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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6025/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIPER SECURITY SAC por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, efectuada por la COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO –PROMPERU, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la Oficina Macroregional de exportación suroeste con sede en Arequipa”...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6025/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIPER SECURITY SAC por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, efectuada por la COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO –PROMPERU, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la Oficina Macroregional de exportación suroeste con sede en Arequipa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de mayo de 2022, la COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO - PROMPERU, en adelante la Entidad, efectuó la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la Oficina Macroregional de exportación suroeste con sede en Arequipa”, con un valor estimado de S/ 184,800.00 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 El 12 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 16 del mismo mes y año se otorgó la buena pro, a la empresa VIPER SECURITY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 109,226.00 (ciento nueve mil doscientos veintiséis con 00/100 soles). 1 2. A través delEscritos/n presentado el21de julio de 2022en la Mesa de Partes Digital delTribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Afindesustentarsudenuncia,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos,elInforme 2 N° 573-2022-PROMPERU/GG-OAD-ULOG del 8 de julio de 2022, el cual señala principalmente lo siguiente: • Mediante Memorando de fecha 15 de junio de 2022, la Unidad de Logística informó sobre la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selecciónAdjudicaciónSimplificadaN°013-2022-PROMPERÚ,paralacontratación del “Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Oficina Macro Regional de Exportación Suroeste con sede en Arequipa”. • El postor ganador de la buena pro, empresa VIPER SECURITY SAC, no cumplió con subsanar en su totalidad las observaciones realizadas a la documentación obligatoria que debía presentar para la suscripción del contrato, incumpliendo injustificadamente con su obligación de perfeccionarlo. • El incumplimiento se encuentra tipificado como infracción en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, que sanciona el incumplimiento injustificado en la obligación de perfeccionar el contrato. • Se constató que la empresa no justificó de manera fehaciente la imposibilidad físicaojurídicaparasuscribirelcontrato,niacreditófactoresajenosasuvoluntad que impidieran cumplir con la presentación de la documentación requerida. 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 12 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 • Como consecuencia, se perdió automáticamente la buena pro, generando el riesgo de afectar la continuidad del servicio de vigilancia para la sede en Arequipa y obligando a otorgar la buena pro al segundo postor, lo que implicó un incremento del monto contratado. • Por lo expuesto, se configuró la infracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde remitir los antecedentes e informes técnicos al Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador y, de estimarlo, aplique la sanción correspondiente. 3. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4 4. Mediante Escrito N° 1-2025/VIPER presentado el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: • Refiere que el 4 de mayo de 2022, PROMPERÚ convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERÚ, con un valor estimado de S/ 184,800.00. • Señala que, en dicho procedimiento, VIPER SECURITY S.A.C. presentó una oferta por S/ 109,226.00 y OCEVIPEVIP SAC por S/ 143,976.00, siendo montos sustancialmente inferiores al valor estimado (41 % y 22 % menos, respectivamente). 4Obrante a folio 37 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 48 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 • Alega que su oferta económica fue elaborada erróneamente para un periodo de 12 meses y no de 24 meses, situación que —asegura— fue comunicada al comité de selección sin recibir respuesta. • Argumenta que, conforme al Reglamento de la Ley de Contrataciones, el Comité debió solicitar el detalle de la composición de la oferta para verificar su viabilidad y detectar inconsistencias. • Afirma que, de haberse cumplido con dicha revisión, se habría advertido que ambas ofertas ganadoras incumplían requisitos de las bases: la primera, por ofertar un menor tiempo de servicio, y la segunda, por no cumplir con el Régimen Laboral General. • Indica que, pese a ello, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato y atendió las observaciones formuladas, incluyendo la estructura de costos por 24 meses, actuando de manera diligente y sin intención de sorprender a la Entidad. • Sostiene que la no suscripción del contrato no es atribuible a su empresa, sino a unincumplimiento de lodispuesto en la Ley y el Reglamentopor parte delComité de Selección. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra en audiencia pública. 5. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. Con Decreto del 18 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de agosto de 2025, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante a efectos de participar en la audiencia pública programada. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 8. A través del Escrito s/n, presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario comunicó lo siguiente: • Señala que, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley de Contrataciones N° 32069, cuyo artículo 89.2 establece como mínimo una multa del 3 % de la oferta económica y cuyo artículo 89.6 permite un descuento del 30 % por pronto pago, solicitando su aplicación retroactiva por ser más beneficiosa. • Argumenta que el principio de retroactividad benigna, reconocido por la Constitución,elTribunalConstitucionalylajurisprudenciaadministrativa(incluida la Casación N° 3988-2011-Lima), también es aplicable en materia sancionadora administrativa, lo que permitiría aplicar la norma posterior más favorable al administrado. • Afirma que, conforme al TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y a opiniones del OSCE, la retroactividad benigna se aplica cuando la nueva normativa elimina el ilícito o impone una sanción más leve, y que, en su caso, el hecho imputado ya no configuraría infracción o, en su defecto, correspondería reducir la multa al nuevo parámetro mínimo. • Sostiene que no ha cometido la infracción de manera intencional ni con ánimo de perjudicar al Estado, destacando que su actuación no generó perjuicio económico ni afectó gravemente el interés protegido, y que la responsabilidad sancionadora debe recaer solo en quien realiza la conducta (principio de causalidad). • Invoca el principio de presunción de licitud (o presunción de inocencia en sede administrativa), según el cual la entidad debe presumir que el administrado actuó conforme a sus deberes mientras no exista prueba suficiente en contrario, siendo la carga de la prueba responsabilidad de la autoridad sancionadora. • Impugna la resolución por carecer de motivación suficiente, lo que vulnera la Constitución y la Ley 27444, y alega que la falta o insuficiencia de motivación constituye causal de nulidad del acto administrativo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivar adecuadamente en sede administrativa. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 9. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2025. 10. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO – PROMPERU Sírvase remitir copia legible y completa del documento presentado por la empresa VIPER SECURITY S.A.C., con el cual remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Asimismo,deberáremitirtodaladocumentaciónquelaempresaVIPERSECURITYS.A.C. presentó en dicha etapa. Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual su representada le requirió a la empresa VIPER SECURITY S.A.C. la subsanación de las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, en el cual se pueda advertir la fecha de notificación del documento; de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Sírvase remitir copia legible y completa del documento presentado por la empresa VIPERSECURITYS.A.C.,conelcualremitiólasubsanaciónalasobservacionesrealizadas por su representada a la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°013-2022-PROMPERU-PrimeraConvocatoria, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de maneraelectrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de remisión del documento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 Asimismo,deberáremitirtodaladocumentaciónquelaempresaVIPERSECURITYS.A.C. presentó en dicha etapa. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque,confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,a finde realizarel análisisrespectivo,que en el presente caso elsupuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es asíque, para determinar siunagente incumplió conla obligación antesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontados desde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. Enesesentido,comosehaindicadoprecedentemente,elnoperfeccionarelcontrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones ,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecurso de apelación. Encaso de adjudicacionessimplificadas,selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar sise ha configurado el primerelemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,mientrasquecorrespondealpostoradjudicadoprobar,fehacientemente,que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria, le fue imposiblesuscribir elcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato;paraello,seexaminaráelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. Eneseordendeideasyaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte delAdjudicatario,enel presente caso,corresponde determinar el plazocon el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 16 de mayo de 2022, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido el 23 de mayo de 2022, siendo publicado en el SEACE dicho consentimiento el 24 de mayo de 2022, según se advierte: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 3 de junio de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 7 de junio de 2022. 5 16. Enatenciónaloexpuesto,medianteCartaN° 056-2022VIPER del3dejuniode2022, el Adjudicatario habría presentado a la Entidad los documentos para perfeccionar el contrato; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte sello de recepción en el documento por parte de la Entidad, con el cual se pueda establecer la fecha de presentación del referido documento; conforme se advierte: 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 17. En ese contexto, mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia legible y completa de la Carta N° 056-2022 VIPER presentada por el Adjudicatario, con el cual remitió la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Sin embargo, vencido el plazo, la Entidad no ha cumplido con atender el presente requerimientodeinformación,peseahabersidodebidamentenotificadoatravésdel toma razón electrónico del expediente administrativo. 18. Ahora bien, en el caso concreto, no se puede acreditar la fecha con la cual el Adjudicatario habría presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aunado a ello, este Colegiado tampoco puede evaluar la documentación que presentó el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, elemento indispensable para que este Colegiado pueda acreditar que el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se llevó conforme a los términos previstos por la normativa de contrataciones. 19. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el Adjudicatario no habría cumplido con la presentación de la documentación para perfeccionar el contrato, se advierte que, por la sanción impuesta al Adjudicatario, este no podía suscribir el contrato. 20. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Adjudicataria, pues no se ha determinado la configuración de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 Por estosfundamentos,de conformidad conel informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontra laempresaVIPERSECURITY SAC(conRUCN°20539522834),porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-PROMPERU - Primera Convocatoria, efectuada por la COMISION DE PROMOCION DEL PERU PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO –PROMPERU, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la Oficina Macroregional de exportación suroeste con sede en Arequipa”; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, paralasaccionesde su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente Resolución. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5599-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16