Documento regulatorio

Resolución N.° 5604-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por los postores S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSORCIO CAPULÍ conformado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y las empresas RUMAWI E.I.R.L., en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 Sumilla: “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6873/2025.TCP - 6895/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSORCIO CAPULÍ conformado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y las empresas RUMAWI E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras forma...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 Sumilla: “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6873/2025.TCP - 6895/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSORCIO CAPULÍ conformado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y las empresas RUMAWI E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesinade Sexemayo lote II(parte baja), del CentroPobladoChamis, distritode Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con códigoúnicodeinversionesN°2593347",conunvalorreferencialdeS/974,354.04 (novecientossetentaycuatromiltrescientoscincuentaycuatrocon04/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, conformeal Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 11 de junio de 2025, el Acta de continuidad de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 27 de junio de 2025 y el Acta de buena prodel15dejuliode2025,publicadasenelSEACEel15dejuliode2025,elcomité Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 deseleccióndisponeelotorgamientodelabuenaproalaempresaCONSTRUNORT CAJAMARCA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 876,918.64 (ochocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho con 64/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP POR CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL SORTEO CONSTRUNORT SI ADMITIDO 876,918.64 105.00 2 CALIFICADO CAJAMARCA S.R.L. CONSORCIO CAPULI: INVERSIONES ADMITIDO 876,918.64 105.00 1 DESCALIFICADO HITCH E.I.R.L. - RUMAWI E.I.R.L BRILCH CONSTRUCTORA S.A.C. ADMITIDO 930,508.10 98.96 3 CALIFICADO - S &G SERVICIOS NO - GENERALES S.R.L. ADMITIDO EXPEDIENTE N° 6873/2025.TCE 3. Mediante EscritoN°1,subsanado conEscritosN°2, presentados el 22 y25de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión su oferta, solicitando lo siguiente: 1) revocar y dejar sin efecto la no admisión de su oferta, 2) se retrotraiga el procedimiento hasta la admisión de ofertas, a fin de declarar su oferta admitida y 3) se evalúe, califique y otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Sostiene que, mediante Resolución N° 3924-2025-TCP-S1, la Primera Sala del Tribunal dispuso la admisión de su oferta. No obstante, la Entidad no ha dadocumplimiento alo resueltopor elTribunal,habiéndoserehusado a ejecutar dicha decisión y a disponer la admisión correspondiente. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 • En ese sentido, cuestiona la actuación del comité de selección, el cual ha declarado nuevamente su oferta como no admitida, bajo el argumento deunpresuntoincumplimientoenlasubsanacióndeunerrormaterialen el Anexo N°10.Señalaque dicho error carecede relevancia en laetapade admisióndeofertasy,por tanto,nojustificalaexclusiónde supropuesta. • Por ello, solicita que sea el propio Tribunal quien evalúe y califique su oferta, en atención a la evidente parcialidad y resistencia del comité de selección para acatar lo resuelto por la instancia superior. 4. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Informe Técnico Legal N°020-2025-MPC del 7 de agosto de 2025, registrado en el SEACE el mismo día, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, manifestando lo siguiente: • Informaque,medianteelOficioN°002-2025-MPC/CS-ASyelOficioN°005- 2025-MPC-1, se solicitó al Impugnante 1 la subsanación de su oferta, debidoaqueenelAnexoN°10 –ExperienciadelPostor,sehacereferencia a unítemN°2quenocorrespondealprocedimientodeselecciónencurso. • No obstante, el Impugnante no cumplió con subsanar dicho anexo. EXPEDIENTE N° 6895/2025.TCE 6. Mediante EscritoN°1,subsanado conEscritosN°2, presentados el22 y24de julio de2025,respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,CONSORCIO Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 CAPULÍ, conformado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Sostiene que, de acuerdo a las bases, los postores debían acreditar como experiencia del postor, el monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 974,354.04), en la ejecución de obras de saneamiento u otras similares. • Asimismo, se precisó que, en casos que se acredite experiencia adquirida en consorcios, se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • En virtud de ello, presentó el Anexo N° 10 –Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declara una experiencia adquirida por un monto total facturado de S/ 2’770,792.61 soles. • A fin de acreditar dicha experiencia adjunta: 1) Contrato de Ejecución de Obra N°10-2022/MPH-BCA-GM/GAF-SGLdefecha 29deabrilde2022,2) Contrato Privado de Consorcio de fecha 5 de abril de 2022, 3) Acta de Recepción de Obra de fecha 29 de diciembre de 2022 y 4) Resolución de Gerencia Municipal N° 057-2023-MPH/GM de fecha 05 de abril de 2023. • Sin embargo, el comité de selección desestimó la experiencia, por cuestionamientos a la promesa consorcio presentada, aduciendo que, “CLAUSULASEXTA: PARTICIPACION, los consorciados expresan obligaciones o responsabilidades distintas a las responsabilidades, que se encuentran expresadas de los folios 070 y 069 CLAUSULA DECIMA; RESPONSABILIDAD del contrato de consorcio, donde el consorciado IZRA INGENIEROS S.R.L. elimina responsabilidades con excepciones lo que está prohibido por el OSCE y que contradice la Directiva 005-2019-OSCE/CD” • Sin embargo, precisa que el contrato de consorcio tiene por finalidad verificar lasobligacionesy el porcentaje departicipación que, sobre ellas, Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 asume cada uno de los integrantes del Consorcio para la ejecución de la obra. Así pues, resalta que, en la cláusula Sexta del contrato de consorcio presentado, se establece expresamente que la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. tiene como obligación “Ejecutar la Obra” con un porcentaje de participación de 70%; asimismo, se señala que la empresa RUMAWI E.I.R.L. tiene como obligación “Ejecutar la Obra” con un porcentaje de participación de 30%. • Resalta que ambos integrantes del Consorcio Jesús de Nazareth declaran queejecutaránconjuntamentelatotalidaddeloscontratosquesuscriban y comprendan la ejecución de la obra. • Por lo cual, manifiesta que no existe razón para descalificar su oferta, pues las excepciones señaladas en la cláusula décima del contrato de consorcio no afectan la ejecución de la obra, sino más bien hace referencia a la responsabilidad por la veracidad y autenticidad de documentos. • Precisa que, no es verdad que el consorciado IZRA INGENIEROS S.R.L. haya eliminado mediante excepciones su responsabilidad de naturaleza solidariacomoproductodelaejecucióndelaobra;enelsupuestonegado que se hubiera establecido excepciones a la responsabilidad solidarias tampoco invalidaría el contrato de consorcio, toda vez que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 00909-2025-TCE-S5 existen disposiciones legales que regulan la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcioylascondicionesparalaindividualizacióndesuresponsabilidad en caso de infracción normativa, tales disposiciones solo se hacen relevantes en el marco de un procedimiento administrativo sancionador para la determinación de responsabilidad de los miembros de un consorcio. 7. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 8. Con Informe Técnico Legal N°016-2025-MPC del 5 de agosto de 2025, registrado en el SEACE el mismo día, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 2, manifestando lo siguiente: • Refiere que descalificó la oferta del Impugnante 2, por ser difusa, confusa o incongruente y con alteraciones en las obligaciones señaladas en el contrato de consorcio presentado a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Alega que el contrato de consorcio contiene dos cláusulas distintas a las consignadas en la promesa de consorcio obrante en el SEACE, pues existe obligaciones en la promesa de consorcio para la empresa RUMAWI E.I.R.L. como la de proporcionar la experiencia del postor que obra en el contrato de consorcio. Asimismo, cuestiona en la promesa de consorcio no existe la obligación de operador tributario, la cual si obra en el contrato de consorcio. • De ese modo, sostiene que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante 2 no se encuentra de acorde con la Directiva N°005-2019- OSCE/CD. EXPEDIENTE Nº 6873/2025.TCE - N° 6895/2025.TCE (ACUMULADOS) 9. Con decreto del 8 de agosto de 2025, al advertirse que existiría conexión entre los expedientes N° 6873/2025.TCE yN° 6895/2025.TCE, que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, por haberse interpuesto dos recursos de apelaciónrespecto almismoprocedimientodeselección; sedispuso,acumularlos referidos expedientes. 10. A través del decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 11. Mediante escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Señala que la Entidad, al absolver su recurso de apelación, introduce nuevos argumentos para justificar la descalificación de su oferta. En específico, sostiene que “existen alteraciones en dos cláusulas distintas de las obligaciones del contrato de consorcio en relación con la promesa de consorcio. En la promesa de consorcio, es la empresa IRZA INGENIEROS S.R.L. quien se compromete a proporcionar la experiencia; sin embargo, en el contrato de consorcio sí se consigna como proveedor de experiencia. Asimismo, en la promesa de consorcio no se establece la obligación del consorciado RUMAWI E.I.R.L. como operador tributario.” • En ese sentido, solicita que el Tribunal no considere dichos argumentos, por cuanto no fueron oportunamente expuestos en el Acta del comité de selección. Además, cuestiona que la Entidad pretenda incorporar en su evaluación una promesa de consorcio que no fue presentada como parte de su oferta. • Sin perjuicio de lo anterior, aclara que la Entidad no ha cuestionado que el contrato de consorcio presentado cumpla con detallar las obligaciones de ejecución de obra asignadas a cada consorciado, ni tampoco ha objetado que se haya consignado adecuadamente el porcentaje de participación de cada uno en dichas obligaciones. • En consecuencia, sostiene que las observaciones formuladas por el comité de selección carecen de relevancia para desvirtuar la experiencia del postor en la especialidad materia del procedimiento. 12. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 2. 13. Por decreto del 12 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 14. Con Escrito presentado el 7 de julio de 2025, el Impugnante expuso sus Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 argumentos de defensa respecto del escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario. 15. Mediante escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representares para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. A través del escrito N°3 presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. Con Oficio N°047-2025-OGAyF/MPC presentado el 15 de agosto de 2025 en la Mesa de Partesdel Tribunal, la Entidad acreditó asu representante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante 1, el Impugnante 2 y la Entidad. 19. ConDecretodel18deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 20. Mediante Escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Reitera que el monto facturado acumulado asciende a S/ 974,354.04, mientras que el monto acreditado por su representada es de S/ 1'117,126.44. • En ese sentido,destacaque la empresaRUMAWIE.I.R.L. es quien participa en el presente procedimiento de selección, habiéndose acreditado que tenía como obligación la ejecución de la obra, lo que le permitió adquirir la experiencia correspondiente. Asimismo, se encuentra debidamente acreditado el porcentaje de participación que le corresponde, información que permite al comité de selección identificar con claridad el monto que debe considerarse para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.Por lotanto,quedademostradoqueel contrato de consorcio cumplió con su finalidad. • Reitera que la finalidad del contrato de consorcio es acreditar las Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 obligaciones asumidas y el porcentaje de participación de cada integrante, y que estos se encuentren comprometidos con la ejecución del objeto contractual. • En consecuencia, el documento presentado cumple con dicha finalidad. 21. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. – Impugnante 1 y el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L. y el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. – Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación presentados, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes, o; por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial sea superior a cincuenta 50 UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 974,354.04 (novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 En el caso en concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión su oferta, solicitando lo siguiente: 1) revocar y dejar sin efecto la no admisión de su oferta, 2) se retrotraiga el procedimiento hasta la admisión de ofertas, a fin de declarar su oferta admitida y 3) se evalúe, califique y otorgue la buena pro a su representada. Por su parte, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, los actos impugnados no se encuentran en los supuestos de actos inimpugnables según la normativa. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 15 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes 1 y 2 contaban con el plazo de ocho (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de julio de 2025. Siendoasí,delarevisióndelexpediente,seapreciaqueel Impugnante1interpuso su recurso de apelación el 22 de julio de 2025, habiendo subsanado el mismo el 25 de julio de 2025; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo, se aprecia que el Impugnante 2 interpuso el recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 22 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 24 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión al recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que éste aparecesuscritoporelseñorAníbalSilvaGallardo,TitulargerentedelImpugnante, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, de la revisión al recurso de apelación del Impugnante 2, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Denis Delgado Pérez, representante común del Impugnante 2, conforme a la información de la promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elementoapartirdelcualpodríainferirsequelosImpugnantes1y2seencuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, en la medida en que dicha decisión de la Entidad afecta directamente su derecho a participar en el procedimiento de selección, a obtener la buena pro y a contratar con la Entidad. Sin embargo, respecto al extremo en el que solicita que el Tribunal evalúe y califique su oferta, corresponde declarar su improcedencia,toda vez que,al haber sido su oferta declarada como no admitida, no fue objeto de evaluación ni Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 calificación, por lo que carece de interés para obrar en relación con dicho pedido. De igual modo, carece de interés y legitimidad para solicitar que se le otorgue la buena pro, siendo también improcedente este extremo de su solicitud. 9. Asimismo, el Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés obtener la buena pro y contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 no fue admitida, mientras que la oferta del Impugnante 2 fue descalificada; de ese modo, ninguno de los Impugnante obtuvo la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión su oferta, solicitando lo siguiente: 1) revocar y dejar sin efecto la no admisión de su oferta, 2) se retrotraiga el procedimiento hasta la admisión de ofertas, a fin de declarar su oferta admitida y 3) se evalúe, califique y otorgue la buena pro a su representada. Asimismo, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 • Se revoque la no admisión de su oferta. 14. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, respecto del Expediente N° 6873/2025.TCE, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 1 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. 17. Por otro lado, respecto del Expediente N° 6895/2025.TCE, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 31 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por los Impugnantes 1 y 2. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1. ii. Determinar si corresponde revocar descalificación de la oferta del Impugnante 2. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente, conforme al numeral 75.3 del Reglamento, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1. 26. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de selección de declarar nuevamente su oferta como no admitida,porpresuntamentenocumplirconsubsanarunerrormaterialadvertido en el Anexo N°10. AfirmaquemedianteResoluciónN°3924-2025-TCP-S1laPrimeraSaladelTribunal dispuso la “ADMISIÓN” de su oferta; sin embargo, la Entidad no ha ejecutado lo resuelto por el Tribunal, habiéndose rehusado a disponer la admisión de su oferta 27. Respecto a ello, la Entidad manifiesta que mediante Oficio N°002-2025-MPC/CS- ASN°005-2025-MPC-1solicitóal Impugnante1lasubsanacióndesuoferta,puesto que en el Anexo N°10 – Experiencia del postor, hace alusión a un ítem N° 2, que no corresponde al procedimiento de selección; sin embargo, el Impugnante 1 no cumplió con subsanar dicho anexo 28. Teniendo en consideración lo expuesto por las partes, corresponde remitirnos a los antecedentes del procedimiento de selección registrados en el SEACE, fin de verificar lo expuesto por las partes. 29. En principio, corresponde precisar que, el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, cuyo objeto es la contratación de la ejecución de la obra:“Mejoramientoy ampliacióndel serviciodeaguapotable ruraly creacióndel servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N° 2593347". Así, conforme a la información registrada en el SEACE, se verifica que el 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUNORT CAJAMARCA S.R.L., por el monto de S/ 876,918.64 (ochocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho con 64/100 soles), con los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión, evaluacióny calificaciónde ofertas del 28de abril2025,en adelante el Actadel 28 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 de abril de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSTRUNORT SI CAJAMARCA S.R.L. ADMITIDO 876,918.64 105.00 1 CALIFICADO BRILCH CONSTRUCTORA ADMITIDO 930,508.10 98.96 2 CALIFICADO S.A.C. CONSORCIO CAPULI: INVERSIONES HITCH NO E.I.R.L. - RUMAWI - E.I.R.L ADMITIDO S &G SERVICIOS NO - GENERALES S.R.L. ADMITIDO GRUPO SIERRA NORTE NO - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO INTI NO - ADMITIDO CONSTRUCTORA Y CONSULTORA NO ADMITIDO JECORDI S.A.C. CODIMSUR NO INGENIEROS S.R.L. ADMITIDO EMPRESA LIMAY & NO DIAZ S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO NO FORTALEZA ADMITIDO CONSTRUYE CONSORCIO NO SEXEMAYO ADMITIDO CONSORCIO SAN NO MARTIN ADMITIDO PERUVIANSI NO MAQUINARIAS E.I.R.L. ADMITIDO INVERSIONES Y SERVICIOS FERBUCH NO S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO JESAN NO ADMITIDO Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 CONSORCIO SAN NO FRANCISCO ADMITIDO GRUPO CONSTRUCTOR EL NO MARAÑÓN E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO SEÑOR NO DE HUAMANTANGA ADMITIDO NO CONSORCIO LEAL ADMITIDO CONSTRUCTORES Y NO CONSULTORES AREL ADMITIDO S.A.C. RABANAL PAJARES NO DAVID ADMITIDO 30. Nótese que, de acuerdo al Acta del 28 de abril de 2025, el comité de selección efectuó el análisis de admisión de ofertas, habiendo determinado entre otros, la no admisión de la oferta del Impugnante 1. 31. El 6 de mayo de 2025, Impugnante 1 presentó su recurso de apelación ante la Mesa dePartes DigitaldelTribunal contra la no admisión de su oferta, solicitando, entre otros, la revocación de dicho acto. 32. Enesecontexto,seapreciaqueelrecursodeapelación,fueresueltoporlaPrimera Sala del Tribunal, mediante Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025, notificada el mismo día a través del Toma Razón electrónico, en la cual se concluyó, entre otros, lo siguiente: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 33. Nótese que la Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025 resuelve declarar la admisión de la oferta del Impugnante 1, en los siguientes términos: “Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida. 34. Nótese que, en ningún extremo de la Resolución antes señalada se dispuso que el comité de selección efectúe nuevamente el análisis de admisión de la oferta del Impugnante o en general de todas las ofertas presentadas, sino que claramente se dispuso “Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida”. 35. En este extremo, cabe precisar que, la actuación del comité de selección referida alaadmisióndelasofertasdelprocedimientodeselección,enaquellascuestiones no controvertidas, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, dado que no fue materia de revisión por el Tribunal con ocasión de la emisión de la Resolución N°3924-2025- TCP-S1 del 5 de junio de 2025. 36. No obstante, de la revisión del SEACE, se advierte que, según Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 11 de junio de 2025, el Acta de continuidad de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 27 de junio de 2025 y el Acta de buena pro del 15 de julio de 2025, el comité de selección efectuó nuevamente un análisis de admisión de ofertas, entre ellas, la del Impugnante 1, determinando la no admisión de la oferta de dicho postor, a pesar que el Tribunal mediante Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025 determinó la admisión de la misma. A mayor detalle se reproduce dicho extremo del Acta de continuidad de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 27 de junio de 2025: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 37. Conforme se puede apreciar, el comité de selección efectuó nuevamente el análisis de admisión de ofertas, entre ellas la del Impugnante 1, y contrariamente a lo dispuesto por el Tribunal mediante Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025, en la que la declara admitida la oferta del Impugnante 1, procede a declararla no admitida, alegandonuevascuestiones no controvertidas, referidasa la omisión de subsanar un error material en el Anexo N°10. 38. Por lo tanto, queda acreditado que la Entidad no cumplió con acatar lo dispuesto en la Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025, la cual, como se ha precisadoprecedentemente,demanera,clara,precisayexacta,ensunumeral1.2 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 de la parte resolutiva, dispone: “Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida. 39. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto en la numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal”. 40. Por lo tanto, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección, ha vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber acatado la dispuesto en la Resolución N°3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025, según lacual,sedebíaadmitirlaofertadelImpugnante;y,consecuentemente,proseguir con el procedimiento correspondiente. 41. En razón de lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, por lo que, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 3924-2025-TCP-S1 del 5 de junio de 2025 la oferta del Impugnante 1 tiene la condición de admitida, correspondiendo que el comité le aplique los factores de evaluación, asigne al Impugnante el puntaje que corresponda y establezca un nuevo orden de prelación. Luego de ello, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Reglamento. Por consiguiente, también corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro que fuera otorgada a favor del Adjudicatario. 42. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar los hechosexpuestosalTitulardelaEntidad ylaContraloríaGeneraldelaRepública, Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 a fin de determinar la responsabilidad que pueda corresponder, por la renuencia a acatar lo dispuesto por el Tribunal. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar descalificación de la oferta del Impugnante 2. 43. El Impugnante 2, cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, porque presuntamente la promesa de consorcio presentada a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad es incongruente y contraria a la Directiva de consorcios. 44. Respecto a ello, la Entidad sostiene que descalificó la oferta del Impugnante2, por ser difusa,confusaoincongruenteentre lasobligaciones señaladasen supromesa de consorcio obrante en el SEACE y las obligaciones señaladas en el contrato de consorcio presentado en su oferta a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 45. Respecto a ello, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el el Acta de continuidad de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 27 de junio de 2025, para tal fin: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 46. Nótese que, el comité de selección determina la descalificación de la oferta del Impugnante 2 por observaciones al contrato privado de consorcio, el cual sería incongruente, no pudiendo determinar el real alcance del mismo, pues, en la “CLAUSULASEXTA: PARTICIPACION, los consorciados expresan obligaciones o responsabilidades distintas a las responsabilidades, que se encuentran expresadas de los folios 070 y 069 CLAUSULA DECIMA; RESPONSABILIDAD del contrato de consorcio,donde elconsorciadoIZRA INGENIEROS S.R.L.eliminaresponsabilidades con excepciones lo que está prohibido por el OSCE y que contradice la Directiva 005-2019-OSCE/CD”. 47. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 48. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la Especialidad, del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial S/ 974,354.04 (novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con 04/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme se muestra: Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 49. Asimismo,seprecisóque,encasoseacrediteexperienciaadquiridaenconsorcios, se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 43 de dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 1´653,666.17, conforme se muestra a continuación: 51. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, no habiendo validado el contrato privado de consorcio presentado por dicho postor 52. Ahora bien, respecto al caso en concreto, se precisa que la experiencia del postor enlaespecialidadseacreditaráconcopiasimplede:(i)contratosysusrespectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación;o(iii)contratosysusrespectivasconstanciasdeprestaciónocualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 53. En ese contexto, con relación a la Experiencia, materia de cuestionamiento por el comité de selección, conforme a la imagen del Anexo N°10, antes reproducida, el Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/1´653,666.17, proveniente del Contrato N°13-2022-MPH-BCAGM/GAF-SGL, ejecutado en consorcio, en el cual el Impugnante 2, contaba con el 30% de participación. Así, a fin de acreditar ello, a fojas 44 al 95 de su oferta, el Impugnante adjuntó la siguiente documentación: ✓ Contrato de Ejecución de Obra N°13-2022-MPH-BCAGM/GAF-SGL suscrito el 29 de abril de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca y el Consorcio Jesús de Nazareth, conformado por las empresas RUMAWUI E.I.R.L. e IRZA INGENIEROS S.R.L., por el monto de S/3´239,378.30 (obrante a fojas 44 al 50 de la oferta del Impugnante 2). ✓ Contrato Privado de Consorcio del 5 de abril de 2022, en el cual, ambos consorciados asumen la ejecución de la obra y la empresa RUMAWUI E.I.R.L., integrante del Impugnante 2, asume el 30% del total de obligaciones (obrante a fojas 51 al 59 de la oferta del Impugnante 2) ✓ Acta de recepción de obra, del 29 de diciembre de 2022, en la cual se advierte que la obra fue concluida (obrante a fojas 60 al 72 de la oferta del Impugnante 2) ✓ Resolución de Gerencia Municipal N°520-2022-MPH/GM del 8 de noviembre de 2022, en la cual se aprueba la prestación adicional 1, la Resolución de Gerencia Municipal N° 576-2022-MPH/GM del 28 de noviembre de 2022, con la cual se aprueba la ampliación del plazo, y la Resolución de Gerencia Municipal N°057-2023-MPH/GM del 5 de abril de 2023, mediante la cual se aprueba la liquidación técnica financiera de la obra por el monto de S/3´723,754.80. (obrante a fojas 73 al 87 de la oferta del Impugnante 2) 54. Al respecto, cabe precisar que, en el caso concreto, conforme a lo expuesto en el Acta, el comité de selección únicamente ha cuestionado la idoneidad del Contrato Privado de Consorcio del 5 de abril de 2022, alegando incongruencia entre la cláusula sexta y décima pues, en la “CLAUSULASEXTA: PARTICIPACION, los consorciados expresan obligaciones o responsabilidades distintas a las Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 responsabilidades,queseencuentranexpresadasdelosfolios070y069CLAUSULA DECIMA; RESPONSABILIDAD del contrato de consorcio, donde el consorciado IZRA INGENIEROS S.R.L. elimina responsabilidades con excepciones lo que está prohibido por el OSCE y que contradice la Directiva 005-2019-OSCE/CD”; mas no ha cuestionadola demásdocumentaciónpresentada para la acreditaciónde dicha experiencia. En ese sentido, corresponde reproducir dicho documento: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 55. Nótese que, el Contrato privado de consorcios presentado por el Impugnante 2, en su cláusula sexta consigna la participación de cada uno de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se advierte que ambos integrantes del Consorcio se comprometen a la ejecución de la obra. 56. Dichoello,esimportanteresaltarquelosdocumentosexigidosenlasbasesbuscan acreditar la experiencia adquirida por el postor, así como el porcentaje de participación del mismo en dicha experiencia en caso haya constituido un consorcio. 57. Aunado a ello, es importante tener en cuenta que la participación de proveedores en consorcio, se encuentra regulada en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, aplicable al procedimiento de selección del caso de autos, en cuyo numeral 7.5.2 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 se regula el procedimiento para determinar cuál es la experiencia de un postor cuando este es consorcio, en los siguientes términos: “7.5.2. Experiencia del Postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de lasumatoriadelosmontosfacturadosporésteque,acriteriodelórgano encargodelascontratacionesocomitédeselección,segúncorresponda, han sido acreditados conforme a las bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. (…) Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 Tercer Paso: Sumatoria de la experiencia de los consorciados Para obtener la experiencia del consorcio, se suma el monto de facturación aportado por cada integrante que cumple con lo establecido en la presente Directiva”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 58. En tal sentido, debe destacarse que la directiva que regula la participación de proveedores en consorcio establece, como condición para considerar la experiencia de estos, que la misma haya sido aportada por el integrante o los integrantes que se hayan comprometido a ejecutar, de forma conjunta, las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. 59. Por lo tanto, este Colegiado advierte que la razón esgrimida por el comité de selección carece de sustento normativo, resultando irregular.Ello en la medida en que la cláusula décima del contrato privado de consorcio —cuya supuesta contradicción se cuestiona— no tiene incidencia directa sobre la acreditación de la experiencia. Más aún si se considera que la normativa en materia de contratacionespúblicasreconoceexpresamentelaresponsabilidadsolidariadelos miembros del consorcio, estableciendo, a su vez, los criterios para la individualizacióndedicharesponsabilidadencasodeinfraccionesadministrativas. 60. En ese marco, cualquier manifestación de los integrantes del Consorcio Jesús de Nazareth respecto a una supuesta exoneración de responsabilidad sobre la veracidad dedeterminada información no puede ser valorada en esta etapa como elemento suficiente para desvirtuar la validez del contrato de consorcio, sin perjuiciodequedichaalegaciónpuedaseranalizadaporelTribunalenuneventual procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar responsabilidades individuales. 61. Enlíneaconloanterior,espertinenterecordarquelaDirecciónTécnicoNormativa del OSCE ha sostenido —en reiterados pronunciamientos— que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la repetición continua de una determinada actividad, es decir, mediante la prestación habitual del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor. Esta experiencia genera un valor añadido para el proveedor, incrementando su competitividad y sus posibilidades de participar exitosamente en los procesos de contratación pública. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 62. En ese contexto, la experiencia se constituye como un criterio fundamental para la calificación de los postores, ya que permite a las Entidades evaluar, de manera objetiva, la capacidad técnica de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, a partir de la verificación de antecedentes en la ejecución de prestaciones similares. 63. Por su parte, las bases integradas —en aplicación de lo previsto en las bases estándar para la contratación de ejecución de obras bajo la modalidad de adjudicación simplificada— establecen expresamente que la experiencia del postor será medida en función de la facturación por obras similares. Esta deberá acreditarse mediante copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; contratos con sus resoluciones de liquidación; o cualquier otro documento que permita acreditar de manera fehaciente la ejecución de la obra y el monto total facturado. 64. En consecuencia, bajo el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia relevante para efectos del procedimiento se determina por la facturación en obras similares, sin que aspectos formales ajenos a dicha ejecución —como el contenido de cláusulas no sustanciales del contrato de consorcio— puedan invalidarla. 65. En ese sentido, esta Sala considera que lo establecido en la cláusula décima del contrato de consorcio no genera contradicción ni inconsistencia alguna con lo estipulado en la cláusula sexta, que establece claramente la distribución porcentual de las obligaciones —incluida la ejecución de la obra— entre los integrantes del consorcio. Por tanto, se concluye que la experiencia aportada por el Impugnante debe ser reconocida y validada. 66. En atención a lo expuesto, y luego de realizar una valoración integral y razonada de la documentación presentada, se determina que el contrato privado de consorcio presentado esidóneo para acreditarlaexperiencia delImpugnante2 en la especialidad correspondiente. 67. En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por el comité de selección respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante 2,declarándola calificada. Por tanto, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgar labuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante 2. 68. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha dispuesto que se cumpla con lo establecido en la Resolución N° 3924- 2025-TCP-S1 de fecha 5 de junio de 2025, mediante la cual se declaró la admisión de la oferta presentada por el Impugnante 1. Esta decisión resulta vinculante para la Entidad y debe ser ejecutada de manera inmediata y efectiva. 69. En ese sentido, corresponde que el comité de selección proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante 1, asignando un nuevo orden de prelación entre los postores. Posteriormente, de ser el caso, deberá verificarse el cumplimiento de losrequisitosdecalificaciónrespectodedichaoferta(sinperjuiciodequelaoferta del Impugnante 2 ya ha sido declarada calificada). A continuación, deberá otorgarse labuena pro al postor que corresponda,de conformidad con lo previsto en los artículos74,75 y76 del Reglamento de la Leyde ContratacionesdelEstado. 70. Cabe precisar que, habiéndose dispuesto la admisión de la oferta del Impugnante 1 y estando pendiente su evaluación y calificación, no resulta procedente otorgar la buena pro al Impugnante 2, por cuanto ello implicaría desconocer el mandato de evaluación integral y comparativa de las ofertas que el comité debe realizar en virtud del principio de competencia y del cumplimiento de la normativa aplicable. 71. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, al carecer de sustento legal y factual en el actual estado del procedimiento. 72. Finalmente, considerando que los recursos de apelación presentados han sido declarados fundados en parte, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por los impugnantes como requisito de admisibilidad, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., y el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N° 2593347”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°3924-2025- TCP-S1 del 5 de junio de 2025. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L, teniéndola por calificada. 1.3 Revocarlabuenaprootorgadaalpostor CONSTRUNORTCAJAMARCAS.R.L. 1.4 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación, y de ser el caso, califique la oferta de dicho postor, para luego otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Declarar improcedente la solicitud del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en cuanto a los extremos en los que solicita que el Tribunal evalúe y califique su oferta y que le otorguen la buena pro del procedimiento de selección. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5604-2025-TCP-S4 3. Declarar infundado la pretensión del CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 4. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 5. Devolver la garantía presentada por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 6. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el fundamento 42. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 38 de 38