido. (…)”. • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado del 8 de junio de 2022 , a través de la cual el Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: “(…) Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causadas contempladas en el Art. 10 de la Ley de Contrataciones y adquisiciones de Estado, no en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado. (…)”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitoquelerepresenteuna ventaja obeneficio concreto enelprocedimientode selección o en la ejecución del contrato. 13. Ahora bien, corresponder verificar – en principio- que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente las Declaraciones Juradas que habrían sido presentadas, conforme se muestra a continuación: 9 10Obrante a folio 281 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 282 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 14. A respecto, se aprecia que la Entidad con ocasión del requerimiento de información efectuado con decreto del 22 de enero de 2024, remitió, entre otros documentos, el correo electrónico del 8 de junio de 2022, a través del cual el Contratista habría presentado su cotización ante la Entidad. A continuación, se reproduce dicho documento: 15. Al respecto, corresponde señalar que, si bien se aprecia el medio (correo electrónico) a través del cual el Contratista habría presentado su cotización, lo cierto es que del contenido de la citada comunicación no se advierte, de manera fehaciente, la presentación de las declaraciones juradas, como parte de los requisitos exigidos para la contratación. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 En efecto, no solo en el correo remitido por el Contratista no se aprecia dichos documentos, sino que tampoco se advierte que su presentación y suscripción haya sido requerida expresamente por la Entidad. Asimismo, se aprecia que los únicos archivos adjuntos identificados llevan por nombre “cv GUILLERMO ALARCON GORDILLO 2.pdf” y “GUILLERNO ALARCON CORGILLO.pdf”, lo cual no permite acreditar de manera indubitable la inclusión de los citados documentos en la cotización presentada. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que la Orden de Servicio N° 191 alude expresamente al Término de Referencia “TDR-07156-2022-MIDAGRI-SEE/UIC”; sin embargo, la declaración jurada cuestionada, obrante en el folio 281 del expediente, alude al Término de Referencia 7128; situación que no genera certeza sobre si dicha declaración corresponde a la contratación materia de análisis. Asimismo,enel casode la otradeclaración jurada,obrantea folio282delexpediente, aquella señala los impedimentos del “Art 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”, es decir, no señaló el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado; situación que determina que no se ha declarado expresamente no estar impedido bajo la norma que resultaba aplicable en dicha oportunidad. 16. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 17. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuracióndelasinfraccionesreferidasacontratarconelEstadoestandoimpedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5621 -2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALARCÓN GORDILLOGUILLERMOALEXANDER(conR.U.C.N°10477901897),porsusupuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloypor haberpresentadoinformación inexacta antela Entidad,en elmarcode laOrdende Servicio N° 191-2022. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15