Documento regulatorio

Resolución N.° 5594-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JAGUI S.A.C. y E. REYNA C.S.A.C.CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrantes del CONSORCIO YEGUADA, por su presunta...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5205/2021 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JAGUI S.A.C. y E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrantes del CONSORCIO YEGUADA , por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5205/2021 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JAGUI S.A.C. y E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrantes del CONSORCIO YEGUADA , por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 09-2020- GRLL-GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD Sede Central; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 2 – SEACE , el 13 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de ContrataciónPúblicaEspecialN°09-2020-GRLL-GRCO–segundaconvocatoria, para la “contratación de la ejecución de la obra: rehabilitación de camino departamental - 23.72 KM: EMP PE-3N (DV. La Yeguada) La Yeguada - 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP). Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Cocharmarca - Orocullay - EM. LI-115 (pampa El Condor)”, con un valor referencial ascendente a S/ 1’457,126.27 (Un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 4 094- 2018-PCM , en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071- 5 2018-PCM y modificatorias, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 6 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, ymodificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 1 de diciembre del 2020 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO LA YEGUADA integrado por las empresas JAGUI S.A.C. y E. REYNA C.S.A.C.CONTRATISTAS GENERALES[ahoraCONVIALES PERUS.A.C.], en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/14’981,199.91 (catorcemillonesnovecientosochenta y un mil ciento noventa y nueve con 91/100 soles). 3. El 14 de diciembre de 2020, a través de la Carta N° 002-2020/CY-RL , el 7 representante Común del Consorcio presentó documentos para firma del contrato. 3Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de julio de 2018. 6En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 7Obrante a folio 167 al 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 4. El 16 de diciembre del 2020, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la 8 relacióncontractual,conla suscripcióndelContrato N°090-2020-GRLL-GRCO , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 5. Mediante Oficio N° 1245-2021-GRLL/GGR/GRCO y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentados el 12 de agosto de 11 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuestamente documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el InformeLegalN°187-2021-GRLL-GGR/GRAJ-MAAR del10deagostode2021, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • En aplicación del principio de controles posteriores, la Gerencia Regional deContrataciones,medianteOficioN° 191-2021-GRLL-GRR/GRCOdel9de febrero de 2021, solicitó al Programa Nacional de Saneamiento Rural, información con fines de verificación, remitiendo el certificado de trabajo defecha4desetiembrede2018,emitidosupuestamenteporelConsorcio San Martín a favor de la Ing. Claudia Ruíz Espinoza con CIP 193644, por haber trabajo como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto – Provincia de Alto Amazonas – departamento de Loreto”, durante el periodo del 16 de octubre de 2017 al 1 de setiembre de 2018. • En atención a lo solicitado, mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021, se remitió a la Entidad el Oficio N° 008- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL de fecha 23 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador General – UGP Amazonía Rural – Programa Nacional de Saneamiento Rural, quien indicó que, de la revisión efectuada a la LPN ° 012-2016-VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL en la 8Obrante a folio 145 al 156 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF. 11Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 12Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 aceptación de la oferta y adjudicación del contrato, no se verificó como parte del personal clave y no clave, algún cargo contemplado como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra. • Con Carta N° 195-2021-GRLL/GGR/GRCO del 5 de marzo de 2021, la Gerencia Regional de Contrataciones corrió traslado de los actuados al Consorcioaefectosquesepronuncieenunplazomáximodecinco (5)días hábiles desde el día siguiente de notificada dicha comunicación. • Mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, el Consorcio remitió la Carta N° 005-2020/CY-RL presentando sus descargos, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: - Quetodaladocumentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodel Contrato y su contenido es veraz y acorde a la realidad de los hechos. - El hecho de que el cargo de Especialista Ambiental no haya formado parte del personal clave y/o no clave de la obra materia del certificado, no acredita que no se haya brindado el servicio o desarrollado la actividad. - El contrato de ejecución de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, deriva de la LPN N° 012-2016-VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL, proceso especial no sujeto a la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado, por estar financiado por la Institución financiera internacional JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY – JICA, por lo que en dicha contratación no tenían restricción normativa para la incorporación de personal adicional al establecido como clave y/o no clave, menos aún obligación de comunicar o solicitar autorización para su participación en la obra. - Se ratificó en la veracidad y exactitud de la información contenida en el Certificado de fecha 4 de setiembre de 2018, emitido a favor de la Ing. Claudia Ruiz Espinoza, como especialista ambiental durante la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto – Provincia de Alto Amazonas – departamento de Loreto”. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 • Por lo expuesto, se concluyó que se habría configurado el supuesto tipificado en el inciso i), numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley, por lo tanto, el Consorcio habría presentado documentación inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 6. Con decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JAGUI S.A.C. y E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta 14 • Certificado de Trabajo del 04 de setiembre de 2018 , supuestamente emitido por el Consorcio SAN MARTIN y suscrito por el señor Edward M. Paredes NONTOL, en calidad de representante legal, a favor de la IngenieraCLAUDIA RUIZESPINOZA,porhaber realizadolostrabajoscomo especialista ambiental, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS - DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. Documentación presuntamente con información inexacta • Carta de Compromiso del Personal Especialista en Impacto Ambiental 15 del 07 de diciembre de 2020, suscrito por la señora CLAUDIA RUIZ ESPINOZA en la cual se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL en la ejecución del servicio materia del presente procedimiento de selección y señala su experiencia total acumulada, mencionando, entre otros, la efectuada a favor del 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 1Obrante a folio 246 del expediente administrativo en formato PDF. 15Obrante a folio 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 CONSORCIO SAN MARTÍN en el periodo del 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 14 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 28 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JAGUI S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Sobre el Contrato en el que se emitió el certificado de trabajo de fecha 04 de setiembre de 2018 • Con fecha 23 de marzo de 2012, se emitió el Decreto Supremo N°044- 2012- EF, mediante el cual se aprobó la operación de endeudamiento externo entre la República del Perú y el Japan Internacional Cooperation Agency – JICA, para el financiamiento parcial de la primera fase del Programa de Agua Potable y Saneamiento para la Amazonía Rural. • Por lo que, con fecha 30 de marzo de 2012, la República de Perú y JICA suscribieron el Contrato de Préstamo N° PE-P38 para financiar parcialmente el costo del Programa de Agua Potable y Saneamiento para la Amazonía Rural, programa que conforma parte del Programa Nacional de Saneamiento Rural del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y se pretende utilizar parte de los fondos del financiamiento para ejecutar obras de mejoramiento y ampliación. • Con fecha 04 de enero de 2017, se convocó la Licitación Pública Nacional N° 012-2016 para la OBRA “INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LAS COMUNIDADES NATIVAS DE NUEVA 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 VIDA Y LIBERTAD, DISTRITO BALSAPUERTO, PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS, DEPARTAMENTO DE LORETO”. • En ese contexto, con fecha 25 de mayo de 2017 mediante Carta N°082- 2017/VIVIENDA/VMS/PNSR/AMAZONIA RURAL, el Programa Nacional de Saneamiento Rural aceptó la oferta y adjudicó el contrato a favor del CONSORCIO SAN MARTIN integrado por las empresas JAGUI S.A.C. y SAN AGUSTIN EIRL CONTRATISTAS GENERALES. • Asimismo, precisó que la empresa JAGUI S.A.C., conforme al Contrato del CONSORCIO SAN MARTIN de fecha 26 de junio de 2017, era el encargado de la gestión del personal para el proyecto. • Por lo que, con fecha 14 de julio de 2017, el CONSORCIO SAN MARTIN y el Programa Nacional de Saneamiento Rural suscribieron al Contrato de Obra “Instalación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento en las Comunidades Nativas de Nueva Vida y Libertad, Distrito Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Departamento de Loreto”, y, conforme se señaló en el Certificado de Terminación de Obra, la ejecución de la obra tuvo como fecha de término el 06 de agosto de 2018. Sobre la experiencia de la ingeniera Claudia Ruíz Espinoza • Con fecha 22 de junio del 2017, la empresa BUSINES DEVELOPMENT INTERNATIONAL GROUP S.A.C y JAGUI S.A.C. (encargado de la administración del personal para la ejecución del proyecto a cargo del Consorcio San Martín) suscribieron al Contrato de Prestación de Servicios para la Elaboración, Implementación y Consolidación de un Sistema Integrado de Gestión (QHSE) en el marco del Contrato suscrito entre el Programa Nacional de Saneamiento Rural y el Consorcio San Martín. • En el marco del Contrato de Prestación de Servicios, acordaron que, para llevar a cabo la consultoría, la empresa JAGUI S.A.C. remitiría perfiles de profesionales que serían válidos por la consultora para la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios. • Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2017, mediante Carta S/N, la empresaBUSINESSDEVELOPMENTINTERNATIONAL GROUP S.A.Cinformó Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 a JAGUI S.A.C. que la Especialista Ambiental Claudia Ruiz Espinoza, identificada con CIP N° 193644, cumplía con el perfil requerido para la gestión ambiental de la organización del Proyecto. • En esa línea, el 27 de febrero de 2018, mediante Carta S/N, la consultora BUSINESS DEVELOPMENT INTERNATIONAL GROUP S.A.C. comunicó a JAGUI S.A.C. los avances de la ejecución del contrato de servicios, informando que se habría cumplido con la obtención del Certificado N° 10059746 de aprobación, emitido por el organismo Lloyd’s Registral Central and South American Ltd (LQRA) en el marco del proyecto “Instalación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento en las comunidades Nativas de Nueva Vida y Libertad, distrito de Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Departamento de Loreto”. • De tal modo, con fecha 5 de septiembre de 2018, la consultora BUSINESS DEVELOPMENT INTERNATIONAL GROUP S.A.C. remitió a JAGUI S.A.C. la carta S/N de la misma fecha, a través de la cual comunicó que la profesional Claudia Ruiz Espinoza con CIP N° 193644, se encontró a cargo del sistema de gestión (QHSE)que se implementóyse aplicó durantetodo el Proyecto, en cumplimiento de la gestión de calidad, Seguridad y Salud en el trabajo y medio ambiente. • Ante ello, la ingeniera Claudia Ruiz Espinoza, formó parte, como especialista ambiental, de la elaboración, implementación, consolidación y seguimiento del Sistema Integrado de Gestión (QHSE) en el marco del contrato suscrito entre el Consorcio Amazónico yel Programa Nacional de Saneamiento Rural, obteniendo en su gestión, las certificaciones ISO remitidas por la Consultora BUSINESS DEVELOPMENT INTERNATIONAL GROUP S.A.C. Fundamentos de hecho y derecho que sustentan que no se presentó documentación falsa • Sobre el Certificado de Trabajo presuntamente falso, la Entidad ni el Tribunal ha presentado documento alguno que coadyuve a determinar que dicho documento sea falso o adulterado. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 • Por el contrario, la Entidad únicamente solicitó el inicio del procedimiento administrativosancionador,enaplicacióndelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que esta limitación establecida por la Entidad encuentra fundamento en los documentos que adjunta a su solicitud, en los cuales no se advierte ningún elemento de juicio que permita acreditar la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018. • Además, la Entidad ha concluido que se podría haber presentado documentación inexacta, basándose exclusivamente en la declaración del Programa Nacional de Saneamiento Rural, en la cual se señaló que no tenían registro de la participación de la ingeniera Claudia Ruiz en la Obra ejecutada por el Consorcio San Martín. • Asimismo, no se ha presentado prueba alguna que acredite que el Consorcio San Martín (emisor del Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018) haya contradicho la suscripción y/o emisión del documento cuestionado, o la adulteración de este certificado. • En tal sentido, sin perjuicio de que no corresponde que se aplique sanción contra JAGUI S.A.C., por haberse efectuado la individualización de responsabilidad pertinente, lo cierto es que, en el caso en concreto, no se ha configurado la presentación de documentación falsa y/o adulterada; y, por ende, no se ha configurado la infracción regulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Fundamentos de hecho y derecho que sustentan que no se presentó documentación inexacta • Tal y como se mencionó previamente, el Tribunal ha iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador, invocando la presunta presentación de documentación inexacta por parte de las empresas que conforman el Consorcio YEGUADA. • Específicamente, se señaló que existirían indicios sobre el Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018 emitido por el Consorcio, y la Carta de Compromiso de fecha 7 de diciembre de 2020. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 • Así, indicó que ha operado la prescripción respecto a la infracción por información inexacta, ello teniendo en consideración que la fecha en la que presuntamente se cometió la infracción fue el 24 de diciembre de 2020 con la presentación de documentación para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, en aplicación del artículo 262 del Reglamento, a la fecha han transcurrido seis (6) meses desde su prescripción, por lo que, solicitóalTribunalsesirvadeclararIMPROCEDENTEladenunciaformulada por la Entidad y, por ende, desestimar la aplicación de sanción en contra de las empresas que conforman el Consorcio. • Asimismo, señaló que no se configuran los presupuestos de información inexacta dado que el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio San Martin es concordante con la realidad y no existe prueba en contrario, máxime si el propio Gobierno Regional de la Libertad (Entidad) mediante la Gerencia Regional de Contrataciones ha señalado que sí existen indicios de que la ing. Claudia Ruiz Espinoza ejerció como Especialista Ambiental en la Obra a cargo del Consorcio San Martín, razón por la cual, se verifica que no existen elementos de juicio suficientes para determinar la contravención al principio de presunción de veracidad y, por ende, la inexactitud de los documentos cuestionados. • Reiteró que, la ingeniera Claudia Ruiz Espinoza formó parte del equipo a cargo del sistema de gestión que se implementó durante el proyecto en cumplimiento de la gestión de calidad, Seguridad y Salud en el trabajo y medio ambiente a través de la Consultora Business Development International Group S.A.C. • En esta línea, resaltó que los trabajos realizados por la ingeniera Claudia Ruiz Espinoza en el Proyecto fueron reconocidos por la consultora BUSINESS DEVELOPMENT INTERNATIONAL GROUP S.A.C., puestoque, con fecha 5 de setiembre de 2018, mediante Carta S/N, comunicó a JAGUI S.A.C que la profesional Claudia Ruiz Espinoza, con CIP N° 193644, se encontró a cargo del sistema de gestión (QHSE) que se implementó y se aplicó durante todoel Proyecto, en cumplimientode la gestión de calidad, Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente. • Asimismo, refirió que, las funciones que fueron mencionadas expresamente en el Certificado de Terminación de Obra del Contrato Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Suscrito entre el Consorcio San Martin y el Programa Nacional de Saneamiento Rural, condicen con las actividades a cargo del referido consorcio. • Por ello, resulta claro que la Ingeniera Claudia Ruiz Espinoza participó en la ejecución del Proyecto “Instalación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento enla ComunidadNativade Libertad,DistritodeBalsapuerto, Provincia de Amazonas, Departamento de Loreto” como especialista Ambiental en la consultoría a cargo de la consultora BUSINESS DEVELOPMENTINTERNATIONALGROUPS.A.C.,contratadaporlaempresa JAGUI S.A.C., empresa integrante del Consorcio San Martín a cargo de la gestión del personal del proyecto en mención. • Adicionalmente,dichaconsultoríafue abonadapor JAGUIS.A.C.conforme se verifica de la factura E-001-3 y E-001-4. • De otro lado, resaltó que no se habría generado una ventaja al Consorcio YEGUADA, incluso si se hubiese tenido en consideración el término del Contrato de Obra en el que participó. Al respecto, el Certificado de Terminación de Obra determinó que el CONSORCIO SAN MARTÍN entregó el Proyecto el 6 de agosto de 2018. Por lo que, la fecha consignada en el Certificado de Trabajo (1de septiembrede 2018)y la fecha consignada en el Certificado de Terminación (6 de agosto de 2018) únicamente se diferencian en veinticinco (25) días calendario. • En relación a ello,precisó que, en la Carta de Compromiso, se verifica que la ingeniera Claudia Ruiz Espinoza acreditó experiencia por un total de setecientos noventa y cinco (795) días calendario, por lo que, de igual manera, se cumpliría con el plazo establecido en las bases (02 años) dado que laexperiencia acreditadaenfavorde la Ingeniera Claudia Ruizexcedía en dos (02) meses y quince (15) días. • En este sentido, dicha diferencia no supondría beneficio alguno para el postor, máxime si el CONSORCIO YEGUADA obtuvo la Buena Pro en virtud de su puntaje económico. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 • Por tales consideraciones, solicitó al Tribunal se sirva resolver NO HA LUGAR la aplicación de sanción y, en congruencia, se absuelva a su representada. • Solicitó uso de la palabra. 8. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 28 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • No corresponde la aplicación de sanción en contra de su representada debido a que se suscribió un Contrato de Consorcio, presentado con la oferta ycon los documentosparaelperfeccionamientodel Contrato,enel cual se estableció claramente que su empresa se encargaría de la acreditacióndelaexperienciaenobrassimilares,excluyéndose,portanto, la experiencia del plantel profesional, responsabilidad que recayó en su consorciada la empresa JAGUI S.A.C. • Por lo tanto, en el presente caso se configura una individualización de la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción relativa a la presentación de la documentación falsa o adulterada o inexacta, yaqueenel ContratodelConsorciohansidototalmenteclaroen establecer que su representada se encontraba a cargo únicamente de aportar experiencia en obras similares, generando suficiente certeza respecto a la exclusión de responsabilidad de CONVIALES respecto a la presentación de documentación para acreditar la experiencia del plantel profesionales,comoloeselCertificadodeTrabajodefecha4desetiembre de 2018. • Por las razones expuestas, al no haberse presentado documentos falsos o con información inexacta, solicitó al Tribunal declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a su representada, la empresa E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.], integrante del Consorcio. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 • Solicitó uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y porpresentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 26 del mismo mes y año. 18 10. Con decreto del 20 de junio de 2025 , a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, se requirió información al CONSORCIO SAN MARTIN, al señor Edward Michael Paredes Nontol, al PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL y a la señora Claudia Ruiz Espinoza, conforme a lo siguiente: “(…) AL CONSORCIO SAN MARTIN (…) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue emitido por su representada: • CertificadodeTrabajodel04desetiembrede2018, supuestamenteemitida por el CONSORCIO SAN MARTÍN y suscrito por el señor Edward Michael ParedesNontol,ensucalidaddeRepresentantelegal,afavordelaIngeniera CLAUDIA RUIZ ESPINOZA, por haberse desempeñado como ESPECIALISTA AMBIENTAL, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir los documentos verificables que demuestren el vínculo laboral entre su empresa y la señora CLAUDIA RUIZ ESPINOZA,así como las funciones que habría desempeñado en la referida ejecución de obra durante el periodo indicado. Dichos documentos pueden incluir planillas, boletas de pago, contratos u otros medios probatorios. 3) Sírvase remitir el documento y sus anexos debidamente recibido por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL mediante el cual habría 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 acreditado a la señora CLAUDIA RUIZ ESPINOZA para desempeñarse como ESPECIALISTA AMBIENTAL, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. 4) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificablesporloscualessedeterminaríaqueelreferidodocumentonohabría sido emitido por su entidad. 5) De no haber sido emitida por su institución, señalar si dicho documento es falsoohasidoadulteradoensucontenido,enesteúltimocaso[adulteración], adjunte el documento original. (…) AL SEÑOR EDWARD MICHAEL PAREDES NONTOL (…) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue suscrito por su representada: • CertificadodeTrabajodel04desetiembrede2018, supuestamenteemitida por el CONSORCIO SAN MARTÍN y suscrito por el señor Edward Michael ParedesNontol,ensucalidaddeRepresentantelegal,afavordelaIngeniera CLAUDIA RUIZ ESPINOZA, por haberse desempeñado como ESPECIALISTA AMBIENTAL, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir los documentos verificables que demuestren el vínculo laboral entre su representada y la señora CLAUDIA RUIZ ESPINOZA, así como las funciones que habría desempeñado en la referida ejecución de obra durante el periodo indicado. Dichosdocumentospuedenincluirplanillas,boletasdepago,contratosuotros medios probatorios. 3) Sírvase remitir el documento y sus anexos debidamente recibido por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, mediante el cual habría acreditado a la señora CLAUDIA RUIZ ESPINOZA para desempeñarse como ESPECIALISTA AMBIENTAL, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS DEPARTAMENTO DE LORETO”. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 4) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificablesporloscualessedeterminaríaqueelreferidodocumentonohabría sido suscrito por su persona. 5) De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…) AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL (…) 1) Sírvase remitir de manera completa y legible el expediente técnico de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto- Provincia de Alto Amazonas- departamento de Loreto”, en el cual se advierta el personal requerido. 2) SírvaseinformarsilareferidacontrataciónfueconvocadaatravésdelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En caso afirmativo, se solicita remitir la ficha de convocatoria correspondiente. 3) Sírvase remitir de manera completa y legible el Contrato derivado de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto- Provincia de Alto Amazonas- departamento de Loreto”. 4) Sírvase informar si la Ing. Claudia Ruiz Espinoza, con CIP 193644, trabajó como Especialista Ambiental en la contratación de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto- Provincia de Alto Amazonas- departamento de Loreto” durante el periodo del 16 de octubre de 2017 al 01 de setiembre de 2018. Para sustentar su respuesta, se solicita remitir la documentación verificable que la respalde. (…) A LA SEÑORA CLAUDIA RUIZ ESPINOZA (...) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue emitida y suscrito a su favor: • Certificado de Trabajo del 04 de setiembre de 2018, supuestamente emitida por el CONSORCIO SAN MARTÍN y suscrito por el señor Edward Michael Paredes Nontol, en su calidad de Representante legal, a favor de la Ingeniera CLAUDIA RUIZ ESPINOZA, por haberse desempeñado como ESPECIALISTA AMBIENTAL, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. 2) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificablesporloscualessedeterminaríaqueelreferidodocumentonohabría sido emitido y suscrito a su favor.” 11. MedianteDecretodel25dejuniode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 10 de julio de 2025. 12. A través del Oficio N° 133-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL , 19 presentada el 1 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Programa Nacional de Saneamiento Rural remitió la información requerida mediante el Decreto del 12 de junio de 2025. 13. A través del Escrito N° 02 , presentada el 8 de Julio de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaJAGUIS.A.C.acreditóasusrepresentantespara ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. A través del Escrito N° 02 , presentada el 8 de Julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa E. REYNA C.S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES [ahora CONVIALES PERU S.A.C.] acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. A través del Escrito S/N , presentada el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Edward M. Paredes Nontol (supuesto suscriptor del Certificado de Trabajo) remitió la información requerida mediante el Decreto del 12 de junio de 2025. 16. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante de los integrantes del Consorcio. 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 21Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 22Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 17. Alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,CONSORCIOSANMARTIN y Claudia Ruiz Espinoza no han atendido el requerimiento de información formulado por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Antes de efectuar el análisis del presente caso, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre su competencia para ejercer la potestad sancionadora. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la Reconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así como, en el numeral 8.6 del artículo 8 se señala lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionadorreguladoenlaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición.”. (énfasis agregado) Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal escompetenteparaemitirpronunciamientorespectodeconductasinfractoras de los proveedores, en el marco de la Ley para la Reconstrucción; infracciones tipificadasenelnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,talcomoocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis sobre los asuntos de fondo planteados en el presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, respecto de la infracción que se les imputa. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 5. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como reglageneral, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el numeral 252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] seimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando se constate, que se presentó información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 instancias. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. 9. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentar información inexacta], es de tres (3) años de cometida, mientras que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentardocumentosfalsosoadulterados],esdesiete(7)añosdecometida. 10. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, establecía que la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (3 meses), la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por su parte, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. En ese contexto, corresponde analizar si,en el presente caso, existe unanueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobreelparticular, elnumeral93.1delartículo93delaLeyN°32069establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 14. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a los administrados, pues implica para aquellos esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece a los administrados, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. De lo expuesto, corresponde precisar que, en relación con el régimen de prescripciónaplicablealainfracciónporpresentacióndeinformacióninexacta, la normativa anterior resulta más favorable para los administrados en un determinado aspecto, ya que establece un plazo de prescripción más corto. 16. En cambio, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción se mantiene invariable bajo ambas normativas. No obstante, la norma actualmente vigente resulta más favorable en otro aspecto del régimen de prescripción, al incorporar un supuesto más beneficioso para la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del Nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para los administrados, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso examinado la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben considerarse los hechos siguientes: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley i) El 14 de diciembre de 2020, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales, estaba el Certificado de Trabajo del 04 de setiembre de 2018. Por lo tanto, es en dicha fecha que se configuraría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de diciembre de 2023. ii) El 12 de agosto de 2021, mediante Oficio N° 1245-2021-GRLL/GGR/GRCO y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, se comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras”. iii) El13demarzode2025:sepublicóenelTomaRazónElectrónicoeldecreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartede los documentosparael perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. iv) El 14 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la CasillaElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionalde Proveedores). 18. Deloexpuesto,esprecisoseñalarqueelplazodeprescripciónporlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 14 de diciembre de 2023, esto es, con anterioridad a la oportunidad en la cual los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 14 de marzo de 2025. 19. Enesesentido,resultaevidentequehaoperadolaprescripcióndelainfracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 administrativa de los integrantes del Consorcio. 20. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 21. Finalmente,conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegrado delReglamentodeOrganización yFuncionesdelOrganismoEspecializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 22. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de la comisión de la infracción (14 de diciembre de 2020, relativo a la fecha de presentación de documentos para firma del contrato) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Consorcio (14 de marzo de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años (plazo previsto en el TUO de la Ley que se ha mantenido en la nueva Ley); motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de este extremo imputado. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de la infracción 23. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelTUOdelaLey,establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analicey verifique sien el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidadquetutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 27. En cualquiercaso, lapresentacióndeundocumentofalsooadulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 28. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Documentación presuntamente falsa o adulterada (Presentada para el perfeccionamiento del contrato): • Certificado de Trabajo del 04 de setiembre de 2018 , supuestamente emitido por el Consorcio SAN MARTIN y suscrito por el señor Edward M. Paredes NONTOL, en calidad de representante legal, a favor de la IngenieraCLAUDIA RUIZESPINOZA,porhaber realizadolostrabajoscomo especialista ambiental, en la ejecución de la obra “SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA COMUNIDAD NATIVA DE LIBERTAD, DISTRITO DE BALSAPUERTO- PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS - DEPARTAMENTO DE LORETO”, desde el 16 de octubre del 2017 al 01 de setiembre de 2018. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: 23 Obrante a folio 246 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentaciónefectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 30. En el prese24e caso, obra en el expediente administrativo, la Carta N° 002- 2020/CY-RL , mediante la cual el representante Común del Consorcio presentó documentos para firma del contrato, incluyendo, entre otros, el Certificado de Trabajo del 04 de setiembre de 2018 en cuestión. 31. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 14 de diciembre de 2020, el Consorcio presentó el documento en cuestión para el perfeccionamiento del contrato. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 32. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 33. En esa línea, mediante Oficio N° 191-2021-GRLL-GRR/GRCO del 9 de febrero de 2021, solicitó al Programa Nacional de Saneamiento Rural, información con fines de verificación, remitiendo el certificado de trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018, emitido supuestamente por el Consorcio San Martín a favor de la Ing. Claudia Ruíz Espinoza con CIP 193644, por haber trabajo como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto – ProvinciadeAltoAmazonas–departamentodeLoreto”,duranteelperiododel 16 de octubre de 2017 al 1 de setiembre de 2018. 34. Enatenciónalosolicitado,mediantecorreoelectrónicodefecha23defebrero de 2021, se remitió a la Entidad el Oficio N° 008- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL de fecha 23 de febrero de 2021, suscrito por el Coordinador General – UGP Amazonía Rural – Programa Nacional de Saneamiento Rural, quien indicó que de la revisión efectuada a la LPN° 012-2016-VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL en la aceptación de la oferta y adjudicación del contrato, no se verificó como parte del personal clave y no 24 25Obrante a folio 167 al 168 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 134 al 135 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 clave, algún cargo contemplado como Especialista Ambiental en la ejecución de la obra. 35. Ante ello, con Carta N° 195-2021-GRLL/GGR/GRCO del 5 de marzo de 2021, la Gerencia Regional de Contrataciones de la Entidad corrió traslado de los actuados al Consorcioa efectosque sepronuncieen un plazo máximode cinco (5) días hábiles desde el día siguiente de notificada dicha comunicación. 36. En respuesta, mediante correo electrónico de f26ha 12 de marzo de 2021, el Consorcio remitió la Carta N° 005-2020/CY-RL , suscrita por el señor Edward M. Paredes Nontol, en calidad de representante común, a través del cual se presentó sus descargos, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: • Que toda la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato y su contenido es veraz y acorde a la realidad de los hechos. • El hecho de que el cargo de Especialista Ambiental no haya formado parte del personal clave y/o no clave de la obra materia del certificado, no acredita perse que no se haya brindado el servicio o desarrollado la actividad. • El contrato de ejecución de la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto”, deriva de la LPN N° 012-2016-VMCS/PNSR/AMAZONIA RURAL, proceso especial no sujeto a la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado, por estar financiado por la Institución financiera internacional JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY – JICA, porloqueendichacontrataciónnoteníanrestricciónnormativapara la incorporación de personal adicional al establecido como clave y/o no clave, menos aún obligación de comunicar o solicitar autorización para su participación en la obra. • Se ratificó en la veracidad y exactitud de la información contenida en el Certificado de fecha 4 de setiembre de 2018, emitido a favor de la 26 Obrante a folios 113 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Ing. Claudia Ruiz Espinoza, como especialista ambiental durante la obra “Servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad nativa de Libertad, distrito de Balsapuerto – Provincia de Alto Amazonas – departamento de Loreto”. 37. Al respecto, mediante Decreto del 20 de junio de 2025, se solicitó, entre otros, al CONSORCIO SAN MARTIN (presunto emisor) y al señor Edward Michael Paredes Nontol (presunto suscriptor), informar sobre la veracidad del documento en cuestión, siendo que, a la fecha, solo ha respondido el señor Edward Michael Paredes Nontol. 38. Así, mediante Escrito S/N presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Edward M. Michael Nontol (supuesto suscriptor del Certificado de Trabajo) señaló lo siguiente: • Confirmó la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018 emitido a favor de Claudia Ruiz Espinoza, por haberse desempeñado como especialista ambiental, afirmando que el mismo fue suscrito por su persona y su contenido es veraz. • El Certificado de Trabajo de fecha 4 de setiembre de 2018 fue emitido a favor de Claudia Ruiz Espinoza en virtud de su participación en el trámite del Certificado ISO respectivo, en el marco del Contrato de Prestación de Servicios para la Elaboración, Implementación y Consolidación de un Sistema Integrado de Gestión (QHSE) suscrito entre BUSINESS DEVELOPMENTINTERNATIONALGROUPS.A.CyJAGUIS.A.C.el22dejunio de 2017. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 39. Sobre el particular, cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante laAdministración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 40. En el presente caso, el señor Edward M. Michael Nontol (presunto suscriptor del Certificado de Trabajo), confirmó la autenticidad del Certificado de Trabajo del 4 de septiembre de 2018 emitido a favor de Claudia Ruiz Espinoza, quien se Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 desempeñó como especialista ambiental. Dicho certificado, firmado por el declarante, fue otorgado en reconocimiento a su participación en el trámite del Certificado ISO, en el marco del contrato entre BUSINESS DEVELOPMENT INTERNATIONALGROUP S.A.C. y JAGUI S.A.C., suscrito el22 de junio de 2017 para implementar un Sistema Integrado de Gestión (QHSE). 41. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 42. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 43. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, toda vez que, el señor Edward M. Michael Nontol (presunto suscriptor)ratificó laveracidad delcertificado emitido el4 de septiembre de2018 a favor de la ingeniera Claudia Ruiz Espinoza, en calidad de Especialista Ambiental durante la ejecución de la mencionada obra. 44. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 45. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 46. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidasenlosartículos16y87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas,ylos artículos19 y20delTexto Integrado delReglamentode Organización yFuncionesdelOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa JAGUI S.A.C. (con RUC N°20511317038), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta enelmarcodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°09-2020-GRLL- GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al habersecumplido el plazo paradeterminar la existenciade la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar LA PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa E. REYNA C.S.A.C.CONTRATISTASGENERALES[ahoraCONVIALESPERUS.A.C.](conRUCN° 20101884407), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 09-2020- GRLL- GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al habersecumplido el plazo paradeterminar la existenciade la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa JAGUI S.A.C. (con RUC N°20511317038), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falso o adulterado en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 09-2020- GRLL- GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05594-2025-TCP-S1 Sede Central, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa E. REYNA C.S.A.C.CONTRATISTASGENERALES[ahoraCONVIALESPERUS.A.C.](conRUCN° 20101884407), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falso o adulterado en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 09-2020- GRLL-GRCO – segunda convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 5. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 21. 6. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35