Documento regulatorio

Resolución N.° 5592-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CONCRETTA S.A.C. (con R.U.C. N°20511631760), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante l...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintidos deagosto de2025 delaPrimeraSala delTribunalde 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6227/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CONCRETTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20511631760), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2022-MTC/21 -Primera Convocatoria,convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. el 21 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintidos deagosto de2025 delaPrimeraSala delTribunalde 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6227/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CONCRETTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20511631760), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2022-MTC/21 -Primera Convocatoria,convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. el 21 de abril de 2022 , el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 15-2022-MTC/21 -Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular Kaquencora de Choroma, ubicado en el distrito de Santa Lucía, provincia de Lampa región de Puno”, con un valor referencial ascendente a S/ 490,093.05 (cuatrocientos noventa mil noventa y tres con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, en dicho acto, presentó su oferta 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Véase folio 135 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 la empresa CONCRETTA S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto de S/. 441,083.75 (cuatrocientos cuarenta y un mil ochenta y tres con 75/100 soles). El 30 de mayo de 2022, a tra3és del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de Buena Pro , el comité de selección decidió no admitir la oferta del referidoProveedor. El 30 de mayo de 2022, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SOL DEL ORIENTE EJECUTORES conformado por las empresas J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y JD LATIN COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 45032/2022.TCE del 22 de julio de 2022 presentada el 4 de agosto del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,se remitiólaResoluciónN° 2145- 2022-TCE-S4 del 12 de julio de 2022, a efectos de cumplir con lo dispuesto por la Cuarta Sala del Tribunal y aperturar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor al supuestamente haber incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento deselección. En el fundamento 42 del referido pronunciamiento la Cuarta Sala del Tribunal expone lo siguiente: “(…) 42. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 30 de mayo de 2022, el comité de selección ha dado cuenta que los postores CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, CONCRETTA S.A.C., y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA KMP SAC, pertenecerían a un mismo grupo económico, y considerando que ello, podría representar un indicio de la comisión de una infracción por parte de dichas empresas (haber presentado información inexacta en su Anexo N° 2, al haber declaradoque no se encontraban impedidas depostular enel procedimiento de selección); este Colegiado dispone remitir copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, para actúe en el marco de su competencia, y requiera a la Entidad su informe técnico legal donde se pronuncie al respecto, y de corresponder, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas mencionadas. (…)”. 3 Obrante a folios 38 al 55 del expediente administrativo Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaria del Tribunal corrió traslado de los hechos a la Entidad, solicitando, entre otros, un Informe Técnico Legal,desuasesoría,dondeseñalelaprocedenciayresponsabilidaddelProveedor al haber supuestamente presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento deselección. 4. Mediante Oficio N° 88-2025-MTC/21.OA , presentado el 11 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la documentación requerida e informó que se encontraba pendiente de respuestas las acciones de fiscalización posterior a los documentos presentados por el Proveedorcomo partedesu oferta, porlo que solicitóuna ampliación de plazode 10 días para atender el pedido de información formulado a través del Decreto del 23 de enero del mismo año. 5. Mediante Oficio N° 109-2025-MTC/21.OA , presentado el 25 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención del pedido de información formulado a través del Decreto del 23 de enero del mismo año, remitió, entre otros, el Informe N° 20 -2025-MTC/21.OA.ABAST.MJRM del 24 del mismo mes y año, a través del cual señaló que:  En el procedimiento de selección la empresa CONCRETTA S.A.C. [el Proveedor] no fue ganador de la buen pro, pues mediante Carta N° 38-2022- GG-CONCRETTA SAC, dio a conocer su reconformación societaria negando pertenecer a un grupo económico, pero al mismo no se advierte la actualización de sus datos y/o información ante el OSCE, y/o desvinculación de las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA KMP SAC y CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA como un grupo económico, por lo que al presentar el Anexo 2 (Declaración Jurada de no tener impedimento) estaría presentandoinformación inexacta . 6. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco 4 Obrante a folio 81 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 244 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 248 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el TomaRazón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado alaEntidad, mediante Cédulade Notificación N° 55480/2024.TCE, el19 de julio.de 2024 Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, consistente en el siguiente documento:  Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 09.05.2022; suscrito por el representante legaldelaempresaCONCRETTAS.A.C.(conR.U.C. N°20511631760),enlacual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. InformaciónInexactarespectoala declaración denotenerimpedimento para contratar con el Estado, a pesar de que tal aspecto está siendo cuestionado en el presente procedimiento. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que, el Proveedor, fue notificado con el citado Decreto a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 7 de mayo de 2025. 7. A través del Decreto del 22 de mayo de2025, tras verificarse queel Proveedor no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la ponente el 23 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados [9 de mayo de2022]. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, comoregla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteen presentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 5. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal demenor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de meses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventajaindebida. ElrégimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 8. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 9. Ahora bien, en el presente caso, según los hechos comunicados por la Secretaria del Tribunal a través de la Cédula de Notificación N° 45032/2022.TCE que adjunta la Resolución N° 2145-2022-TCE-S4 del 12 de julio de 2022, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, el Proveedor habría presentado información inexacta como Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 parte de su oferta, en su Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento delaLey deContrataciones delEstado) del 9 de mayo de2022, pues en elreferido documento declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a que sería parte de un mismo grupo económico con las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA KMP SAC y CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA., por lo quese encontraríainmerso en impedimento paracontratarcon el estadoconforme aley. 10. Al respecto, a través del Oficio N° 109-2025-MTC/21.OA , presentado el 25 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención del pedido deinformación formulado a través del Decreto del 23 de enero del mismo año, remitió, entre otros, el Informe N° 20 -2025-MTC/21.OA.ABAST.MJRM , del 24 del mismo mes y año así como el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodeBuena Prodel30demayode2022, emitida por elcomitéa cargo del procedimiento de selección. 11. Ahora bien, a partir de dichos documentos, se aprecia que el 9 de mayo de 2025 el Proveedor presentó su oferta de forma electrónica, donde incluyó, como parte de los documentos de presentación obligatoria para su admisión, el Anexo N° 2 - DeclaraciónJurada(Art. 52delreglamentodelaLeydeContrataciones delEstado) que es objeto de cuestionamiento. No obstante, el 30 de mayo de 2022, de conformidad con el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de Buena Pro de la misma fecha, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Proveedor, precisando que habría detectado mediante los dispositivos del SEACE, queaquel perteneceríaa un mismogrupo económicojuntoa las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA KMP SAC y CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA. 12. En dicho contexto, conforme al análisis previamente desarrollado, para la configuración del tipo infractor [previsto en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87delaLeyN°32069],seexigequelapresentacióndeldocumentoinexactodebe estarrelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 13. En tal sentido, en el presente caso se aprecia que la presentación del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del 8Obrante a folio 244 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 248 del expediente administrativo. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 Estado), no representó ningún beneficio para el Proveedor, pues su oferta no fue admitida. 14. Por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que el Proveedor no obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta conforme a Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa CONCRETTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20511631760), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentocon información inexacta antela Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 15-2022-MTC/21 -Primera Convocatoria, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05592-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 10 de 10