Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6422/2025.TCE – N° 6440/2025.TCE (acumulados) sobre losrecursosdeapelación interpuestosporel postorJoséLuisRozas Latorre y el Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por la empresa BISONTE INGENIEROS CONSTRATISTAS S.R.L y el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ., en el Concurso Público Nº002-2025-UNAJ/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniera industrial, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 25 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 25 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6422/2025.TCE – N° 6440/2025.TCE (acumulados) sobre losrecursosdeapelación interpuestosporel postorJoséLuisRozas Latorre y el Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por la empresa BISONTE INGENIEROS CONSTRATISTAS S.R.L y el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ., en el Concurso Público Nº002-2025-UNAJ/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniera industrial, escuela profesional de software y sistemas, escuela profesional de ingeniería mecatrónica de la universidad nacional de Juliaca en la sede de Ayabacas, Ayabacas del distrito de San Miguel - provincia de San Román - departamento depuno CUI 2568244”,convocada por la Universidad Nacional deJuliaca y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº002-2025-UNAJ/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniera industrial, escuela profesional de software y sistemas, escuela profesional de ingeniería mecatrónica de la universidad nacional de Juliaca en la sede de Ayabacas, Ayabacas del distrito de San Miguel - provincia de San Román - departamento de puno CUI 2568244”, con un valor referencial de S/2 800, 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 El 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 de mayo del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro, en mérito a los siguientes resultados: 2. Posteriormente, mediante Resolución N° 4331-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025 se declaró la nulidad del procedimiento de selección y se dispuso retrotraer a la etapa de evaluación de ofertas. El 1 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al postor Moscairo Chura Mauro, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Moscairo Chura Admitido 2 786, 000.00 85 1 Adjudicatario Mauro José Luis Rozas Latorre Admitido 67 2 Consorcio Supervisor Divino Niño Admitido 67 3 Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Consultores de Ingeniería UG21 Admitido 60 4 *Los postores que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo de 80 puntos no acceden a la evaluación económica. Expediente 6422/2025.TCE 3. Medianteescritoss/npresentadosel11y15dejuliode2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el postor José Luis Rozas Latorre, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación del Adjudicatario, solicitando que se evalúe su oferta económica; conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Señala que el comité de selección no le otorgó puntaje en el factor de evaluacióndelametodologíapropuestadebidoaquenodesarrolló,entreotras cuestiones, la relación de actividades durante la prestación del servicio de supervisión. Hace mención a este extremo de las bases y explica que no se dice obligatoriamente qué debía contemplarse en la metodología, sino teniendo en consideración, de manera general los términos de referencia y el Reglamento, no se precisa los artículos de la norma. Menciona que si se revisa el acta hay otros dos (2) postores que incurrieron en el supuesto error de no haber consignado esa supuesta actividad y el Adjudicatario fue el único que cumplió con este extremo del requerimiento. Explica que la metodología cumple también en otros criterios del factor de evaluación en cuestión que han sido observados, incluyendo la programación de las actividades del servicio de supervisión mediante el sistema Last Planner, la utilización de los recursos para el servicio y la metodología para el control de plazos. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Considera que el comité no motivó su decisión debido a que no explicó qué actividades incumplió según lo requerido en las bases, a su vez, señala que se vulnera el principio de presunción de veracidad. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Menciona que según el acta no se aprecia qué documentación se consideró para validar la experiencia del Adjudicatario, lo que le causa perjuicio para cuestionar la decisión, sin perjuicio de lo cual indica lo siguiente respecto de las experiencias: Experiencia N° 3: la promesa de consorcio no hace mención a todas las obligaciones, también indica que el contrato de consorcio modificó las obligaciones. Adiciona que la constancia no fue emitida por el órgano competente. Experiencia N° 4: la constancia no fue emitida por el órgano competente. Experiencia N° 6: no se acredita los montos en cada comprobante de pago y su factura. Experiencia N° 9: la constancia de conformidad no se encuentra acorde a la normativa de contratación pública ya que se requiere conformidad o constancia de prestación. 4. Con decreto del 18 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 5. El 24 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 069-2025-DGA- P-CO/UNAJ a través del cual remitió el Informe Legal N° 000055-2025-UNAJ/OAJ y Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 anexo, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección e indicó principalmente lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante. • Mencionaqueenlaspáginas23al25delasbasesseestablecióactividadespara la supervisión clasificadas en previas, durante y después de la ejecución de obra, así mismo conforme a las pautas de la metodología se solicitó que el postor describa dichas actividades teniendo en consideración tanto lo establecido en las bases como lo establecido en el reglamento de la Ley. Hace alusión al numeral 192.2 del artículo 192 del Reglamento. Según explica el comité indicó que ello no se desprende de la oferta del Impugnante. También, indica que lo solicitado en el literal “g) Análisis cuantitativo de riesgos” se refiere a realizar un análisis a los riesgos específicos relacionados al tiempoycostoynotienenadaqueverconlosolicitadoenelliteral“b)relación de actividades”, lo que no se desprende de la oferta del Impugnante. Adiciona que según las bases para el factor de la metodología propuesta en su literal c) se estableció que el postor presente una programación de actividades de la supervisión mediante la metodología del sistema last planner incluyendo un análisis de restricciones, lo que no se desprende de la oferta del Impugnante. Indica que el plan semanal como en la intermedia describe actividades de verificación de la ejecución de las diversas partidas de la ejecución de obra omitiendo muchas actividades propias de la supervisión consideradas en el listado de actividades presentadas por el Impugnante. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Explica que la calificación de la oferta del Adjudicatario se realizó según el siguiente detalle: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 6. Mediante escrito s/n presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique la buena pro otorgada a su favor; asimismo, indica que la documentación que presentó para acreditar su experiencia se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad. 7. Por decreto del 31 de julio de 2025 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. Expediente 6440/2025.TCE 8. Medianteescritoss/npresentadosel11y15deabrilde2025enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de ContratacionesPúblicas),enlosucesivoelTribunal,elConsorcioSupervisorDivino Niño conformado por la empresa BISONTE INGENIEROS CONSTRATISTAS S.R.L y el Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la evaluación técnica del Adjudicatario, solicitando que se evalúe su oferta económica; conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Menciona que en las bases se estableció las actividades para la supervisión clasificadas en previas, durante y después de la ejecución de obra, así mismo conforme a las pautas de la metodología se solicitó que el postor describa dichas actividades teniendo en consideración tanto lo establecido en las bases como lo establecido en el reglamento de la Ley. Hace alusión al numeral 192.2 del artículo 192 del Reglamento. Según explica el comité indicó que ello no se desprende de la oferta del Impugnante. Al respecto, indica que el comité no explica por qué no cumpliría con este extremo del requerimiento, más aún si la pauta para desarrollar las actividades solo indica que se deben tomar en cuenta los dispositivos expresos del Reglamento. Considera que la decisión del comité pierde objetividad, por lo que, se ha vulnerado el principio de transparencia. Adiciona que según las bases para el factor de la metodología propuesta en su literal c) se estableció que el postor presente una programación de actividades de la supervisión mediante la metodología del sistema last planner incluyendo un análisis de restricciones, lo que, según el comité no se desprende de su oferta. Indica que el comité consideró de manera indebida que no cumple con la metodología para el control de plazos y costos durante la supervisión de la obra. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Menciona que en su metodología propuesta el Adjudicatario no cumplió con el factor de matriz de responsabilidades ya que hay diversificación extrema de la asignación de responsabilidades e indebida asignación. Adiciona que no acreditó el análisis cuantitativo de riesgos, la metodología para asegurar la calidad, las mejoras en el término de referencia cuantificable en el tiempo. 9. Con decreto del 18 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 10. El 24 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 068-2025-DGA- P-CO/UNAJ a través del cual remitió el Informe Legal N° 000054-2025-UNAJ/OAJ y anexo, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró la argumentación que desarrolló en el Oficio N° 069-2025-DGA-P- CO/UNAJ y el Informe Legal N° 000055-2025-UNAJ/OAJ, remitidos en el marco del Expediente N° 6422-2025.TCP. Al respecto, reitera los alcances de la decisión del comité en cuanto al puntaje otorgado al Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 11. Mediante escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • Señala que en el Anexo N° 2 se sometió a las bases, sin embargo, no cumple con un documento de presentación obligatoria ya que en su Anexo N° 11- Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresadeclaróquecuentacontalcondición.Explicaqueelconsorcionotiene esa condición, pero sí sus integrantes. Menciona que según la información de las constancias de REMYPE de los integrantes puede existir información inexacta en cuanto a la variación del domicilio y la información del gerente general. Al respecto, hace alusión a documentación que obra en la oferta (vigencia y constancia REMYPE). Asimismo, cuestiona las siguientes experiencias: Experiencia N° 10 y 3: Cuestiona el contrato y su adenda debido al domicilio consignado en éstos y el que obra en Sunarp. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 12. Mediante escrito s/n presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, coincide con los argumentos de la Entidad en cuanto al puntaje técnico otorgado al Consorcio Impugnante y menciona que su metodología se encuentra acorde a lo requerido. 13. Por decreto del 31 de julio de 2025 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación formulada por el Impugnante y el Adjudicatario. 14. Con decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento y, además, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 6440/2025.TCE al Expediente N° 6422/2025.TCE. Expedientes N° 6422/2025.TCE – N° 6440/2025.TCE (acumulados). 15. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 16. Mediante escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025 el Impugnante solicitó reprogramación de audiencia. 17. Por decreto del 8 de agosto de 2025 de declaró no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia formulada por el Impugnante. 18. El 11 de agosto de 2025 el Impugnante reiteró su argumentación referida al cumplimiento de la metodología propuesta según lo requerido en las bases. 19. El 11 de agosto de 2025 el Impugnante reiteró su argumentación referida a que cumplió con acreditar la metodología propuesta según lo requerido en las bases. Al respecto, presenta informe técnico en el que se hace alusión a los autores del Last planner system y la aplicación de la metodología. 20. El 11 de agosto de 2025 el Impugnante remitió documentación referida al cumplimiento de la metodología propuesta según lo requerido en las bases. 21. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y se corrió traslado de este a la Entidad y a las partes, en los siguientes términos: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 A LA ENTIDAD, A LOS IMPUGNANTES Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En las páginas 38 y 39 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la “Metodología propuesta” se indicó lo siguiente: 2. Noobstante,enlapágina33delasbasesestándaraplicablesalapresenteconvocatoria se indicó lo siguiente en cuanto al factor en mención: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que la Entidad no habría detallado de manera objetiva las pautas para que los postores elaboren su metodología a ofertar en cuanto a lo referente a la “Relación de actividades durante la prestación del servicio”, pues, no se aprecia en qué medida la lista que se solicita según Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 los términos de referencia y el Reglamento acreditaría la forma de trabajo (metodología a emplearse en la ejecución de la prestación) que debían ofertar los postores para acceder a este puntaje. Elloseríacontrarioaloestipuladoenlasbasesestándaryal principiodetransparenciaprevistoen el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; debiendo indicarse que precisamente en esta instancia los Impugnantes cuestionaron la decisión del comité de selección de no asignarles puntaje en este factor al presuntamente no haber cumplido, entre otros, con este extremo de las bases. (…) 22. Por decreto del 12 de agosto de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 11 del mismo mes y año. 23. El 18 de agosto de 2025 el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Indicaqueasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónrequeríanqueel postor presente una Relación de Actividades durante la prestación del servicio de supervisión, bajo la siguiente Pauta: "El postor debe presentar una lista de actividades que realizará durante el cumplimiento del contrato de supervisión de obra teniendo en consideración lo establecido en los términos dereferencia y el reglamento de la ley de contrataciones del estado". Explica que según el comité la relación de actividades debía contener las actividades que se han establecido en los términos de referencia además de todas las que corresponden a las funciones del supervisor que se encuentren en el Reglamento. Menciona que, por ello, la mayoría de ofertas fueron observadas debido a la relación de las actividades referidas a los numerales 192.2 del artículo 192 y 208.1 del artículo 208 del Reglamento. Considera que la relación de actividades de la supervisión a presentar como mínimo son aquellas descritas y determinadas en los términos de referencia, y la mayor cantidad de actividades complementarias deben tomarse como mejoras a la propuesta desarrollada. Adiciona que se basa en el numeral 29.6 del artículo 92 del Reglamento que dispone que las bases deben incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, recogida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Concluye que la relación de actividades del servicio de supervisión que se solicitó según los términos de referencia y el Reglamento no ha sido lo suficientemente clara para interpretar el criterio de calificación del Comité de Selección, habiendo incurrido los impugnantes y el propio Adjudicatario en falta de interpretación de la forma de acreditación de la metodología a emplearse en la ejecución de la prestación. 24. El 18 de agosto de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • El procedimiento cuenta con la Resolución N° 4331-2025-TCP-S6 mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, para lo cual hace alusión al fundamento 30. Al respecto, considera que se ha vulnerado el principio de transparencia, libre concurrencia, igualdad de trato, competencia, porloque,consideraqueexistenviciosquejustificanladeclaratoriadenulidad del procedimiento. 25. Mediante Oficio N° 079-2025-DGA-P-CO/UNAI y el Informe N° 005-2025-UNAJ- DGA/CS, presentados el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Mencionaqueenlaspáginas38y39delasbases,laredacciónestablecepautas clarasyobjetivasyaqueremitedirectamenteados(2)documentosnormativos y técnicos concretos, los términos de referencia y el Reglamento de la Ley (que establece lineamientos y responsabilidades para el servicio de supervisión de obra pública). Manifiesta que el postor contaba con un marco normativo y técnico suficiente paraelaborarsurelacióndeactividadesdurantelaprestacióndelservicio,para el desarrollo de su metodológica propuesta, sin margen de discrecionalidad que comprometa el principio de transparencia. Indica que conforme al artículo 51 del Reglamento, el comité de selección establecido el factor de evaluación conforme al numeral 51.4 indica: 51.4. “En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se consideran los siguientes factores de evaluación: a) Experiencia del postor en laespecialidad;b)Lametodologíapropuesta”;porloqueseestableciólapauta con el propósito de que los postores demostraran su conocimiento y comprensión de las obligaciones contractuales y regulatorias. La solicitud de una lista de actividades, lejos de ser subjetiva, busca una manifestación Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 concreta de cómo el postor aplicaría los requerimientos técnicos y legales, con metodologías actuales. Explica que esto permitió que los postores contaran con un marco normativo y técnico, y suficiente información objetiva y necesaria para elaborar su metodológica de la propuesta en su oferta. Esto con la finalidad de prevenir y evitar omisiones o vicios, por una mala praxis del postor durante la ejecución de la obra, y la correcta aplicación de los conocimientos adquiridos que garanticen la calidad de la prestación del servicio de la supervisión. Señala que la supervisión de obra es una actividad de consultoría especializada cuyo objetivo es garantizar que la ejecución de un proyecto de construcción cumpla con las especificaciones técnicas, plazos contractuales, normativa vigente y principios de gestión de riesgos. En este marco, el Reglamento de la Leyestableceobligacionesespecíficasquesoncríticasparaeladecuadocontrol y cierre del contrato: Refiere que la metodología propuesta, en su conjunto, busca evaluar la forma detrabajodelpostorysucapacidadparaejecutarlasupervisión.lapautasobre la lista de actividades contribuye a este fin, al requerir una propuesta detallada que se alinea con los términos de referencia y la normativa aplicable (Ley N° 30225 y su Reglamento), lo que garantiza la transparencia y objetividad en el proceso de evaluación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Consideraquelapautabrindadaenlasbasesesconcordanteconloprevistoen las Bases Estándar aprobadas por el OSCE para procedimientos similares, garantiza la igualdad de trato entre postores, al establecer un marco común de referenciaynofavorecerinterpretacionessubjetivas,referentealarelaciónde actividades, permite la evaluación objetiva, ya que las actividades propuestas podían contrastarse con los términos de referencia y el Reglamento de la Ley. En ese sentido, se evaluó de forma objetiva y documentada, verificando el cumplimientodelos10ítemsestablecidosparalametodologíadelapropuesta. Adiciona que el hecho de que determinados postores no cumplieran con lo exigido, no constituye una deficiencia en la elaboración de las bases, sino un incumplimiento a lo requerido, cuya consecuencia se encuentra prevista en las propias reglas de evaluación. Concluye que no se configura vicio de nulidad dado que la pauta forma parte de un conjunto integral de criterios objetivos y normativamente respaldados además, las pautas fueron establecidas de manera clara, objetiva y conforme a la normativa, siendo su finalidad de alinear la propuesta metodológica con obligaciones técnicas críticas para el control de la obra, su aplicación ha sido uniforme y objetiva para todos los postores, cumpliendo el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, la evaluación y el puntaje asignado se sustentaron en el cumplimiento integral de los ítems definidos. 26. El18deagostode2025elAdjudicatariosepronunciósobreeltrasladodenulidad, bajo los siguientes términos: • Las bases integradas solicitan una relación de las actividades durante la prestación del servicio de supervisión, lo cual es objetivo ya que lo solicitado corresponde directamente al objeto de la convocatoria y simplemente es listar las actividades ya establecidas para prestar el servicio de supervisión. Menciona que en las bases se indica que la pauta es presentar una lista de actividades, considerando únicamente lo establecido en los términos de referencia de las bases y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en el numeral 3.1 de los términos de referencia (páginas 23 a 25 de las bases), se encuentra el listado de actividades que debe desarrollar el supervisor de obra. Estas actividades están detalladas por etapas de manera clara y objetiva. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Señala que es conocido por cualquier consultor cuyo objeto sea la supervisión de obras, que las actividades correspondientes también se encuentran establecidas en el Capítulo de Obras del Reglamento de la Ley. Lo requerido en las bases está estrictamente relacionado con el objeto de la convocatoria y no contiene ninguna ambigüedad que impida su entendimiento o que pueda generar confusión alguna. Por tanto, la metodología propuesta requerida en las bases cumple con lo establecidoenlasbasesestandarizadas,alsolicitarúnicamenteunsimplelistado de actividades. En ningún caso puede considerarse restrictiva, ya que dichas actividadesestánenlostérminosdereferencia—conocidosporlospostoresque revisaron las bases para preparar su oferta— y se encuentran publicadas en el SEACE. Además, las actividades del Reglamento son de conocimiento público. Por el contrario, el postor que no fue capaz de presentar dicho listado evidencia desconocimiento del objeto a contratar, y no se ha contravenido ninguna normatividad. Concluye que queda demostrado que la metodología propuesta solicitada en las bases no presenta ninguna causal de nulidad, conforme a lo establecido en la Ley, ni puso en desventaja a ninguno de los postores. Y solicita que se declare infundada todas las pretensiones de los postores impugnantes y se ratifique la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro a mi representada. 27. Por decreto del 18 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 28. Mediante Oficio N° 082-2025-DGA-P-CO/UNAJ presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 005-2025-UNAJ-DGA/CS y el Informe N° 006-2025-UNAJ-DGA/CS. En este informe reitera sus argumentos sobre el traslado de nulidad y señala lo siguiente: • Lo requerido en la Bases no es restrictivo, no se solicitó la interpretación ni su análisis de las actividades, sólo se solicitó formulen listado de actividades, señaladas en los términos de referencia y el Reglamento, este listado es de conocimiento pleno de los consultores ya que los TDR, están publicadas dentro de las Bases y el contenido del Reglamento, es de conocimiento público Lo requerido en las Bases tiene como finalidad que el postor demuestren conocimiento pleno de sus funciones o actividades que deben de desarrollar, en caso no conociese sus actividades, generaría riesgos en la ejecución de la obra, Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 por ejemplo, si el supervisor no cumple con evaluar permanentemente el desarrollo de la administración de riesgos, habría alta probabilidad de generarse más ampliaciones de plazo. La asignación o la falta de asignación de puntaje fue objetiva, porque los postores, referente al ítem b) de la metodología propuesta, por ejemplo, omitieron señalar que es actividad del supervisor de obra emitir el certificado de conformidad técnica, de conformidad con el artículo 208.1 del Reglamento. Considera que no existe causal requerida por la LPAG, de ninguna manera se puede afirmar una mala formulación de las bases, ni que esto, haya dejado en desventaja a alguno de los postores, todos tenían las mismas condiciones, además de ello, la evaluación de las “metodología propuesta”, fue objetiva. No existe hecho alguno que, de manera objetiva señale la contravención a norma alguna. Sobre la lesión de los derechos fundamentales indica que en el fondo está en discusión el interés de tres postores en disputa por adjudicarse la buena, ello no es de interés público ni se les ha lesionado sus derechos fundamentales, lo que sí está agraviado o perjudicado es la ejecución de obra. No puede estar por encima del interés público el derecho de los privados (a pesar de que no existe afectación a dichos derechos). Adiciona que el cuestionamiento a la formulación de las bases, respeto a la “metodología propuesta” no tiene mayor sentido, porque este extremo de las bases ya fue discutido en el Tribunal de Contrataciones Públicas, con ocasión de evaluarse el Expediente N° 4608/2025.TCP - 4613/2025.TCP (Acumulados), en ella el tribunal, no consideró inadecuado o ilegal, la formulación de la Bases. Considera que, los postores impugnantes de manera no justificada intentan retrasar el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección, por intereses subalternos, las que coinciden con el cambio de gestión en la Entidad, perjudicando la ejecución de la obra. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/2 800, 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), resulta que 2 dicho monto es superior a las cincuenta (50) UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, se contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 1 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de julio del 2025, el Impugnante y Consorcio Impugnante presentaron su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos porelImpugnante,elpostorJoséLuisRozasLazarteyporelrepresentantecomún del Consorcio Impugnante, el señor Jake Praxides Cueva Araoz; todo ello, conforme a la documentación que obra en los recursos. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante y/o alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante y/o que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante y al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que su evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante y el Consorcio Impugnante no son ganadores de la buena pro; pues, sus ofertas no pasaron a la etapa de evaluación económica al no obtener el puntaje técnico mínimo requerido en las bases. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se asigne de manera correcta puntaje técnico a su oferta y se descalifique la oferta del Adjudicatario, asimismo, el Consorcio Impugnante, solicita que se asigne de manera correcta puntaje técnico a su oferta y se ajuste el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario, ambos postores solicitan la evaluación económica de sus ofertas; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 iii. Se disponga la evaluación económica de su oferta. De otro lado, de la revisión a la absolución al recurso de apelación presentado por el Impugnante, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. Por su parte, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario. iii. Se disponga la evaluación económica de su oferta. De otro lado, de la revisión a la absolución al recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. iii. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Por su parte, de la revisión a la absolución al recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante y al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de julio de 2025 el Tribunal notificó los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante y el Consorcio Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles; plazo que venció el 24 de julio de 2025.3 No obstante, de los antecedentes se observa que el Adjudicatario absolvió los recursos de apelación del Impugnante y del Consorcio Impugnante, el 25 de julio de 2025, esto es, fuera de plazo, por lo que sus documentos se considerarán en lo referido al ejercicio de su defensa, sin estar posibilidad de plantear pretensiones contra los impugnantes. Por su parte, el Impugnante absolvió el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante el 24 de julio de 2025, por lo que se tomará en consideración sus planteamientos contra el Consorcio Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: 3Cabe indicar que el 23 de julio fue día feriado decretado por el Gobierno. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica a la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica a la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante según los argumentos del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica a la oferta del Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. 7. En primer orden, según se desprende de los antecedentes este Colegiado advirtió un supuesto vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controvertido, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 8. Al respecto, resulta pertinente mencionar que las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante obtuvieron cero (0) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, para lo cual, se consideró entre otros aspectos, que no acreditaron la relación de actividades durante la prestación de la supervisión del servicio, bajo los siguientes términos: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 9. Sobre ello, el Impugnante, el Consorcio Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario handesarrolladosusconsideracionessobreloquedebíacontemplaresteextremo del requerimiento de la Entidad, por ende, es de importancia observar lo estipulado en las bases integradas sobre el presente factor de evaluación. 10. En tal sentido, en las páginas 38 y 39 correspondientes al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, sobre la “Metodología propuesta” se estableció lo siguiente: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 11. Comoseaprecia,enelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”seevaluaría elcontenidomínimoconsistente,entreotrainformación,enlossiguientespuntos, que han sido cuestionados por el comité en la oferta del Impugnante y el Consorcio Impugnante: i. Relación de actividades durante la prestación del servicio de supervisión, para lo cual como pauta se indicó que el postor debía presentar una lista de actividades que realizará durante el cumplimiento del contrato de supervisión de obra teniendo en consideración lo establecido en los términos de referencia y el Reglamento. 12. Ahora bien, en la página 33 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indicó lo siguiente en cuanto al factor de evaluación en mención: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 13. De este modo, las bases estándar disponen en forma clara y expresa que la metodología debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria, lo cual debe garantizar una evaluación objetiva de las ofertas, en atención al principio de igualdad de trato, que impide un trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Asimismo, considerando que a través de este factor se busca evaluar la metodología que oferta el postor, el criterio de evaluación y su aplicación deben ser idóneos para evaluar la metodología propuesta. 14. Llegado a este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 15. Con relación a estos puntos, se desprende que en este extremo de las bases, la Entidad no detalló de manera objetiva las pautaspara que los postores elaboren la Metodología Propuesta que presentarían en su oferta de conformidad con estipulado en las bases estándar aplicables al presente caso, precisamente en lo quecorrespondeallistadodeactividadesparalaejecucióndelcontrato,pues,solo se hizo remisión a los términos de referencia y a la normativa de contratación pública, disposición tan amplia que generó que cada parte haga alusión al articulado que considera pertinente, sin que exista una pauta concreta que permita aclarar lo que se busca con el presente criterio de evaluación. De este modo, bajo el subtítulo “pauta” la Entidad realizó una formulación tan general que impidió e impide conocer con certeza qué es lo que se requiere Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 detallar para efectos de acreditar el factor de evaluación correspondiente; situación que generó que la Entidad, ante la omisión de detallar alguna de las actividades que el Reglamento indica en sus diversos articulados que competen al supervisor, no otorgue puntaje a tres (3) de los cuatro (4) postores. Dicho accionar de la Entidad resulta restrictivo al principio de libre concurrencia de proveedores, según el cual, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Así, el accionar de la Entidad carece de razonabilidad, pues, por ejemplo, no otorgó puntaje al Consorcio Impugnante por no precisar que el supervisor emitirá la conformidad técnica, a lo cual desde luego está obligado en virtud de lo establecido en el propio Reglamento. En tal sentido, en lo referente a la “Relación de actividades durante la prestación delservicio”,noseapreciaenquémedidalalistaquesesolicitasegúnlostérminos de referencia y el Reglamento acreditaría una forma de trabajo (metodología a emplearse en la ejecución de la prestación) que debían ofertar los postores para acceder a este puntaje, por lo que este criterio de evaluación no resulta idóneo, ya que lo que pretende en buena cuenta es que el postor revise el Reglamento y liste todo lo que el supervisor debe realizar conforme a éste, lo cual resulta infructuoso en la medida que sus responsabilidades están previstas en la propia normativa. 16. En dicho contexto, a través del decreto del 11 de agosto de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la “Metodología Propuesta” no se encontraría acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que implicaría una transgresión a las bases estándar y al principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante y el Consorcio Impugnante cuestionaron que el comité no les asigne puntaje en el presente factor de evaluación; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; lo que se desprende de los numerales 21, y 23 al 26 de los antecedentes. 17. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, se ha evidenciado que en las bases estándar aprobadas por el OSCE (ahora, el OECE), se exige que la metodología propuesta que requieran las entidades debe indicar Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección objeto de controversia, se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor de evaluación a fin de que los postores formulen sus ofertas y obtengan el puntaje correspondiente, ya que la pauta establecida en las bases integradas (“un listado de actividades conforme al Reglamento y los términos de referencia”) resulta tan amplia que, en el presente caso, a la luz de la evaluación detallada en el acta de evaluación, ha generado una restricción a la libre concurrencia de proveedores. De este modo, se ha evidenciado que en lo que corresponde al punto “Relación de actividades durante la prestación del servicio”, no se detalló un alcance concretoyprecisoparaquelospostoreselaborenesteextremodelametodología que debían adjuntar en sus ofertas; por lo que, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar, la Entidad no desarrolló de manera objetiva las pautas para desarrollar dicha matriz sino que, como se ha explicado, solo se ha hecho una remisión a los términos de referencia y a la normativa de contratación pública, lo que precisamente ha generado las controversias traídas a conocimiento de este Colegiado,asícomolaeliminacióndetres(3)delascuatro(4)ofertaspresentadas. Cabe anotar que la alusión a la lista de actividades con la remisión a los términos de referencia y la normativa de contratación pública no constituye una pauta concreta que permita una evaluación objetiva, para que los postores describan la metodologíaaemplearenlaejecucióndelcontrato,másaún,sisetieneencuenta que las actividades aludidas constituyen prestaciones obligatorias a cargo del contratista, no apreciándose en qué medida hay un aporte que habilite al comité a otorgar puntaje en el presente factor según la redacción actual de las bases integradas. Dicha omisión resulta relevante, toda vez que las partes tuvieron interpretaciones distintassobreaquelloquedebíaconsignarseenelpunto“Relacióndeactividades durantelaprestacióndelservicio”,loquehageneradoque,incluso,secuestionen este extremo de sus ofertas, ocasionándose además que, el Adjudicatario sea el único postor que haya acreditado el presente factor de evaluación. Hecho que no puede ser analizado en esta instancia al no contarse con reglas claras y objetivas que aplicar sobre las ofertas cuestionadas. De este modo, se aprecia que la fórmula empleada por la Entidad no es objetiva y no hay claridad sobre la forma de su aplicación, pues, no se tiene certeza de qué parámetrosobjetivosseránconsideradosparaquelospostoresaccedanalpuntaje estipulado, lo que vulnera, los principios de transparencia y de igualdad de trato Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 al fijarse un parámetro de evaluación que ha resultado restrictivo de la libre concurrencia de proveedores al exigir de los postores la ubicación en todo el articulado del Reglamento de las distintas actividades que realiza el supervisor, lo que resulta infructuoso considerando el objetivo del presente factor de evaluación, así como que las obligaciones del supervisor previstas en el Reglamento deben ser cumplidas por los contratistas. En la medida que se ha manifestado que el presente procedimiento de selección ha sido desarrollado en el marco del Expediente N° 4608/2025.TCP - 4613/2025.TCP (Acumulados) que cuenta con la Resolución N° 4331-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025, cabe anotar que en dicha resolución se declaró la nulidad del procedimiento debido a que la Entidad reveló nuevas razones sobre la evaluación técnica de los postores impugnantes, así como, reconoció un error sobre ello; por ende, se identificó un vicio de nulidad en la motivación de su decisión, hecho que, no guarda relación con los vicios transcendentes en la forma en que la Entidad recogió el presente factor de evaluación, lo que se ha determinadorelevanteenfunciónalaaplicacióndelpresentefactordeevaluación que determinó la eliminación de tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas, lo cual está vinculado a las materias planteadas en esta instancia. 18. Es importante traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación dequienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 19. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante y el Consorcio Impugnante cuestionaron la decisión del comité de no Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 otorgarles puntaje en presente factor de evaluación; además, se ha cuestionado el puntaje otorgado en este extremo a la oferta del Adjudicatario. 20. Entonces,sehaverificadolaexistenciadeunviciodenulidadquetieneunimpacto directo en la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Impugnante y el Consorcio Impugnante, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 21. Por tanto, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comité de selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, así como los principios de transparencia y libre concurrencia de proveedores, de tal forma que se garantice que todos los postores comprendan a cabalidad lo que la Entidad requiere que se acredite en la oferta, sin usar frases amplias ni genéricas que den un margen de discrecionalidad que pueda afectar la competencia. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como que es contrario al principio de transparencia, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 24. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, con la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Segúnlasbasesestándarlaasignacióndepuntajeparaelfactordeevaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe evaluar si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, por lo que se debe expresar de una manera concreta y clara tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo, que permita a los postores tener certeza de lo que la Entidad desea que se acredite. En ese sentido, en caso se requiera usar el criterio de evaluación en cuestión se debe expresar de manera concreta las pautas para desarrollar el punto “Relación de actividades durante la prestación del servicio”, de modo tal que no se usen frases amplias ni genéricas como una remisión general al Reglamento, que pueda resultar restrictivo a la competencia, para lo cual debe además analizarse la utilidad del criterio de evaluación en cuestión. Tal información debe estar claramente detallada en el apartado correspondiente Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 a los factores de evaluación para que los postores tengan claridad sobre su contenido, sin necesidad de recurrir a interpretaciones. Sin perjuicio de ello, al reformular las bases, la Entidad deberá tomar como referencia la normativa y las bases estándar vigentes al momento de la nueva convocatoria. Asimismo, la Entidad deberá valorar lo expuesto en el presente análisis respecto delosdemáscriteriosdelfactor“Metodologíapropuesta”,aefectosdeevitarque los mismos generen restricciones a la libre concurrencia de proveedores. 26. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 27. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Finalmente, en cuanto a que el Impugnante cuestiona que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta debido a que no habría coincidencia entrelainformacióndeldomicilioenladocumentaciónqueacreditalaexperiencia con la información que obra en la SUNARP, es importante señalar que ello no constituye prueba fehaciente para determinar la configuración de tal infracción. Lomismoocurreencuantoaloalegadosobreeldomicilioyelnombredelgerente que obra en el certificado MYPE de uno de los integrantes del consorcio, más aún considerandoquelasincongruenciasquealegasedesprendendelamismaoferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 002-2025-UNAJ/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniera industrial, escuela profesional de software y sistemas, escuela profesional de ingeniería mecatrónicadelauniversidadnacionaldeJuliacaenlasededeAyabacas,Ayabacas del distrito de San Miguel - provincia de San Román - departamento de puno CUI 2568244”, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor José Luis Rozas Latorre, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por la empresa BISONTE INGENIEROS CONSTRATISTAS S.R.L y el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5600-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 35 de 35