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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Sumilla: “Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorrespondeevaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificarqueesadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2330/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. - SUCURSAL PERU, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°053-2020-MTC/20.2 de 2 de octubre de 2020 derivado de la CONCURSO PÚBLICO N° 40-2019-MTC/20-1, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Sumilla: “Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorrespondeevaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificarqueesadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2330/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. - SUCURSAL PERU, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°053-2020-MTC/20.2 de 2 de octubre de 2020 derivado de la CONCURSO PÚBLICO N° 40-2019-MTC/20-1, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 30 de octubre de 2019, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 40-2019-MTC/20-1, para la prestacióndel“SERVICIODEGESTIONYCONSERVACIONPORNIVELESDESERVICIODEL CORREDOR VIAL: GUADALUPE-ICA-PALPA-NASCA Y DV. MARCONA-CHALA-ATICO”, con un valor estimado de S/ 132,772,939.23 (ciento treinta y dos millones setecientos setenta y dos mil novecientos noventa y tres con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de julio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica) y el 14 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Construcciones Rubau S.A. - Sucursal Perú, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 106,218,351.39 (ciento seis millones doscientos dieciocho mil trecientos cincuenta y uno con 39/100 soles). Sin embargo, mediante Oficio N° 207-2020MTC/20.2.4 registrado en el SEACE el 5 de agosto de 2020, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a la empresa Construcciones Rubau S.A. - Sucursal Perú. El 17 de agosto de 2020, la empresa Construcciones Rubau S.A. - Sucursal Perú, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Mediante Resolución N° 2042-2020-TCE-S2 del 22 de setiembre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, disponiendo que se revoque la pérdida automática de la buena pro otorgada a la empresa Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Perú. En consecuencia, el 2 de octubre del 2020, la Entidad y la empresa Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Perú, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato 053- 2020-MTC/20.2, por el monto de su oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 934-2024-MTC/20.2 del 19 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 2 Para tal efecto, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 1058-2024-MTC/20.3 del 9 de agosto de 2024, en el cual informó lo siguiente: • El 2 de octubre de 2020, suscribió el Contrato con el Contratista. • El 26 de octubre de 2023, mediante Oficio Nº 1014-2023-MTC/20.13.1, se le comunica al Contratista que debe cumplir todas las actividades contractuales. 1Obrante a folio 16 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 19 al 27 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 • El 11 de noviembre de 2023, culminó el plazo del contrato, sin que el Contratista haya culminado la conservación periódica en los tramos VII y IX (Peajes, colocación de tachas retroflectivas). • El 27 de noviembre de 2023, mediante Oficio N° 248-2023, la Dirección de Gestión Vial, ratificó el incumplimiento y otorgó tres días al Contratista, desde su notificación, para subsanar. • El1dediciembrede2023,medianteInformeN°379-2023-MTC/20.14.12-MMES, la supervisora indicó que, habiéndose vencido el plazo desde la notificación realizada por la entidad, el Contratista no cumplió con sus obligaciones. • El 19 de febrero de 2024, mediante CARTA N° 009-2024-RUBAU/ICA-ATICO, el Contratista indicó que subsanó todos los defectos notificados. • El21demayode2024,laDireccióndeGestiónVial,medianteOficioN°088-2024, notificadonotarialmentealContratista,requirió elcumplimiento deobligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución del contrato. • El 22 de mayo de 2024, mediante Carta N° 023-2024-RUBAU/ICA-ATICO, el Contratista, emitió sus descargos al requerimiento de obligaciones. • El 25 de mayo de 2024, la jefatura de la supervisión indicó que se constató que el Contratista no inició sus obligaciones contractuales pendientes. • El 3 de junio de 2023, mediante Informe N° 114-2024-MTC/20.13.1.3.JLSP, el administrador de contratos recomendó la resolución del contrato. • El 24 dejunio de2024,la Oficina deAsesoría Jurídica atravésde InformeN° 819- 2024-MTC/20.3, emitió opinión favorable para la resolución total del contrato, debido a que el Contratista no cumplió con ejecutar sus obligaciones contractuales pese a haber sido requerido notarialmente. • MedianteResoluciónDirectoralN°572-2024-MTC/20defecha2dejuliode2024, la Entidad resolvió en forma total y de pleno derecho el contrato suscrito con el Contratista. • El 4 de julio de 2024, se notificó notarialmente al Contratista mediante Oficio N° 281-2024-MTC/20 del 3 de julio de 2024, la Resolución Directoral N° 572-2024- MTC/20. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 • En ese sentido, se advierte que el contrato ha sido resuelto por causa imputable al Contratista; por consiguiente, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través de decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 21 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos, pese ahabersidoválidamentenotificadoel30desetiembrede2025,víacasillaelectrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 19 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL PROVIAS NACIONAL (ENTIDAD) (…) • Sírvase informar si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 6. Mediante Oficio N°53-2026-MTC/20.2 de 23 de enero de 2026 presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad solicitó ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles adicionales contados a partir del vencimiento del plazo originalmente otorgado, para atender el requerimiento formulado a través del decreto de 19 de enero de 2026. 7. Mediantedecretode27deenerode2026,serequirióalaEntidadinformaryadjuntar copia clara y legible del documento que acredite que las notificaciones durante la ejecución del contrato debían efectuarse en la dirección Av. Derby N°254 Oficina 201, Santiago de Surco – Lima. 8. Mediante Oficio N°73-2026-MTC/20.2 de 29 de enero de 2026, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad cumplió con lo requerido en el decreto de 27 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los 3 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario 3Conforme al artículo 166 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 4 13. Al respecto, la Entidad remitió la Resolución Directoral N° 572-2024-MTC/20 de 2 de julio de 2024, mediante el cual la Entidad decidió resolver de forma total el contrato perfeccionado a través del Contrato, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 164.1 artículo 164 del Reglamento, es decir, por incumplir injustificadamente obligaciones contractuales, tal como se aprecia a continuación: 4Obrante a folios 419 al 425 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 14. Aunado a ello, la Entidad remitió la Carta Notarial que contiene el Oficio N°088-2024- MTC/20.13 de 17 de mayo de 2024, diligenciada notarialmente el 21 del mismo mes y año por el Notario Público de Lima Grover PaúlMorales Cama (conforme se aprecia en la certificación notarial), la cual tenía por objeto comunicar al Contratista el requerimientodecumplimientodeobligacionescontractualesbajoapercibimientode 5Obrante a folio 254 al 256 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 resolución del contrato, dispuesta a través de la Resolución Directoral N°572-2024- MTC/20, tal como se aprecia a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 15. Es necesario precisar que, la referida carta notarial fue notificada a la siguiente dirección: Av. Derby N°254 Oficina 201, Santiago de Surco – Lima; dirección distinta a la que aparece en el Contrato N°053-2020-MTC/20.2 de 2 de octubre de 2020, tal como se observa a continuación: (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 16. Sobre ello, a través del decreto de 27 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad informar y adjuntar copia clara y legible del documento que acredite que las notificaciones durante la ejecución del contrato debían efectuarse en la dirección Av. Derby N°254 Oficina 201, Santiago de Surco – Lima. Es así que, a través del Oficio N°73-2026-MTC/20.2 de 29 de enero de 2026, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad informó que con fecha 6 de marzo de 2024 recibió la Carta Notarial N°1118-24, diligenciada por el Notario J. Antonio Del Pozo Valdez (Carta N°014-2024-RUBAU/ICA- ATICO) mediante la cual el Contratista comunicó el cambio de domicilio, señalando como nueva dirección la Av. El Derby N°254, Oficina 201, Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. En ese sentido, la Entidad realizó el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolución de contrato, señalando que el incumplimiento detectado es referente a la (i) Conservación Periódica, según el capítulo II; y, (ii) Colocación de tachas: estipulado en su propuesta Económica en el formato N°01, otorgándole el plazo de tres (3) días calendario. 17. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N°001901 que contiene el Oficio N°281-2024-MTC/20 6 de 3 de julio de 2024, diligenciada notarialmente el 4 del mismo mes y año por el Notario Público de Lima Grover Paúl MoralesCama(conformeseapreciaenlacertificaciónnotarial,lacualteníaporobjeto notificar la Resolución DirectoralN°572-2024-MTC/20 expedida el 2de julio de 2024, atravésdelacuallaEntidaddecidióresolvertotalmentedeplenoderechoelContrato N°053-2020-MTC/20.2, por la causal prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mejor entendimiento se muestran a continuación los citados documentos: 6Obrante a folios 427 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 419 al 426 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 18. Porloexpuesto,enelpresentecaso,seapreciaquelaEntidadsiguióelprocedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales,así como la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 19. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar sidicha decisión quedó consentidaofirme por el Contratista Sobre el consentimiento de la resolución contractual efectuada por el Contratista. 20. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, debe tenerse presente que, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento,enconcordancia conelnumeral45.5 delartículo45delaLey,establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 21. De acuerdo a los antecedentes administrativos, la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 4 de julio de 2024; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 21 de agosto de 2024. 22. Al respecto, teniendo que en el expediente administrativo no obra el documento a través del cual se haya informadoque la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo de resolución de controversias; esta Sala, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decreto de 19 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , se requirió a la Entidad cumpla con informar si el Contratista sometió o no la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación o arbitraje). 23. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones que estime pertinentes. 8Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del SEACE, se aprecia que, con fecha 11 de noviembre de 2025, se registró el laudo final que dispuso declarar fundada la primera pretensión principal de la demanda del Contratista, tal como se aprecia a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 24. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: 9Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionadorno corresponde evaluarla decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometidoaestos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. (…)”. 25. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 26. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe verificar que laEntidadhayaseguidoloestablecidoenelReglamento,conformeloseñalaelcitado acuerdo de sala plena; y, que dicha resolución haya quedado consentida. 27. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,LeyN° 32069,asícomo los artículos19y20delTexto Integradodel Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1152-2026-TCP-S3 Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. - SUCURSAL PERU (con R.U.C. 20554588396), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la CONCURSO PÚBLICO N° 40-2019-MTC/20-1; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.