Documento regulatorio

Resolución N.° 5610-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7001/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-CS/MPQ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Quispicanchis - Urcos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…),lospostoressonresponsablesporelcontenidodesusofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error olaincertidumbredeloofertado,todavezquenoescompetencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7001/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-CS/MPQ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Quispicanchis - Urcos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-CS/MPQ (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación de suministro de bienes para el Programa de Vaso de Leche”, con una cuantía de la contratación ascendente a los S/ 334 747.38 (trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 279 664.08 (doscientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro con 1 08/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 17 de julio de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Alimentos Ayni Perú Admitido S/ 279 664.08 105 1 Calificado S.A.C. puntos (Adjudicatario) Agroindustrias Latino E.I.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorKaaris Empresas E.I.R.L., en adelante el Impugnante, subsanado el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se adjudique a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, debido a que, a su parecer, con la presentación de los Certificados de inspección N° 25197.06 y N° 25197.10, y el Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC –contenido entre los folios 166 al 184, 185 al 203, y 206 al 224 de su oferta– cumple con la exigencia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial, como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, según lo previsto en el acápite III del literal g) del 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. • Indica que, la presentación del contrato cuestionado por el comité tuvo por finalidad vincular el certificado técnico productivo de tercero –contenido en los folios 206 al 224 de su oferta–. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 • Adicionalmente, refiere que, en el folio 204 de la citada oferta es posible apreciar el sello y el visto bueno de su representante legal; siendo que, un cuestionamiento de veracidad debía dilucidarse en una etapa que suceda a la evaluación de las ofertas, a través de la verificación posterior que está facultada a realizar la Entidad. • De otra parte, explica que, el certificado de inspección técnico productivo de planta no cuenta con el visto bueno correspondiente, atendiendo a la premura con el que fue emitido el documento. • Así también, sostiene que, a su criterio, el cuestionamiento efectuado contra la veracidad del Certificado de inspección N° 25197.06 carece de sustento, ya que, de forma previa a la presentación de ofertas verificó el código de verificación (QR) del citado documento. 3. A través del decreto del 1 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 11 de agosto de 2025. 4. El 7 de agosto de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE la Opinión legal N° 556-2025-OGAJ-GM-MOQ/U, en el que se pronunció sobre los hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Traslada el análisis efectuado por el comité, reiterando el sustento contenido en el acta del 17 de julio de 2025; en ese sentido, indica que, las omisiones e inconsistencias advertidas, a su consideración, denotan que el contrato de Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 provisión de materias primas cuestionado carece de coherencia y veracidad. • Aunado a ello, explica que, del flujograma presentado por el Impugnante – contenido en los folios 170 y 189 de su oferta– se desprende que no realiza los procesos asociados a las materias primas, consistentes en la recepción, clasificación, selección, despredado, pelado, lavado y secado. • Adicionalmente, señala que, exigir la declaración jurada del fabricante se sustenta en que, en el supuesto que el postor no realice algunos de los procesosoperacionalespropiosdeltratamientoy/oacondicionamientodelas materias primas, según lo establecido en la Resolución Ministerial N° 451- 2006,esnecesarioacreditarelvínculoexistentedelterceroqueestaráacargo de dichas actividades. 5. Mediante el escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Frente Único de Defensa de los Intereses de Quispicanchi solicitó celeridad en la atención del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante. 6. A través del Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 7 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Señala que, efectuada la consulta del código QR contenido en el certificado observado por el comité, verificó que el enlace resulta en la reproducción del mismodocumento,locual,asuparecer,denotaqueelcertificadofueemitido el 16 de julio de 2025, y no responde a la inspección que describe su contenido. • En atención a contrato también observado en el acta del 17 de julio de 2025, indica que, aun cuando dicho documento no fue presentado por el Impugnante a fin de acreditar uno de los requisitos de presentación obligatoria, ello, a su consideración, no inhibe que este sea valorado por el Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 comité como parte de la oferta. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • Consideraque,el Impugnante no cumplió con ofertar elproducto consistente en la “Mezcla de harinas extruidas de trigo, cañihuan quinua, chía y harina de soya fortificada con vitaminas y minerales”, dado que, de la información contenida en el registro sanitario presentado –contenido en los folios 22 y 24 de su oferta– se desprende que el producto ofertado está compuesto, entre otros, por chía fortificada, y no harina de soya. Asimismo,explicaque,enlasbasessedetallanlosinsumosquedebecontener el bien requerido, entre los que, se incluyela niacina y latiamina, lascualesno se encuentran descritas como uno de los insumos del bien ofertado por el Impugnante; resaltando que, la niacinamida no es equivalente a la niacina, y que, la tiamina no es lo mismo que el mononitrato de tiamina. • Señala que, el Impugnante no cumplió con ofertar el producto consistente en la “Hojuelas precocidas de avena trigo cebada, kiwicha, quinua y soya fortificadaconvitaminasyminerales”enlostérminosrequeridosenlasbases, ya que, no cumple con los insumos indicados, consistentes en la niacina y tiamina. 7. El 8 de agosto de 2025, el Adjudicatario y la Entidad acreditaron a sus representantes ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el decreto de la misma fecha se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación por parte del Adjudicatario, y, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por dicho postor. 9. El 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante el decreto de la misma fecha se tomó conocimiento de lo indicado por el Frente Único de Defensa de los Intereses de Quispicanchi. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 11 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que precise los supuestos en los que debía –de forma obligatoria– presentarse la declaración jurada del fabricante, conjuntamente con el Certificado Técnico de Planta de carácter oficial y vigente. Asimismo, se requirió que, detalle la finalidad e importancia de la citada declaración jurada, a fin de validar el cumplimiento de la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N°007-98-SA y la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Deotraparte,serequirióalaempresaInspecciones,CertificacionesyLaboratorios del Perú S.A.C. - INCERLAB PERU S.A.C. y a la señora Natali Rosa Morante Cornejo para que confirme la veracidad y exactitud del Certificado de inspección N° 25197.10 del 16 de julio de 2025, emitido a favor del Impugnante. Así también, se solicitó al Instituto Nacional de Calidad para que señale si la empresa Inspecciones, Certificaciones y Laboratorios del Perú S.A.C. - INCERLAB Perú S.A.C. se encuentra registrada como certificadora acreditada ante INACAL, y, de ser el caso, qué precise qué tipo de proceso tiene registrados y autorizados, y si en el periodo del 12 al 16 de julio de 2025, se encontraba facultada para certificar que las empresas fabricantes cumplen con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA [Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación]. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 12. A través del Escrito N° 03, presentado el 14 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación, y presentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Plantea que, con ocasión del procedimiento recursivo, el comité habría expuesto un nuevo motivo para desestimar su oferta, resaltando que, a criterio de la Entidad, la presentación de una declaración jurada suscrita por el fabricante era exigible a todos los postores. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 13. Mediante el Oficio N° 001032-2025-INACAL/DA, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Calidad indicó lo siguiente: • La empresa Inspecciones, Certificaciones y Laboratorios del Perú S.A.C. - INCERLAB Perú S.A.C. se encuentra acreditada ante la Dirección de Acreditación del INACAL como laboratorio de ensayo para los ensayos definidosensualcancedeacreditación,ycomoorganismodeinspecciónpara los productos / procesos / servicios / instalaciones definidos en su alcance de acreditación. • Del 12 al 16 de julio de 2025, la citada empresa se encontraba acreditada como Organismo de Inspección ante la Dirección de Acreditación del INACAL para emitir informes de inspección / certificados de inspección respecto a la actividad de inspección técnico productivo de planta de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos en base a granos, alimentos cocidos de reconstitución instantánea y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, de acuerdo a lo previsto, entre otros, en la Norma Sanitariaparalafabricacióndealimentosabasedegranosyotros,destinados a Programas Sociales de Alimentación [Resolución Ministerial N° 451-2006- MINSA]. • Respecto al Certificado de inspección N° 25197.10 del 16 de julio de 2025, materia de consulta, precisó que, fue emitido en el marco de la acreditación otorgada por la Dirección de Acreditación del INACAL. 14. Con el Informe Legal N° 15-2025-OGAJ-GM-MPQ/U, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, la Entidad brindó la siguiente información: • Resalta la obligatoriedad que recae en los postores de presentar documentos para la admisión de ofertas, según lo indicado en las bases, resaltando que, el requerimiento de la declaración jurada que omitió presentar el Impugnante tiene por finalidad demostrar que las materias primas utilizadas se encuentran debidamente incorporadas en el flujograma del Plan HACCP, validado por la autoridad sanitaria competente. • Asimismo, refiere que, efectuada la consulta al OECE respecto a los procedimientos de selección relacionados al Programa Social del Vaso de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Leche tomó conocimiento que debía tenerse como referencia el formato de bases anterior hasta la publicación de nuevas bases estandarizadas; atendiendo a ello, y al marco normativo que regula el citado programa el comité determinó los criterios de evaluación de las ofertas. 15. Mediante decreto del 15 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 16. A través del decreto del 18 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con el documento INCERLAB-CART-08/035, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, la empresa INCERLAB Perú S.A.C. confirmó la emisión y el contenido del Certificado de inspección N° 25197.10 del 16 de julio de 2025, precisando que fue emitido por la señora Rosa Natali Morante Cornejo, en virtud de la inspección efectuada por el señor Javier Zapata. Así también, confirmó que las mencionadas personas se encuentran registradas como personas signatarias autorizadas para firmar informes y/o certificados de inspección –según información registrada ante el INACAL–, y que, el correo electrónico consultado pertenece y se encuentra asociado a su representada. 18. Mediante la Carta RM-CART-08/001-2025, presentada el 19 de agosto de 2025, ante el Tribunal, la señora Natali Rosa Morante Cornejo confirmó la suscripción y el contenido del Certificado de inspección N° 25197.10 del 16 de julio de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, a la fecha, se aprecia la siguiente información: • El Impugnante, el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., con R.U.C. N.° 20527786461, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • El Adjudicatario, el postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., con R.U.C. N° 20603032498, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 servicios, y no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 334 747.38 (trescientos treinta y cuatromilsetecientoscuarentaysietecon38/100soles),resultaquedichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoque lacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de julio de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 25 de julio de 2025, subsanado el 31 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Martha Huacho Pumayali, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se 2 Téngase presente que, el23 de julio de2025, fuedeclarado feriado a findecelebrar el “Día dela Fuerza Aérea del Perú”, según lo establecido en la Ley N° 31822, que modifica el Decreto Legislativo N° 713. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta lo aquí analizado no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de agosto de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de agosto de 2025 ; cabe mencionar que, dicho postor además de expresar su conformidad con la declaración de la no admisión de la oferta del Impugnante, planteó cuestionamientos contra dicha oferta, los cuales, de manera conjunta con el recursoimpugnativo,debentenerseencuentaalmomentodeformularlospuntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 3 Téngase presente que, el 6 de agosto de 2025, fue declarado feriado en conmemoración de la “Batalla de Junín”, según lo establecido en la Ley N° 31530, que modifica el Decreto Legislativo N° 713. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 17 de julio de 2025, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”. Según se desprende del acta a la vista, el Impugnante no cumplió con presentar la declaración jurada emitida por el fabricante en la que se precise que las materias primas forman parte del flujograma de producción del plan HACCP que es concordante con el certificado técnico productivo oficial acreditado por una certificadora acreditada ante el Instituto Nacional de Calidad - INACAL. Así también, se advierte que, el comité determinó que, a fin de cumplir con lo exigido respecto de la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter Oficial vigente, emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, presentó un contrato suscrito entre particulares en el que no se precisó el objeto del contrato, el plazo de vigencia y, advierte inconsistencias en las firmas consignadas en dicho documento. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Asimismo, respecto del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta correspondiente al producto de mezcla de hojuelas precocidas de avena, trigo, quinua, kiwicha, cebada de harina de soya precocida fortificada con vitaminas y minerales indica que, el Impugnante no otorgó la conformidad del mismo mediante la consignación de la firma y rúbrica. Asimismo, se aprecia que, como sustento de su decisión se indicó que, como resultado de la verificación del código QR del certificado antes descrito identificó la discordancia en el número del certificado, resaltando que, en dicho documento no es posible apreciar el nombre del organismo de inspección acreditado por INACAL que emitió el certificado. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente evaluada. Respecto de la declaración jurada emitida por el fabricante sobre las materias primas que forman parte del flujograma de producción. 12. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que, la decisión del comité carece de sustento, ya que, lo observado fue acreditado mediante la presentación de los Certificados de inspección N° 25197.06 y N° 25197.10, y el Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC –contenido entre los folios 166 al 184, 185 al 203, y 206 al 224 de su oferta–. Además, señaló que, la presentación del contrato cuestionado por el comité tuvo por finalidad vincular el certificado técnico productivo de tercero –contenido en los folios 206 al 224 de su oferta–. Adicionalmente, mencionó que, la supuesta transgresión del principio de presuncióndeveracidaddebíaseratendidamediantelaverificaciónposterior que puede realizar la Entidad. Agrega que, el certificado de inspección técnico productivo de planta no cuenta con el visto bueno correspondiente, atendiendo a la premura con la que fue emitido el documento. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 13. A su turno, la Entidad expresó su conformidad con la evaluación efectuada por el comité, y reiteró los argumentos expuestos en el acta del 17 de julio de 2025; atendiendo a ello, señaló que, a su parecer, las omisiones e inconsistencias advertidas denotan que el contrato de provisión de materias primas cuestionado carece de coherencia y veracidad. Asimismo, refirió que, del flujograma presentado por el Impugnante –contenido en los folios 170 y 189 de su oferta– se desprende que dicho postor no se encuentra a cargo de los procesos asociados a las materias primas, consistentes en la recepción, clasificación, selección, despredado, pelado, lavado y secado. Adicionalmente, señala que, exigirla declaración jurada del fabricante se sustenta enque,elsupuestoqueelpostornorealicealgunos delosprocesosoperacionales propios del tratamiento y/o acondicionamiento de las materias primas, según lo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006, es necesario acreditar el vínculo existente del tercero que estará a cargo de dichas actividades. 14. El Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación precisando que, el contrato materia de cuestionamiento forma parte de la oferta del Impugnante, y como tal, debía ser evaluado por el comité, a fin de verificar el cumplimiento de uno de los requisitos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. 15. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. En cuanto aladocumentaciónqueobservóel comité,se apreciaque,enel acápite III del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se detalla los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 17, 18 y 19 de las bases. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Asimismo, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases se estableció que, los postores debían presentar una copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial y vigente, con una antigüedad no mayor a seis (6) meses desde su emisión hasta la presentación, dicho documento debía ser emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución N° 451-2006-MINSA, lo cual solo resultaría aplicable cuando se trate de adquisicióndeproductosabasedegranosyotrosdestinadosaProgramasSociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución. Dicho acápite señala también que, la entidad certificadora debe incluir el flujograma del proceso de producción, describiendo cada una de sus fases u operaciones unitarias, de conformidad con lo previsto en la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante la Resolución N° 451-2006-MINSA. Asimismo, se describe que, la certificación debe corresponder al producto ofertado y, debe incluir el flujograma de producción; siendo que, si alguna parte de las operaciones unitarias es realizada por un tercero, debe acreditarse su certificación. Aunado a ello, se indica que, la acreditación del requisito se realizaría también mediante la presentación de una declaración jurada emitida por el fabricante en la que indique que las materias primas de los productos requeridos –harina y hojuela– forman parte del flujograma de producción del Plan HACCP, el mismo que debe ser concordante conel Certificado Técnico Productivo Oficial acreditado por una certificadora acreditada por el Instituto Nacional de Calidad. 16. Ahorabien,alrevisarlaofertadelImpugnante,seapreciaqueestepresentóvarios documentos a fin de acreditar la exigencia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial y vigente en los términos exigidos en las bases, los mismos se detallan a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 • Certificado de inspección N° 25197.06 del 16 de julio de 2025, emitido por el organismo de inspección acreditado por la empresa INCERLAB S.A.C., en calidad del organismo de acreditación de INACAL, a favor del Impugnante y, en el que se aprecia que se efectuó la inspección del producto (i) “Mezcla de harinas extruidas de quinua, trigo, soya, cañihua y chía fortificada con vitaminas y minerales” del producto ofertado con el Registro sanitario N° N8338324N/GA ARL, y que acredita que la empresa fabricante del producto cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA [Folios 166 al 184 de la oferta del Impugnante]. • Certificado de inspección N° 25197.10 del 16 de julio de 2025, emitido por el organismo de inspección acreditado por la empresa INCERLAB S.A.C., en calidad del organismo de acreditación de INACAL, a favor del Impugnante y, en el que se aprecia que se efectuó la inspección del producto (i) “Mezcla de hojuelas precocidas de avena, trigo, quinua, kiwicha, cebada con harina de soya precocida fortificada con vitaminas y minerales” del producto ofertado conel RegistrosanitarioN° i8500725N/GAARL,yqueacreditaquelaempresa fabricante del producto cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA [Folios 185 al 187 de la oferta del Impugnante]. • Contrato privado de provisión de materias primas acondicionadas del 3 de enero de 2025, suscrito entre el Impugnante y la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L., a fin de proveer al postor materia prima acondicionada, seleccionada, despedrada, lavada y/o pelada, partida o molida. • Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC del 7 de julio de 2025, emitido por el organismo de inspección acreditado por la empresa CERTECC S.A.C., en calidad del organismo de acreditación de INACAL, a favor de la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L. [Folios 206 al 224 de la oferta del Impugnante]. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 En ese sentido, esta Sala procedió a revisar tales folios, apreciándose que los certificados antes descritos incluyen los siguientes diagramasdel flujo del proceso productivo: Figura 3. Diagrama de flujo del Certificado de inspección N° 25197.06 [Impugnante] Nota: Extraído de la página 170 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Figura 4. Diagrama de flujo del Certificado de inspección N° 25197.10 [Impugnante] Nota: Extraído de la página 189 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Figura 5. Diagrama de flujo del Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC [Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L.] Nota: Extraído de la página 208 de la oferta del Impugnante. Nótese que, el Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC, correspondiente a la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L. [Ver figura 5], está relacionado al proceso productivo que inicia desde larecepción yalmacenamientode insumos; mientrasque, losdiagramas de flujopertenecientesaloscertificadosemitidosafavordelImpugnante[Verfiguras 3 y 4] denotan que estos corresponden a procesos productivos que inician desde el envasado y el embalaje (bolsas y sacos). 17. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité explicóque,elImpugnantenocumplióconpresentarladeclaraciónjuradaemitida por el fabricante en la que indique que las materias primas de los productos requeridos–harina yhojuela–formanparte delflujogramadeproduccióndel Plan Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 HACCP, el cual, a su vez, debe guardar relación con el Certificado Técnico Productivo Oficial acreditado por una certificadora acreditada por el Instituto Nacional de Calidad. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal consideró pertinente requerir a la Entidad los supuestos en los que debía –de forma obligatoria– presentarse la declaración jurada del fabricante, conjuntamente con el Certificado Técnico de Planta de carácter oficialyvigente; asícomo lafinalidade importancia de la citada declaración jurada, a fin de validar el cumplimiento de la presentación de la documentación que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-98-SA y la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. 19. En relación con tal petición, la Entidad precisó que, es una obligación de los postores presentar documentos exigidos para la admisión de ofertas, según lo indicado en las bases; sobre el particular, explica que, la declaración jurada requerida tiene por finalidad demostrar que las materias primas utilizadas se encuentran debidamente incorporadas en el flujograma del Plan HACCP, validado por la autoridad sanitaria competente. 20. En este punto, es oportuno señalar que, según el artículo 9 de la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a ProgramasSocialesde Alimentación,aprobadamediante la ResoluciónMinisterial N° 451-2006-MINSA, la aplicación de dicha norma regula el tratamiento, entre otros, de los productos crudos, deshidratados, precocidos que requieren cocción, como harinas, hojuelas, y otros similares. En concordancia con ello, debe recordarse que, el objeto de la contratación está orientadoalaadquisicióndetres(3)bienesqueformanpartedeunítempaquete, el mismo que incluye dos productos relacionados que requieren cocción como harinas [1] y hojuelas [2]. 21. Al respecto, es necesario mencionar que, según el artículo 20 de la citada norma, las tecnologías empleadas en la preparación de harinas de cereales y leguminosas deben permitir la obtención de un producto plenamente gelatinizado, cocido y de reconstitución instantánea (hidrolizado, extruido, atomizado, etc.), para lo cual deberá llevarse a cabo los procesos operacionales y cumplir las condiciones higiénico sanitarias establecidas en dicha norma. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 Dichos procesos incluyen la adquisición, recepción, almacenamiento de materias primaseinsumos, selección yclasificación,despredrado,escarificado, eliminación de saponinas, secado, laminado, proceso de molienda, mezclado, extrusión/expansión, enfriado y secado, envasado, almacenamiento y transporte. 22. En concordancia conloanterior,correspondetraer acolaciónque,losflujogramas que forman parten de los certificados de inspección [Figuras 3, 4 y 5] presentados como parte de la oferta del Impugnante describenque,dichopostor interviene en losprocesosproductivosapartirdelenvaseyembalajedelosproductos;mientras que, la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L. participa en los procesos productivos desde la recepción y almacenamiento de insumos. Lo antes advertido denota que, los procesos correspondientes a la obtención de “Mezcla de harinas extruidas de trigo, cañihua, quinua, chía y harina de soya fortificada con vitaminas y minerales” y “Hojuelas precocidas de avena trigo cebada,kiwicha, quinua y soyafortificadaconvitaminas y minerales” habrían sido distribuidos entre el Impugnante y un tercero [Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L.]. 23. Sobre el particular, es importante resaltar que, en el flujograma correspondiente al certificado de inspección perteneciente a la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L., como tercero interviniente desde la recepción y el almacenamiento de insumos, se advierte señalización de las materias primas relacionadas al proceso productivo descrito en la hoja de flujo, conforme se advierte a continuación: Figura 5. Diagrama de flujo del Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC [Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L.] Nota: Extraído de la página 208 de la oferta del Impugnante. Nótese la imagen recabada del documento contenido en el folio 208 de la oferta del Impugnante, en la cual, a pesar de que se trata de una imagen de baja resolución, se advierte que se describen las siguientes materias: cañihua entera, Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 arroz entero, maíz entero, centeno entero, trigo entero, arveja entera, soya entera, semilla de ajonjolí, linaza, maca y plátano enteros. 24. Atendiendo a lo antes expuesto, es necesario precisar que, los bienes objeto de la convocatoriaestán relacionados, entreotros,a laavena, kiwicha,chía, losmismos que, forman parte de la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción aprobados como parte de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, y que, en el contenido del diagrama de flujo del Certificado de inspección técnico productivo de planta N° 250707.001CCS.03/SAC, emitido a favor de la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L., no fueron considerados. Lo anterior cobra especial relevancia pues, el incumplimiento advertido por el comité está relacionado al documento –declaración jurada– que habría permitido a la Entidad tener certeza respecto de las materias primas de los productos requeridos [compuestos, entre otros, por avena, kiwicha y chía], lo cual, en este caso, no solo no resulta posible porque el Impugnante no cumplió con presentar la declaración jurada exigida como requisito de admisión de su oferta, sino también porque no se advierten la concordancia requerida entre el contenido del Plan HACCP y el certificado de inspección presentado [Certificado de inspección técnicoproductivode plantaN°250707.001CCS.03/SAC], respectode lasmaterias primas. 25. En este punto, corresponde mencionar que, si bien el Impugnante plantea que, con la presentación de los certificados de inspección emitidos a favor de su representada y del tercero propuesto para formar parte del proceso productivo de los bienes objeto de la contratación, habría cumplido con acreditar lo exigido en las bases del procedimiento de selección, lo cierto es que, el comité no puede desconocer que no presentó uno de los documentos exigidos en las bases para la admisión de la oferta, y que, en su lugar, presentó un contrato suscrito con la empresaIndustria Alimenticia Imperial E.I.R.L., en el que únicamente se describen procesos productivos que tendría a cargo, más no se detallan las materias primas que serían empleadas para la obtención de los productos requeridos. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 26. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, en la oferta del Impugnante no obra informaciónquepermitaalcomité–yenestecasoalTribunal–validarlasmaterias primas que forman parte del flujograma de producción de los bienes requeridos. 27. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 28. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Impugnante, por lo que corresponde confirmar la no admisión de su oferta. 30. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del sustento delanoadmisióndelaofertadelImpugnante,nilosdemáspuntoscontrovertidos, en tanto ello no modificará la condición de no admitida de su oferta. 31. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la no admisión de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, razón por la cual, en atención de lo que estuvo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 32. En ese sentido, el Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 33. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2025-CS/MPQ (Primera convocatoria), en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta e improcedente en el extremo referido al cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,conformealosfundamentosexpuestos;enconsecuencia,corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de declarar la no admisión de la oferta presentada por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. 1.2. ConfirmarelotorgamientodelabuenaprootorgadaalpostorAlimentosAyni Perú S.A.C. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5610-2025-TCP-S6 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31