Documento regulatorio

Resolución N.° 5596-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cot...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en los cuadros anteriores el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1952/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al MINISTERIO DE AGRICULTURA – PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdende ServicioN°843-2020-AREA DE L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en los cuadros anteriores el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 25 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1952/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al MINISTERIO DE AGRICULTURA – PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdende ServicioN°843-2020-AREA DE LOGÍSTICA del 3 de diciembre de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA – PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA, en adelante el Contratista, la Orden de ServicioN°843-2020-AREADELOGÍSTICA paralacontratacióndenominada“Contratación delserviciodeun(1)profesionalenadministraciónparalarevisióndelasOPE”,porelmontode S/5,000.00(cincomilcon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. La supuesta contratación objeto de la Orden de Servicio, comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2021-OSCE-DGR del 10 de marzo de 2021, presentado el 18 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Consorcio estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 2-2021/DGR-SIRE del 9 de septiembre de 2021, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los viceministros en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su sector. En el ámbito y tiempo establecido, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddedichaspersonas,respectodelmismoámbitoyporigualtiempoque el señalado en el párrafo precedente. Sobre el cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto Ynga La Plata: - De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 012-2019-MINAGRI y N° 007- 2020-MINAGRI, se aprecia lo siguiente: - De la información indicada en el cuadro precedente, se evidencia que el señor Carlos Alberto Ynga La Plata desempeñó el cargo de viceministro de Estado desde el 9 de octubre de 2019 y hasta el 25 de noviembre de 2020. - Por consiguiente, el señor Alfredo Ynga La Plata (hermano del señor Carlos AlbertoYngaLaPlata),seencuentraimpedidodecontratarconelEstadoanivel nacional desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2020; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses del cese del mencionado señor Ynga La Plata en el cargo de viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 De la contratación realizada por el señor Alfredo Ynga La Plata - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en el CONOSCE, y en la Ficha única del Proveedor (FUP), se advierte que el señor Alfredo Ynga La Plata (hermano del señor Carlos Alberto Ynga La Plata) realizó, entre otros, la siguiente contratación: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto del 28 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformeaLey,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencuáldelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió copia del Contrato y de los documentos que acrediten que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Por otro lado, se requirió que se señale y se enumere de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos le generó un perjuicio y/o daño. En atención a ello, deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. 4 Obrante a folios 36 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 Finalmente se solicitó copia de la oferta, y de los documentos que acrediten la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. Mediante Oficio N° 79-2024-MIDAGRI-SG/OG 5 del 22 de enero de 2024, presentado el 23 de marzo de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida a través del Decreto del 28 de diciembre de 2023. 5. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad el pedido de información contenido en el Decreto del 28 de diciembre de 2023 (fundamento 3) 6. Con Oficio N° 1951-2024-MIDAGRI-AGROIDEAS del 18 de diciembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 27 de diciembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. A través del Escrito N° 1 , presentado el 9 de abril de 2025 mediante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: 5 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 65 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 152 al 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificados a los 9 integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folio 163 al 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 • Señala que se le imputó, entre otras, la infracción consistente en haber presentado información inexacta a la Entidad. • Al respecto, precisa que el documento considerado como inexacto no formaba parte de los requisitos o documentos establecidos en los términos de referencia, los cuales fueron aprobados por el área usuaria de la Entidad. Indica que dicho documento fue agregado posteriormente en el correo electrónico remitido para la presentación de la cotización. • En atención a ello, sostiene que, conforme a los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018, para que se configure la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, es necesario que la inexactitud esté vinculada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que dicha ventaja se concrete. Circunstancia que, en el presente caso, no se ha producido. • Asimismo, cita lo establecido en la Resolución N° 5141-2024-TCE-S5, de fecha 5 de diciembre de 2024, en la cual se señaló que la configuración de la infracción por información inexacta requiere que esta guarde relación con el cumplimiento de los términos de referencia establecidos para la emisión de la orden de servicio. • Refierequenoregistraantecedentespenales,judicialesnipoliciales,yqueno cuenta con ninguna inhabilitación o impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente,solicitalaprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Solicita el uso de la palabra. 10 9. ConDecreto del24deenerode2025,setuvoporapersonadayporpresentados losdescargosdelContratista.Asimismo,dejóaconsideracióndelaSalalasolicitud de prescripción formulada por éste. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación obrante en autos. 10 Obrante a folios 210 al 211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 10. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 24 de enero de 2025, a través del cual se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a efectos de que la Secretaria resuelva un problema en el SITCE. 11. Mediante Decreto 12 del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada y por presentados los descargos del Contratista. Asimismo, dejó a consideración de la Salalasolicituddeprescripciónysolicituddeusodelapalabraformuladaporéste. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación obrante en autos. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo 11 Obrante a folios 212 al 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12 Obrante a folios 214 al 215 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Enatención de lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejercicio de lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo queestableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello y presentó presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo deprescripción,paraelpresentecaso,sedebetenerencuentalafechadeemisión de la Orden de Servicio [3 de diciembre de 2020] la misma que concuerda con la Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 fecha de compromiso de ésta la cual se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: Por otro lado, con relación a la infracción referida a presentar presunta información inexacta a la Entidad, se aprecia que el Contratista presentó a la Entidad su cotización el 2 de diciembre de 2020, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio (Formato N° 2 – Declaración Jurada de Datos del Proveedor del 2 de diciembre de 2020). 13 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”.o se efectúa con Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 10. Sobre el particular, con relación a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado el comunicación PAS decreto de inicio del PAS Contratar con el Estado 3/12/2020 3/12/2023 18/03/2021 20/12/2024 26/12/2024 estando impedido para ello Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado el comunicación PAS decreto de inicio del PAS Haber presentado presunta 2/12/2020 2/12/2023 18/03/2021 20/12/2024 26/12/2024 información inexacta a la Entidad 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de cada una de las infracciones imputadas venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en los cuadros anteriores el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infracciones materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo 14 N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de del señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA (con R.U.C. N° 10402152082), por su 14 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5596-2025-TCP- S4 supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 843-2020-AREA DE LOGÍSTICA del 3 de diciembre de 2020 emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA – PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14