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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7028/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO APONGO, integrado por las empresas OCHOA & VEGAS ASOCIADOS S.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoparaConsultoríasyServiciosdeMantenimiento Vial - Concurso Público N° 003-2025-MPF/CS- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Fajardo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7028/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO APONGO, integrado por las empresas OCHOA & VEGAS ASOCIADOS S.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoparaConsultoríasyServiciosdeMantenimiento Vial - Concurso Público N° 003-2025-MPF/CS- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Fajardo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Fajardo, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público N° 003-2025-MPF/CS- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de ejecución del: Mantenimiento periódico del camino vecinal ruta: ay-1123; tramo: C.P. de Raccaya (km 20+657) - apongo -pta.carretera (km 33+070), conlongitud= 12.413km;distritode apongo, provincia Víctor Fajardo, región Ayacucho”, con una cuantía ascendente a S/ 558,585.00 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 18 de julio del mismo año, se Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VIAL APONGO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ROSSLYN S.A.C. y EMPRESA VIAL Y SERVICIOS LINEAS OBER E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. BUENA PRO S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO VIAL APONGO ADMITIDO 558,585.00 CALIFICADO 100 100 100 1 SÍ CONSORCIO APONGO ADMITIDO 555,692.21 DESCALIFICADO - - - - - Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 18 de julio de 2025, el comité descalificó la oferta del CONSORCIO APONGO, integradoporlas empresas OCHOA & VEGAS ASOCIADOS S.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., por el siguiente motivo: 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 25 de julio de 2025, debidamente subsanadoel31delmismomesyaño,ante laMesadePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO APONGO, Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 integrado por las empresas OCHOA & VEGAS ASOCIADOS S.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que su representada acreditó el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se verifica en el folio 111 de su oferta, lo que, a su criterio, evidencia la disponibilidad de los equipos concernientes al GPS diferencial y el de nivel topográfico. • Además, indica que para dicho requisito de calificación no se requirió la presentación del certificado de calibración, como erróneamente sostuvo el comité de selección en su respectiva acta. Así, también, refiere que cumplió con acreditar todos los requisitos de calificación requeridos. Por lo tanto, concluye que su oferta no debió ser descalificada. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que, conforme a los mismos argumentos expuestos por el comité de selección en su respectiva acta, la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada; toda vez que, no presentó el certificado de calibración del equipo denominado GPS diferencial. • Sostiene que, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, toda vez que, el comité de selección calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario, pese a que este no cumplió con presentar los certificados de calibración. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y, por consiguiente, se revoque la descalificación de su oferta. 3. PormediodelDecretodel1deagostode2025,notificadoatravésdelTomaRazón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres (3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 11 de agosto de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 1 de agosto de 2025. 4. El 5 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPF/CS-1, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con lo establecido en las bases integradas, toda vez que no presentólos certificados de calibración requeridos para acreditar la operatividad del GPS diferencial y del nivel topográfico. En tal sentido, concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta de dicho postor. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Precisa que el certificado de operatividad presentado por el Consorcio Adjudicatario permite acreditar la calibración del equipo denominado GPS diferencial; por lo tanto, solicita que se desestime el argumento del Consorcio Impugnante. Respecto de la nulidad del procedimiento de selección Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 • Señalaquenosehavulneradoelprincipiodeigualdaddetrato;todavezque, elcomitédeselecciónevaluólasofertasconforme alodispuestoenlasbases integradas del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuestoy;porconsiguiente,seconfirmeel otorgamientodela buenapro a favor del Consorcio Adjudicatario. 5. Pormediodel EscritoN° 001-2025-MPF/GM presentadoel 7de agostode 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el escrito s/n presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito N° 001-2025-CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ROSSLYN/GG presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Constructora y Servicios Generales Rosslyn S.A.C., representado por el señor Wilmer Niño Licapa Redolfo, quien, a su vez, es representante común del Consorcio Adjudicatario, acreditó a la persona que hará el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por acreditado al representante designado para el uso de la palabra. 9. El 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante , 1 dejándoseconstanciadelainasistenciadelConsorcioAdjudicatarioydelaEntidad contratante. 10. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Rayner Emerson Mallqui García. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 “(…) 1. Al respecto, conforme con el acápite C.3)del literal3.5.2del numeral 3.1del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, los postores debían acreditar el equipamiento estratégico, mediante la presentación de copia simple de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, conforme al siguiente detalle: 2. Sin embargo, de acuerdo con el requerimiento contenido en las mismas bases integradas, se aprecia que los postores debían presentar, además de la documentación indicada anteriormente, los certificados de calibración respecto a los equipos relacionados a controles de calidad y topográficos, tal como se aprecia de la grafica que se reproduce para mayor detalle: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 3. En tal sentido, de lo expuesto anteriormente, se observa que las bases integradas contendrían disposiciones confusas y ambiguas, en la medida que no se habría establecido de forma clara la obligación de los postores respecto de la acreditación del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. 4. En consecuencia, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas habrían contravenido los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4, así como el artículo46delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 11. Pormediodelescritos/npresentadoel13deagostode 2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 vicios de nulidad, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que noexiste claridadrespectodel requisitode calificaciónreferidoal equipamiento estratégico, toda vez que, en los términos de referencia se exige que los equipos vinculados al control de calidady topográficos cuenten con certificado de calibración; sin embargo, en el acápite correspondiente a losrequisitosdecalificaciónnoseestablecedicha exigencia,generándoseasí una ambigüedad respectode la obligaciónde los postores. Además, advierte que esta situación vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso. • Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa pertinente a efectos de que la Entidad proceda a corregir el vicio advertido en las bases. 12. Mediante el EscritoN° 1 presentado el 18 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad y solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, conforme al siguiente detalle: • Señala que las bases integradas no contienen información clara y coherente respecto a la acreditación del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, lo que vulnera los principios de transparencia, facilidad de uso y de competencia. En tal sentido, concluye que corresponde se declare la nulidad del procedimiento de selección. • Asimismo, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, alegando que su pretensión principal está orientada a revocar la calificación de su representada y el otorgamiento de la buena pro, y no a revertir su condición de postor descalificado. 13. A través del Decreto del 18 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. El 19 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MP/CS-1, a través del cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señalaquelainformacióncontenidaenlasbasesintegradasestuvopublicada Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 en el SEACE desde la convocatoria del procedimiento de selección y que, respecto al equipamiento estratégico, específicamente en lo referido a la presentaciónde los certificados de calibración, nose formularonconsultas ni observaciones, precisando, en consecuencia, que no se vulneraron los principios de transparencia ni de facilidad de uso. • Por lo tanto, concluye que las bases integradas no presentan vicios de nulidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público para Consultorías y ServiciosdeMantenimientoVial-ConcursoPúblicoN°003-2025-MPF/CS-Primera Convocatoria, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, cuya cuantía total asciende a S/ 558,585.00 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazode ocho(8)días hábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 4 de agosto del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año, el Consorcio Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor César Augusto Tomás Vegas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, alegando que la pretensión principal del Consorcio Impugnante está orientada a revocar la calificación de su representada y el otorgamiento de la buena pro, mas no a revertir su condición de postor descalificado. No obstante, de la revisión del escrito del recurso de apelación y de su respectiva subsanación, se advierte que, si bien la primera pretensión está orientada a cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro, en su segunda pretensión también se formulan Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 argumentos dirigidos a revertir su descalificación. En ese sentido, más allá del orden en que dichas pretensiones fueron planteadas, se aprecia un pedido claro y expreso para que se revierta su condición de postor descalificado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. Sinperjuiciodeloexpuesto,cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecurso de apelación, para impugnar el otorgamiento de la buena pro, se encuentra supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechos expuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 contratantede descalificarlaofertadel Consorcio Impugnante,lecausaríaagravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y; si como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioy;sicomoconsecuenciade ello,debe tenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y; si como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 18 de julio de 2025, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, señalando principalmente como fundamento la omisión de presentar los certificados de calibración del GPS diferencial y del nivel topográfico exigidos en las bases integradas. 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante sostuvo haber acreditado el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, conforme consta en el folio 111 de su oferta, lo que demuestra la disponibilidad del GPS diferencial y del nivel topográfico. Asimismo, precisóque para dicho requisitode calificaciónnose estableció la obligación de presentar certificados de calibración, como Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 erróneamente consideró el comité en su respectiva acta, por lo que concluyó que su oferta no debió ser descalificada. 22. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos el recurso de apelación; por lo tanto, dicho postor no ha aportado elementos que valorar. 23. A suturno, la Entidad contratante señalóque el ConsorcioImpugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas, toda vez que, no presentó los certificados de calibración requeridos para acreditar la operatividad del GPS diferencial y del nivel topográfico. En tal sentido, concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta de dicho postor. 24. En este punto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.3) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación referido al “Equipamiento estratégico”, se establece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al equipamiento estratégico, los postores debían acreditar, entre otros aspectos, la Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 disponibilidad del GPS diferencial y del nivel topográfico, mediante la presentación de copias de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa, contrato de alquiler u otro documento que acreditara la disponibilidad de dichos equipos. 25. Sinembargo,seadvierteque,enlasmismasbasesintegradas, específicamenteen elrequerimiento,seestableceunareglaadicionalrespectodelaacreditacióndel equipamientoestratégico,cuyoextractosereproduceacontinuaciónparamayor detalle: Nótese que en dicho documento se establece lo siguiente: “En el caso de los equipos relacionados con controles de calidad y topográficos, deberá adjuntarse los certificados de calibración correspondientes en la propuesta, así como durante la ejecución del servicio”. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Como puede apreciarse, en este extremo de las bases integradas se incorpora un requisito adicional para la acreditación del equipamiento estratégico, específicamente respecto de los equipos vinculados a controles de calidad y topográficos, lo cual difiere de lo señalado en el acápite del requisito de calificación antes mencionado. Cabe precisarque, envirtudde dicha disposición, el comité procedióa descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que respecto de los equipos GPS diferencial y nivel topográfico no presentó los certificados de calibración correspondientes. 26. De acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección contienen disposiciones contradictorias respecto a la formadeacreditacióndeladisponibilidaddelosequiposGPSdiferencialydelnivel topográfico; pues, mientras que, en los términos de referencia se exige la presentaciónde los certificados de calibraciónde dichos equipos, en el acápite de requisitos de calificación únicamente se requiere la presentación de copias de documentos que acreditensupropiedad, posesión, compromisode compraventa, contrato de alquileru otro documentoequivalente. Cabe precisarque este último guarda coherencia y uniformidad con las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 27. En este punto, debe tenerse en cuenta que, si bien las bases integradas constituyenlasreglasdefinitivassobrelascualesserealizalaadmisión,evaluación y calificación de ofertas, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para la Entidad contratante, dichas reglas deben formularse de manera clara y objetiva, correspondiendo por tanto a la Entidad contratante establecer requisitos y condiciones que garanticen la transparencia y competencia en el procedimiento de selección. 28. Sinembargo,enelpresentecaso,seadviertequelasbasesintegradasnocumplen con dicha exigencia; toda vez que, sus disposiciones resultan confusas, en tanto queenlapartepertinentedel requisitodecalificación“Equipamientoestratégico” se incluyó determinada exigencia para su acreditación (las cuales obedecen a la regulación de las bases estándar), mientras que, en el requerimiento se requirió adicionalmente la presentación de certificados de calibración del GPS diferencial y del nivel topográfico (exigencia no prevista en las bases estándar para el cumplimiento del equipamiento estratégico), lo cual genera incoherencia en las bases, constituyendo un aspecto que incidió directamente en las actuaciones de los postores al momento de elaborar sus ofertas. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de ello, si para la Entidad es relevante que los postores acrediten los certificados de calibración, se recomienda a la Entidad contratante analizar si tal exigencia se justifica acreditar para la suscripción del contrato o para la ejecución del mismo. 29. En tal sentido, lo expuesto anteriormente impide contar con una regla de evaluación clara y objetiva que permita determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple o no con acreditar el equipamiento estratégico, y que, a su vez, garantice el principio de transparencia y facilidad de uso. Asimismo, dicha deficiencia en las bases también incide enla evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo equipamiento estratégico ha sido cuestionado en esta instancia administrativa. En consecuencia, este Tribunal no puede soslayar tal situación, pues evidencia la existencia de un vicio de nulidad en las bases integradas. 30. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia deposiblesviciosdenulidad,vinculadosaltemaencontroversia,secorriótraslado a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravenciónlos a los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4, así como el artículo 46 de la Ley. 31. Al respecto, tanto el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario solicitaron que se declare la nulidad del procedimiento de selección al haberse vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, dado la existencia de disposiciones contradictorias en cuanto a la acreditación del equipamiento estratégico. 32. A su turno, la Entidad contratante señaló que la información contenida en las bases integradas estuvo publicada en el SEACE desde la convocatoria del procedimiento de selección y que, respecto al equipamiento estratégico, específicamente enloreferidoa la presentaciónde los certificados de calibración, noseformularonconsultasniobservaciones,precisando,enconsecuencia,queno se vulneraron los principios de transparencia ni de facilidad de uso. Por lo tanto, concluye que las bases integradas no presentan vicios de nulidad. 33. Eneste punto, es importante precisarque, conforme al principiode transparencia yfacilidaddeuso,lasEntidadescontratantesdebenproporcionarreglasy criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 seancomprensiblesparalosproveedores,garantizando,ademáselaccesopúblico y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Asimismo, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés públicoque subyacea la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia 34. De otro lado, conforme al artículo 46 de la Ley, el área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Este requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva, garantizando a su vez el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, evitando cualquier obstáculo que restrinja la competencia o que pueda direccionar la contratación hacia un determinado proveedor. 35. Llegado a este punto, corresponde señalar que las bases integradas del procedimiento de selección contienen disposiciones confusas, que afectan los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia; toda vez que, si bien en el acápite de requisitos de calificación se requirió la presentación de los documentosrespectivosparaacreditarel“Equipamientoestratégico”,comoparte del requerimiento se exigió de manera adicional la presentación de otros documentos no contemplados en las bases estándar, contraviniendo así las disposiciones de estas bases. 36. Por ello, de mantenerse estas disposiciones tal como fueron formuladas, se generaría interpretaciones divergentes y arbitrarias al momento de evaluar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante respecto del equipamiento estratégico, debido a las contradicciones existentes en cuanto a su acreditación. Ello, en efecto, ya se evidencia, en el presente caso, pues tanto el comité y la Entidad contratante consideran que debía acreditarse los certificados de calibración de los equipos mencionados anteriormente en virtud de los términos de referencia, mientras que, a criterio del Consorcio Impugnante, dicho documentonoresultaexigible,deacuerdoaloprevistoenelacápitede requisitos de calificación. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 Comoes de verse, loexpuestoevidenciauna faltade claridady uniformidadenlas disposiciones de las bases integradas respecto de la forma de acreditación de la disponibilidad del GPS diferencial como el del nivel topográfico exigidos como parte del equipamiento estratégico. 37. Cabe precisar que, tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario comparten el mismo criterio expuesto, señalando que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por contener disposiciones contradictorias respecto de la acreditación del equipamiento estratégico. 38. De otro lado, respecto al argumento de la Entidad contratante, referido a que no se formularon consultas ni observaciones a las bases integradas, específicamente sobre la presentación de los certificados de calibración requeridos para el cumplimiento del equipamiento estratégico, y que, por tanto, dichas bases no presentarían vicios de nulidad; corresponde precisar que el hecho de que no se hayan efectuado consultas u observaciones no enerva la potestad del Tribunal de advertir y determinar la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, pues el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley faculta a este órgano colegiado, en los casos que conozca, a declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Además, como se ha determinado en los fundamentos precedentes, las bases integradas vulneran el principio de transparencia y facilidad de uso, lo que impide que puedan ser consideradas como reglas definitivas para la resolución del presente caso; más aún si el vicio advertido incide en el análisis del tema en controversia, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la Entidad contratante en este extremo. 39. Conforme a lo expuesto anteriormente, se concluye que la Entidad ha contravenidolosprincipiosdetransparenciayfacilidaddeusoyeldecompetencia recogidos enlos literalesi)y j)del artículo4, así comoel artículo46de la Ley;toda vez que las bases integradas no proporcionan información clara y coherente que permita a los postores conocer los alcances de su obligación respecto a la acreditación del equipamiento estratégico, específicamente de los equipos vinculados al GPS diferencial como el del nivel topográfico, a afectando de esta manera la competencia en el procedimiento de selección. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 40. Eneste punto, cabe traer a colaciónel artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosque conozca,declaranuloslosactos emitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4, así como el artículo 46 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 5 que no son conservables . En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 42. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • LaEntidadcontratantedebeobservarelprincipiodetransparenciayfacilidad de uso, así como las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, al momento de formular el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico en su requerimiento, y asegurar que dichas bases mantengan uniformidad y coherencia en todas sus disposiciones. • Asimismo, se recomienda a la Entidad contratante analizar si la exigencia de los certificados de calibración del GPS diferencial y del nivel topográfico se justifica acreditar para la suscripción del contrato o para la ejecución de la contratación. 43. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 44. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 45. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público N° 003-2025-MPF/CS- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Fajardo, para la “Contratación de servicio de ejecución del: Mantenimiento periódico del camino vecinal ruta: ay-1123; tramo: C.P. de Raccaya (km 20+657) - apongo - pta. carretera (km 33+070), con longitud= 12.413 km; distrito de apongo, provincia Víctor Fajardo, región Ayacucho”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor CONSORCIO APONGO, integrado por las empresas OCHOA & VEGAS ASOCIADOS S.R.L. y LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5615-2025-TCP-S2 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26