Documento regulatorio

Resolución N.° 5603-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de a...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, la Contratista no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13257/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, la Contratista no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13257/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000884 del 30 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de Técnico Administrativo solicitado por la Dirección de Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El30deabrilde2022,elGobiernoRegionaldelCallao–DireccióndeSaludICallao, 1 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000884 a favor de la 1Obrante a folio 488 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de Técnico Administrativo solicitado por la Dirección de Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”, por el monto de S/ 2,700.00 (dos mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 5 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento el Informe 3 de Control Especifico N° 017-2024-2-0628-SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora María Cristina Retamozo Lezama (la Contratista) fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo del 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con la Entidad, durante los doce (12) meses después que cesara en su cargo, entre los que se encuentra la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios, por parte de la Contratista, de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 215 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada del 18.04.2022, suscrito por la Contratista, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 23 del mismo mes y año. 5. ConDecreto del27dejuniode2025,afinquelaSegundaSaladelTribunalrecabe información relevante resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible de la Declaración Jurada del 18 de abril de 4Obrante a folios 7866 a 7868 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 512 a 514 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 7875 a 7876 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 7877 a 7878 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 2022, en la que se aprecia que fue debidamente recibida, o del documento que acredite su recepción, así como acreditar que la misma fue presentada para la emisión de la Orden de Servicio. 8 6. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se reiteró a la Entidad para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con remitir lo solicitado por este Colegiado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Oficio N° 070-2025-GRC-DIRESA/OEA del 22 de julio de 2025, presentado el 1 de agosto del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, comunicando que la Declaración Jurada del 18 de abril de 2022 fue presentada por la Contratista en físico, como parte de la contratación correspondiente a la Orden de Servicio. 10 8. Con Oficio N° 072-2025-GRC/DIRESA/OEA del 1 de agosto de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información alcanzada através del Oficio N° 070-2025-GRC-DIRESA/OEA del 22 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta antelaEntidad; infraccionestipificadasenlos literalesc)e i),respectivamente,del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 8 9Obrante a folio 7891 del expediente administrativo.trativo. 1Obrante a folio 7896 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), si bien no se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, obra en el expediente administrativo copia de la misma, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 7. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Recibo Por Honorarios Electrónico N° E001- 11 6 del 4 de mayo de 2022, emitida por la Contratista a favor de la Entidad, por el montodelaOrdendeServicio;y,ii)ActadeConformidaddel4demayode2022 , 12 emitida por la Entidad a favor de la Contratista por el servicio prestado a raíz de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 11 1Obrante a foja 492 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio; esto es, el 30 de abril de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, adichafecha,estaúltimaseencontrabaincursaenalgunacausaldeimpedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo”. (El subrayado y resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se establece que los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 12. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 13. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 14. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Congresistas de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 15. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de Congresista de la República se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo1.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se aprecia que la Contratista fue elegida Congresista de la República en elProceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio13l de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 18. En ese sentido, se puede concluir que, la Contratista se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021, en todo proceso de contratación a nivel nacional, y hasta seis(6)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo;esdecir,hastael27deenero de 2022. 19. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 30 de abril de 2022; esto es, de manera posterior al período en que estuvo impedida para contratar con el Estado. 20. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, la Contratista no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 22. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 24. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 26. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 18.04.2022, suscrito por la Contratista, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 28. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción delamismaquepermitangenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 30. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 27 de junio y 15 de julio del2025, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementosde juicio al momento de resolver, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible del documento cuestionado, en el que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción; indicándose que, en caso de que haya sido recibida de manera electrónica, debía Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo y las direcciones electrónicas de ambas parte. En respuesta, se recibieron los Oficios N° 070-2025-GRC-DIRESA/OEA y N° 072- 2025-GRC/DIRESA/OEA, a través de los cuales la Entidad comunicó, principalmente, que la Declaración Jurada del 18 de abril de 2022 fue presentada por la Contratista “…en físico”, en el marco del trámite de la Orden de Servicio, remitiendo nuevamente copia del documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 Por tanto, de acuerdo a lo comunicado por la Entidad, en el caso concreto, no se cuenta con cargo de recepción del documento cuestionado que genere certeza sobre la fecha en que se habría presentado y, por ende, se habría incurrido en la comisión de la infracción imputada. 31. Enesesentido,elnohabergeneradolaEntidaduncargoderecepciónquepermita tener certeza sobre la fecha de presentación efectiva del documento cuestionado consupuestainformacióninexacta,deberáserpuestoenconocimientodelTitular, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 32. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar con certeza la oportunidad en que el documento cuestionadohubiera sidopresentado por la Contratista antela Entidad,por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA (con R.U.C. N° 10418543804), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000884 del 30 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de Técnico Administrativo solicitado por la Dirección de Fiscalización, Control y VigilanciaSanitaria”; infracción tipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora MARÍA CRISTINA RETAMOZO LEZAMA (con R.U.C. N° 10418543804), por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta, comopartedesucotización, ante laEntidad,enelmarcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000884 del 30 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de Técnico Administrativo solicitado por la Dirección de Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad para que, en el marco de sus respectivas atribuciones, adopte las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 31. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05603-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26