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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Sumilla:“(...) esta Sala concluye que, tras analizar el cuestionamiento relativo al factor facultativo “Vida Útil del Bien”, el Impugnante no presentó el documento exigido para que se le asigne el puntaje correspondiente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11073/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDADANONIMA CERRADA –OBLS.A.C.,contra el otorgamientodela buena pro, enel marcode laLicitaciónPública para Bienes N° 008-2025-CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de traje de bombero de aeródromo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2025, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Sumilla:“(...) esta Sala concluye que, tras analizar el cuestionamiento relativo al factor facultativo “Vida Útil del Bien”, el Impugnante no presentó el documento exigido para que se le asigne el puntaje correspondiente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11073/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDADANONIMA CERRADA –OBLS.A.C.,contra el otorgamientodela buena pro, enel marcode laLicitaciónPública para Bienes N° 008-2025-CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de traje de bombero de aeródromo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2025, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 008-2025-CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de traje de bombero de aeródromo”, con una cuantía de S/ 1,002,681.40 (un millón dos mil seiscientos ochenta y uno con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El12 denoviembrede2025, sellevóacabo lapresentación deofertaselectrónicas y,el 5dediciembredel mismoaño, seotorgó labuena proa laempresa AMEZAGA ARELLANOS.A.C.INGENIEROS,en adelante el Adjudicatario,por el monto de S/ 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 998,500.00 (novecientos noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS S/ 998,500.00 92.71 1 Adjudicado OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S/ 941,342.64 75.00 2 Calificado. S.A.C. KPN PERÚ S.A.C. - - - No admitido. SEKUR PERU S.A. - - - No admitido. TREXSA CORPORATION - - - No admitido. S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 23 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OBL S.A.C., en adelante el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se disponga que la Entidad realiceuna evaluación de las ofertas prescindiendo del factor de evaluación “K. Vida Útil del Bien”, y como consecuencia de ellose revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se otorgue la buena pro a su favor, y iii) solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que las Bases Integradas del procedimiento de selección incorporaron el factor de evaluación denominado “K. Vida Útil del Bien”,al cual se le asignó un puntaje máximo de 20 puntos, estableciéndose que su evaluación debía realizarse mediante el cálculo del Valor Presente Neto (VPN) del costo del ciclo de vida del bien. 2.2. Advierte que, la Entidad no proporcionó información esencial para la aplicaciónhomogénea, objetiva ycomparablededicho factorde evaluación, dado que no estableció la vida útil mínima de los bienes en las Especificaciones Técnicas, pese a que la nota 18 del propio factor de evaluación señala expresamente que la vida útil debe considerarsesegún lo contemplado en las especificaciones técnicas, y no se definió la tasa de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 interés (i) aplicablepara el cálculo del Valor Presente Neto ni el período de cálculo (n) correspondiente a la vida útil del bien. 2.3. Precisa que lasbases integradasse limitarona señalar que la Entidad puede identificar la tasa deinterés(i)y especificar el períododecálculo(n),sin que dicha facultad haya sido ejercida en el procedimiento, generándose así una indeterminación material del factor de evaluación. 2.4. Refiere que su representada no presentó el documento requerido para acreditar el factor de evaluación“Vida Útil del Bien”,debido a que lasbases integradas no contenían información mínima, objetiva ni verificable que permitiera elaborar un cálculo técnico debidamente sustentado y comparable. 2.5. Añade que, pese a la indeterminación, la Entidad evaluó y otorgó puntaje por el factor “Vida Útil del Bien”, empleando parámetros que no se encontraban previstos en lasbases integradasni en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 2.6. Al respecto, precisaque, ellohabría determinado una evaluaciónsustentada en supuestos no uniformes, afectando la transparencia del procedimiento y el principio detrato igualitarioentre los postores, en tanto solo uno de ellos se benefició de un factor de evaluación cuya metodología no fue definida previamente por la Entidad. 2.7. Advierte que el otorgamiento de la buena pro se encuentra sustentado en un factor de evaluación inaplicable, lo que vicia el resultado del procedimiento de selección, dado que dicho factor tuvo carácter determinante en el orden de prelación al haber otorgado 20 puntos al Adjudicatario. 2.8. Sostiene que, al excluirse el factor de evaluación “Vida Útil del Bien” por resultar indeterminado e inaplicable, corresponde que las ofertas sean revaluadasconsiderando únicamente los factoresválidamente establecidos en las Bases Integradas; por lo tanto, el Impugnante obtendría el mayor puntaje total, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual le correspondería el otorgamiento de la buena pro. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 2.9. Por otro lado, señala que la problemática descrita no constituye un hecho aislado, sino que ha sido identificado en otros procedimientos de selección que incorporaron factores de evaluación de naturaleza similar. A modo de referencia, menciona el procedimiento convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital Regional Lambayeque, en el cual, ante la Observación N° 4 formulada respecto al factor “Vida Útil del Bien”,secuestionó la falta dedefiniciónde la tasa deinterés, del período de cálculo y de la estructura del plan de costos del ciclo de vida. Frente adicha observación, la Entidad optó por eliminarelreferidofactor de evaluación, reconociendo la imposibilidad de aplicarlo de manera homogénea, a fin de preservar la transparencia y la comparabilidad de las ofertas. 2.10. Por otro lado, advierte que corresponde al Tribunal evaluar la nulidad del procedimiento de selección, en la medida en que la irregularidadadvertida no selimitaa unerror enlaetapa de evaluación,sinoque constituye un vicio estructural originado en las Bases Integradas. 2.11. Añade que dicho viciono resulta subsanable en la etapa deevaluación, pues cualquier intento de fijar parámetros con posterioridad implicaría una modificaciónde lasBasesIntegradasyuna alteracióndelascondicionesbajo las cuales los postores formularon sus ofertas. 2.12. Concluye que, de considerarseque no resulta jurídicamenteviableexcluir el factor de evaluación y proceder a la revaluación de las ofertas, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 3. A través del Decretodel 24 de diciembrede 2025, se admitióa trámiteel recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidad paraque, enunplazode tres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de losargumentos del recursode apelación. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE,el recursode apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndel Tribunal,otorgándoles unplazo máximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2026 a las 09:00 horas. 4. El 31 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° GAJ.AALC.545.2025.I, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Señala que, enel numeral 2.2del Capítulo IV“Factoresde Evaluación” delas Bases Integradas, se establecieron tres factores de evaluación de carácter facultativo,entre loscualesse incluyó el denominado “K. Vida Útil del Bien”. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 4.2. Al respecto, el Comité de Evaluadores, mediante el Informe N° 004.LPB.008.2025-1/CEV de fecha 29 de diciembre de 2025, expuso los siguientes fundamentos: i) El uso del término “puede” denota el ejercicio de una facultad discrecional y no una obligación imperativa para el Comité de Evaluadores encuanto a la fijacióndeuna tasa de interésreferencial máxima.Enese sentido, dicha actuación no resulta exigible, máxime cuando la tasa de referencia esdeconocimiento público ygeneral,al encontrarse publicada de manera periódica y oficial en el portal institucional del Banco Central de Reserva del Perú, lo que garantiza su accesibilidad, transparencia y verificabilidad. ii) En relación con el período de cálculo correspondiente a la vida útil del bien, señala que las Especificaciones Técnicas contenidas en las Bases Integradas establecen como año de fabricación mínimo del bien el año 2024 en adelante; por tanto, habiéndose convocado el procedimiento de selección en el año 2025, el período de cálculo quedaría claramente determinado. iii) Trasla revisión del Pliego Absolutorio de Consultas y Observaciones a las Bases del procedimiento de selección, advierte que el Impugnante no formuló consulta ni observación alguna referida al factor de evaluación “Vida Útil del Bien” durante la etapa de Formulación de Consultas y Observaciones. iv) Elfactor deevaluaciónfacultativo“VidaÚtil del Bien” fuepresentado tanto por el Adjudicatario como por el postor PN PERUS.A.C., locual evidenciaría que resulta posible determinar el cálculo del Valor Presente Neto (VPN) para efectos de la evaluación de dicho factor. 4.3. Añade que,en lasEspecificacionesTécnicascontenidas enel numeral3.4 del Capítulo III de las Bases Integradas, específicamente en el numeral 5.2, referidoa lascaracterísticastécnicasde los bienes a contratar, se establece que el año de fabricación mínimo del bien es desde el 2024 en adelante. 4.4. Asimismo, refiere que la Gerencia de Logística advirtió que, si bien de la revisión de las Bases no se observa una vida útil mínima,tal como lo señala Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 el pie de página N° 18 del factor cuestionado, de la fórmula establecida no se aprecia el rubro específicoen el cual correspondería su aplicación,por lo que dicha omisión no tendría mayor incidencia en la evaluación. Respecto de los factores i)(tasa de interés) y n) (período de cálculo),se indica que el uso del término “puede” responde a un aspecto discrecional del Comité de Evaluadores. 4.5. Precisa que, de la revisión del contenido de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se verifica que la calificaciónde las propuestas se realizómediantela aplicaciónde los factoresde evaluaciónfacultativos y dela fórmulaprevista para talefecto, incorporando ademásun componente de valoración discrecional por parte del Comité de Evaluadores. 4.6. Por lo tanto, la Entidad señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante deben ser desestimados, toda vez que la evaluación efectuada por el Comitéde Evaluadoresse habría ajustado a lo dispuesto en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 4.7. Concluye que, al tratarse de un cuestionamiento referido a un factor de evaluación recientemente implementado en el marco de la vigencia de la Leyysu Reglamento,laGerenciade Asuntos Jurídicos seacogea loseñalado por la Gerencia deLogística,dejandoa consideración del OECEla evaluación de la situación acontecida. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal,la Entidad acreditóa sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad. 8. A través del Decreto del 6 de enero de 2026, la Primera Sala del Tribunal,solicitó a la Entidad que remita el cuadro deevaluación y la metodología empleada por el Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 ComitédeEvaluadorespara laasignacióndel puntaje correspondiente alfactor de evaluación “K. Vida útil del bien”. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitióinformaciónadicional,señalandolo siguiente: 9.1. Señala que la Entidad reconoce la indeterminacióndel factor de evaluación, al no haber establecido parámetros objetivos tales como vida útil mínima, tasas, período de aplicación o reglas claras para su cálculo y evaluación. 9.2. Añade que un factor de evaluación que asigna puntaje y que incide directamente en el resultado del procedimiento de selección no puede ser considerado facultativo, pues ello vulnera los principios de previsibilidad, razonabilidad e igualdad de trato entre los postores. 9.3. Advierte que resulta improcedente sostener que el Impugnante debió formular consultas u observaciones a las bases, toda vez que la obligación de definir adecuadamente los factores de evaluación recae en la Entidad. Asimismo, precisa que la omisión de consultas no convalida vicios estructurales del procedimiento, dado que, por el principio de legalidad,la validez del procedimiento no puede quedar condicionada a la actuación del administrado. En consecuencia, la Entidad no puede pretender que la falta de consultas legitime la aplicación de un factor de evaluación indeterminado. 9.4. Refiere que la Entidad invoca la Opinión N° D000042-2025-OECE-DTN, vinculada a la estrategia de contratación; sin embargo, dicha opinión no autoriza la incorporación de factores de evaluacióncarentes de parámetros mínimos, ni la delegación de definiciones esenciales al postor, ni tampoco una evaluación discrecional sin reglas objetivas previamente establecidas. 9.5. Concluyeque losargumentos expuestos por laEntidad nosolo no desvirtúan el recurso de apelación, sino que, por el contrario, refuerzan la conclusión de que el otorgamiento de la buena pro se sustentó en un factor de evaluación carente de reglas claras. 10. Con Escrito N° 5, presentado el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 10.1. Señala que, durante la etapa de revisión de las bases y en el marco de la formulación de consultas y observaciones, realizó una revisión integral de los factores de evaluación, contrastándolos con las bases estándar aprobadas por la DGA, sin advertir contradicciones, incongruencias ni desviaciones evidentes que permitierananticipar eventuales problemas en la aplicación del factor de evaluación denominado “Vida útil del bien”. 10.2. Indica que, bajo la expectativa razonable del Impugnante de que, al mantenerse incorporado dicho factor, la Entidad hubiera definido los elementos necesarios para su aplicación objetiva, no se formularon consultas ni observaciones. 10.3. Precisa que, una vez integradaslas bases y durante la etapa de elaboración de la oferta, al analizar la aplicación práctica del factor de evaluación “Vida útil del bien”, advirtió la ausencia de componentes esenciales para su cálculo,talescomo la vida útil mínima del bien, la tasa de interés aplicabley el período de cálculo del valor presente neto. 10.4. Señala que, a fin de no introducir supuestos no previstos en las bases, el Impugnante optó por no presentar documentación correspondiente a dicho factor, estructurando su oferta exclusivamente sobre la base de aquellos factores de evaluaciónque sí contaban con parámetros claros,específicosy objetivos. En consecuencia, consideró que la evaluación se realizaría sobre un total de setenta y cinco (75) puntos, correspondientes a factores válidamente configurados y acreditables. 10.5. Añade que, del análisis del Acta de Evaluación, se evidenció la inexistencia de criteriosy de una metodología objetiva que sustentaran la asignaciónde puntaje al factor “Vida útil del bien”, confirmándose que dicho factor fue aplicado sin contar con los parámetros indispensables para una evaluación válida. 10.6. Concluye que el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación no obedece a una revisión extemporánea delasbases, sino ala constatación de un vicio que se materializó en la etapa de evaluación y que se encuentra vinculado a las dificultades prácticas derivadas de la implementación del nuevo marco normativo y de las nuevas bases estándar. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 6 de enero de 2026, señalando lo siguiente: 11.1. Refiere que, en el Cuadro Comparativo correspondiente al factor de evaluación “Vida útil del bien”, se consignan los criteriostécnicos aplicables a la vida útil de los trajesde bomberos conforme a la normativa NFPA 1851, la cual establece que la vida útil máxima de un traje de bombero es de diez (10)años contados desde su fecha de fabricación.Asimismo,se incorpora la tasa de interés anual BCR–SBS (15,92 %), los gastos promedio de mantenimiento (lavado) y la provisión bianual para su reposición, aplicándose para ello la fórmula prevista en las Bases Estándar para la Licitación Pública de Bienes, conforme a la Ley. 12. Con Decretodel 12de enero de2026, se declaróel expediente listo para resolver. 13. Atravésdel EscritoN°6,presentado el13deenero de2026antela MesadePartes del Tribunal,el Impugnante remitióinformaciónadicional,señalandolo siguiente: 13.1. Señala que la documentación remitida por la Entidad en respuesta al Decreto de fecha 6 de enero de 2026 no se encuentra prevista en las Bases Integradas, ni fue puesta en conocimiento de los postores con anterioridad a la presentación de las ofertas. 13.2. Precisaque el término“puede” empleadoen lasBasesopera únicamenteen la etapa de elaboración de estas, otorgando a la Entidad la facultad de decidir si incorpora o no el factor de evaluación correspondiente. No obstante, una vez incorporado dicho factor, este deja de ser facultativo y adquiere carácter obligatorio, debiendo contar con parámetros claros, objetivos y previamente definidos; en consecuencia, la Entidad no podía omitir elementos esenciales del factor ni definirlos recién en la etapa de evaluación. 13.3. Refiereque el objeto de la contratación comprende un conjunto de bienes distintos, cada uno con condiciones de uso y ciclos de desgaste diferenciados; sinembargo,lasBasesIntegradasno precisansi la evaluación del factor debía realizarse por cada bien, únicamente respecto del bien Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 principal o respecto del conjunto total de bienes, dicha omisión impide conocer con claridadqué es lo que se evalúa y torna inviable la realización de una evaluación objetiva. 13.4. Añade que las Bases Integradas sí contienen referenciasa normas técnicas NFPA; no obstante, dichas referencias se circunscriben a estándares de desempeño, seguridad y características técnicas de determinados bienes, masno aparámetroseconómicos o financierosaplicablesala evaluacióndel costo del ciclo de vida. 13.5. Al respecto, advierte que la referencia a un horizonte de diez (10) años proviene de la norma NFPA 1851, la cual establece un límitemáximode uso por razones de seguridad, aplicable exclusivamente a los trajes de protección estructural parabomberos (chaqueta ypantalón), contado desde su fecha de fabricación, aun cuando dichos bienes no presenten daños visibles. Sin embargo, dicha disposición no constituye una vida útil económica, ni un parámetro financiero, ni un criterio para el cálculo del Valor Presente Neto (VPN),y tampoco resulta extensible a losdemás bienes comprendidos en el objeto de la contratación, tales como cascos, guantes, botas, capuchas obolsas detraslado, loscualesseencuentran reguladospor otras normas NFPA distintas, no cuentan con un límiteuniformede vida útil o no están sujetos a un horizonte máximo de diez (10) años. 13.6. En consecuencia, señala que no existe una única vida útil de diez (10) años aplicable de manera homogénea a todos los bienes objeto del procedimiento, por lo que la utilización de dicho horizonte temporal como parámetro general de evaluación carece de sustento técnico y normativo. 13.7. Alega que, si la Entidad pretendía emplear lasnormasNFPA como basepara el factor de evaluación“Vida útil del bien”, debió precisar expresamenteen las Bases Integradas: i) qué norma NFPA resultaba aplicablea cada ítem,ii) a qué bienes correspondía el límite de diez (10) años, iii)qué bienes no se encontraban comprendidos en dicho horizonte, y iv) cómo se integraban bienes conciclosdevida distintos paraefectos del cálculodel Valor Presente Neto (VPN). II. FUNDAMENTACIÓN: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral72.1 del artículo72 delaLeyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y lasque surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia delosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco,sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidadyvalidez a la pretensión planteada a través del recurso,es decir,en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos enlanormativa paraquedicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausales de improcedencia previstas en el artículo308 del Reglamento,a finde determinar si el presente recurso es procedente o si,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad contratante oel Tribunal,según corresponda,carezcande competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte,en elnumeral 302.2 del artículo302 del Reglamento,sedispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosde un desierto,la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marcode una LicitaciónPública para Bienes, con una cuantía de S/ 1,002,681.40 (un millón dos mil seiscientos ochenta y uno con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendo la interacciónconel mercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadasen las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que la Entidad efectúe una nueva evaluación de las ofertas prescindiendo del factor de evaluación “K. Vida útil del bien” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se le otorgue la buena pro a su favor y se declare la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante sostiene en su recurso de apelación que las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad; sin embargo, tal como se ha señalado, las bases y/o su integración no son actos 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 impugnables a través del presente recurso, motivo por el cual, en lo que corresponde a dicho extremo, corresponde declararlo improcedente, sin que corresponda a este Colegiadopronunciarse sobre sus argumentos formulados en los subnumerales 2.10 a 2.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1del artículo304 del Reglamentose estableceque la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada,en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios, el recursosepresenta dentro delos cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormentesecontabilizan desde quese toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 5 de diciembrede 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de diciembrede 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 23 de diciembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por el señor Renato Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Franco Álvarez Arnao, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar enel orden de prelación,es decir,notiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, mediante su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se disponga que la Entidad realice una nueva evaluación de las ofertas prescindiendo del factordeevaluación“K.Vidaútil del bien” y,comoconsecuencia de ello,se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se leotorgue la buena pro a su favor y se declarela nulidaddel procedimiento deselección, por lo tanto, Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interéspara obrary legitimidadprocesal paraimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 5 de diciembrede2025, el comité evaluó su oferta yocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por lasconsideraciones expuestas, no seadvierte la concurrencia dealguna de las causalesde improcedencia previstasen el artículo308del Reglamento,por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se disponga que la Entidad realice una nueva evaluación de las ofertas prescindiendo del factor de evaluación “K. Vida Útil del Bien”. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisisde fondo, para lo cual cabe fijar lospuntos controvertidos que deben desarrollarse.Enese sentido, es precisotener enconsideración lo establecidoen el literal d)del inciso 311.1del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensionesy ofrecenlosmediosprobatorios enel escritoque contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal.La determinaciónde puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionalesque coadyuven a laresolución de dicho procedimiento”. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtud del cual“al díahábilsiguiente de lapresentacióndel recurso o de lasubsanación de lasomisionesadvertidas ensu presentación,el TCP notifica a través de laPladicop el recursode apelacióny sus anexos, a efectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c)del artículo 312 del Reglamento,en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronuncie sobre elrecursodeapelacióndebe contener, entreotra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimientode impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. Eneste punto, cabeseñalar que el recursodeapelaciónfuenotificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de diciembrede 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimoque pudieran verseafectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 de diciembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación del punto controvertido debe tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. Cabe precisar que, el Impugnante en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento, expuso nuevos cuestionamientos, los cualesno fueron expuestos dentro de su recurso y en el plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no pueden ser considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 En consecuencia, el punto materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde disponer que la Entidad realice una nueva evaluación de las ofertas prescindiendo del factor de evaluación “K. Vida Útil del Bien”,y como consecuencia de ello,revocar el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidadde la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado,para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar lasregulacionesadministrativas complementarias.Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido:DeterminarsicorrespondedisponerquelaEntidad realice una nuevaevaluación de las ofertas prescindiendo delfactor de evaluación “K. Vida Útildel Bien”,y como consecuenciadeello,revocar elotorgamiento dela buena pro 20. El Impugnante advierte, conforme a lo señalado en los subnumerales 2.1 al 2.12 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 que corresponde excluir el factor de evaluación “Vida Útil del Bien” por resultar indeterminado e inaplicable, debiendo evaluarse las ofertas considerando únicamente losfactores válidamenteestablecidos en lasBasesIntegradas.Agrega que de no ser posible la evaluación sin considerar el factor de evaluación en cuestión, corresponde la declaración de nulidad del proceso de selección, en la medida que la Entidad no proporcionó información suficiente para la correcta aplicación del factor de evaluación “Vida Útil del Bien”. En particular,señala que no se estableció la vida útil mínima de los bienes en las Especificaciones Técnicas, ni se definieron la tasa de interés (i) aplicable para el cálculo del Valor Presente Neto, ni el período de cálculo(n) correspondiente a la vida útil del bien. 21. Frente a dicho cuestionamiento, la Entidad, mediante el Informe N° GAJ.AALC.545.2025.I de fecha31de diciembrede2025, sostuvo que lacalificación de las propuestas se efectuó mediante la aplicaciónde los factoresde evaluación facultativos y de la fórmula prevista para tal efecto, incorporándose, además, un componente de valoración discrecional por parte del Comité de Evaluadores. 22. Al respecto, de forma previa,cabe precisar que lasBasesEstándar de la Licitación Pública para Bienes regulan el factor de evaluación “Vida Útil del Bien”, estableciendo los criterios y documentos que deben presentar los postores para su acreditación,así como para su aplicación,conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 23. De acuerdo con dichas bases estándar, los postores debían acreditar el factor de evaluación mediante la presentación de Plan de Costos de Vida: un documento que identifique y desglose los costos asociados al ciclo de vida del bien, comprendiendo, entre otros, los costos de mantenimiento, operación y reparaciones,así comouncronogramaestimadocorrespondiente acada etapadel ciclo de vida. Asimismo, se prevé la fórmula para el cálculo del Valor Presente Neto, señalando dos puntos a tener en cuenta: que la Entidad contratante “puede” identificar la tasa de interés, asimismo, “puede” especificar un período de cálculo. 24. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colaciónlo señalado en lasbases integradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 25. De la revisión del numeral 2.2 “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV de la sección específica de lasbases integradas, se advierteque, para acreditar el factor de evaluación “Vida Útil del Bien”, se requirió lo siguiente: 26. En ese sentido, se advierte que las bases del procedimiento de selección establecieron que la acreditación del factor de evaluación debía realizarse mediante la presentación de un Plan de Costos del Ciclode Vida, documento que sustente el costo total del bien durante su vida útil, considerando los gastos asociados a su mantenimiento, operación y reparaciones, acompañados de un cronograma. Asimismo, la fórmula del cálculodel valor presente neto considera como factores “i” tasa deinterés decimalizada y“n” númerode periodos; sobre ellos,lasmismas bases, señalan expresamente que la Entidad contratante podía establecer la tasa de interés y especificar un período de cálculo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 27. Ahora bien, tras la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, no se advierte que obre en ella,el documento mediante el cual se acredite el factor de evaluación “Vida Útil del Bien”. Por su parte, en la oferta del Adjudicatario, se observa en el folio 210, la inclusión del Plan de Costos del Ciclo de Vida, documento requerido para acreditar dicho factor, lo cual le permitióobtener la máxima puntuación asignada -20 puntos- en este criterio. 28. Frente a ello, el Impugnante manifestó que, durante la etapa de revisión de las bases y en el marco de la formulación de consultas y observaciones, realizó un análisis integral de los factores de evaluación, contrastándolos con las bases estándar aprobadaspor la DGA, sin advertir contradicciones,incongruenciasni desviaciones que pudieran anticipar problemas en la aplicación del factor de evaluación denominado “Vida Útil del Bien”. No obstante, refiere, que no presentó el documento requerido para acreditar dicho factor debido a que las bases integradas carecíande información mínima, objetiva y verificable que permitiera elaborar un cálculo técnico debidamente sustentado y comparable. Por tal motivo, optó por estructurar su oferta exclusivamente sobre aquellos factores de evaluación que contaban con parámetros claros, específicos y objetivos, considerando que la evaluación se realizaríasobreuntotal desetenta ycinco(75)puntos correspondientes a factores válidamente configurados y acreditables. 29. Sin embargo, no debe soslayarse lo argumento por la Entidad, en cuanto refiere que, si bienlasbases no establecíanuna vida útil mínima,la fórmula prevista para el cálculo del factor de evaluación “Vida Útil del Bien” no especificaba un rubro particular para su aplicación, por lo que dicha omisión no tendría incidencia significativa en la evaluación. Asimismo, en cuanto a la tasa de interés y el período de cálculo, la Entidad consideró que el término “puede” responde a una potestad del Comité de Evaluadores. 30. Considerando lo expuesto, este Colegiado verifica que el Impugnante tuvo la oportunidad de revisar detalladamente las bases administrativas y formular sus consultas y observaciones en la etapa correspondiente, cuestionando el factor de Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 evaluación “Vida Útil del Bien”; sin embargo,como se advierte en el fundamento 28, el Impugnante optó por no presentar el documento, esperando (sin que este Colegiadoentienda bajo qué argumento) que la Entidad no califiquedicho factor o que los otros postores tampoco lo presenten. Asimismo, se advierte que, pese a que el Impugnante afirma la existencia de supuestas deficiencias en la determinación del factor de evaluación, no formuló observaciones oportunas para aclarar la aplicación del factor de evaluación en cuestión. 31. Deigualmanera,elImpugnante cuestiona lafórmuladel cálculodel valor presente neto por no habersedeterminadolavida útil mínima,latasadeinterésyel período de cálculo. 32. Al respecto, de la revisión de las bases estándar e integradas, se advierte que el factor “Vida Útil del Bien”, posee un criteriodeevaluaciónen el que sefaculta a la Entidad a establecer,para su aplicación,la tasa de interés y el periodo de cálculo. Sin embargo, la determinación de dichos valores admite dos opciones: que sean definidos por la Entidad o que sean los postores quienes definan sus propios valores, según el producto que oferten. Cabeprecisar que, de la revisión de lasBases Integradas,no se advierte que, para el cálculodel factor de evaluaciónmateria de cuestionamiento, resulte necesario determinar una vida útil mínima de los bienes para la aplicación de la fórmula correspondiente; en consecuencia, dicha determinación no tiene incidencia en el resultado final de la fórmula del Valor Presente Neto (VPN). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 Asimismo, si bien el Impugnante refiere que esta información no fue puesta en conocimiento de los postores antes de presentar sus ofertas, se aprecia que ello fue así, dado que eranlos postores (y no la Entidad), según las condiciones de su oferta,losque debían incorporartal informaciónenel documento acreditativodel factor, a fin de que se les asigne el puntaje correspondiente. Cabe reiterar que, por disposición de las bases estándar (de uso obligatorio para las Entidades) no resultaba obligatorio que sea la Entidad quien defina talesvalores(tasa de interés y el período decálculo),por locual,la situaciónalegada por el Impugnante para el presente caso no puede considerarse irregular. 33. Adicionalmente, el Impugnante cuestionó que la Entidad evaluó y otorgó puntaje por el factor “Vida Útil del Bien”, utilizando parámetros que no se encontraban previstos en las bases integradas ni en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Según el Impugnante, ellohabría generadouna evaluaciónbasada en supuestos no uniformes, afectando la transparencia del procedimiento y el principio de igualdad entre los postores. Sinembargo,contrarioa loseñaladopor elImpugnante, no seapreciaunsupuesto de aplicación no uniforme de las bases, pues el propio factor de evaluación anticipaba lasreglaspara suaplicación,lasquefueronproporcionadas enigualdad Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 de condiciones a todos los postores inscritos enel procedimiento de selección,sin que merezca alguna consulta u observación en la etapa correspondiente. Por lo tanto, este Colegiadono compartela postura del Impugnante de considerar el factor de evaluación como inaplicable dado que: el factor está expresamente recogido en las bases; no hay respuestas a consultas u observaciones que hayan determinado su eliminación del procedimiento; el Adjudicatario, por ejemplo, comprendió las bases y presentó el documento que acredita el factor. 34. Asimismo, el Impugnante sostiene que, al excluirse el factor de evaluación “Vida Útil del Bien” por considerarlo indeterminado e inaplicable, las ofertas deberían ser reevaluadas tomando en cuenta únicamente los factores válidamente establecidos en las Bases Integradas. Sin embargo, debe precisarse que no corresponde atender lo solicitado por el Impugnante, ya que reevaluar las ofertas excluyendo el factor cuestionado implicaría modificar las bases del procedimiento de selección, las cuales incorporan dicho factor para la evaluación de las ofertas. Nuevamente, cabe recordar que, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. En ese sentido, en el presente caso, se observa que la Entidad actuó tomando como lineamientolo estipulado en las bases estándar de la LicitaciónPública para Bienes, las que precisaban que era potestad (y no obligación) de la Entidad identificar la tasa de interés y especificar un período de cálculo. No hacerlo no generaba la inaplicacióndel factor o la imposibilidad de usarlo, sino la obligación del postor de incorporar sus propios valores, según el producto y lascondiciones ofrecidos. 35. Finalmente,el Impugnante sostiene que la problemática descrita no constituye un hecho aislado, sino que habría sido advertido en otros procedimientos de selecciónen los que seincorporaron factores de evaluaciónde naturaleza similar. A modo de referencia, menciona el procedimiento convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Hospital Regional Lambayeque, en el cual, a raízde la Observación N° 4 formulada respecto del factor “Vida Útil del Bien”, se cuestionó Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 la falta dedefiniciónde la tasa de interés,del período de cálculoydela estructura del plan de costos del ciclo de vida. Según señala el Impugnante, frente a dicha observación la Entidad optó por suprimir el referido factor de evaluación, reconociendo la imposibilidad de aplicarlodemanera homogénea,con la finalidadde salvaguardar la transparencia y la comparabilidad de las ofertas. Al respecto, este Colegiado considera que el caso invocado corresponde a una contratación específica, que no es objeto de revisión por este Colegiado en el presente procedimiento. Sin perjuiciode ello, la supresión del factor alegada por el Impugnante refuerza la tesis sostenida por este Colegiado,en el extremo que, para inaplicar dicho factor en el presente procedimiento, se requería alguna decisión previa, que no se produjo (comola eliminacióndel factor en la etapa de consultas y observaciones). Al no haber ocurrido ello, la aplicacióndel factor y la asignación de puntaje debía realizarse, en las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 36. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras analizar el cuestionamiento relativo al factor facultativo“Vida Útil del Bien”, el Impugnante no presentó el documento exigido para que se le asigne el puntaje correspondiente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo. 37. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar infundado elrecursodeapelacióninterpuesto, corresponde ejecutar lagarantíaotorgadapor el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejerciciodelasfacultadesconferidas en losartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución dePresidenciaEjecutiva N°D000002-2025-OECE-PREdel22 deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OBL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 008.2025.CORPAC S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de traje de bombero de aeródromo”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 008.2025.CORPAC S.A., a favor de la empresa AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OBL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00574-2026-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28