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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la citada normativa, en los procedimientos de selección convocados para la contratación de la ejecución de obras, cuando se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, deberá regularse que la capacidad técnica y profesional del personal clave (dentro de la cual se encuentra la “experiencia del personal clave”), sea acreditada en la etapa de presentación de ofertas.” Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 6744/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL LIBANO integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA S.A.C. y BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-GSRCHOTA-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la citada normativa, en los procedimientos de selección convocados para la contratación de la ejecución de obras, cuando se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, deberá regularse que la capacidad técnica y profesional del personal clave (dentro de la cual se encuentra la “experiencia del personal clave”), sea acreditada en la etapa de presentación de ofertas.” Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 6744/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL LIBANO integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA S.A.C. y BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-GSRCHOTA-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública denominada: “Mejoramiento del servicio educativo inicial en la I.E.I. N°532 del CP Santa Clara y en la I.E.I. 546 del CP Chalamarca bajo - distrito de Chalamarca - provincia de Chota – región Cajamarca CUI Nº2328230”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, en lo sucesivo la Entidad Contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-GSRCHOTA-1, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública denominada: “Mejoramiento del servicio educativo inicial en la I.E.I. N°532 del CP Santa Clara y en la I.E.I. 546 del CP Chalamarca bajo - distrito de Chalamarca - provincia de Chota – región Cajamarca CUI Nº2328230”; con una cuantía ascendente a S/5´256,275.25 (cinco millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cinco con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 El 23 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SANTA CLARA, integrado por las empresas GAMERSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JV & JF CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5´256,275.25 (cinco millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cinco con 25/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN POSTOR (S/) Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO SANTA CLARA Admitido S/ 5´256,275.2590.20 1 Calificado Adjudicatario CONSORCIO EL LÍBANO No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 17 y 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EL LIBANO integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA S.A.C. y BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro; adicionalmente, como pretensión subordinada, solicitó que se declare, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Conforme al Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la buena pro del 7 de julio de 2025 el comité no admitió la oferta de su representada, bajo el sustento que la denominación de la partida 02.01.02.04 contenida en el Anexo N° 06 - Oferta Económica se encuentra incompleta. ii. Seguidamente, alega que la omisión de la palabra "ABRAZADERAS" no es una diferencia sustancial que impida entender la denominación real de dicha partida. Por lo tanto, no existe alteración del contenido esencial de la oferta presentada por su representada. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 iii. También, sostiene que el comité ha vulnerado el principio de Igualdad de trato, puesto que, bajo la justificación de la supuesta omisión de una palabra que no altera el contenido esencial de la oferta, ha declarado no admitida la oferta de su representada, siendo ello contrario a lo ordenado por el sistema jurídico de contrataciones del Estado. iv. Adicionalmente, trae a colación la Resolución N° 00601-2025-TCE-S5, donde, según expone, se indicó principalmente que los defectos en la descripción o denominación de cada una de las dos partidas, no ha afectado en alguna medida la identificación de las partidas en la oferta. v. Asimismo, considera que, de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, el comité pudo solicitar a su representada la subsanación de su oferta en este extremo. vi. Respecto a la segunda observación del comité, sostiene que su representada ha cumplido fielmente con lo establecido en las bases, al presentar el Anexo N° 06 – Oferta Económica, conforme al numeral 1.4 del Capítulo I - Generalidades y el numeral 3.24 del Capítulo III – Requerimiento con Sistema de Entrega de Solo Construcción de la Sección Específica de las bases. Adiciona que, el Anexo N° 6 - Oferta Económica, detalla el número y denominacióndepartida,unidad,metrado,preciounitarioysubtotaldecada institución educativa involucrada en el paquete del procedimiento de selección. vii. Sin perjuicio de los argumentos anteriores, refiere que, de conformidad con su pretensión subordinada, si el Tribunal considera que las bases del procedimiento de selección no contiene información clara y coherente que pueda ser comprendida por los postores y garantice los principios de libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso de la Ley, así como el principio de predictibilidad o de confianza legítima establecido en el numeral 1.15 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, solicita que se declare, de oficio, la nulidad del citado procedimiento de selección. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: viii. Indica que el título profesional del ingeniero civil propuesto como residente N° 01, el señor Noe Esteban Rodríguez Rojas, no se encuentra registrado ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU. ix. Asimismo, refiere que, el personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional N° 02, la señora Katterin Galvez Verastegui, solo cumple con acreditar 9.97 meses de experiencia; con lo cual, no cumple con acreditar los dos (2) años de experiencia requeridos en las bases (un año para el requisito de calificación y un año para el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave) debido a que, según alega, el CertificadodeTrabajo ylaConstanciadeTrabajo,queobranafolios209y211 de la oferta, respectivamente y la Constancia de Trabajo, que obra a folios 213, constituyen experiencias en supervisiones de obras y no en ejecuciones de obras en general conforme lo exigen las bases. 3. Con Decreto del 22 de julio de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad Contratante, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 31 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante el Oficio N° 263-2025-GR-CAJ-GSRCH/G del 25 de julio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 30 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación: i. Solicita se declare improcedente el recurso de apelación, debido a que, según argumenta, fue interpuesto contra las bases integradas. Respecto a la oferta del Impugnante: ii. Alega que la observación que motivó la no admisión de su oferta, no se trata de un error material, sino que se omitió el término “abrazadera”, generándose la duda sobre lo que se ofertó. iii. Agrega que no es subsanable dicha omisión, toda vez que, según precisa, agregar el término “abrazadera”, sería una ventaja a la oferta del Impugnante, siendo que en la oferta del Adjudicatario sí se cumplió con indicar la partida correctamente. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Indicaqueelingenierocivilpropuestoensuofertacumpleconlorequerido en las bases integradas, toda vez que desde diciembre de 1997 está colegiado como ingeniero civil y su título profesional sí se encuentra registrado en SUNEDU, según se puede verificar de manera pública en la página web de SUNEDU. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 v. Refiere que, sobre la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional, las bases integradas contemplan la opción de acreditar la experiencia “en ejecución de obras en general”, dentro de la cual se encuentra la supervisión de una obra. 6. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente: i. Al señor José Roni Risco Alva, que confirme si suscribió y emitió el Certificado de trabajo del 21 de agosto de 2023. ii. A la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, que informe si se ha ejecutado la obra denominada “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco”. Y de ser afirmativa la respuesta, que indique la modalidad de ejecución y, de ser el caso, que precise el procedimiento de selección mediante el cual se adjudicó la ejecución de la obra y al contratista que ejecutó el contrato de ejecución de obra correspondiente. 7. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad Contratante que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que, en las bases integradas del procedimiento de selección se habría dispuesto que la experiencia del personalclave se acredite para lasuscripción del contrato,cuando dicho requisito de calificación tendría que acreditarse en la oferta, conforme a lo dispuesto en el citado párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, teniendo en cuenta que, en las mismas bases integradas se han contemplado factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 8. Mediante OficioN° 139-2025-MPPI-GM,presentado el13deagostode 2025,ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, informó que la obra denominada “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provinciade PuertoInca - departamentode Huánuco”,se viene ejecutandobajo la modalidad de administración directa. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Señala que en su oferta se cumplió con lo requerido en las bases integradas, acreditándose la experiencia en la especialidad adicional del personal clave y, por ello, el comité les ha otorgado el respectivo puntaje de (10) diez puntos. ii. Agrega que, si el requisito de calificación de la experiencia del personal clave se debe acreditar en la presentación de oferta y no en la suscripción del contrato, ello no afecta la evaluación del comité, en atención al principio de eficacia y eficiencia. 10. Mediante Informe N° 002-2025-GR.CAJ-GSRCH/CS, presentado el 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad Contratante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, i. Refiere que, de acuerdo a la absolución de la consulta 17 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y al artículo 88 del Reglamento, se eliminó el literal K) de las bases integradas, donde se solicitaba la acreditación de la capacidad técnica y profesional del plantel profesional clave, como requisito para el perfeccionamiento del contrato. ii. También aduce que, de considerarse que existe divergencia respecto a la acreditación de los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional del personal clave, debe prevalecer lo indicado en el Pliego, según lo regulado en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento. 11. Mediante Escrito N°4, presentado el 18 de agosto de 2025, ante laMesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que no se presenta el vicio de nulidad objeto del traslado, en base a los siguientes argumentos: i. Refiereque, sibienes cierto, la experiencia en laespecialidad adicional del personal claveestablecida comofactordeevaluaciónobligatorio,esnueva y distinta a la experiencia del personal clave exigida en los requisitos de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 calificación,laprimeradeellasdependedelaacreditaciónpreviadelcitado requisito de calificación. Así, no existirá puntuación alguna del factor de evaluación en tanto y en cuanto el postor no haya acreditado primero en su oferta el requisito de calificación. ii. Agregaque,cuandolasbasesintegradasexijanlaacreditacióndelrequisito de calificación sobre la experiencia del personal clave, así como el factor de evaluación obligatorio sobre la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, ambos deberán ser acreditados por el postor con ocasión de la presentación de la oferta, según lo estipulado en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. iii. Asimismo, plantea que, aun cuando en las bases integradas, se establece que “de acuerdo al Reglamento, la experiencia del personal profesional clave se acredita para la suscripción del contrato”; ello, no resulta trascendente, puesto que la existencia del factor de evaluación obligatorio sobrelaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclavemeritúa necesariamente la acreditación en la oferta, tanto del requisito de calificación, así como el factor de evaluación. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario adujo que el certificado cuestionado por el Impugnante ha sido suscrito por el ingeniero José Roni Risco Alva quien ha realizado el servicio de consultoría de la obra denominada “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco”, conforme se acredita con la copia del Contrato N° 016-2022-MPPI/GM. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario adjuntó la copia del Contrato N° 016-2022- MPPI/GM. 14. Con Decretodel18deagostode2025, sedispusodeclararel expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad Contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciendealmontodeaS/5´256,275.25(cincomillonesdoscientoscincuentayseis mil doscientos setenta y cinco con 25/100 soles), dicho monto es superior a 50 2 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitandoqueserevoquendichosactosy,enconsecuencia,seotorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. En este punto, se debe anotarque, de acuerdo a lo establecido en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección,entreotros,lasbases.Enese sentido,es improcedentelapretensión 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 subordinada del recurso de apelación, al impugnarse las bases del procedimiento de selección, es decir, el Impugnante discute el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo,dicha situación configurauna causal de improcedencia recogida en el literal a) del artículo 123 del Reglamento en concordancia con el literal c) del artículo 118 de dicho cuerpo normativo, según los cuales, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, ello sin perjuicio de la facultad de nulidadde oficio con laque cuenta este Tribunalen los casos que conozca. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de julio de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 7 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 17 y21 dejulio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito el representante común del Impugnante, el señor Erlin Diaz La Torre. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, enconsecuencia,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: iii.Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia,seconfirmeelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Sobre el particular, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe de tomarse en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario, dado que, este último, presentó la absolución al traslado del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 10. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario (objeto del segundo punto controvertido). 11. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advierte que, en el numeral 3.3 de la Sección Específica de las bases integradas, se ha regulado el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, en los siguientes términos: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Por otro lado, se advierte que, en el numeral 4.1.1 de la Sección Específica de las bases integradas, se ha regulado el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, en los siguientes términos: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Como puede verse, en las bases integradas, si bien se contempla la “experiencia del personal clave” como requisito de calificación de ofertas y, además, se regula el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”,sehadispuestoque“laexperiencia delpersonalprofesionalclave se acredita para la suscripción del contrato”. 12. Al respecto, cabe traer a colación que, en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, se establece que, tratándose de obras y consultorías de obras lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDependenciaencargadade las contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato, de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El resaltado es agregado). Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 13. En ese sentido, se aprecia que en las bases integradas se habría dispuesto que la experiencia del personalclave se acredite para lasuscripción del contrato, cuando dicho requisito de calificación tenía que acreditarse en la oferta, conforme a lo dispuesto en el citado párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, teniendo en cuenta que, en las mismas bases integradas se han contemplado factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave 14. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención alliteral b)del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Así, el Adjudicatario expuso que no se presenta el vicio de nulidad objeto del traslado, pues, a su entender, si el requisito de calificación de la experiencia del personalclavesedebeacreditarenlapresentacióndeofertaynoenlasuscripción del contrato, ello no afecta la evaluación del comité, en atención al principio de eficacia y eficiencia. Por su parte, el Impugnante, aseguró que no se presenta el vicio de nulidad, dado que,segúnplantea,cuandolasbasesintegradasexijanlaacreditacióndelrequisito de calificación “experiencia del personal clave”, así como el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ambos deberán ser acreditados por el postor con ocasión de la presentación de la oferta, segúnloestipuladoenelliteralb)delnumeral72.3delartículo72delReglamento. A su turno, la Entidad también indicó que no se presenta el vicio de nulidad, alegando que, de acuerdo a la absolución de la consulta 17 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones y al artículo 88 del Reglamento, se eliminó el literal K) de las bases integradas, donde se solicitaba la acreditación de la capacidad técnica y profesional del plantel profesional clave, como requisito para el perfeccionamiento del contrato. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 15. Atendiendo a los alegatos resumidos precedentemente, en principio, es pertinenteprecisarque,enlaabsolucióndelaconsulta17delPliegodeabsolución de consultas y observaciones, solo se aclaró que la “formación académica” del personal clave debía acreditarse en la oferta, sin hacerse referencia alguna sobre el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, es decir, dicha absolución no está referida al requisito de calificación objeto de análisis. Por ello, contrariamente al planteamiento de la Entidad, en mérito a dicha absolución, no puede asumirse o interpretarse que el requisito de calificación “experiencia del personal clave” tenía que acreditarse en la oferta. Por otro lado, también es necesario precisar que, el planteamiento realizado por el Impugnante es incorrecto, toda vez que, no puede soslayarse la regla contemplada expresamente en las mismas bases integradas, la cual dispone que la experiencia del personal profesional clave se acredita para la suscripción del contrato, es decir, aun cuando en las bases integradas se ha regulado la experiencia del personal clave como un requisito de calificación y como un requisito de evaluación, queda descartada la obligación de acreditar el requisito de calificación en la etapa de presentación de ofertas, en mérito a la citada regla según la cual, la experiencia del personal profesional clave se acredita para la suscripción del contrato. Entonces, tenemos que, pese a haberse regulado – en las bases integradas - la experiencia del personal clave como un requisito de calificación y como un factor de evaluación, se dispuso que la acreditación del requisito de calificación sea para la suscripcióndelcontrato, vulnerándoseloestablecidoen elliteralb)delnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 16. Ahora bien, es necesario reiterar que, en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, se establece que, tratándose de obras y consultorías de obras la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El resaltado es agregado). Es decir, de acuerdo a la citada normativa, en los procedimientos de selección convocados para la contratación de la ejecución de obras, cuando se hayan Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formaciónadicionaldelpersonalclave, deberáregularsequelacapacidadtécnica yprofesional del personalclave (dentrode la cualse encuentra la “experiencia del personal clave”), sea acreditada en la etapa de presentación de ofertas. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades Contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. 17. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues enlasbasesintegradassedisponeunareglacontrariaalaregulacióncontemplada en el citado numeral. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 18. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que del artículo 70 de la Ley se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 19. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 20. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de trasladar la acreditación de un requisito de calificación a una etapa distinta, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 21. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Debe suprimirse la reglaque disponía acreditar la experiencia del personal profesional clave en la etapa de suscripción del contrato. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité deberá verificar que lasdemásdisposiciones dedichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que se prevén en la normativa de contratación pública vigente, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 22. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 23. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 24. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario traer a colación que, atendiendo al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación y en mérito al principio de verdad material, en el marco del presente procedimiento recursivo se solicitó información al señorJosé RoniRisco Alvaya laMunicipalidadProvincial de Puerto Inca, sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 21 de agosto de 2023, emitido por el señor José Roni Risco Alva a favor de la señora Sheyla Medaly Benavides Cigüeñas, presentado en la oferta del Adjudicatario, cuya imagen se muestra a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 En ese contexto, solo la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, mediante el Oficio N° 139-2025-MPPI-GM, presentado el 13 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, informó que la obra denominada “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco” se viene ejecutando bajo la modalidad de administración directa. Adicionalmente, mediante Escrito s/n, presentado el 18 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario informó que el certificado cuestionado ha sido suscrito por el ingeniero José Roni Risco Alva quien ha realizado el servicio de consultoría de obra de la obra denominada “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco”, conforme se acredita con la copia del Contrato N° 016-2022-MPPI/GM. Ahora bien, de acuerdo a la información precedente, se tiene que el señor José Roni Risco Alva y la señora Sheyla Medaly Benavides Cigüeñas no participaron en la ejecución de la obra “Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco”. Enesesentido,estecolegiadoconsideraquesepresentanindiciossuficientespara abrir procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Adjudicatario, en vista que, en el certificado de trabajo objeto de análisis se indica quela señora SheylaMedalyBenavides Cigüeñas ha laborado en laobra“Creación del puente modular sobre el rio Pumayacu en el Centro Poblado de Puerto Sira del distrito de Puerto Inca - provincia de Puerto Inca - departamento de Huánuco”, cuando, en realidad, no habría participado en la ejecución de la misma. Dicho de otra manera, mediante el certificado de trabajo se pretendió acreditar la experienciadelaseñoraBenavidesenlaejecucióndelaobramencionada,cuando en realidad, se cuentan con indicios que dan cuenta que dicha persona no habría participado en aquella ejecución. Por los motivos expuestos, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Adjudicatario, por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 21 de agosto de 2023, emitido por el señor José Roni Risco Alva a favor de la señora Sheyla Medaly Benavides Cigüeñas. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 25. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de lasfacultades conferidasen elartículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFunciones del OECE, aprobado porDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025- GSRCHOTA-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública denominada: “Mejoramiento del servicio educativo inicial en la I.E.I. N°532 del CP Santa Clara y en la I.E.I. 546 del CP Chalamarca bajo - distrito de Chalamarca - provincia de Chota – región Cajamarca CUI Nº2328230”, y retrotraerlahastalaetapadesuconvocatoria,previareformulacióndelasbases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EL LIBANO integrado por las empresas CONSTRUCTORA LINCO PROYECTA S.A.C. y BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 23. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05616-2025-TCP-S2 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas GAMERSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JV & JF CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO SANTA CLARA, por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 24 del presente pronunciamiento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28