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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 Sumilla: “Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión dela normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente mediante Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y respecto a la infracción referente a presentar documentación falsa, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1526/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C., contra la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 Sumilla: “Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión dela normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente mediante Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y respecto a la infracción referente a presentar documentación falsa, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1526/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C., contra la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023, emitidas por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529688017) con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, al señor JORGE LUIS SANCHEZ TERRONES (con R.U.C. N° 10414384752) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal y al señor LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA (con R.U.C. N° 10266854892) con inhabilitación definitiva, integrantes del CONSORCIO LUAL, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 Simplificada N° 13- 2017-MPC, derivada del Concurso Público N° 03-2016-MPC– Segunda Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de calzadas del centro histórico de la ciudad de Cajamarca y mantenimiento de calzadas en la Av. Vía de Evitamiento Norte (entre Jr. Angamos y Av. Hoyos Rubio) y Sur (entre Av. Carlos Malpica R. y Ovalo Musical”; infracciones tipificadas en el literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, posteriormente modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023, la Segunda Sala delTribunalresolviódeclarar infundadoelrecursodereconsideración interpuesto por la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C. y los señores JORGE LUIS SANCHEZ TERRONES y LUIS EDILBERTO LLANOS CALUA, contra la Resolución N° 1258-2023- TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, dando por agotada la vía administrativa. 3. A través del Escrito S/N del 8 de julio de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, integrante del CONSORCIO LUAL, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: El 8 de marzo de 2023,el Tribunal, a través de la Resolución N° 1258-2023- TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses, al haber incurrido en la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsa einformación inexactaante la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en el marco del ítem 2 de la Adjudicación Simplificada N°13-2017-MPC,derivada del ConcursoPúblico N° 03-2016-MPC –Segunda Convocatoria; confirmadaporlaResoluciónN° 1258-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023. El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa einformación inexacta sefundamentaen la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, ante lo cual señaló que en la normativa vigente,enel literalm)del numeral87.1delartículo 87 de la LeyN°32069, prevé la infracción referente a presentar documentación falsa. Añade que la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establecía respecto a la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de referida a presentar documentación falsa o adulterada no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. Precisa, además, que su representada fue sancionada por treinta y siete (37) meses, cerca del mínimo legal para la infracción de presentación de documentaciónfalsaa lafechadelaemisiónde laresolución [treintayseis (36) meses], siendo ahora el límite inferior [normativa vigente] el periodo de veinticuatro (24) meses. Por tanto, considera que, al haberse contemplado un mínimo inferior del período de inhabilitación temporal para la infracción consistente en presentar documentación falsa, corresponde al Tribunal la aplicación del principioderetroactividadbenignaalpresentecaso, todavezquelanorma vigente resulta más beneficiosa para su representada. 4. Mediante Escrito N° S/N del 10 de julio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Recurrente solicitó la clave del toma razón electrónico. 5. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta ysiete(37)mesesimpuestaal Recurrentemediantela ResoluciónN° 1258- 2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, confirmada por la Resolución N° 1746-2023- TCE-S2 del 5 de abril de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1258- 2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción, y respecto a la última, la actual normativa señala que la ventaja o beneficio a obtener con su presentación debe ser concreta, es así que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la documentación catalogada como inexacta fue presentada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, y ante lo cual el Consorcio integrado por el Recurrente obtuvo la buena pro, evidenciándose así el beneficio concreto; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023. 8. Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente mediante Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y respecto a la infracción referente a presentar documentación falsa, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 9. Cabe precisar que, para la determinación de la sanción originaria, se aplicó lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento, referido al concurso de infracciones, en virtud del cual se impuso la sanción de mayor gravedad, criterio que de igual forma se encuentra recogido en el artículo 367 del Reglamento vigente. 10. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, el Recurrente no ha aportado elementos o medios probatorios que permitan acreditar que su representada haya iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la documentación falsa o inexacta. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o inexacta, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa [infracción con sanción de mayor gravedad], la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a lapresentacióndedocumentaciónfalsaeinexactarevistedegravedad,toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se observó que no era posibledeterminarsihubo intenciónporpartedel Recurrente,sinembargo, se evidenció su falta de diligencia en la correcta revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidenció en el procedimiento de origen que las infracciones cometidas conllevaron a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir en las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el daño causado se verificó al constatarse que se presentó documentación falsa e inexacta, lo que creo una apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Recurrente, ocasionando que la Entidad otorgará la buena pro del procedimiento de selección al consorcio que integraba. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa LUAL CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529688017), a través de la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05611-2025-TCP- S2 contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. 3. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, impuesto por la Resolución N° 1258-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 y confirmada por la Resolución N° 1746-2023-TCE-S2 del 5 de abril del 2023, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 10 de abril de 2023 al 10 de abril de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11