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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Sumilla: “un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , los expedientes N° 13182/2024.TCE - 13183/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor OCHOA VALER GABRIEL RODRIGO (R.U.C. N° 10484631684), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato N° 202300200 del 11 de diciembre de 2023, derivado de la Adjudicación Sin Proceso N° 1826-2023-ONP; infracciones tipificadas en los literales i) y j) d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Sumilla: “un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , los expedientes N° 13182/2024.TCE - 13183/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor OCHOA VALER GABRIEL RODRIGO (R.U.C. N° 10484631684), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato N° 202300200 del 11 de diciembre de 2023, derivado de la Adjudicación Sin Proceso N° 1826-2023-ONP; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de diciembre de 2023, la Oficina de Normalización Previsional, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato N° 202300200 , derivado de la Adjudicación Sin Proceso N° 1826-2023-ONP, a favor del señor GABRIEL RODRIGO OCHOA VALER (con R.U.C. N° 10484631684), en adelante, el Contratista, para la contratación del “Servicio de atención de mejoras e incidencias en el sistema Appens sobre aportes del administrado de ONP”, con un monto contractual de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). Cabe mencionar que esta contratación es una menor a 8 (UIT) y la misma se realizó,cuandoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, 1 2Documento obrante a folio 36 a 42 del expediente administrativo.N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Con correo electrónico del 5 de diciembre de 2023 , se invitó a cotizar al Contratista, para la contratación del servicio mencionado. En respuesta, con correo electrónico de esa misma fecha, aquél remitió la cotización solicitada, la misma que incluía la Constancia de Egresado N° 5014 – 1424-2019, expedida por la Universidad César Vallejo, el 29 de agosto de 2019. Expediente N° 13182-2024-TCE 2. Mediante el Oficio N° 03642-2024-OAD-ONP del 10 de diciembre de 2024 y 4 Formulario de “Aplicación de Sanción-Entidad ”, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy, TribunaldeContratacionesPúblicas ],enadelanteelTribunal,laEntidaddenunció que el señor Gabriel Rodrigo Ochoa Valer (el Contratista) habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 001263-2024- OAD.AB-ONP del 5 de diciembre de 2024, mediante el cual señaló lo siguiente: • Con Memorando N° 2468-2023-OTI-ONP del 21 de noviembre de 2023, la Unidad Funcional de Abastecimiento requirió a la Oficina de Administración la contratación del “Servicio de atención de mejoras e incidenciasen elsistemaAPPENSsobre aportesdeladministrado de ONP”. • Con correo electrónico del 5 de diciembre de 2023, se invitó a cotizar al Contratista,enatenciónalrequerimientoformuladoporelMemorandoN° 2468-2023-OTI-ONP, ante lo cual, mediante correo electrónico de esa misma fecha, aquél remitió su cotización, la misma que incluía la Constancia de Egresado N° 5014 – 1424-2019, expedida por la Universidad César Vallejo, el 29 de agosto de 2019. 3Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2 a 3 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 4 a 6 del expediente administrativo. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folio 7 a 15 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 • El 11 de diciembre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 202300200, para la contratación del “Servicio de atención de mejoraseincidenciasenelsistemaAppenssobreaportesdeladministrado de ONP”, por el monto ascendente a S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). En el marco de dicho Contrato, la Entidad emitió el 15 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024, la Orden de Servicio N° 2240- 8 2024 (S/ 9,000.00 correspondiente al primer entregable) y, la Orden de Servicio N° 0018-2024 9 (S/ 9,000.00 correspondiente al segundo entregable), respectivamente. • En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, con Oficio N° 1422-2024-OAD.AB-ONP del 4 de setiembre de 2024 , se solicitó a la Universidad César Vallejo [presunto emisor] información sobre la veracidaddelaConstanciadeEgresadoN°5014 –1424-2019,queconsigna que la fecha de culminación de los estudios del Contratista era el 22 de diciembre de 2017. • En respuesta, con Oficio N° 1082-2024/SG-UCV (Exp. N° 2024-0048612) del10de setiembrede2024,laUniversidadCésarVallejo,adjuntóelOficio N° 926-2024-UCVDRA 12 de la Directora de Registros Académicos, Karina Chu Salazar, que indica que la Constancia de Egresado N° 1424-2019 “NO ES CONFORME”. • Señala que, por ello, solicitó al Contratista presentar sus descargos, quien 13 a través de la Carta N° 004-2024/GROV , señaló que la Universidad César Vallejo brindo una respuesta errada, toda vez que en su respuesta consideró a la persona de “Javier Rodrigo Ochoa Valer”, y no “Gabriel Rodrigo Ochoa Valer”.Por loque, lesolicitó adicha universidad,emitiruna nueva constanciade egresado.En respuesta,dicha casa de estudiosemitió la Constancia de Egresado N° F05L02-0329-2024, donde indica que el Contratista culminó sus estudios el 22 de diciembre de 2018. 14 • Ante dichas discrepancias, mediante Oficio N° 1510-2024-OAD.AB-ONP del 23 de setiembre de 2024, la Entidad solicitó a la Universidad César Vallejo precisar la fecha de egreso del Contratista y si emitió las Constancias remitidas por este. Por lo que, con Oficio N° 994-2024-UCV- 8Documento obrante a folio 30 a 35 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 157 a 162 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 259 a 261 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 262 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 263 del expediente administrativo. 14ocumento obrante a folio 266 a 269 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 270 a 272 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 DRA del 24 de setiembre de 2024, la referida Casa de Estudios informó que la fecha de egreso del Contratista fue el 22 de octubre de 2018, y que la Constancia de Egresado N° 5014-1424-2019 no corresponde al Sr. Gabriel Rodrigo Ochoa Valer [el Contratista]. • Refiere que el segundo descargo presentado por el Contratista [Carta N° 005-2024/GROV del 30 de setiembre de 2024 ], frente a la respuesta de la Universidad César Vallejo contenida en el Oficio N° 994-2024-UCV-DRA, no desvirtúa la afirmación efectuada aquélla, sino que se limita a señalar que, durante el año 2019, tramitó la expedición de la constancia de egresado, sin adjuntar nuevos medios probatorios. • Por lo tanto, concluye que el Contratista ha transgredido el principio de presunción de veracidad, puesto que, del descargo presentado se evidencia la supuesta falsificación y/o adulteración de la Constancia de Egresado N° 5014-1424-2019, presentada como parte de la cotización; configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Expediente N° 13183-2024-TCE 3. Mediante el Oficio N° 03642-2024-OAD-ONP del 10 de diciembre de 2024 17 y 18 Formulario de “Aplicación de Sanción-Entidad ”, presentados el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció que el señor Gabriel Rodrigo Ochoa Valer (el Contratista) habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 001263-2024-OAD.AB-ONP 19 del 5 de diciembre de 2024, cuyos principales aspectos han sido desarrollados en el fundamento 2 de los antecedentes. EXPEDIENTE N° 13182/2024.TCE - 13183/2024.TCE (Acumulados) 4. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025 , se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 13183/2024.TCE al Expediente N° 13182/2024.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 1Documento obrante a folio 274 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 278 a 281 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 284 a 285 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 286 a 288 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 289 a 297 del expediente administrativo. 2Documento obrante en el Toma Razón del Tribunal. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 5. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad alhaberpresentado,paraelperfeccionamientodelcontrato,documentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato N° 202300200 del 11 de diciembre de 2023, derivado de la Adjudicación Sin Proceso N° 1826-2023-ONP; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta • ConstanciadeEgresadoN°5014-1424-2019 del29deagostode2019,supuestamente emitida por la señora Elsa Huamanchumo Saavedra, en calidad de Jefa de Registros Académicos de la Universidad César Vallejo, dicho documento habría sido emitido a favor del Contratista (Pág. 106 del Archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 7 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 21 6. A través del Escrito 01 , presentado el 19 de mayo de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos: • Señala que la Constancia cuestionada fue presentada ante la Entidad el 5 de diciembre del 2023, a través de su correo electrónico personal gaborodrigo14@gmail.com, con el fin de acceder a la contratación requerida por la Entidad; perfeccionando, por ello, el contrato N° 202300200, por el monto ascendente a S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles),de laquederivaron lasórdenesdeservicio N°2240-202yN° 0018-2024, respectivamente. • Refiere que la Universidad Cesar Vallejo [presunto emisor] solo se ha pronunciado sicorresponde eldocumento cuestionado a su persona y/o la 21 Documento obrante en el Toma Razón del Tribunal. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 fecha en la que culminó sus estudios, sin embargo, no se ha pronunciado respecto a si emitió o no el referido documento. • Indica que, en agosto de 2019, solicitó su constancia de egreso, objeto de cuestionamiento, para realizar su trámite de bachiller, por lo cual, se le emitió comprobante de pago de fecha 13 de agosto de 2019, que puede ser descargada de la plataforma de la Universidad César Vallejo y consta como anexo a su descargo. • En ese sentido, agrega que la referida constanciafue utilizada para realizar los trámites de bachiller de ingeniería de sistemas, conforme se puede corroborar de los correos electrónicos adjuntos. • Asimismo, señala que nunca adulteró ninguna fecha en la Constancia presentada,puesalafechadeemisióndelaOrdendeServicio,enelmarco del Contrato, cumplía con cuatro (4) años de egresado, ya que su fecha de egreso es el 22 de diciembre de 2018 y a diciembre de 2023, ya contaba con más de cinco (5) años de egreso. • En ese contexto, indica que el error material consignado en la constancia de egreso presentada ante la Entidad ha sido realizado por la propia Universidad César Vallejo, además, se debe verificar que en el portal de la SUNEDU, se encuentra consignada una fecha de egreso distinta a la información alcanzada por dicha Casa de Estudios: 14 de enero de 2019. • Solicitó la aplicación del principio non bis in ídem, al encontrarse incurso en una investigación penal por los mismos hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador. • Del mismo modo, requirió la aplicación al presente caso, de los principios del debido procedimiento, presunción de veracidad, entre otros, considerados en el TUO de la LPAG. 7. Con Decreto del 22 de mayo de 2025 , se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo al Contratista y, por presentados sus descargos; remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 23 del mismo mes y año. 8. A través Escrito N° 02, presentado el 10 de junio de 2025, el Contratista solicitó que se le programe fecha para una entrevista personal con la Presidenta del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 9. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, se desestimó su pedido; sin perjuicio de ello, se le comunicó que se encontraba facultado para presentar sus argumentos a la Presidencia del Tribunal, para su consideración. 10. MedianteDecretodel25dejuniode2025,sedispusoprogramaraudienciapública el 10 de julio del mismo año. 11. A través del Escrito N° 03, presentado el 26 de junio de 2025, el Contratista acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública programada por la Sala. Asimismo, indicó que se encontraba solicitando información a la Universidad Cesar Vallejo, vía acceso a la información pública. 12. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia de la representante del Contratista. 13. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, el Tribunal requirió la siguiente información: “(…) Respecto a la presunta información inexacta y/o falsa o adulterada A. A LA UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO (…) En atención a lo antes detallado, sírvase señalar lo siguiente: • Indicar, en forma expresa, clara y precisa, si su representada emitió o no la Constancia de Egresado N° 5014-1424-2019 del 29.08.2019, a favor del señor Gabriel Rodrigo Ochoa Valer. • Indicar si la información contenida en la Constancia de Egresado N° 5014-1424- 2019 del 29.08.2019 guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 • Informar si el documento cuestionado [Constancia de Egresado N° 5014-1424- 23 2019 del 29.08.2019] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) B. A LA LIC. ELSA E. HUAMANCHUMO SAAVEDRA (en calidad de Jefe (a) de Registros Académicos de la Filial Lima – Campus San Juan de Lurigancho) (…) En atención a lo antes detallado, sírvase señalar lo siguiente: • Indicar, en forma expresa, clara y precisa, si usted, en calidad Jefe (a) de Registros Académicos de la Filial Lima – Campus San Juan de Lurigancho, suscribió o no la Constancia de Egresado N° 5014-1424-2019 del 29.08.2019, a favor del señor Gabriel Rodrigo Ochoa Valer. • Indicar si la información contenida en la Constancia de Egresado N° 5014-1424- 2019 del 29.08.2019 guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. • Informar si el documento cuestionado [Constancia de Egresado N° 5014-1424- 24 2019 del 29.08.2019] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 14. Cabe mencionar que el 31 de julio se cumplió con la notificación a la Universidad César Callejo. Sin embargo, no se logró notificar a la Lic. Elsa E. Huamanchumo Saavedra, devolviendo dicha cédula de notificación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, , en el marco del Contrato N° 202300200 del 11 23Seprecisaqueundocumentoadulteradoesaquelque,aunquefueválidamenteemitido,sucontenidohasidoalteradodemanera fraudulenta. 24Seprecisaqueundocumentoadulteradoesaquelque,aunquefueválidamenteemitido,sucontenidohasidoalteradodemanera fraudulenta. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 dediciembrede2023,derivadodelaAdjudicaciónSinProcesoN°1826-2023-ONP, contratación menor a 8 UIT; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Primera Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benignaenlainfracciónconsistente enpresentarinformaciónfalsaoadulterada e información inexacta 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales J) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y presentar documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administraArtículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes,postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, postosubcontratistas contratistas y/o subcontratistas y profesionales87.1. Son infracciones administrativas pasibles se desempeñan como residente o supervisor de obrde sanción a participantes,postores, cuando corresponda, incluso en los casos a que sproveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientesinfracciones: (…) I) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones i) Presentar información inexacta a las EntidadePúblicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registcaso de las entidades contratantes, siempre que Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo estén relacionadas con el cumplimiento de un SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)ya requerimiento, factor de evaluación o requisitos la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el y que incidan necesaria y directamente en la caso de las Entidades siempre que esté relacionada obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen con el cumplimiento de un requerimiento, factor de el procedimiento de selección o en la ejecución evaluación o requisitos que le represente una contractual. Tratándose de información ventaja o beneficio en el procedimiento de selección presentada al Tribunal de Contrataciones o en la ejecución contractual. Tratándose de Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio información presentada al Tribunal de Contrataciones concreto debe estar relacionado con el del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP)procedimiento que se sigue ante estas instancias. o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar (…) relacionada con el procedimiento que se sigue ante m) Presentar documentos falsos o adulterados a estas instancias. las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunaldeContratacionesdelEstado, Artículo90.Inhabilitacióntemporal al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– impuesta en los siguientes supuestos: Perú Compras. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de infracciones previstas en los literales i), j), k) y Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidadescivilesopenalesporlamisma presente ley. La sanción por imponer nopuede ser menor de seis meses ni mayor de infracción, son: veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la Por la comisión de la infracción prevista en el privación, por un periodo determinado del literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87dela ejercicio del derecho a participar en presenteley,lasanciónporimponernopuede procedimientos de selección, procedimientos ser menor de veinticuatro (24) meses ni para implementar o extender la vigencia de los mayor de sesenta (60) meses. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitaciónesnomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracción consistentealapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en la Ley. 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto a la Ley, la cual permitía sancionar, incluso, sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al reducir el período máximo de inhabilitación (de 36 meses a 24 meses) y acotar el margen de discrecionalidad. Sin embargo, el período mínimo de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (3 meses) es más beneficioso al administrado en dicho extremo, en relación a la Ley vigente (6 meses). En consecuencia, este Colegiadoconsideraque, en elcaso concreto, laLeyvigente resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Respecto al extremo de la sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, según corresponda. Presentación de información falsa o adulterada y/o inexacta Naturaleza de infracciones 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enel casodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 13. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunalesel detipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) 92, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integraelbien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco del perfeccionamiento del Contrato; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que la Entidad mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2023 invitó a cotizar al Contratista, en atención al requerimiento formulado por el Memorando N° 2468- 2023-OTI-ONP. En respuesta, con correo electrónico de esa misma fecha, el 26 Contratistaremitió su cotización ,la mismaque incluía la Constancia de Egresado N° 5014 – 1424-2019, expedida por la Universidad César Vallejo, el 29 de agosto de 2019, objeto de cuestionamiento. Se reproducen los documentos [invitación y cotización] aludidos: 26 Documento obrante a folio 87 a 88 del expediente administrativo. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 19. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infracciones bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 5 de diciembre de 2023, el Contratista presentó como parte de su cotización la Constancia de egresado cuestionada, para su posterior suscripción de contrato. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 20. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Documentación con información falsa o adulterada: • ConstanciadeEgresadoN°5014-1424-2019del29.08.2019,supuestamente emitida por la señora Elsa Huamanchumo Saavedra, en calidad de Jefa de Registros Académicos de la Universidad César Vallejo, dicho documento habría sido emitido a favor del Contratista (Pág. 106 del archivo en PDF). Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Constancia de Egresado del 29.08.2019 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 21. Al respecto, la Entidad informó al Tribunal que, en el marco de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista, como parte de su cotización, solicitó a la Universidad César Vallejo [presunto emisor] que informe acerca de la veracidaddela Constancia deEgresado N° 5014 –1424-2019,emitida el29deagostode2019,precisándosequeenaquéllaconstacomofechadeegreso del Contratista el 22 de diciembre de 2017. 22. En respuesta al referido requerimiento, mediante Oficio N° 1082-2024/SG-UCV 27 (Exp. N° 2024-0048612) del 10 de setiembre de 2024, la Universidad César Vallejo 28 adjuntó el Oficio N° 926-2024-UCVDRA de esa misma fecha, a través del cual la Directora de Registros Académicos, doctora Karina Chu Salazar, donde señala que la Constancia de Egresado N° 1424-2019, no corresponde al señor Javier Rodrigo Ochoa Valer, ni su contenido, ni el semestre de egreso. Se reproduce el referido Oficio para mejor comprensión: 2Documento obrante a folio 262 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 263 del expediente administrativo. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 23. Ante lo cual, del expediente, se aprecia que la Entidad le solicitó al Contratista presentar sus descargos, quien a través de la Carta N° 004-2024/GROV , señaló que la Universidad César Vallejo brindó una respuesta errada, toda vez que en su respuesta consideró al señor “Javier Rodrigo Ochoa Valer”, y no al señor “Gabriel Rodrigo Ochoa Valer” [el Contratista]. Por lo que, le solicitó a dicha universidad, emitir una nueva constancia de egresado, la cual en respuesta habría emitido la 30 Constancia de Egresado N° F05L02-0329-2024 del 16 de setiembre de 2024 , consignando que el Contratista culminó sus estudios el 22 de diciembre de 2018, es decir, un año distinto al indicado inicialmente en la constancia remitida por aquél como parte de su cotización [22 de diciembre de 2017]. Se reproduce la referida Constancia de Egresado N° F05L02-0329-2024, que fue remitida por el 2Documento obrante a folio 266 a 269 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 269 del expediente administrativo. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Contratista a la Entidad, como parte de sus descargos, en el marco de la fiscalización posterior de la Entidad: 24. En ese contexto, al contar con divergencias en el contenido de la información obrante en ambas constancias de egreso, con Oficio N° 1510-2024-OAD.AB-ONP 31 del 23 de setiembre de 2024, la Entidad solicitó a la Universidad César Vallejo precisar cuál fue la fecha de egreso del Contratista y si habría emitido las Constancias remitidas por aquél. 31 Documento obrante a folio 270 a 272 del expediente administrativo. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 En respuesta, con Oficio N° 994-2024-UCV-DRA del 24 de setiembre de 2024, la Universidad César Vallejo comunicó que la fecha de egreso del Contratista fue el 22 de octubre de 2018, y que la Constancia de Egresado N° 5014-1424- 2019, objeto de cuestionamiento, no corresponde al Sr. Gabriel Rodrigo Ochoa Valer, tampoco corresponde lo que la Constancia de Egresado contiene, ni la fecha de emisión. Se reproduce el Oficio aludido: 32 Documento obrante a folio 274 del expediente administrativo. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 25. En virtud a lo manifestado por la Universidad César Vallejo, en su calidad de presunto emisor del documento cuestionado, la Entidad, a través Informe N° 001263-2024-OAD.AB-ONP 33 del 5 de diciembre de 2024, concluyó que el Contratista presentó documentación falsa, configurándose, de este modo, la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 27. De lo expuesto, se desprende que el emisor de la Constancia de egreso cuestionada es la Universidad César Vallejo, en tanto que, el suscriptor de dicho documento sería la señora Elsa Huamanchumo Saavedra, en su calidad la Jefa de Registros Académicos de la referida Universidad. 28. Ahora bien, en el presente caso, no se aprecia un pronunciamiento expreso por parte del emisor de la Constancia en cuestión, del 29 de agosto de 2019 [Universidad César Vallejo], en la que niegue, rechace o desconozca la emisión de dicho documento; aunado a ello,pese al requerimiento de información efectuado por este Colegiado mediante Decreto del 21 de julio de 2025, con el fin de contar con mayores elementos para determinar la falsedad o adulteración del mismo, dicha Casa de Estudios, a la fecha de emisión del presente documento, no ha cumplido con su atención. 3Documento obrante a folio 7 a 15 del expediente administrativo. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Adicionalmente a ello, cabe tener en cuenta que en esta instancia tampoco se obtuvo la respuesta de la señora Elsa Huamanchumo Saavedra (presunto suscriptor de la Constancia de egresado del Contratista), pese a haber sido requerida por el Tribunal; por lo que, tampoco se cuenta con mayores elementos de convicción en este Colegiadoquepermitan acreditarla falsedadde la Ordende Servicio cuestionada. 29. Teniendo en cuenta ello,cabe recordar que, paraestablecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 30. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 31. Sobre ello, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, siempre que se produzca convicción suficiente en la Sala y que ello se logre luego de desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que, el presunto emisor no ha negado en forma expresa haber emitido el documento en análisis o, que éste ha sido adulterado en su contenido. 34 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en virtud a la revisión del expediente y la falta de respuesta expresa por parte del emisor y/o suscriptor del documento negando la veracidad del documento cuestionado, a la fecha no se cuenta con elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración del mismo, el cual fue presentado como parte de la cotización para la contratación del Contratista; por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditadoque, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre lasupuesta inexactitud del documento cuestionado 34. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que éste contiene información inexacta. 35. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 36. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Constancia de egresado cuestionada, presentada como parte de la cotización del Adjudicatario, contiene información inexacta. 37. Al respecto, sibien en los fundamentos 26 al 33 del presente pronunciamiento, se advierte que este Colegiado no ha podido corroborar que la Constancia cuestionada resulte falsa o adulterada, corresponde analizar si se acredita la inexactitud de la misma. 38. Al respecto, y conforme se ha detallado en los fundamentos 20 a 24, en el marco de la fiscalización posterior llevada a cabo por la Entidad, la Universidad César Vallejo habría brindado, en relación a la Constancia cuestionada, información diferente respecto a la fecha de egreso del Contratista [22 de diciembre de 2017, 22 de diciembre de 2018 y 22 de octubre de 2018], así como su semestre Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 académico [semestre 2017-II y semestre 2018-II], conforme se detalla para mejor comprensión en este cuadro: Documento Fecha de Emisor/suscriptor Emitido a Fecha de Semestre Folio (Exp. emisión favor: egreso académico en PDF) Constancia de 29/08/2023 Universidad César Gabriel 22/12/2017 Semestre 106 Egresado N° Vallejo, suscrito poRodrigo 2017-II 5014-1424-2019 la Jefa de RegistrosOchoa Valer Académicos, Elsa Huamanchumo Saavedra. Oficio N° 926- 10/09/2024 Universidad César No detalla, 263 2024-UCVDRA, Vallejo, suscrito por señaló que donde hace la Directora de constancia referencia a la Registros 1424-2019 no Constancia de Académicos, Karina corresponde a Egreso N° 1424- Chu Salazar. Javier Rodrigo 2019 Ochoa Valer Constancia de 16/09/2024 Universidad César Gabriel 22/12/2018 Semestre 269 Egresado N° Vallejo, suscrito poRodrigo 2018-II F05L02-0329- la Directora de Ochoa Valer 2024 Registros Académicos, Karina Chu Salazar. Oficio N° 994- 24/09/2024 Universidad César Gabriel 22/10/2018 Semestre 274 2024-UCV-DRA, Vallejo, suscrito poRodrigo 2018-II donde hace la Directora de Ochoa Valer referencia a la Registros Constancia de Académicos, Karina Egreso N° 329- Chu Salazar. 2024 35 En este punto, cabe indicar que, mediante Oficio N° 994-2024-UCV-DRA del 24 de setiembre de 2024 [última respuesta según el cuadro anterior], la Universidad César Vallejo informó que la fecha de egreso del Contratista fue el 22 de octubre de 2018, y que la Constancia de Egresado N° 5014-1424-2019, objeto de cuestionamiento, no corresponde al Sr. Gabriel Rodrigo Ochoa Valer, tampoco corresponde lo que la Constancia de Egresado contiene, ni la fecha de emisión. 39. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de certeza respecto a la configuración de la presente infracción,medianteDecreto del 21 de julio de 2025, 35 Documento obrante a folio 274 del expediente administrativo. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 este Colegiado solicitó a la Universidad César Vallejo [presunto emisor] y a la señora Elsa Huamanchumo Saavedra, en su calidad la Jefa de Registros Académicos de la referida Universidad [presunta suscriptora] que indiquen en forma expresa, clara y precisa, si la información contenida en la Constancia cuestionada guardaba o no concordancia con la realidad. Al respecto, cabe resaltar que, pese al requerimiento formulado, aquéllos no han cumplido con su atención correspondiente. 40. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado procedió a verificar en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria , sección “Consulta de Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales”, advirtiendo, al realizar la búsqueda de la información académica del Contratista mediante su número de Documento Nacional de Identidad, que en dicho sistema consta como fecha de su egreso: 14 de enero de 2019, conforme se observa en la siguiente imagen: 41. Enestepuntodelanálisis,sedebetenerencuentaquelaUniversidadCésarVallejo [en calidad de presunto emisor], así como de la revisión de la página institucional 3Ver en el siguiente enlace: https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 de la SUNEDU, ha brindado versiones diferentes respecto de la información contenida en la Constancia de egreso, es decir, respecto a la fecha de su egreso, así como del semestre académico. 42. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista como parte de sus descargos y en el marco de la audiencia programada por la Sala, ha reconocido la existencia de un error -que sería imputable a la Universidad César Vallejo- respecto a la fecha de egreso del Contratista, siendo en el año 2018; sin embargo, no habría sido advertida por aquél al momento de su presentación ante la Entidad: Cabe indicar que en la constancia de egreso cuestionada se consignó como fecha de egreso el 22 de diciembre de 2017. 43. Al respecto, correspondeseñalarque, sibientodadocumentación presentada por los administrados en el trámite de un procedimiento administrativo se encuentra premunida del principio de presunción de veracidad, conforme al referido principioestablecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 de la LPAG, éste tiene como correlato el deber de los mismos administrados de comprobar, de manera previa a su presentación, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunciónde veracidad,segúnelmandato legalcontempladoenelnumeral 4del artículo 67 del TUO de la LPAG. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazando tal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. En ese sentido, puede colegirse que, en el presente caso, el Contratista no llevó a cabo las actuaciones a que estaba obligado según el artículo 67 del TUO de la LPAG , con el fin de comprobar previamente la exactitud de la documentación presentada ante la Entidad; máxime, si se estaba ante un hecho que, podía ser advertido por aquél, de haber actuado con la diligencia debida, ya que como estudiante de la Universidad César Vallejo conocía aspectos referidos a la matrícula, la malla curricular, así como los créditos requeridos por la referida Universidad para obtener la condición de egresado, por lo que, era evidente para aquél que la fecha consignada en la Constancia cuestionada [22 de diciembre de 2017] no era acorde a la realidad. En este punto, es pertinente recordar que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública, es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar 37Artículo 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: otra información que se ampare en la presunción de veracidad.d, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 información inexacta), sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador o empleado) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la adulteración e inexactitud de documentos, por ejemplo. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas, de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, conforme ya se fundamentó previamente. Por lo tanto, de la información obrante en el expediente y los descargos del Contratista, este Colegiado concluye que la Constancia cuestionada contiene información discordante con la realidad. 44. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobreelparticular,seevidenciaqueeldocumentocuestionadofuepresentadopor el Contratista como parte de su cotización, para el perfeccionamiento del Contrato. Cabe precisar que, en el requerimiento para la contratación del “Servicio de atención de mejoras e incidencias en el sistema APPENS sobre aportes del 38 administrado de ONP” , se evidencia que en el perfil mínimo requerido fue el de bachiller y/o titulado de la carrera de ingeniería de sistemas, entre otros. Asimismo, respecto a la experiencia mínima del postor, se aprecia que se solicitó como experiencia general cuatro (4) años en el sector público o privado, requiriéndose para su acreditación: copia simple de las constancias o certificados de trabajo, o contrato y su respectiva conformidad. Para mejor comprensión, se reproduce extracto de los términos de referencia del servicio en mención: 3Documento obrante a folio 53 al 59 del expediente administrativo. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Sobre el particular, de la revisión de los citados términos de referencia, se observa que la Entidad no estableció, de manera clara y precisa, desde cuando se computaría la experiencia general mínima de cuatro (4) años requerida, tampoco se ha requerido la presentación de una constancia de egreso al Contratista, como parte de su cotización, a efectos de verificar el cumplimiento de dicha experiencia. En ese sentido, tampoco se desprende de manera fehaciente que, de no haberse presentado el documento cuestionado, como parte de la cotización del Contratista,aquélnohubiese cumplido con los requisitospara resultar adjudicado y, posteriormente, suscribir el Contrato con la Entidad. 46. Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa vigente, respecto a que la información inexacta debe estar referida al cumplimiento de, entre otros, el requerimiento, y que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción de presentar información inexacta ante la Entidad, por los fundamentos expuestos. Por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra respecto a dicho extremo. 47. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GABRIEL RODRIGO OCHOA VALER (con R.U.C. N° 10484631684), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del perfeccionamiento del Contrato N° 202300200, derivado de la Adjudicación Sin Proceso N° 1826-2023-ONP, para la contratación del “Servicio de atención de mejoras e incidencias en el sistema Appens sobre aportes del administrado de ONP”; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas] y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley deContratacionesPúblicas[antestipificadaenelliterali)delnumeral 50delTexto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05591-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33