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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9217/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Wilson Javier Zavaleta Contreras, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000106 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9217/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor Wilson Javier Zavaleta Contreras, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000106 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Otuzco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2023, la Municipalidad Provincial de Otuzco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000106 , a favor del proveedor Wilson Javier Zavaleta Contreras, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de coordinador para la fiscalización del transporte y ordenamiento vehicular a cargo de la Subgerencia de Transportes y Telecomunicaciones de la Municipalidad Provincial de Otuzco”, por el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 2 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 7 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 1022-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras fue elegida Regidora Provincial de Otuzco, Región La Libertad, para el periodo del 2019 al 2022. • De lainformaciónconsignadapor laseñora Mirian Aida GutiérrezContreras en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras (el Proveedor) es su cónyuge. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo en que la señora Mirian Aida Gutiérrez Contreras ejerció el cargo de Regidora Provincial de Otuzco, Región La Libertad, el Proveedor habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 21 de agosto de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Proveedor. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 659-2025-MPOdel 12 de septiembre de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, adjuntado los informes N° 0402-2025-MPO/GAF-JCZG y N° 476- 2025-MPO-GAF/SGLySG-APLL,ambosdel 9de septiembre de2025,a travésde los cualesprecisó quela Ordende Servicio N°0000106 emitidael31deenerode 2023 “se generó debido a un error involuntario en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA, por elección de proveedor. No obstante, (..) la orden de servicio en cuestión no fue notificada, ni ejecutada, ni pagada”; por lo que, la misma fue anulada oportunamente. 5 5. ConDecretodel15deseptiembrede2025 ,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,en el marco de la contratación derivada de laOrdendeServicio;infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 6 procedimiento con la documentación obrante en autos . 6. Con Decreto del 20 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo 7Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF.l OSCE (ahora, OECE) el 25 de septiembre de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción dederechosqueimplicasuaplicaciónalaspersonas,dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estánexpresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar conel Estado; odehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primerrequisito,obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Proveedor, para la para la “Contratación de coordinador para la fiscalización del transporte y ordenamiento vehicular a cargo de la Subgerencia de Transportes y Telecomunicaciones de la MunicipalidadProvincialdeOtuzco”,porelmontoascendenteaS/7,500.00(siete mil quinientos con 00/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 7. Asimismo, mediante Oficio N° 659-2025-MPO presentado el 12 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 476-2025-MPO-GAF/SGLySG-APLL, en el cual el Subgerente de Logística y Servicios Generales de la Entidad comunicó que, debido a un error involuntario en el SIGA, se seleccionó de manera incorrecta al proveedor, generándose la Orden de Servicio a favor del Proveedor; por lo que, dicha Orden de Servicio no fue notificada ni ejecutada; así como, tampoco se efectuó pago alguno a favor del Proveedor, pues la misma fue anulada oportunamente; conforme al siguiente detalle: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 8. Bajo dicho contexto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. No obstante, conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio fue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la misma, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma, ya que la Entidad no ha remitido documentación que evidencia la relación contractual con el Proveedor. Por tanto, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Proveedor; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad. 9. En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Proveedor por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00601-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor WILSON JAVIER ZAVALETA CONTRERAS (con R.U.C N° 10190617373), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000106 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Otuzco, para la “Contratación de coordinador para la fiscalización del transporte y ordenamiento vehicular a cargo de la Subgerencia de Transportes y Telecomunicaciones de la Municipalidad Provincial de Otuzco”, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 10 de 10