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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad. Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posterior es simplemente una formalización o legalización del contrato ya celebrado (…)”. Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2201-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Administración de Servicios Complementarios Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa N° 25-2020-DIRIS-LC-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad. Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posterior es simplemente una formalización o legalización del contrato ya celebrado (…)”. Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2201-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Administración de Servicios Complementarios Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa N° 25-2020-DIRIS-LC-1, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de junio de 2020, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 25-2020-DIRIS-LC-1, para la “Contratación del servicio de limpieza y saneamiento ambiental de la dirección de redes integradas de Salud Lima Centro”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´599,999.96 (un millón quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con 96/100 soles), en adelante la Contratación Directa. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, corresponde advertir que, la presente contratación directa, se efectuó 1 en vía de regularización de la Orden de Servicio Nº 6534 , del 26 de junio de 2020, por el monto de S/ 1´066.666.64 (un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 64/100 soles), y la Orden de Servicio Nº 7585 , del 29 de julio de 2020, 1Véase a folio 36 del expediente administrativo en formato pdf. 2Véase a folio 37 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 por el monto de S/ 533,333.32 (quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 32/100 soles), emitidas a favor de la empresa Administración de Servicios Complementarios Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista. De acuerdo, al cronograma de la ficha electrónica del SEACE, el 24 de junio de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas, y, el 27 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Contratista; conforme se aprecia a continuación: 2. Mediante formulario “Aplicación de sanción- denuncia de terceros” , y Oficio Nº 003-A-DIRIS-LC , ambos del 17 de febrero de 2021, y presentados el 29 de 3Véase a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato pdf. 4Véase a folios 4 y 5 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en 5 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Nº 130-2020-OA-DIRIS-LC, y el Informe Legal N° 277-2020-OAJ-DIRIS-LC 6 del 9 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, a través de los cuales señaló lo siguiente: ● El 26 de junio de 2020, emitió la Orden de Servicio Nº 6534 , a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 1´066.666.64 (un millón sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 64/100 soles). 8 ● Con fecha 29 de julio de 2020, emitió la Orden de Servicio Nº 7585 , a favor del Contratista, por el monto de S/ 533,333.32 (quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 32/100 soles). ● DichasórdenesdeserviciocorrespondíanaltotaldelaContrataciónDirecta. ● Señaló que, según el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 025-2020, la regularización se efectuará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles; es así que, el cómputo de dicho plazo inició el 26 de junio de 2020, fecha en la cual se notificó la Orden de Servicio Nº 6534. ● A través de las Cartas Nº 0913-07-2020 y Nº 1021-09-2020, del 9 y 14 de setiembre de 2020, respectivamente, el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. ● Con posterioridad, se le solicitó al Contratista la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. ● Precisó que, el Contratista no cumplió con suscribir el contrato debido a que seencontrabainhabilitadoparacontratarconelEstado,segúnlaResolución Nº 2897-2016-TC-S4. 5 6Véase a folios 16 al 21 del expediente administrativo en formato pdf.69, Ley General de Contrataciones Públicas. 7Véase a folio 36 del expediente administrativo en formato pdf. 8Véase a folio 37 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 ● Concluye señalando que el Contratista incurrió en la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 14 de abril de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita (i) Informe Técnico Legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber supuestamente incumplido injustificado con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa; (ii) copia completa y legible de las Cartas Nº 0913-07- 2020 y Nº 1021-09-2020, del 9 y 14 de setiembre de 2020, respectivamente; (iii) copia completa y legible de la Carta Nº 128-2020-OA-DIRIS-LC, del 9 de octubre de 2020; (iv) copia completa y legible del contrato derivado de la Contratación Directa, de ser el caso. 10 4. Por medio del Oficio Nº 106-2021-OA-DIRIS-LC , presentado del 13 de julio de 2021, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado con decreto del 14 de abril del mismo año. 5. Con Decreto del 14 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la documentación detallada en el decreto del 14 de abril de 2021. 6. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se incorporó el acta de otorgamiento de la buena pro del 14 de agosto de 2020, extraída de la plataforma SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 9 1Obrante a folios 56 y 57 del expediente administrativo en pdf.to pdf. 1Véase a folios 58 al 63 del expediente administrativo en formato pdf. 1Obrante a folios 85 al 88 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 7. Mediante escrito Nº 01 , presentado el 10 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Refirióquesurepresentadaseencontrabainhabilitadadesdeel16dejulio de 2020 hasta el 10 de setiembre de 2023, dado que fue sancionado por el Tribunal, mediante Resolución Nº 2615-2016-TC-S4, del 7 de diciembre de 2016; sin embargo, sus efectos se suspendieron en virtud a la Resolución Nº 01 del 14 de febrero de 2017 [Exp. Nº 1931-2017-65]. • Es así que, al no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no era posible suscribir el contrato derivado de la ContrataciónDirecta;locualconstituyeunacausajustificanteeximentede responsabilidad administrativa por la infracción que se le imputa. • Sostiene que, no se ha configurado la comisión de la infracción imputada ensucontra,alhaberseacreditadolaexistenciadelaimposibilidadjurídica para suscribir el contrato. • Invoca el principio de tipicidad. • Solicitó se declaré no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 14 8. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva. 9. Con Decreto del 10 de abril de 2025 , según la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, a través de la cual da cuenta de los inconvenientes surgidos en el Sistema del Tribunal – SITCE, y considerando que resulta necesario realizar una nueva remisión a Sala del presente expediente a efectos de reanudar el trámite del procedimiento administrativo sancionador; se dejó sin efecto el decreto que dispuso remitir el expediente administrativo a Sala. 10. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el 13 14brante a folios 90 al 96 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 104 y 105 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 106 y 107 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva siendo recibido el 23 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 1. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 2. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. 3. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad comoelolospostoresganadores,seencuentranobligadosacontratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Porsuparte,elliterala)delartículo141delReglamentoestableceque,dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 5. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 6. Ahora bien, en primer orden, es importante señalar que el presente caso se trata de una contratación directa por situación de emergencia, el cual es un procedimiento de selección de naturaleza excepcional y no competitiva, que faculta a la entidad a contratar directamente con un determinado proveedor sin la necesidad de realizar las actuaciones que constituyen los procedimientos de selección clásicos. 7. Sobre el particular, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, cuando se configura la situación de emergencia a la que se refiere el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, las entidades se encuentran facultadas a contratar inmediatamente los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, con la posibilidad de regularizar —dentro del plazo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, aquella documentación a que se refiere el penúltimo párrafo del literal b) del artículo 100 del Reglamento, es decir, la contratación directa por situación de emergencia es el único caso en el que la normativa ha establecido que la entidad puede contratar antes de que se realicen las actuaciones antes referidas. 8. Cabe precisar que, para el caso de las contrataciones directas, el procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, guarda notables diferencias con respecto a lo que ocurre en una contratación ordinaria, en razón que no resultan aplicableslasreglasprevistasenelartículo141delReglamento,agregadoalhecho que la suscripción del contrato se regulariza con posterioridad al inicio de la ejecución contractual. 9. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que, una vez aprobada la contratación directa, la entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48 de dicho cuerpo legal. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación. Asimismo, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos,condiciones,formalidades,exigenciasygarantíasestablecidosenlaLey el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 10. En ese sentido, en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la entidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara, las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la normativa dispone excluir la aplicación del artículo 141 del Reglamento, el cual prevé, entre otros aspectos, los plazos máximos para el perfeccionamiento del contrato en una contratación ordinaria, así como la oportunidad en que se inicia el cómputo del plazo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. 11. Además, debe tenerse en cuenta que, el literal h) del numeral 11.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, establece que las entidades que realicen contrataciones bajo los supuestos previstosenlaLeydebenregistrarenelSEACE,entreotrosycomoúltimoregistro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registra los datos del postor adjudicado. 12. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del contratista. 13. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento dela conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que:i)concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísicaojurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 14. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Contratista por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre la existencia del Contrato en las contrataciones directas 15. En principio, resulta necesario recordar que el literal b) del artículo 100 del Reglamentodisponeque“(…)laEntidadcontratademanerainmediatalosbienes, (…), para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma”. En dicho contexto, el contrato y sus requisitos, entre otra documentación, pueden sermateriaderegularización,enunplazocuyocómputoiniciaapartirdeldíahábil siguiente del momento en que el contratista ha iniciado la ejecución de las prestaciones a su cargo. Adicionalmente, en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 025- 2020 “Dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema deVigilanciayRespuestaSanitariafrentealCOVID-19enelterritorionacional”,se dispone que para las contrataciones de bienes y servicios realizadas en el marco del literal b) del artículo 27 de la Ley, y el artículo 100 del Reglamento, la regularización se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento. 16. Por lo tanto, en una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad . Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posterior es simplemente una formalización del contrato ya 17 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/565408/decreto-de-urgencia-n-025- 2020.pdf?v=1583989313 18Opinión Nº 120-2020/DTN., véase en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1473939/Opini%C3%B3n%20120- %20Contrataci%C3%B3n%20Directa%20por%20situaci%C3%B3n%20de%20emergencia.pdf.pdf?v=1607125078 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 celebrado y, en tal medida, se puede afirmar que dicha “regularización” no podría implicar, de forma alguna, una modificación del contrato ya existente. 17. Sobre el particular, si bien lo regular es que un contrato se perfeccione acorde al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento antes citado, en el presente caso nos encontramos ante una contratación directa por la causal de situación de emergencia, por lo que, hay que tener en cuenta este supuesto excepcional que tiene una regulación especial. 18. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento, establece que: “Artículo 102. Procedimiento para las contrataciones directas. (…) 102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. [El énfasis es agregado] Como se ha indicado, la contratación directa por emergencia es un método excepcionaldentrodelrégimendecontratacionespúblicas.Lanormapermiteque las entidades, sin necesidad de cumplir con formalidades previas, puedan realizar de inmediato las contrataciones estrictamente necesarias para asegurar una respuesta rápida y eficaz ante la situación de emergencia que motivó su uso, esto resulta lógico, considerando la urgencia de atender la emergencia en el menor tiempo posible. Por esta razón, la propia normativa de contrataciones faculta a la Entidad a proceder con la contratación directa y, posteriormente, regularizar la documentación correspondiente a la etapa preparatoria, así como la relativa al contrato propiamente dicho. 19. Ahorabien,deacuerdoaloexpresado,nopuedeconfundirseelprocedimientode regularización iniciado por la Entidad, con la formalización de un contrato ya perfeccionado, dado que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, la presentación de la cotización con los documentos requeridos en las bases, tenían como fin regularizar el procedimiento de adquisición y en consecuencia formalizar dicha adquisición a través de la suscripción del contrato. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 20. Así, debe recordarse que, conforme al tipo de la infracción descrita en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incurran en: “Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. De esta manera, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada hace referencia a un incumplimiento injustificado por parte del proveedor adjudicatario en su obligación de “perfeccionar el contrato”, mas no alude a un incumplimiento en “regularizar” un contrato perfeccionado con la Entidad contraído con anterioridad, situación última que se verifica en el presente caso. 21. Al respecto, debe recordarse que el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, está previsto el principio de tipicidad, conforme al cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o análoga, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en cuya virtud el Tribunal aplicasancionessujetandosuactuaciónalprocedimientoestablecido,respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 22. En tal sentido, para la configuración de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el Contratista no haya perfeccionado el contrato, esto es, de forma anterior a la ejecución de las obligaciones que se deriven del mismo, circunstancia que como se ha señalado en los considerandos anteriores, no resulta aplicable en el marco de una contratación directa por situación de emergencia. Bajo dicha premisa, lo advertido en el presente caso no puede dar lugar a responsabilidad administrativa por la causal imputada. Sobre el procedimiento de regularización de la contratación directa 23. Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, este Colegiado considera necesario efectuar un análisis del procedimiento de regularización de la Contratación Directa, desde lo establecido en las bases aprobadas por la propia Entidad, con la finalidad de establecer si el Contratista habría cumplido con el plazo establecido Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 por aquella para suscribir el Contrato, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento. 24. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se apreciaquelaadjudicacióndelaContrataciónDirecta,fueregistradael27dejunio de 2020. Para mayor detalle, se grafica la información publicada en el SEACE: 25. Ahora bien, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 del Reglamento, las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 26. Al respecto, de la revisión de las bases, se verifica que la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 Como se puede advertir, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.3. del Capítulo II de las bases de la Contratación Directa, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato sólo preveía que la presentación de la documentación debía efectuarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”. 27. Ahora bien, como se ha expresado en el artículo 102 del Reglamento citado anteriormente, el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, no es aplicable a las contrataciones directas, pues este establece que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizadaporlaentidad.Alosdos(2)díashábilescomomáximodesubsanadaslas observaciones se suscribe el contrato. En ese sentido, conforme a las bases, el Contratista debía computar el plazo para la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es decir, a partir del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE. 28. No obstante, en el caso de las contrataciones directas, no existe la etapa de consentimiento de la buena pro, por lo que no hay un punto exacto de inicio del cómputo del plazo señalado en las bases. Asimismo, la mencionada etapa tiene como finalidad permitir la interposición de recursos de apelación contra su otorgamiento, entre otros actos. Esta situación no resulta aplicable en el presente caso, en tanto que, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables. 29. En ese orden de ideas, el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141, y dispone quelaentidad,enatenciónasunecesidad,defineelplazoquelepermitasuscribir elcontrato.Nótesequelaexigencianoessóloparadefinirelplazoinicialquetiene el Contratista para presentar los documentos, sino para todo el plazo de suscripción del contrato, lo que incluye el plazo inicial de presentación de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha precisado adecuadamente dicho plazo. Al respecto, resulta de especial relevancia que, para determinar la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones que deben efectuarse en el marco del perfeccionamiento del contrato, el procedimiento para su concreción debe encontrarse clara y expresamente determinado, dadas las particularidades de este método de contratación. 30. Por lo tanto, la ausencia de una regulación específica en las bases [respecto a la suscripción del contrato en el marco de contrataciones directas], sumada a la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro en este tipo de procesos, impiden identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que se pudiese conocer con claridad a partir de qué situación o hecho debía contarse el plazo para el perfeccionamiento del contrato, aspecto que debe identificarse antes de concluir si el Contratista cumplió o no con su obligación de perfeccionar el contrato. 31. En atención a las disposiciones normativas previamente expuestas, se concluye que, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50. 1 del artículo 50 de la Ley. 32. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, debiendo archivarse el presente expediente, por los fundamentos expuestos. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse advertido que la Entidad no cumplió con establecer de forma clara el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que imparta directrices que permitan que, en futuros casos, no se repitan situaciones como la descrita. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5602 -2025-TCP- S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20511609675), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Contratación Directa N° 25-2020-DIRIS-LC-1, efectuada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento al Titular de la Entidad y Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo establecido en el fundamento 33. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16