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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5917/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION OPEN SEA S.A.C.,ylosseñoresANDYJOELMOGOLLONOCHOA yJOSEGILBERTOPIQUEBUITRON, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES,enelmarcodelConcursoPúblicoN°002-2022-MDSMP-PrimeraConvocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 1 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres,en adelante la Entidad,convocó el Concurso Público N° 002-2022-MDS...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5917/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION OPEN SEA S.A.C.,ylosseñoresANDYJOELMOGOLLONOCHOA yJOSEGILBERTOPIQUEBUITRON, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES,enelmarcodelConcursoPúblicoN°002-2022-MDSMP-PrimeraConvocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 1 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres,en adelante la Entidad,convocó el Concurso Público N° 002-2022-MDSMP - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de riego para el mantenimiento de áreas verdes en espacios públicos del distrito de San Martín de Porres con tres (3) camiones cisternas”, con un valor estimado de S/ 2,790,720.00 (dos millones setecientos noventa mil setecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Según el respectivo cronograma, el 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio San Cristóbal conformado por la empresa Corporación Open Sea S.A.C. y los señores Mogollón Ochoa Andy Joel y Pique Buitrón José Gilberto, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,224,000.00 (dosmillones doscientos veinticuatromil con 00/100 soles). El 1 de junio de 2022, el postor Kunyac Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada – Kunyac S.A.C interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicha decisión y se desestime la oferta del Consorcio y, en consecuencia, se le otorgué la buena pro; generando el Expediente N° 4693-2022.TCE. A través de la Resolución N° 2112-2022-TCE-S2 del 11 de julio de 2022 (Exp. 4693- 2022.TCE) la Segunda Sala del Tribunal por unanimidad dispuso, entre otros i) declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, se tuvo por no admitida la oferta del Consorcio y se le revocó la buena pro del procedimiento de selección, ii) declarar desierto el procedimiento de selección y iii) abrir expediente administrativo contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 42973 / 2022.TCE , presentada el 15 de julio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), la Secretaría del Tribunal comunicó la 3 ResoluciónN°2112-2022-TCE-S2 del11dejuliode2022,expedidaporlaSegunda Sala del Tribunal, la misma que dispuso en el numeral 3) abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en marco del procedimiento de selección. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 36del expediente administrativo. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 4 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i. Constanciadetrabajo(sinfecha),supuestamenteemitidaporelseñorAndy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible]; mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Luis Alberto Mogollón Ochoa laboró como chofer de camión cisterna de riego desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. ii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jonathan laboró Diaz Pinedo laboró como chofer de camióncisternaderiegodesdeel1deenerode2019al8deenerode2022. iii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Luis Alfredo Ortiz Vera laboró como chofer de camión cisterna de riego desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. iv. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor David Alexis Mogollón Ochoa laboró como chofer de camión cisternaderiego desdeel1deenerode2019al8deenerode2022. 4 Obrante a folio 238 a 243 del expediente administrativo. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 v. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible], mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jean Carlos Mogollón Araujo laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. vi. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante el cual supuestamente se certificaqueelseñor JonathanMiguelReyesSantibañezlaboróenlafunción de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. vii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jefferson Jesús Gómez Salazar laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. viii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible], mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Víctor Hugo Mogollón Rosales laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. ix. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Ramon Oswaldo Vivas Rodríguez laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto de 23 de mayo de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Con Decreto del 8 de agoto de 2025, la Sala requirió información a la empresa Corporación Aura E.I.R.L. y al señor Andy Joel Mogollon Ochoa, este último, en calidad de representante de aquella empresa; a fin que cumplan con informar de manera clara y precisa si emitieron y/o suscribieron los documentos materia de cuestionamiento (constancias) y si el contenido de los mismos es veraz, debiendo remitir la documentación que acredite los pagos correspondientes. 6. Mediante Escrito N°2del13de agostode 20205,presentado el14del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor José Gilberto Pique Buitrón, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: • El numeral 6.4 Disposiciones Generales de la Directiva N° 005- 2019- OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio, regula la responsabilidad solidaria de los consorcios ante la Entidad por su participación en la ejecución del contrato; estableciéndose que, respecto a las infracciones cometidas por un consorciado durante el procedimiento de selección, se imputan a todos los integrantes del mismo, salvo que, por su naturaleza de la infracción pueda individualizarse las responsabilidades. Enese sentido,enelcasoenparticular,sostieneque la imputaciónsecentra en haber presentado como parte de la oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto a los documentos Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 cuestionados, los cualesfueron suscritos por el señor Mogollon Ochoa Andy Joel, su consorciado, no teniendo su persona participación ni injerencia respecto a la emisión de dichas constancias de trabajo en cuestión. • Asimismo, precisa que, conforme a la revisión de la Promesa de Consorcio, su participación u obligaciones era únicamente referido al “Aporte de recursosquecontribuyanaldesarrollodelservicio”,esdecir,suparticipación y obligación se efectuaría una vez que se ejecute el servicio contratado. Por lotanto,indicaque,notuvoobligaciónniparticipaciónenpresentarninguno de los documentos cuestionados, razón por la cual no tiene ninguna responsabilidad. • Finalmente, trae a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE donde se estableció que para que proceda una individualización de responsabilidades, es necesario una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 7. Por Decreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al señor José Gilberto Pique Buitrón, integrante del Consorcio, y se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por aquél. 8. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la carta s/n (sin fecha), con Registro N°13942-2022, presentada el 5 de julio de 2022por el señor Andy JoelMogollón Ochoa, en el trámitedel Expediente N° 4693-2022.TCE (recurso de apelación). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelsubnumeral6delnumeral2señalado en el Decreto del 30 de abril de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Constancia de Trabajo del 11.04.2022, supuestamente emitido por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de Gerente General de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante el cual supuestamente se certifica que el señor REYES SANTIBAÑEZ JONATHAN MIGUEL laboró en la función de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 01.01.2019 al 08.01.2022 (Véase Pág. 141 del archivo PDF - Folio 99 de la oferta)” Debe decir: “Constancia de Trabajo del 11.04.2022, supuestamente emitido por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de Gerente General de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante el cual supuestamente se certifica que el señor REYES SANTIBAÑEZ JONATHAN MIGUEL laboró en la función de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 01.01.2019 al 08.01.2022 (Véase Pág. 148 del archivo PDF - Folio 99 de la oferta)” 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la numeración de uno de los documentos cuestionados, señalado en el subnumeral Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 6 del numeral 2 del Decreto de inicio de procedimiento sancionador; razón por la cual,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal,debeprocederacorregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el subnumeral 6 del numeral 2 del Decreto del 30 de abril de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, teniéndose por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de los integrantes del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquellos tuvieron posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Naturaleza de las infracciones 5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 9. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 5 selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es 5 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 10. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 delConsorcio,porhaberpresentadocomopartedesuofertadocumentaciónfalsa o adulteraday/o información inexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en: i. Constanciadetrabajo(sinfecha),supuestamenteemitidaporelseñorAndy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible]; mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Luis Alberto Mogollón Ochoa laboró como chofer de camión cisterna de riego desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. ii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jonathan laboró Diaz Pinedo laboró como chofer de camióncisternaderiegodesdeel1deenerode2019al8deenerode2022. iii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Luis Alfredo Ortiz Vera laboró como chofer de camión cisterna de riego desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. iv. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor David Alexis Mogollón Ochoa laboró como chofer de camióncisternaderiegodesdeel1deenerode2019al8deenerode2022. v. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible], mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jean Carlos Mogollón Araujo laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 vi. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certificaqueelseñor JonathanMiguelReyesSantibañezlaboróenlafunción de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de2019 al 8 de enero de 2022. vii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Jefferson Jesús Gómez Salazar laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. viii. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general [nombre de empresa ilegible], mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Víctor Hugo Mogollón Rosales laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. ix. Constancia de trabajo del 11 de abril de 2022, supuestamente emitida por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante la cual supuestamente se certifica que el señor Ramon Oswaldo Vivas Rodríguez laboró en la función de riego de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 1 de enero de 2019 al 8 de enero de 2022. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de la oferta , en la cual se incluyó como parte de la misma los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos señalados en el fundamento 11 14. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad,en elmarco del procedimientode selección, consistente en los documentos señalados en el fundamento 11, los cuales se reproducen a continuación: 6 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Nótese de lo anterior que el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de gerente generalde laempresaCorporaciónAuraE.I.R.L.,habría emitido afavorde los señores Luis Alberto Mogollón Ochoa, Jonathan laboró Diaz Pinedo, Luis Alfredo Ortiz Vera, David Alexis Mogollón Ochoa, Jean Carlos Mogollón Araujo, Jonathan Miguel Reyes Santibañez, Jefferson Jesús Gómez Salazar, Víctor Hugo Mogollón Rosales, y Ramon Oswaldo Vivas Rodríguez, constancias de trabajos en las que certifica que las primeras cuatro personas habrían laborado como “choferes de camión cisterna de riego” y las cinco personas restantes habrían laborado como “regadores de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas” del 1 de enero de2019 al 8 de enero de 2022. 15. Al respecto, en primer término, cabe recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador deriva del trámite de un recurso de apelación (Exp. 4693-2022.TCE) en el cual se dispuso, entre otros, abrir el presente expediente en virtuddequeseencontraronindiciosdequelosintegrantesdel Consorciohabrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 16. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la carta s/n (sin fecha), incorporada con Decreto del 22 de agosto de 2025, presentada el 5 de julio de 2022 en el trámite del recurso impugnatorio, mediante la cual el supuesto suscriptor, el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en respuesta a lo requerido por la Sala avocada al citado recurso, respecto a si suscribió las constancias de trabajo en análisis, entre otros aspectos, señaló “Si he firmado las 09 constancias de trabajo, dicho contenido es veraz y no ha sido adulterado”. Véase el detalle: Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 7 Así también, obra en el presente expediente la carta s/n (sin fecha), presentada el 8 de julio de 2022 en el mismo trámite recursivo, mediante la cual el supuesto suscriptor, el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, reitera lo antes señalado en el siguiente sentido “Si he firmado las 09 constancias de trabajo, dicho contenido es veras y no ha sido adulterado. Para mayor precisión adjunto los 09 certificados de los trabajadores asegurando lo manifestado por mi persona”. Véase el detalle: 7 Obrante a folio 229 a 231 del expediente administrativo. Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 En torno a lo anterior, se aprecia que el supuesto suscriptor de los documentos cuestionados ha manifestado hasta en dos oportunidades que estas fueron suscritas por su persona, precisando que no han sido adulterados. 17. Sobre el particular, esta Sala a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del 8 de agosto de 2025, solicitó información tanto al supuestoemisor, laempresa Corporación AuraE.I.R.L., como alsuscriptor,elseñor Andy Joel Mogollón Ochoa, a fin que cumplan con informar si emitieron y/o suscribieron, respectivamente, los documentos cuestionados; sin embargo, pese a estar debidamente notificados el 12 de agosto de 2025 y el 8 del mismo mes y año, respectivamente, a la fecha no han cumplido con remitir lo solicitado. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar la documentación obrante en el expediente, conforme a lo expuesto de forma precedente, a través de la cual se desprende las manifestaciones del señor Andy Joel Mogollón Ochoa, supuesto Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 suscriptor de las constancias en cuestión, señalando haberlas firmado. 18. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 8 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que las constancias de trabajo en cuestionamiento no hayan sido suscritas por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, debe mantenerse la presunción de veracidad de las que se encuentran premunidas. 19. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en ese extremo. 21. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto a los documentos en análisis, también se está cuestionando la veracidad de su contenido. Al respecto, en el marco del recurso de apelación, la Sala abocada al caso, solicitó al señor Andy Joel Mogollón Ochoa, informar si es o fue gerente general de la empresaCorporaciónAuraE.I.R.L.paralocualdebíaremitirladocumentaciónque lo sustente. En respuesta, con la carta s/n (sin fecha), antes graficada e incorporada con Decreto del 22 de agosto de 2025, el señor Andy Joel Mogollón Ochoa señaló lo siguiente“Sihetenidovínculolaboralenlaconformacióndeotrosconsorcioscon la empresa CORPORACIÓN AURA EIRL”. 22. Como se puede apreciar de lo señalado precedentemente, el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, supuesto suscriptor, da cuenta que habría trabajado en consorcio con la empresa Corporación Aura E.I.R.L.; es decir, aquel como persona natural habría formado con esta última diferentes consorcios, entre otros, el presente, sin que de dicha información se desprenda que haya ostentado cargo alguno en la citada empresa. Ahora, por su parte, la señora Sara Rosaura Grados Ordinola de Salvarierra, en calidad de gerente general de la referida empresa, Corporación Aura E.I.R.L., a través de su escrito s/n del 1 de julio de 2022, presentado 5 de julio de 2022 en el trámite del recurso de apelación, dio cuenta al Tribunal de lo siguiente “(…) ha tenido vínculo laboral con el señor ANDY JOEL MOGOLLON OCHOA, es por ese motivo que el señor ANDY JOEL MOGOLLON OCHOA ha tenido nuestra hoja membretada, posiblemente ocasionándole un error de impresión en documentos propios de su empresa. 9 Obrante a folio 220 a 221 del expediente administrativo. Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 23. En relación a ello, esta Sala, con Decreto del 8 de agosto de 2025, solicitó información a la empresa Corporación Aura E.I.R.L., a fin que cumpla con informar si el señor Andy Joel Mogollón Ochoa tuvo la condición de gerente general, debiendo indicar el periodo; sin embargo, pese a estar debidamente notificada el 12 de agosto de 2025, lacitada empresa no cumplió con remitir la documentación solicitada. 24. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la información registrada en la página web de la Superintendencia Nacional de Adunas y de Administración Tributaria (SUNAT), respecto a los representantes legales de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., se verifica que la señora Sara Rosaura Grados Ordinola de Salvarierra, es titular-gerente desde el 6 de agosto de 2014 hasta la fecha. Debe considerarse, además, que, en el presente caso, la empresa Corporación Aura E.I.R.L., es una persona jurídica cuya constitución responde al de una Empresa Individual con Responsabilidad Limitada , cuya titular y gerente de la misma es la misma persona. Aunado a ello, de la revisión de la información registrada en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 70548949 correspondiente a la empresa Corporación Aura E.I.R.L. se verifica que fue constituida por Escritura Pública del 2 de agosto de 2014; asimismo, se nombra como titular-gerente a la señora Sara Rosaura Grados Ordinola de Salvarierra, como se detalla a continuación: 10 Decreto Ley N° 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. ARTÍCULO 1 La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435. Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Cabe precisar que el asiento fue presentado el 6 de agosto de 2014 y registrado el 15 del mismo mes y año. 25. Por tanto, se puede concluir que, al 11 de abril de 2022, fecha en la que fueron suscritoslosdocumentoscuestionados(constanciasdetrabajo)elseñorAndyJoel Mogollón Ochoa no ostentaba el cargo de gerente general de la empresa Corporación Aura E.I.R.L. Consecuentemente, los documentos analizados contienen información inexacta, en ese extremo. Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 26. Aquí cabe traer a colación los descargos del señor José Gilberto Pique Buitron, integrante del Consorcio, quien principalmente está solicitado la individualización de la infracción; aspecto que será abordado en el acápite correspondiente. 27. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la documentación con información inexacta contenida en las constancias de trabajo, sí representó un beneficio directo y concreto puesto que los documentos cuestionadosformaronpartedelaofertadelconsorcioyestanosolofueadmitida y calificada, sino que se le otorgó la buena pro al Consorcio en su momento. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 29. Por lo antes expuesto, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible a los integrantes del Consorcio, al haberse constatado la inexactitud del contenido de los documentos cuestionados. Respecto a la individualización de responsabilidades 30. Sobreelparticular,aquícabetraeracolaciónlosdescargosdelseñor JoséGilberto PiqueBuitron,integrantedelConsorcio,quienprincipalmentehaseñaladoquelos documentos cuestionados (constancias de trabajo) fueron suscritos por el señor Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Andy Joel Mogollo Ochoa, su consorciado, y que su persona no ha tenido participación ni injerencia respecto a la emisión de las constancias de trabajo en cuestión. Asimismo, precisa que, conforme a la revisión de la Promesa de Consorcio, su participación u obligaciones era únicamente referido al “Aporte de recursos que contribuyan al desarrollo del servicio”, es decir, su participación y obligación se efectuaría una vez que se ejecute el servicio contratado. Por lo tanto, indica que, no tuvo obligación ni participación en presentar ninguno de los documentos cuestionados, razón por la cual no tiene ninguna responsabilidad. 31. Al respecto, el artículo 258 del Reglamento establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecucióndel contrato, se imputan atodos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la i) naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o el iii) contrato de consorcio, o el vi) contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelartículo358delReglamento vigente, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de i) naturaleza de la infracción, ii) aporte deldocumento, iii) promesa formal de consorcio, iv) contrato de consorcio o v) contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar aquella norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar información inexacta], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la naturaleza de la infracción y aporte del documento Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 32. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 358 del Reglamento vigente, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley N° 32069: • e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. • i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. • l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Conforme a lo anterior, en el caso de documentos con información inexacta, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación de carácter personal por parte de uno o más consorciados, es decir, que la presentacióndeldocumentoo documentosinexactos se encuentre vinculado a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en el o los documentos. Adicionalmente, cabe precisar que el Reglamento vigente prevé, como criterio de individualización el referido al “aporte del documento”, según el cual es aplicable Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio En ese sentido, en el caso que nos ocupa, del análisis de los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el documento cuestionado fue suscrito por uno de los consorciados, el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, a favor de distintos profesionales. Es decir, nos encontramos frente al aporte de un documento efectuado por el citado integrante, en tanto figura suscrito por aquel y, por ende, se encuentra dentro de su esfera de dominio. 33. Por tanto, este Tribunal considera que corresponde individualizar la responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta, debiendo recaer la misma en el señor Andy Joel Mogollon Ochoa, integrante del Consorcio; y, por consiguiente, eximirse de responsabilidad a la empresa Corporación Open Sea S.A.C. y al señor José Gilberto Pique Buitron. Graduación de la sanción 34. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al señor Andy Joel MogollonOchoa,conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administraciónpúblicaylos administrados.Adicionalmente,debetenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del señor Andy Joel Mogollon Ochoa, en cometer la infracción referida a la presentación de información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de informacióninexactarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el señor Andy Joel Mogollon Ochoa reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor Andy Joel Mogollon Ochoa no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 f) Conducta procesal: el señor Andy Joel Mogollon Ochoa no se apersonó al procedimientoadministrativosancionadornipresentódescargos,apesarde haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el señor Andy Joel Mogollon Ochoa es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que el señor Andy Joel Mogollon Ochoa no se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 11 EnaplicacióndelanuevamodificaciónalaLeyN°30225,dadaconla LeyN°31535ypublicadael28dejuliode2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduacióndelasanción. Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 37. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documentoeneltráfico jurídico, asícomosetratadeevitarperjuiciosqueafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 38. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al señor Andy Joel Mogollon Ochoa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 20 de mayo de 2022, fecha en la que fueron presentados, como parte de su oferta, los documentos cuya inexactitud ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 30 de abril de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, en los siguientes términos: Dice: “Constancia de Trabajo del 11.04.2022, supuestamente emitido por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de Gerente General de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante el cual supuestamente se certifica que el señor REYES SANTIBAÑEZ JONATHAN MIGUEL laboró en la función de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 01.01.2019 al 08.01.2022 (Véase Pág. 141 del archivo PDF - Folio 99 de la oferta)” Debe decir: “Constancia de Trabajo del 11.04.2022, supuestamente emitido por el señor Andy Joel Mogollón Ochoa, en calidad de Gerente General de la empresa Corporación Aura E.I.R.L., mediante el cual supuestamente se certifica que el señor REYES SANTIBAÑEZ JONATHAN MIGUEL laboró en la función de riego de áreas residuales tratadas en el riego de áreas verdes y relacionados a riego en los camiones cisternas desde el 01.01.2019 al 08.01.2022 (Véase Pág. 148 del archivo PDF - Folio 99 de la oferta)” 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION OPEN SEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606721944), y los señores ANDY JOEL MOGOLLON OCHOA (con R.U.C. N° 10454292893) y JOSE GILBERTO PIQUE BUITRON (con R.U.C. 10401496489), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, en el marco del Concurso Público N° 002-2022-MDSMP - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de riego para el mantenimiento de áreas verdes en espacios públicos del distrito de San Martín de Porres con tres (3) camiones cisternas”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION OPEN SEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606721944), y el señor JOSE GILBERTO PIQUE BUITRON (con R.U.C. 10401496489), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, en el marco del Concurso Público N° 002-2022-MDSMP - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de riego para el mantenimiento de áreas verdes en espacios públicos del distrito de San Martín de Porres con tres (3) camiones cisternas”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR al señor ANDY JOEL MOGOLLON OCHOA (con R.U.C. N° 10454292893), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, en el marco del Concurso Público N° 002-2022-MDSMP - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de riego para el mantenimiento de áreas verdes en espacios públicos del distrito de San Martín de Porres con tres (3) camiones cisternas”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, el Decreto del 22 de agosto de 2025 y sus recaudos; así como de los folios 1 al 257 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05614-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 40 de 40