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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde tener por subsanado el documento indicado en el literal l) y, por lo tanto, subsanada en su totalidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante (…). Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6876/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-MML-OGA-OL - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la U...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde tener por subsanado el documento indicado en el literal l) y, por lo tanto, subsanada en su totalidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante (…). Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6876/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-MML-OGA-OL - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 148 de la zona J del P. J. proyecto especial Huaycan, zona 07 distrito de Ate de la provincia de Lima del departamento de Lima, con Código Único de Inversiones N°2688109”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-MML-OGA-OL - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 148 de la zona J del P. J. proyecto especial Huaycan, zona 07 distrito de Ate de la provincia de Lima del departamento de Lima, con Código Único de Inversiones N°2688109”,conun valor referencial de S/ 991 828.03 (novecientos noventa y un mil ochocientos veintiocho con 03/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 2. El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C., por el monto de S/ 892 645.23 (ochocientosnoventaydosmilseiscientoscuarentaycincocon23/100soles),apartir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL Consorcio Superior ADMITIDA 892 645.23 105 1 CALIFICADA SÍ HB Construcción e Ingeniería AsociadosADMITIDA 892 645.23 105 2 CALIFICADA - S.A.C. Constructora Linares 892 645.23 105 3 CALIFICADA Perú S.A.C. ADMITIDA Bazán Gomero José ADMITIDA 892 645.23 105 4 CALIFICADA Luis *Orden de prelación, de acuerdo al reporte del desempate. 3. El 17 de julio de 2025 se publicó en el SEACE la CartaN° D000991-2025-MML-OGA-OL con la cual se comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que el postor adjudicado no cumplió con subsanar las observaciones de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, en la misma fecha se registróelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónalpostorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, la empresa HB Construcción e Ingeniería Asociados S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 892 645.23 (ochocientosnoventaydos milseiscientoscuarentaycincocon23/100soles). 4. Mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados el 22 y 24 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora&InmobiliariaEspinarS.A.C.yCorporaciónNebcasS.A.C.,enlosucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro de su representada y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii)se revoque la pérdida de la buena pro y se restituya la misma a su representada, y iii) se admita la Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 subsanación de los documentos observados y se suscriba el contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 8 de julio de 2025, mediante la Carta N° 01-2025/CONSORCIO SUPERIOR, su representada presentó a la Entidad la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la misma que fue observada por la Entidad, y fue comunicada, vía correo electrónico, a su representada mediante Carta N° D000937-2025-MML-OGA-OL para su subsanación. Entre los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato que fueron observados, se encuentra el literal i) Programa de ejecución de obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizada, y el documento del literal l) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k), sobre el cual, la Entidad indicó que carece de mayor sustento técnico, toda vez que en dicha memoria deben describir la ubicación, un breve resumen del proyecto y evaluación de accesos; asimismo, “cita los documentos de los literales k), l) y m) que han sido observados, por cuanto deberán modificar ello”. • Al respecto, indica que las observaciones no se realizaron de manera objetiva, pues al estar conformes los documentos de los literal j) y k) el documento del literall)sería“satisfactorio”puesindicalainformaciónnecesariaparaentender y decidir sobre los documentos de los literales i), j) y k), motivo por el cual, cualquier variación sobre una “cita” no desacredita la información considerada en la elaboración de los literales i), j) y k). Sin embargo, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, el incumplimiento de la subsanación de los documentos observados, se debió a que al modificar los documentos de los literales “k), l)ym)”, tambiéndebía modificar lo citado en la memoria, es decir, al haber modificado el cronograma valorizado de avance de obra, debió modificar ello en la memoria, es por eso que, el Cronograma valorizado de avance de obra no concuerda con lo descrito y citado en la memoria. • Con relación a las observaciones de la Entidad sobre el documento del literal l) deque“carecedemayorsustentotécnico”,sostienequecarecedeinformación por subsanar,no obstante,cumplió con lo indicadopor laEntidad,presentando un nuevo documento con mayor información, y subsanó de manera adecuada Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 las observaciones de “describir la ubicación” y “breve resumen del proyecto y evaluación de accesos”, de acuerdo a la memoria descriptiva del expediente técnico. • Finalmente, sobre la de observación “cita los documentos “k), l) y m)” que han sido observados, por cuando deberán modificar ello”, sostiene que a pesar de que carece de información por subsanar, presentó un nuevo documento; sin embargo, la Entidad indicó que no fue subsanado de manera adecuada. Alrespecto,señalaquedelacomparacióndelcronogramavalorizadodeavance deobrapresentadoenuninicioconelpresentadoenlasubsanaciónseadvierte que no concuerdan; sin embargo, la información es similar ya que el error tipográfico se encuentra dentro de los decimales que lo conforman. En ese sentido, refiere que lo que sucedió es una falta de actualización del nuevo calendario, situación que no tiene mayor relevancia para su evaluación pues la finalidad del documento es demostrar las consideraciones que se han tomado en cuenta, por ese motivo, indica que dicha desactualización no desacredita la información presentada. • En consecuencia,alegaque laEntidad no se pronunció correctamente sobre las observaciones del documento del literal l), dejando de lado, la objetividad del documento, solicitando información que se reiteraen los documentos i), j) y k), es así que, al aprobar los documentos i), j) y k), de manera tácita ha aprobado lo considerado en el literal l), cumpliendo con lo solicitado para la suscripción del contrato. • Porotrolado,manifiestaquelaEntidad,almomentodeponerenconocimiento las observaciones, hace una referencia incorrecta al documento señalado en el literal l), al indicar que se trata de la “Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m)”, cuando en realidad debería referirse a los literales i), j) y k). Esta incongruencia ha generado errores en la subsanación de los documentos, debido a que el documento mencionado en el literal l) no existe en las bases integradas. En consecuencia, dicho documento no constituye un requisito para la firma del contrato, por lo que concluye que el literal l) no habría sido observado. 5. Con decreto del 30 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el 1 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N°D000576-2025-MML-OGA-OL a través del cual remitió el Informe N°D000182-2025-MML-OGA-OL-AA, Informe N° D001742- 2025-MML-OGA-OL e Informe N°D000804-2025-MML-OGAJ, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 11 de agosto de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que luego de la revisión por parte de la Unidad Funcional de Proyectos, en su calidad de área usuaria de la Contratación a la subsanación de requisitos para perfeccionar el contrato, ésta advirtió que, el Consorcio Impugnante no cumplió en subsanar la totalidad de las observaciones comunicadas, entre las que se encontró la referida a la falta de subsanación de literal l): Memoria en la que se señalen la consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m). • Asimismo,el Coordinador de laUnidad de Proyectos señalaque elImpugnante, adjuntó laMemoriaenlaqueseseñalenlasconsideracionesquesehantomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), la cual, se encuentra en el folio 102 al 113 de la Carta N°01-2025/CS, sin embargo, se precisó que al modificar los documentos de los literales k), l) y m), se debía modificar lo citado en la Memoria; motivo por el cual, se procedió a comunicar la pérdida automática de la buena pro. • Sostiene que, elsolicitar un breve resumen del proyecto les permite evaluar los objetivos del proyecto y las metas de este,asimismo, elsolicitar una evaluación delosaccesosydescripcióndelaubicacióndelproyecto,favoreceenlacorrecta Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 programación de frentes de trabajo, evaluación de restricciones (accesos), asimismo esta evaluación nos permite establecer estrategias durante la etapa de adquisición de materiales, equipos e insumos que resulten necesarios para laejecuciónde obra,es decir,conunaevaluacióndellugaryaccesos de laobra, se pueden establecer estrategias (trenes de trabajo, puntos de acopio, puntos deeliminaciónydemás),queresultanimportantesparalaformulacióndetodos los calendarios y programación de obra. Por lo tanto, lo observado respecto a la Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), cuenta con el sustento técnico correspondiente. Por cuanto no se debe desmeritar ni objetar la importancia y/o relevancia de las observaciones realizadas toda vez que estas son fundamentales para una correcta elaboración de calendarios y programación de obra. • Por otro lado, indica que el Consorcio Impugnante cumplió con lo solicitado respecto a la presentación de un breve resumen del proyecto y evaluación de accesos,quedando pendiente lacorrección finaldetallada explícitamente, enla cual se indican que, en dicha memoria cita los documentos en los literales k),l), m), que han sido observados, por cuanto deberán modificar ello. • Asimismo, alega que el Consorcio Impugnante reconoce y asume su responsabilidad de no actualizar el calendario en la memoria del folio 110 de la Carta N°02-2025/CS, e indica que existe un error tipográfico dentro de los decimales que lo conforma. Sin embargo, se debe precisar que no solo es un error tipográfico, toda vez que hubo una variación en los montos considerados en cada mes del calendario de avance de obra valorizado, entre la primera y segunda presentación, error que no solo es por decimales, si no un error de miles que repercuten finalmente en los porcentajes finales, por ende, las observaciones realizadas poseen sustento técnico, fueron debidamente detallados, explícitos y claros. • En ese sentido, el Consorcio Impugnante, indica que la cita de la memoria descriptiva no desacredita la información presentada (Calendario valorizado de obra), al respecto se debe precisar que no está en cuestionamiento la aprobación de este calendario, si no, la memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados enlos literales i), j)y k),ahora bien, por lanaturaleza del Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 documento, a pesar de estos ser independientes, están relacionados entre sí, por cuanto la información que se precise en uno de estos documentos deberá guardar relación con todos los demás, lo cual no sucedió, siendo así que la cita de dicha memoria, no responde al calendario de avance de obra valorizado. • Finalmente, reafirma que las observaciones realizadas fueron claras, precisas y tienen sustento técnico, por cuanto la no subsanación de las observaciones es responsabilidad del Consorcio Impugnante; asimismo, las evaluaciones que se realizaron son por ítems o literales, por ende, cada observación debió subsanarse independientemente de si se cumplió con subsanar algún documento relacionado aotro por su naturaleza técnica. Es decir, por el simple hecho de haber corregido el calendario de obra valorizado, no se puede asumir que la memoria sea correcta y que haya sido subsanada correctamente. 7. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 8. El 18 de agosto de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 9. Con decreto del 18 de agosto 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro de su representada y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial esde S/991828.03 (novecientosnoventayunmilochocientosveintiochocon03/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro de su representada y el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. El artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada mediante supublicaciónenelSEACEel 17de julio de2025,elImpugnantecontabaconunplazo decinco(5)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael25dejuliode2025 . 2 Al respecto, mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados el 22 y 24 de julio de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. 2 Cabe indicar que el 23 de julio fue feriado por celebrarse el Día de la Fuerza Aérea del Perú. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Consorcio Impugnante, esto es por su representante común, el señor Dante Jáuregui Quispe, de conformidad con lo señalado en la Promesa de Consorcio anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, en la medida de que mantiene su condición de postor. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante si bien fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, perdió la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y se suscriba el contrato. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro del Consorcio Impugnante. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se tenga por subsanada la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, y se suscriba el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 31 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de julio de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertidos consiste en: i. Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro otorgada alConsorcio Impugnante, ycomoconsecuenciade ello,sicorresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se tenga por subsanada la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato y disponer que se suscriba el contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se tenga por subsanada la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato y disponer que se suscriba el contrato.. 10. En principio, es importante señalar que, mediante Carta N° D000991-2025-MML- OGA-OL, publicada en el SEACE el 17 de julio de 2025, la Entidad declaró la pérdida automáticadelabuenaproquepreviamenteotorgóalConsorcioImpugnante,debido a que no habría cumplido con subsanar la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo, como se evidencia a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 10. Como se puede apreciar, el motivo por el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro se debió a que el Consorcio Impugnante supuestamente no cumplió con subsanar una de las observaciones advertidas a los documentos presentados para el perfeccionamientodelcontrato,específicamenterespectoaldocumentoseñaladoen el literal l) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k). 11. En atención a ello, el 17 de julio de 2025, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es al Adjudicatario. 11. Al respecto, la argumentación desarrollada por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, se basa en que las observaciones de la Entidad no se realizaron de manera objetiva, pues al estar conformes los documentos de los literales j) y k), el documento delliterall)sería“satisfactorio”pues indicalainformaciónnecesariapara entender y decidir sobre los documentos de los literales i), j) y k), motivo por el cual, cualquier variación sobre una “cita” no desacredita la información considerada en la elaboración de los literales i), j) y k). Señala que, según lo indicado por la Entidad, el incumplimiento por parte de su representada se debió a que al modificar los documentos de los literales “k), l) y m)”, también debía modificar lo citado en la memoria, es decir, al haber modificado el cronograma valorizado de avance de obra, debió modificar ello en la memoria, es por eso que, el Cronograma valorizado de avance de obra no concuerda con lo descrito y citadoenlamemora;sinembargo,lainformaciónessimilaryaqueelerrortipográfico se encuentra dentro de los decimales que lo conforman. En ese sentido, refiere que lo que sucedió es una falta de actualización del nuevo Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 calendario, situación que no tiene mayor relevancia para su evaluación pues la finalidad del documento es demostrar las consideraciones que se han tomado en cuenta; por ese motivo, indica que dicha desactualización no desacredita la información presentada. En consecuencia, alega que la Entidad no se pronunció correctamente sobre las observaciones del documento del literal l), dejando de lado, la objetividad del documento, solicitando información que se reitera en los documentos i), j) y k); es así que,alaprobarlosdocumentosi),j)yk),demaneratácitahaaprobadoloconsiderado en el literal l), cumpliendo con lo solicitado para la suscripción del contrato. 12. De otro lado, en esta instancia, la Entidad indicó que lo observado respecto a la Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m), cuenta con el sustento técnico correspondiente. Por cuanto no se debe desacreditar ni objetar la importancia y/o relevancia de las observaciones realizadas, toda vez que estas son fundamentalesparaunacorrectaelaboracióndecalendariosyprogramacióndeobra. Asimismo, alega que el Consorcio Impugnante reconoce y asume su responsabilidad de no actualizar el calendario en la memoria del folio 110 de la Carta N°02-2025/CS, e indica que existe un error tipográfico dentro de los decimales que lo conforma. Sin embargo,refiere que no solo es un error tipográfico, toda vez que hubo una variación enlosmontosconsideradosencadamesdelcalendariodeavancedeobravalorizado, entre la primera y segunda presentación, error que no solo es por decimales, si no un error de miles que repercuten finalmente en los porcentajes finales, por ende, las observaciones realizadas poseen sustento técnico, fueron debidamente detalladas, explícitas y claras. Asimismo, sobre lo indicado por el Consorcio Impugnante en el sentido que la cita de la memoria descriptiva no desacredita la información presentada (Calendario valorizado de obra), la Entidad indica que no está en cuestionamiento la aprobación de este calendario, sino la memoria en la que se señalan las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k). Ahora bien, por la naturaleza del documento, a pesar de estos ser independientes, están relacionados entre sí,por cuanto la informaciónque se precise en uno de estos documentos deberá guardar relación con todos los demás, lo cual no sucedió,siendo asíque lacitade dichamemoria,noresponde alcalendariodeavance de obra valorizado. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Finalmente,reafirmaquelas observacionesrealizadas fueronclaras,precisasytienen sustento técnico, por cuanto la no subsanación de las observaciones es responsabilidad del Consorcio Impugnante; asimismo, las evaluaciones que se realizaron son por ítems o literales, por ende, cada observación debió subsanarse independientemente de si se cumplió con subsanar algún documento relacionado a otro por su naturaleza técnica. Es decir, por el simple hecho de haber corregido el calendario de obra valorizado, no se puede asumir que la memoria sea correcta y que haya sido subsanada correctamente. 13. Ahora bien, en el presente análisis se debe tener en cuenta las observaciones realizadasporlaEntidadaladocumentaciónpresentadaporelConsorcioImpugnante (mediante la Carta N° 01-2025/CONSORCIO SUPERIOR el 8 de julio de 2025) y comunicada a este a través de la CartaN°000937-2025-MML-OGA-OL, de fecha 10 de julio de 2025, entre otros, fueron las siguiente: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 Como se aprecia, la Entidad observó, entre otros, los documentos indicados en el literal i) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendariodeavancedeobravalorizado,yenelliterall)Memoriaenlaqueseseñalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k). Asimismo, se advierteque la Entidad se refiere al documento del literal l)demanera incorrecta, pues describe al documento como “Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m)”, cuando en realidad debería referirse a los literales i), j) y k). Ahora bien, la Entidad indica que lamemoria cita los documentos de los literales k), l) y m) que han sido observados, cuando debería referirse a los documentos de los literales i), j) y k); no obstante, la Entidad solo observó el documento del literal i). 14. En atención a ello, el 16 de julio de 2025,medianteCarta N° 02-2025/CS, el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 15. Sin embargo, de acuerdo a lo indicando en la Carta N° D000991-2025-MML-OGA-OL publicada en el SEACE el 17 de julio de 2025, laEntidad declaró la pérdida automática de la buena pro del Consorcio Impugnante, debido a que no habría cumplido con subsanar la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo, señalando de manera expresa que no subsanó la observación del documento relativo al literal l), indicando lo siguiente: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 16. Como se puede apreciar, el único documento que no habría cumplido el Consorcio Impugnante con subsanar es el señalado en el literal l) de los requisitos para perfeccionar el contrato exigidos en las bases integradas, consistente en la Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k), lo que permite determinar que la observación del documento del literal i) fue levantada. 17. Ahora bien, la Entidad observó el documento del literal l), alegando que, habiéndose modificado el cronograma valorizado de avance de obra, es decir, el documento del literal i), el Consorcio Impugnante debió modificar ello en la memoria, por lo que, al no hacerlo el cronograma no concuerda con lo citado en la memoria. 18. De este modo se observa que lo que motivó que la Entidad declare la pérdida de la buena pro del Consorcio Impugnante, por no cumplir con subsanar la documentación Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 para el perfeccionamiento del contrato, se debió a que en el documento del literal l) no actualizó la información obrante en el literal i), el cual fue subsanado y, por ende, modificado, como se advierte de la siguiente manera: Documento i) - Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado (documento subsanado) Documento l) - Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomadoencuentaparalaelaboracióndelosdocumentosindicadosenlosliterales i), j) y k) (documento subsanado) 19. En ese sentido, aunque es evidente que la información contenida en el documento indicado en el literal l) no está actualizada conforme al cronograma señalado en el documento del literal i), y esto ha sido reconocido por el propio Consorcio Impugnante, tal hecho nobastaparainvalidardichodocumento.Esto se debeaque, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 al analizar de manera integral la documentación presentada por el Consorcio Impugnante —incluido el documento del literal i)—, es posible identificar la información correspondiente al cronograma valorizado del avance de obra. Más aún si se considera que el propósito de la memoria requerida es sustentar las consideraciones tomadas en cuenta para elaborar los documentos de los literales i), j) y k), con los que se encuentran directamente vinculados, mas no definir el cronograma valorizado de avance de obra, el cual es descrito en el literal i). Ello además se pone en evidencia si se considera que el artículo 176 del Reglamento ha establecido un procedimiento específico para la aprobación de los documentos indicados enlos literalesb),c)yd)delnumeral175.1delartículo175delReglamento. 20. Por lo tanto, el argumento de la Entidad, en el sentido de que no puede asumirse que la memoria esté correcta o debidamente subsanada únicamente por haberse corregido el calendario de obra valorizado, carece de sustento. Ello debido a que la información contenida en la memoria está directamente relacionada con los documentos señalados en los literales i), j) y k), es decir, forma parte del conjunto documental que estos representan. En consecuencia, la memoria no constituye un documento aislado, sino que su contenido debe analizarse en conjunto con dichos documentos, por lo que su validez y coherencia se sustenta en ese contexto integral. 21. Considerando tales aspectos, el hecho de que exista dicho error en la referida memoria, no impide que sea posible identificar los datos del cronograma valorizado del avance de obra, siendo suficiente con remitirse al documento del literal i) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado. 22. Por lo expuesto, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado consideraquesedebetenerporsuperadoelerrormaterialconsignadoenlaMemoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k) presentado por el Consorcio Impugnante, pues los errores de forma o digitación que son manifiestos, 4 Reconocido en el literal f) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual establece lo siguiente: “Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 indubitables y cuyo valor o alcance no se ve alterado, no requieren una subsanación cuando, tras una revisión integral de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, se constata que el contenido esencial permanece íntegro, por lo que la pérdida de la buena pro del Consorcio Impugnante por dicha razón, carece de sustento técnico y normativo. 23. En consecuencia, corresponde tener por subsanado el documento indicado en el literal l) y, por lo tanto, subsanada en su totalidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, referido a revocar la pérdida de la buena pro, debiendo dejarse sin efecto dicha decisión de la Entidad y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y restituirse la misma al Consorcio Impugnante. Asimismo, considerando que se ha verificado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato conforme a las bases, corresponde disponer a la Entidad que tenga por subsanada la documentación presentada para la suscripción del contrato, y proceda a suscribir el contrato a los dos (2) días hábiles como máximo de publicada la presente resolución en el SEACE, conforme se regula en el artículo 141 del Reglamento. 24. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C., contra la declaración de pérdida de la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2025-MML-OGA-OL - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 148 de la zona J del P. J. proyecto especial Huaycan, zona 07 distrito de ate de la provincia de Lima del departamento de Lima, con Código Único de Inversiones N°2688109”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C. 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor HB Construcción e Ingeniería Asociados S.A.C. y se restitúyase la misma al Consorcio Superior conformado por las empresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C. 2.1 Disponer que la Entidad, en un plazo de dos (2) días hábiles como máximo de publicada la presente resolución en el SEACE, proceda a suscribir el contrato, conforme se regula en el artículo 141 del Reglamento. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioSuperiorconformadoporlasempresas Constructora & Inmobiliaria Espinar S.A.C. y Corporación Nebcas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5607-2025-TCP- S5 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 27 de 27