Documento regulatorio

Resolución N.° 5608-2025-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Triveca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°01-2025-EPS EMAPICA S.A.-1, convocada por la Empresa Municipal de Agua ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrijanlosviciosadvertidos,paralocualsedeberán realizar las coordinaciones técnicas que resulten necesarias con la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (…). Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6696/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Triveca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°01-2025-EPS EMAPICA S.A.-1, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de diámetro de ½, ¾, 1, para el control de los consumos de los usuarios y control del agua no facturada para la localidad de Ica en cumplimiento de metas de gestión de la EPS EMAPICA S.A.”; atendiend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrijanlosviciosadvertidos,paralocualsedeberán realizar las coordinaciones técnicas que resulten necesarias con la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (…). Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6696/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Triveca S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°01-2025-EPS EMAPICA S.A.-1, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de diámetro de ½, ¾, 1, para el control de los consumos de los usuarios y control del agua no facturada para la localidad de Ica en cumplimiento de metas de gestión de la EPS EMAPICA S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2025, laEmpresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N°01-2025- EPS EMAPICA S.A.-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de diámetrode½,¾,1,paraelcontroldelosconsumosdelosusuariosycontroldelagua no facturada para la localidad de Ica en cumplimiento de metas de gestión de la EPS EMAPICA S.A.”, con una cuantía de S/ 564 905.33 (quinientos sesenta y cuatro mil novecientos cinco con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ASOCIEINSTRUMENTOSE.I.R.L., en adelanteel Adjudicatario, por elmonto de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 S/ 469 994.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total ASOCIE INSTRUMENTOS Admitida Calificada 469 994.00 100 1 SÍ E.I.R.L. INDUSTRIAS TRIVECA Admitida 473 811.30 97.48 NO S.A.C. Calificada 2 Admitida 501 618.00 89.68 NO BOOS S.A.C. Calificada 3 *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 21 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Industrias Triveca S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que: i)se declare descalificada laofertadelAdjudicatario,ii)se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación y evaluación de ofertas para que proceda a evaluar las demás ofertas y iii) se disponga iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que las bases integradas establecieron como condición técnica no subsanable el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, la cual exige de forma imperativa que la numeración del medidor se ubique “en la parte superior del cuerpo o carcasa”. • No obstante, el Adjudicatario presentó un medidor cuya identificación (número deserie)noseencuentraenelcuerpoocarcasadelequipo,sinoencomponentes desmontable y accesorios (registro o luneta), en contravención directa y flagrante de la exigencia de las bases, motivo por el cual, la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. • Por lo tanto, considera que no corresponde validar la oferta del Adjudicatario, mientras que los demás postores (como el recurrente) se vieron obligados a cumplir rigurosamente con la norma, por lo que se ha roto la igualdad de condiciones yse hacreado unaventajaanticompetitivaafavor delAdjudicatario. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Indicaque elAdjudicatarioactuó de maneradeliberadaparaevadir losrequisitos técnicos, además, alega que los procesos anteriores (AS N° 005-2024-SEDAM HUANCAYO), presentó undespiecetécnico dondeel"cuerpo"eracorrectamente identificado como la pieza estructural base, es decir, ha modificado su documentación técnica, alterando los despieces y fichas técnicas para presentar un concepto “acomodaticio” y técnicamente erróneo de "cuerpo", definiéndolo como "toda la parte exterior del medidor”, alteración documental que no es un error, sino una acción deliberada para inducir a error al Comité de Selección y aparentar un cumplimiento que no existe. • En atención a ello, alega que el Adjudicatario presentó declaraciones juradas afirmando que cumple íntegramente con todas las especificaciones técnicas, y que la información y documentación presentada es veraz, afirmaciones que se han probado que son falsas, puesto que ni el producto cumple ni la documentación es veraz, configurándose una conducta que atenta contra la fe pública del proceso. Por lo tanto, solicita se revoque la buena pro al Adjudicatario y se inicie el procedimiento sancionador correspondiente, por incurrir en la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley. • Por otro lado, señala que el comité ha actuado desconociendo los criterios jurídicos y técnicos ya establecidos por los órganos rectores, demostrando falta de diligencia, vulnerando el principio de predictibilidad, ello considerando que existen pronunciamientos previos: Pronunciamiento N° 208-2025/OSCE-DGR (el OSCE ya estableció que la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA es de cumplimiento obligatorio en este punto), Resolución N° 521-2025-TCE-S4 (el Tribunal ya sentenció que la carcasa no es equivalente a la cubierta o registro, declarando fundada una apelación por hechos idénticos, por lo que cuerpo o carcasa viene a ser la parte no desmontable del medidor) e Informe OCI N° 013- 2025-OCI/3477-SOO (la Contraloría, a través del OCI, ya había advertido sobre el incumplimiento del mismo producto del mismo postor, lo cual debería ser de conocimiento obligatorio para todas las EPS, al momento de adjudicar la buena pro). 3. A través del decreto del 22 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 31 de julio de 2025. 4. Mediante escrito S/N presentado el 30 de julio de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro, manifestando lo siguiente: • Con relación a la identificación de medidores, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, sostiene que la Entidad de manera clara, señaló que el número de serie debe estar de manera clara e indeleble en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor, tal como se señala en la página 6 de las especificaciones técnicas, que indica que “el medidor deberá considera la normativa, NMP 005:2018”. • Señala que en su oferta se presenta un medidor cuya identificación (número de serie) se encuentra tal y como lo indica la Entidad, esto es: “el número de serie debe estar de manera clara e indeleble en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en lacubierta delmedidor, tal comose señala en la página 6 de las especificaciones técnicas para la adquisición de medidores de diámetro de 1/2", 3/4" ,1", para el control de los consumos de los usuarios (…), que a la letra indica: "el medidor deberá considerar la normativa, NMP 005:2018 para "medidores de agua potable fría y agua caliente". • Indica que, tiene más de veinte (20) reclamos interpuestos por el Impugnante, el cual en más de una ocasión y en más de un motivo suele indicar que su medidor no cumplecon ciertas características técnicas,cada vez que son acreedores de la buena pro y ellos pierden, en un 99% de casos no les admiten su queja y/o reclamo. Y lo único que generan es retraso a la Entidad, en sus procesos de adquisición de bienes, y perjuicio para nuestra representada, generando demoras en procesos ya ganados, además de realizar una práctica comercial negativa, valiéndose de recursos ambiguos y sin fundamento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Por otro lado, manifiesta que en el Perú existen diversas empresas que comercializanconelbienmedidoresdeaguasanivelnacional,loscualescuentan con marcas y/o modelos y/o tipos de medidores que presentan su identificación (llámese serie del medidor) en la parte superior del medidor en un lugar visible, tal cual manda la Resolución Ministerial 065:2017 VIVIENDA y la NMP 005:2018 INACAL. • Asimismo, indica que el medidor ofertado y a suministrar cumple con la Resolución 065-2017 VIVIENDA, como también cumple con la NMP 005:2018 INACAL, ambas resoluciones y/o normas rigen las especificaciones técnicas del procedimiento de selección. Dicho cumplimiento deberá ser verificado y constatado al momento de la entrega de bienes, la conformidad de bienes será evaluada por el área usuaria de la Entidad. En ese orden de ideas, alega que los responsables del análisis no deben perder de vista que, para el caso de instrumentos de medición (como son los medidores de agua) el Perú adopta la norma NMP 005:2018, que regula el comportamiento de los equipos de medición, siendo este documento técnico la matriz de toda especificación técnica de medidores de agua, respaldada por el INACAL. Por otro lado, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) elaboró la Resolución N° 065-2017-VIVIENDA, tomando como referencia a una norma de INACAL, por lo que sí cumple la norma, también cumple la resolución. Por lo tanto, si un medidor es Homologado por Aprobación de Modelo y/o Certificado de Aprobación de Modelo por el INACAL; cumple con las normativas vigentes que rigenelcumplimiento deespecificaciones técnicasdemedidoresde agua en el Perú. Asimismo, por obvias razones si un medidor de agua cuenta con la aprobación de INACAL, en un medidor apto para ser colocado en facturación pública en una EPS. Por ende, en cualquier resolución, oficio, carta u otro donde se refiere a especificaciones técnicas de medidores, deben basarse en la norma actual y vigente, que es la NMP 005:2018, como matriz de todas las referencias técnicas de medidores de agua en el Perú. Si en caso exista algún vacío o falta de claridad en alguna especificación técnica, pueden dilucidar en la NMP 005:2018; que sí es clara y precisa y es tomada como referencia para cualquier elaboración documentaria de especificaciones técnicas de medidores de agua. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Por otro lado, señala que no se ha configurado que su representada haya presentado información inexacta, en razón que, como lo hemos demostrado con la documentación obrantes en el presente procedimiento de selección, ha cumplido con cada una de las especificaciones técnicas previstas en las bases. En tal sentido, solicitar declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 5. A través del Informe N° 283-2025-GAJ-EPS EMAPICA S.A. publicado en el SEACE el 30 de julio de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que si bien es cierto el Impugnante invoca el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA en lo que respecta a la numeración del medidor se ubique “en la parte superior del cuerpo o carcasa”; sin embargo, no ha considerado la Norma Metrológica peruana NMP-005:2018 que también se encuentra establecida en las bases y que, regula que el número de serie debe estar de manera clara e indeleble en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor, concordante con la absolución de consulta y observación realizadas por el postor EUROFLOW E.I.RL., y que ha sido de público conocimiento desde el 6 de junio de 2025. • Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario, señala que el medidor ofertadoporestecuentaconelnúmerodeserieenelcuerpo,cumpliendocon los requisitos que han sido evaluados y confirmados por el comité evaluador, en cumplimiento con la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP-005:2018. • Otro punto abordado por el Impugnante es que la conducta del Adjudicatario revela un patrón deliberado para evadir el cumplimiento de los requisitos técnicos; sin embargo, se aprecia que se hace alusión a otro proceso de selección (A.S. N° 005-2024-SEDAM HUANCAYO), presumiblemente con otra entidad, del cual la Entidad no tiene facultad para pronunciarse ni se debe considerar como referencia de lo ofertado en el procedimiento de selección, quedando pendiente la fiscalización posterior, en cumplimiento de las etapas del proceso según disposición normativa actual y vigente. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • En consecuencia, indica que en el recurso de apelación no se describe ningún actonisepresentadocumentoemitidoporautoridadcompetentequepruebe la falsedad que refiere el Impugnante, sin perjuicio, se reitera que queda pendiente la actuación en la etapa de verificación posterior. • Solicita que el recurso de apelación sea declaro infundado en todos sus extremos, considerando que el Pronunciamiento N° 208-2025/OSCE-DGR, al establecer la obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución Ministerial 065-2017VIVIENDA,resultafavorablealaposicióndelaEntidad,todavezque se ha cumplido con los parámetros técnicos y normativos establecidos por la mencionada resolución. Con relación a la Resolución N° 521-2025-TCE-S4, es pertinente recalcar que el comité evaluador verificó la oferta donde se evidencia que la identificación se encontraba en el cuerpo del medidor, acreditando el cumplimiento de los requisitos consignados en las bases integradas. Asimismo, el Impugnante cita el Informe OCI N° 013-2025-OCI/3477-SOO, sin embargo, sostiene que dicho informe trata de otro proceso de selección con otraentidad y que es facultad del Tribunal determinar siacogeo no elanálisis realizado por el OCI en el informe. 6. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con decreto del 31 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: “A la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento: En el marco del trámite de un recurso de apelación, se cuestiona el lugar de ubicación del número de identificación de los medidores de agua, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Resolución Ministerial N° 065- 2017-VIVIENDA y el numeral 6.6.2 de la NORMA METROLÓGICA PERUANA NMP 005-1 2018. Enparticular, se cuestiona que lanumeración esté ubicada en “la parte superior del cuerpo o carcasa del medidor de agua”, lo que ha llevado a distintas interpretaciones de las empresas participantes. En esa medida, se requiere lo siguiente: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Sírvase informar a qué se refiere la “parte superior del cuerpo o carcasa del medidor”, al que hace referencia el numeral 6.3 de la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA. • Sírvase informar si alguna o las dos imágenes siguientes cumplen con la ubicación del número de serie exigido en el numeral 6.3 de la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA: Imagen N° 1 Imagen N° 2 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 8. A través del Oficio N° 148-2025-OCI-EPS EMAPICA S.A. presentado el 1 de agosto de 2025, elÓrgano de Control de la Entidad remitió copia delescritopresentado el 16 de julio de 2025 por el Impugnante en el que denuncia un evidente incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en las bases integradas con implicancias que podrían configurar un acto de direccionamiento. 9. Mediante Carta N° 00215-2025/ASOCIE INSTRUMENTOS EIRL/GG/AL presentada el 1 de agosto de2025,elAdjudicatario remitiódocumentos quesolicitaseantomados en cuenta por el Tribunal para la emisión de la Resolución, siendo estos los siguiente: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Oficio N° 200-2024-INACAL DM, el que indica que el INACAL es el único ente competente y rector en metrología legal del Perú, responsable del control metrológico de instrumentos de medición,incluyendo losmedidores de agua, conforme a la normativa vigente y a toda especificación técnica. • Oficio N°214-2024-VIVIENDA VMCS-DGPRCS DS MINISTERIO, en el cual el MinisteriodeVivienda(MVCS)señalaqueenelPerúelúnicoenteresponsable de normar y regular la metrología (incluyendo medidores de agua) es el INACAL, y que debe aplicar la norma vigente metrológica peruana, que es la NMP 005:2018 DM INACAL. • Oficio-000209-2025-DM-Inacal, en el que ratifica que el INACAL es la única autoridad en metrología legal en el Perú, encargada de aprobar los modelos de medidores de agua para fines comerciales. Además, se confirma que el número de serie debe marcarse conforme al numeral 6.6.2. de la NMP 005:2018. • NMP 005-1-2018, norma metrológica peruana vigente que regula los medidores de agua para agua potable fría y caliente, la misma que adopta los lineamientos internacionales más actualizados, que es obligatorio para la aprobación, comercialización y distribución de medidores en el Perú. 10. A través de la Carta N° 00216-2025/ASOCIE INSTRUMENTOS E.I.R.L. presentada el 7 de agosto de 2025, el Adjudicatario comunicó que, habiendo tomado conocimiento de que el Tribunal ha solicitado información técnica al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) respecto a la ubicación del número de serie en los medidores de agua potable —tema técnico central del recurso de apelación—, informó que su empresa ya había gestionado formalmente esta misma consulta ante el MVCS con anterioridad, obteniendo respuesta oficial mediante el Informe N° 280- 2025-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS-DS , emitido en abril de 2025. Al respecto, en dicho informe, el Ministerio de Vivienda solo puede interpretar la normativa que emite en materia de saneamiento, no la de otros sectores o especialidades, y no tiene competencia para determinar si un equipo o medidor cumple con requisitos técnicos específicos, no puede pronunciarse sobre casos particulares ni emitir juicios técnicos sobre si un medidor cumple o no con requisitos metrológicos, ubicación específica del serial, etc., además señala que esa competencia corresponde a INACAL , como entidad responsable de la metrología, la normalización y la acreditación en el país. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 Es ese sentido, confirma plenamente la ubicación del número de serie en el modelo ofertado por su empresa, el cual se encuentra grabado en la parte superior del medidor, en el dial del dispositivo indicador, y es visible de manera permanente. 11. Mediante escrito S/N presentado el 11 de agosto de 2025, el Impugnante presentó sus alegatos finales en los cuales manifestó lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario no cumplió con este requisito fundamental, porque en lugar de presentar una ficha técnica o un catálogo original del fabricante, ya que es un documento objetivo e inalterado que certificaría las características de fábrica del producto, adjuntó un manual promocional elaborado por ellos mismos, con definiciones y despieces hechos amedida, lo que constituye una falta grave. • Con relación a que el Adjudicatario afirma que el Comité de Selección, al absolver las consultas, modificó las reglas y permitió que la numeración o identificación del medidor se ubique en la cubierta, dial o placa de identificación, sostiene que ese argumento es falaz y jurídicamente insostenible, ya que en las bases integradas se estableció de manera estricta y literal, como una condición técnica no subsanable, el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, lo cual deja en claro el cumplimiento estricto de la ubicación de la numeración del medidor. • Agrega que el pliego de absolución de consultas no puede modificar ni contravenir una norma de rango superior como lo es la R.M. 065-2017- VIVIENDA, la cual es de cumplimiento obligatorio para las EPS, por lo tanto, si el comité emitió una respuesta que contradice la guía, incurrió en un error que este tribunal está en la obligación de corregir, no de validar la regla originaldelaguía,queexigelaubicaciónenel"cuerpoocarcasa",semantiene plenamente vigente, caso contrario no habría causa o motivo por el cual las Entidades Prestadoras de Saneamiento incluyen esta Resolución como base técnica al momento de convocar en una licitación pública. • Refiere que la NMP 005:2018 y la Guía de Medidores (R.M. N°065-2017- VIVIENDA) son normas complementarias, no excluyentes. La NMP 005:2018 regula los aspectos metrológicos (precisión, ensayo) para la comercialización u homologación de un medidor, mientras que la R.M. N°065-2017-VIVIENDA establece requisitos específicos de identificación y seguridad física para la contratación pública. Un medidor, para ser admitido por una EPS, debe Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 cumplir con ambas, tanto es así que el propio Oficio N° 214-2024-VIVIENDA que adjuntan no dice que se ignore la guía, sino que se considere la norma técnica más actual en los aspectos que esta actualiza. En ese sentido, el requisito de ubicación de la numeración, que es de seguridad y trazabilidad, no es un tema metrológico y no ha sido derogado ni modificadoporlaNMP,porlocualleresultapreocupantequeelAdjudicatario tome este oficio como la invalidez de una Resolución Ministerial de carácter imperativo, ya que pondría en evidencia su desconocimiento técnico y legal de la comercialización de medidores en el Perú. • De otro lado, señala que la homologación no exonera a ningún postor de cumplir con las reglas específicas de la licitación, siendo evidente la confusión que desea generar el Adjudicatario. • Con relación a que en otros procedimientos de selección aceptaron el producto del Adjudicatario alega que no constituyen un precedente válido y no obliga a este Tribunal a cometer el mismo error. • Por otro lado, indica que la conducta del Adjudicatario en la audiencia oral agrava esta situación, porque ellos afirmaron que "pueden grabar el serial en cualquierparte"ymostrarunmedidorquecumplía,enesesentido,lapostura dual de: "mi interpretación es la válida, pero si me piden puedo cumplir con la suya", revela una estrategia procesal indebida, ya que busca una respuesta que le favorezca para validar su producto no conforme, en lugar de ofertar un producto que cumpla estrictamente con la normativa desde el inicio. • Agrega que se sostiene sobre una interpretación deliberadamente errónea y acomodaticia del requisito técnico central establecido en la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, incumpliendo flagrantemente la norma al colocarlaidentificaciónenuncomponenteaccesorioyvulnerable(lacubierta, luneta), contraviniendo no solo el texto literal de la norma, sino también su espírituysufinalidadtécnicadegarantizarlaseguridadyfiabilidaddelsistema de medición comercial. • Finalmente, trae a colación la Resolución N° 521-2025-TCE-S4, emitida por este Tribunal, la cual no solo constituye un precedente, sino que resuelve un caso con identidad de partes (su empresa como apelante), identidad de hechos (incumplimiento en la ubicación del serial) e identidad de derecho Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 (aplicación de la R.M. 065-2017-VIVIENDA), en el cual el Tribunal analizó un apelación interpuesta por su representada contra la adjudicación a un postor cuyo medidor presentaba el mismo defecto que el ofertado por el Adjudicatario: la numeración se encontraba en la cubierta y no en el cuerpo del medidor. 12. Con decreto del 11 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 5.2. Características técnicas del Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas (página 21 de las bases integradas) se ha establecido que el númerodeserie delosmedidoresdebeser grabado enlapartesuperiordelcuerpo o carcasa del medidor de agua para permitir su identificación. Asimismo, en ese mismo numeral se ha establecido, de manera expresa, que la nomenclatura del número de serie, deberá ser de conformidad con lo establecido por la Guía para la identificación y estandarización de especificaciones técnicas de los medidores de agua potable a instalarse en las conexiones domiciliarias: Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA. 2. Ahora bien, como parte de las consultas y observaciones obrante en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, el Adjudicatario (observación N° 1, página 1 del pliego) y otro postor Adjudicatario (consulta N° 32, página 32 del pliego), solicitaron que también se considere lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018. Así, la consulta y observación antes indicada hicieron referencia específica al numeral 6.6.2 de dicha Norma Técnica, según la cual, un medidor de agua debe estar marcado clara e indeleblemente (…), ya sea de manera agrupada o distribuida en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor si no es desmontable. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 Ahora bien, la Entidad declaró no acoger los planteamientos formulados, pese a lo cual, indicó que los postores debían cumplir con ambas normas, conforme se advierte a continuación: 3. De este modo, se advierte que la Entidad, señaló de manera expresa que los medidores requeridos debían cumplir con ambas normas, esto es la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP 005- 1:2018, pese a que ambas disposiciones tendrían disposiciones contradictorias sobre la ubicación del número de serie de los medidores, por lo que no se advierte con claridad el sentido de la aclaración formulada por la Entidad. Dicha actuación de la Entidad podría suponer una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, conforme al cual, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Cabeseñalarqueloexpuestohageneradolacontroversiaplanteadaenelpresente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5)días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.” Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 13. A través del escrito S/N presentado el 13 de agosto de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Sostiene que la actuación no configura un vicio que amerite la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento, por las siguientes consideraciones: − En el presente caso, las bases integradas establecieron de manera clara, expresa e inequívoca, la obligación de los postores de dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA, que exige la ubicación de la numeración en la"parte superior del cuerpo o carcasa". Cualquier disposición previa, sea una consulta o su absolución, queda subordinada y debe interpretarse en concordancia con la regla final establecida en las Bases Integradas, no pudiendo prevalecer sobre estas. − La Entidad en la fase de consultas, respecto a que los postores debían "cumplir con ambas normas" (R.M. 065-2017 y NMP 005:2018), no debe ser interpretada como la génesis de una contradicción insalvable, sino bajo el principio de integración normativa. La única interpretación lógica y jurídicamente válida es que los medidores debían satisfacer un estándar de cumplimiento acumulativo y no excluyente: debían cumplir con los requisitos metrológicos generales para su comercialización (NMP 005:2018) y, concurrentemente, con los requisitos específicos y de mayor exigencia para la contratación pública (R.M. 065-2017). El hecho de que ambas normas coincidan en la posibilidad de identificar el medidor en el "cuerpo o carcasa" refuerza la exigibilidad del requisito y elimina la supuesta contradicción. − La intención de la Entidad de mantener la rigurosidad del requisito quedó manifestada al indicar expresamente "no se acoge" a la solicitud de flexibilizar la norma. Si bien la redacción posterior pudo ser perfectible, el acto administrativo de no acoger la observación, sumado a la ratificación del requisito en las Bases Integradas, en el sentido de que no hubo cambio alguno en ese punto de las bases primigenias, demuestra que la exigencia de la R.M. 065-2017 se mantuvo plenamente vigente y exigible para todos los postores. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Señala que el vicio grave e insubsanable de este procedimiento reside en la actuación del Comité de Selección durante la etapa de admisión y calificación de ofertas, al momento de haber validado una propuesta que incumplía flagrantemente un requisito formal y esencial para su admisión. 14. Mediante escrito S/N presentado el 18 de agosto de 2025, el Adjudicatario atendió el traslado de nulidad, indicando que los dispositivos legales (la Resolución Ministerial N° 065-2017- VIVIENDA y la Normativa Metrológica Peruana NMP 005-2018), deben ser interpretados de manera sistemática, deben de complementarse, deben de integrarse;razónporlacual;laindicaciónrespectoaquelospostoresdebían“cumplir conambasnormas”nofueacogidaporla Entidad;y,considerandoqueenelpresente caso se ha evidenciado que las bases integradas fueron claras y precisas al establecer solamente la exigencia del cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 065-2017- VIVIENDA; no podría suponer una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; por consiguiente, no se ha configurado la causal para declarar la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección. 15. A través de la Carta N° 127-2025-SGLCP-GAF-EPS EMAPICA S.A. presentada el 18 de agosto de 2025, laEntidad, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Sostiene que la Resolución Ministerial N° 065-2017- VIVIENDA y la Normativa Metrológica Peruana NMP 005-2018 no se contradicen, sino que se alinean, ello considerando que la resolución ministerial fue elaborada tomando como base la versión vigente en su momento (NMP 005-2011) permitiendo aplicar actualizaciones posteriores, entrando en vigor la NMP 005-2018, incorporando mejoras técnicas y metrológicas de la nueva edición. • Por otro lado, señala que, si bien la respuesta a las observaciones y consultas realizadasporlosparticipantesseñalannoacogerse(observacionesN°1y32), se puede advertir que, el comité se ratifica, señalando que se deben de cumplir ambas normas planteadas en el requerimiento, las cuales son, el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 056-2017- VIVIENDA y la NormativaMetrológicaPeruanaNMP005-2018,porlocual,noseconfiguraría unviciodenulidad,todavezqueenlasbasesintegradasylasreglasdefinitivas se mantuvieron inalterables, siempre considerando el cumplimiento de las normas citadas. • Por lo tanto, la Entidad reafirma su posición de que no existe causal para declara la nulidad de oficio, debido a que las normas antes citadas no son Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 contradictorias, y que, por el contrario, estas son concordantes y no existe contradicción alguna. 16. Con Decreto del 18 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 564 905.33 (quinientos sesenta y cuatro mil novecientos cinco con 2 33/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 7 de julio de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 21 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Oswaldo Manuel Taboada Torres, en calidad de gerente general del Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlavigenciade poderadjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se tenga por descalificado. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentarsus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causalde improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de labuenapro pues dicho acto afectasulegítimo interés de serpostor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación y evaluación. • Se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. El Adjudicatario: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de julio de 2025, por lo que la abso3ución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 30 del mismo mes y año . Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 30 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta delAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación y evaluación. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 3 Cabe indicar que los días 23, 28 y 29 de julio fueron feriados por celebrarse el día de las Fuerzas Armadas y Fiestas patrias, respectivamente. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpunto controvertido: Determinarsi corresponderevocarlacalificación delaoferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Sobre el particular, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario manifestando que no cumplió con las características técnicas requeridas en las bases, toda vez que, las bases exigen que el número de serie de los medidores debeser grabado enla partesuperior delcuerpo o carcasadelmedidor de agua para permitir su identificación; sin embargo, el Adjudicatario presentó un medidor cuyaidentificación (número de serie)no se encuentraenelcuerpo o carcasa del equipo, sino en componentes desmontables y accesorios (registro o luneta). 7. Por su parte, el Adjudicatario señala que el medidor que ha ofertado cumple con lo requerido en las bases, esto es, cumple con la Resolución 065-2017 VIVIENDA, como también cumple con la NMP 005:2018 INACAL, ambas resoluciones y/o normas rigen las especificaciones técnicas del procedimiento de selección. Además, señala que dicho cumplimiento deberá ser verificado y constatado al momento de la entrega de bienes,yquelaconformidaddebienesseráevaluadaporeláreausuariadelaEntidad. Asimismo, con relación a la identificación de medidores, sostiene que en el pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad de manera clara señaló que el número de serie debe estar de manera clara e indeleble en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor, tal como se señala en la página 6 de las especificaciones técnicas, que indica que “el medidor deberá considera la normativa, NMP 005:2018”. 8. Por su parte, la Entidad indica que la oferta presentada por el Adjudicatario cuenta con el número de serie en el cuerpo, cumpliendo con los requisitos que han sido evaluados y confirmados por el comité evaluador, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP-005:2018. Además, refiere que, si bien es cierto el Impugnante invoca el cumplimiento de la ResoluciónMinisterialN°065-2017-VIVIENDAenloque respectaa que lanumeración del medidor se ubique “en la parte superior del cuerpo o carcasa”; sin embargo, no ha considerado la Norma Metrológica peruana NMP-005:2018 que, también se encuentra establecida en las bases y que, regula que el número de serie debe estar Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 de manera clara e indeleble en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placade identificaciónoenlacubiertadelmedidor,concordanteconlaabsoluciónde consulta y observación realizadas por el postor EUROFLOW E.I.RL., y que ha sido de público conocimiento desde el 6 de junio de 2025. 9. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases al respecto; en ese sentido, se tiene que en el numeral 5.2. Características técnicas del Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas (página 21) se ha establecido que el número de serie de los medidores debe ser grabado enlapartesuperiordel cuerpo ocarcasadel medidordeaguaparapermitir su identificación, una vez instalado e imborrable por acción del tiempo y las condiciones ambientales (literal l) de las inscripciones en el medidor); según se reproduce a continuación: 10. En ese mismo numeral se ha establecido (página 22 de las bases integradas), de manera expresa, que la nomenclatura del número de serie, deberá ser de conformidad con lo establecido por la Guía para la identificación y estandarización de especificaciones técnicas de los medidores de agua potable a instalarse en las Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 conexiones domiciliarias: Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA, como se aprecia a continuación: 11. Ahora bien, como parte de las consultas y observaciones obrante en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, el postor EUROFLOW E.I.R.L. (observación N° 1, página 1 del pliego) y el Adjudicatario (consulta N° 32, página 32 del pliego), en loquerespectaalasinscripcionesenelmedidor,solicitaronquetambiénseconsidere lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018. Así, en la consulta y observación antes indicada hicieron referencia específica al numeral 6.6.2 de dicha Norma Técnica, según la cual, un medidor de agua debe estar marcado clara e indeleblemente (…), ya sea de manera agrupada o distribuida en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor si no es desmontable. Ahora bien, la Entidad declaró no acoger los planteamientos formulados, pese a lo cual,indicó que los postores debíancumplir conambas normas,conformeseadvierte a continuación: 12. De este modo, se advierte que la Entidad, señaló de manera expresa que los medidores requeridos debían cumplir con ambas normas, esto es la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 Sin embargo, se advierte que ambas normas tendrían disposiciones contradictorias sobre la ubicación del número de serie de los medidores, ya que, por un lado, la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA ha establecido que el número de serie de los medidores debe ser grabado en la parte superior del cuerpo o carcasa del medidor de agua para permitir su identificación, y por otro lado, la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018 indica que el medidor de agua debe estar marcado clara e indeleblemente, ya sea de manera agrupada o distribuida en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta del medidor si no es desmontable; por lo que no se advierte con claridad el sentido de la aclaración formulada por la Entidad, ya que no ha aclarado cómo se podrían aplicar ambas disposiciones que señala, las cuales han sido interpretadas de manera contrapuestas por las partes en el presente procedimiento impugnativo. A continuación se reproducen los extractos pertinentes de ambas disposiciones señaladas: Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018 13. En este punto, cabe señalar que en el marco del presente procedimiento recursivo, la Sala, mediante decreto del 31 de julio de 2025, notificado el 4 de agosto de 2025 (Cedula de Notificación N° 116025/2025.TCP), solicitó a la Dirección de Saneamiento Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que informe cuál es la ubicación correspondiente del número de serie del medidor, de acuerdo a la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA. Sin embargo, a la fecha de emisión de lapresente resolución, no se ha atendido dicho requerimiento, motivo por el cual esta Sala no cuenta con información técnica fehaciente y objetiva que permita dilucidar cómo interpretar la aplicación de la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018 que la Entidad ha considerado pueden aplicarse de manera conjunta. 14. De este modo, esta Sala considera que la incongruencia generada en el pliego de absolución de consultas y observaciones supone una contravención al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, siendo la transparencia un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles; por ende, es necesario que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Cabe señalar que, precisamente, el vicio incurrido por la Entidad ha generado la presente controversia, toda vez que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de calificar y otorgar la buena pro al Adjudicatario, por haber ofertado un medidor cuya identificación (número de serie) no se encuentra en el cuerpo o carcasa del equipo, lo que alega es contrario a la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA; noobstante,enelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones,laEntidadindicó que los postores debían cumplir con ambas disposiciones (Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDAylaNormaMetrológicaPeruanaNMP005-1:2018),sinprecisar de qué manera ello sería posible, considerando que para la norma meterológica peruana la ubicación de la identificación puede verificarse en la carcasa, en el dial del dispositivo indicador, en una placa de identificación o en la cubierta, por lo que el Adjudicatario indica que cumple con dicha norma técnica. De este modo, se advierte que, al absolver las consultas y observaciones, la Entidad no ha cautelado que los documentos del procedimiento de selección contengan información clara y coherente, generando que los postores tengan distintas interpretaciones en torno al pliego de absolución de consultas y observaciones. En este extremo, si bien el Impugnante y el Adjudicatario consideran que el vicio advertido puede ser superado con una lectura complementaria de la Resolución Ministerial N°065-2017-VIVIENDA y la Norma Metrológica Peruana NMP 005-1:2018, Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 lo cierto es que cada parte tiene una lectura distinta de la ubicación de la identificación del medidor a la luz de lo establecido en dichas disposiciones y en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Asimismo, este Colegiado ha procurado aclarar técnicamente la discrepancia traída a esta instancia, pero no ha obtenido respuesta de la Entidad competente. 15. Por lo expuesto, tal circunstancia acarrea la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en elnumeral70.1 delartículo 70, de laLey dispone que procedelanulidad de los actos expedidosdentro delprocedimiento deseleccióncuando se adviertenlos siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuandocontravenganlasnormaslegales,c)Cuandocontenganunimposiblejurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, y e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, además que el literal a) numeral 70.2, dispone que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, puede declarar la nulidad debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 16. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 17. Ahora bien, al absolver el traslado del vicio de nulidad formulado mediante decreto del 11 de agosto de 2025, el Impugnante considera que las bases integradas que refieren a la Resolución Ministerial en cuestión deben prevalecer sobre una disposición previa, sea una consulta o su absolución, para lo cual señala que ambas normas hacen referencia al "cuerpo o carcasa", lo que refuerza la exigibilidad del requisito y elimina la supuesta contradicción. Aunado a ello, señala que la intención de la Entidad de mantener la rigurosidad del requisito quedó manifestada al indicar expresamente "no se acoge" a la solicitud de flexibilizar la norma, ello pese a que la redacción posterior pudo ser perfectible. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 18. No obstante, a criterio de esta Sala, no resulta procedente que las bases integradas prevalezcan sobre el pliego de absolución de consultas y observaciones, ya que las propias bases establecen una prevalencia del pliego en caso de contradicción (numeral 1.5 de las bases integradas y numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento); tampoco resulta pertinente realizar una lectura parcial del pliego en atención a la frase inicial de “no acoger”, ya que la Entidad señaló en el pliego el cumplimiento de la norma técnica y la resolución ministerial en cuestión. 19. Por otra parte, el Adjudicatario y la Entidad señalan que la Resolución Ministerial N° 065-2017- VIVIENDA y la Normativa Metrológica Peruana NMP 005-2018, deben ser interpretadas de manera sistemática, de manera complementaria, no obstante, lo ciertoesquelaspartestienenunainterpretacióncontradictoriadetalesdisposiciones a la luz del pliego de absolución de consultas y observaciones, lo cual no ha podido ser superado técnicamente considerando que la RM N°065-2017-VIVIENDA exige que el número de serie esté grabado en la parte superior del cuerpo o carcasa del medidor,mientrasquelaNMP005-1:2018permitesucolocaciónendistintoslugares, tales como la carcasa, el dial, la placa de identificación o la cubierta. Esta ambigüedad ha generado que tanto el Impugnante como el Adjudicatario propongan ubicaciones distintas en los medidores ofertados, lo que revela que el pliego de absolución de consultas y observaciones no fue formulado de manera clara ni coherente con las características esenciales del objeto contractual. Enconsecuencia,seconcluyequeelprocedimientodeselecciónadolecedeviciosque afectan la finalidad pública de la contratación, razón por la cual corresponde declarar su nulidad. 20. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia [y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia], y, principalmente, porque el vicio incurrido ha dado lugar a la presente controversia, lo que además puede tener incidencia en la ejecución del contrato, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, no cabe continuar con el procedimiento de selección, sino corregir las deficiencias advertidas. 21. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido —por contravención de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante el pliego de absolución de consultas y observaciones, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, para lo cual se deberán realizar las coordinaciones técnicas que resulten necesarias con la Dirección deSaneamientodelMinisteriodeVivienda,ConstrucciónySaneamiento.Enesalínea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. 22. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 23. Sin perjuicio de ello, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario presentó declaraciones juradas afirmando que cumple íntegramente con todas las especificaciones técnicas,yque lainformaciónydocumentaciónpresentadaes veraz, afirmaciones que alega son falsas por lo que solicita el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, por incurrir en la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley. No obstante, este Tribunal considera que, conforme a los elementos obrantes en el expediente, no se verifica la comisión de una infracción administrativa, toda vez que la alegación de falta de veracidad en realidad se corresponde con un presunto incumplimiento de lasespecificaciones técnicas porpartedelAdjudicatario,loque no determina de por sí una infracción al principio de presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5608-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Para Bienes N°01-2025-EPS EMAPICA S.A.- 1, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de diámetro de ½, ¾, 1, para el control de los consumos de los usuarios y control del agua no facturada para la localidad de Ica en cumplimiento de metas de gestión de la EPS EMAPICA S.A.”, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARRILADO DE ICAS.A.,debiendoretrotraerseelprocedimientodeselecciónalaetapadeabsolución de consultas y observaciones, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Industrias Triveca S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31