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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3800/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KATTIA JOHANA JULIAN MINCHOLA, por su presunta responsabilidad al haberocasionado que laentidad resuelva la Orden de Compra N° 4504063539 (OCAM-2022-900556-354-1, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2022, el SEGURO S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3800/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KATTIA JOHANA JULIAN MINCHOLA, por su presunta responsabilidad al haberocasionado que laentidad resuelva la Orden de Compra N° 4504063539 (OCAM-2022-900556-354-1, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504063539 (OCAM-2022-900556-354-1), para la adquisición de “arroz pilado: grado de calidad: superior arroz pilado longitud del grano: de 6 MM a 7 MM CONT.NETO: 50 KILOS marca: del norte unidad de despacho: unidad env. primario: saco de polipropileno garantía: durante toda la vida útil del producto. cumple req. de calidad: si cumple req. de inocuidad: si”, por la suma de S/ 24,751.68 (veintisiete mil quinientos treinta y seis con 86/100 soles) a favor de la señora KATTIA JOHANA JULIAN MINCHOLA; en el contexto del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-18, aplicable a los catálogos electrónicos de "alimentos para consumo humano" La referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeydeContrataciones delEstado -LeyN°30225,aprobadamedianteDecreto Supremo N°082-2019-EF , en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 121-GRPL-ESSALUD-2023, del 15 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N°140-PCC-UA-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, del 2 de setiembre de 2022 e informó que la señora KATTIA JOHANA JULIAN MINCHOLA habría incurrido en causal de infracción. 1 Recoge las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N°1341 y N°1444. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 Al respecto, la Nota N° 3098-OAJ-GRPL-ESSALUD-2022, del 26 de septiembre de 2022 indica lo siguiente: - El 20 de mayo de 2022 se emitió la Orden de Compra a favor de la Contratista. - La Orden de Compra tenía como primera fecha de entrega del 6 al 13 de junio de 2022; segunda entrega del 4 al 18 de julio de 2022; y la tercera entrega del 8 al 15 de agosto de 2022. - El 28 de junio de 2022 la Contratista, mediante carta N° 015-2022-GE, solicitó a la Entidad la resolución de la Orden de Compra; teniendo como sustento el desabastecimiento en la empresa desde el mes de mayo. Al respecto la Contratista precisa que ha agotado todas las vías posibles para el cumplimiento de lo establecido en la Orden de Compra, motivo por el cual envió la carta N° 12-2022-GE, los días 8 y 14 de junio de 2022, ofertando mejoras al bien adquirido, sin tener respuesta de la Entidad. - MediantecartaN°018-2022-GE,del5deagostode2022,laContratistasolicitó a la Entidad actualizar la resolución de la Orden de Compra en la plataforma de Perú Compras. - A través del Informe N°140-PCC-UA-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, del 2 desetiembrede2022,laUnidaddeAbastecimientodelaEntidadconcluyeque la Entidad debe resolver totalmente el contrato. - Con carta N° 311-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, del 5 de setiembre de 2022,laOficinadeAbastecimientoyControlPatrimonialdelaEntidadinformó a la Contratista la resolución de la Orden de Compra. 3. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 4. Con decreto del 21de mayo de 2025,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 sido debidamente notificado a través de la CASILLA ELECTRÓNICA del OSCE el 30 de abril de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de mayo del mismo año. 5. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase informar si utilizó alguno de los medios de solución de controversias respecto de la resolución de la Orden de Compra N° 4504063539 planteada por la Contratista. Asimismo, en caso se haya emitido un laudo al respecto, deberá remitir copia del mismo. - Por su parte, deberá informar si la Contratista utilizó alguno de los medios de solución de controversias respecto de la resolución de la Orden de Compra N° 4504063539, efectuada por su representada. Asimismo, en caso se haya emitido un laudo al respecto, deberá remitir copia del mismo. 6. A pesar de haber sido debidamente notificada el 7 de agosto del presente año, hasta a fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 7. A través del escrito presentado en mesa de partes del Tribunal el 8 de agosto de 2025, la Contratista remitió sus alegatos de manera extemporánea, indicando lo siguiente: - Mediante carta N° 012-2022-GE, del 7 de junio de 2022, remitida a través del módulodelcatálogoelectrónicoPerúCompras,alcorreoelectrónicodel señor Juan Manuel Díaz Villanueva (juan.diazv@essalud.gob.pe), Jefe de la Unidad de Adquisiciones Red Prestacional Lambayeque, comunicó a la Entidad el desabastecimientodelbien requerido y, a suvez,le hizo llegar lapropuestade una mejora de la oferta, ofreciéndole a cambio la entrega de un bien de mejor calidad consistenteen150 bolsasde ARROZAÑEJODEL MOLINOINDUPEROSA x 50 kg, con el objeto de no incurrir en alguna causal de incumplimiento de la orden de compra . - Al no obtener respuesta, mediante carta N° 013-2022-GE, del 13 de junio de 2022, remitida a través del módulo del catálogo electrónico Perú Compras, al correo electrónico del señor Juan Manuel Díaz Villanueva (juan.diazv@essalud.gob.pe), solicito a la Entidad la ampliación del plazo, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones contractuales. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 - Finalmente, al no obtener respuesta, mediante carta N° 015-2022-GE, del 28 de junio de 2022, remitida a través del módulo del catálogo electrónico Perú Compras, al correo electrónico del señor Juan Manuel Díaz Villanueva (juan.diazv@essalud.gob.pe), comunicó a la Entidad su decisión, de dar por resuelto el contrato, de la primera a la tercera entrega del bien requerido (arroz superior x 50kg de la marca DEL NORTE), por desabastecimiento de la empresa proveedora, COSTEÑO ALIMENTOS SAC, desde el mes de mayo de 2022; sustentando dicha resolución contractual en la existencia de un caso fortuito, lo que imposibilita de manera definitiva la continuación del contrato, entendiéndose como un hecho no imputable a las partes y una causal de resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el numeral 164.3, del artículo 164°, del Reglamento. - De esta manera, la imputación de la Entidad resulta improcedente y/o infundada; pues comunicó su decisión de dar por resuelto el contrato a la Entidadcontratante, sinqueestahayausadoalgunodelosmediosde solución de controversias establecidos en la normativa que rige las contrataciones con el Estado. Por el contrario, la Entidad decidió dar por resuelto el mismo contrato, mediante carta N° 311-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, del 5 de septiembre de 2022, remitida a través del módulo de Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, la cual le notificada el 8 de septiembre de 2022; vale decir, cincuenta (50) días hábiles después de la resolución contractual efectuada por su representada. - A mayor abundamiento, mediante el informe N° 140-PCC-UA-OACP-OADM- GRPL-ESSALUD-2022, del 2 de septiembre de 2022 y la Nota N° 3098-OAJ- GRPL-ESSALUD-2022, del 26 de septiembre de 2022, obrantes en el presente expediente administrativo sancionador; la Entidad reconoce expresamente haber recibido la carta N° 015-2022-GE, del 28 de junio de 2022, a través del módulo de Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 8. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de agosto de 2025. 9. El 21 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública con los representantes de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelvaelcontratoperfeccionadoconla OrdendeCompra,infracciónqueestuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado). Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii.Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando sehubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la fase de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se 2Disposición vigente al momento de la contratación. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. De la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la Orden de Compra fue resuelta tanto por la Contratista como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos, a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativa de contrataciones del Estado para resolver el contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa a la Contratista. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por la Contratista 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, se ha verificado que la Contratista, con carta N° 015-2022-GE, resolvió la Orden de Compra, alegando desabastecimiento desde el mes de mayo de 2022. Asimismo, indicó que dicha circunstancia es una situación fortuita ajena a las partes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 164.3, del artículo 164, del Reglamento. Asimismo, notificó la resolución de la Orden de Compra el 28 de junio de 2022, a través de la plataforma de Perú Compras, conforme se aprecia a continuación: 8. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por la Centra3 de Compras Públicas – Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 3Disposición vigente al momento de la contratación. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 9. En ese sentido, se aprecia que la Contratista cumplió con el procedimiento de resolución contractual, pues notificó la resolución de la Orden de Compra a través de la plataforma electrónica de Perú Compras. Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad 10. De la revisión del Informe N° 140-PCC-UA-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2022, del 2 de septiembre de 2022 y la Nota N° 3098-OAJ-GRPL-ESSALUD-2022, del 26 de septiembre de 2022; este Colegiado advierte que, con carta N° 311-OACP-OADM- GRPL-ESSALUD-2022, del5 deseptiembrede 2022,la Entidad resolvió la Ordende Compra. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 11. Al respecto, se advierte que la Entidad también siguió el procedimiento de resolución contractual, pues notificó a la Contratista, a través de la plataforma electrónica de Perú Compras, la resolución de la Orden de Compra. 12. En ese contexto, respecto a la resolución recíproca o paralela del contrato, debe tenersepresenteloseñaladoenelAcuerdodeSala PlenaN°002-2022/TCE, elcual señala: “16. Para tal efecto, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. 17. Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los mediosde solución de controversiasestablecidos en la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada genera como consecuencialaconclusióndelvínculocontractualy,porende,debeserconsideradaválida Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por ambas partes, corresponde ahora determinar cuál resolución contractual debe considerarse y surtir efectos por haber quedado consentida de modo inicial. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 15. Enestepunto,seadviertequelaresoluciónefectuadaporlaContratistasenotificó el 28 de junio de 2022; mientras que la resolución efectuada por la Entidad se notificó el 8 de setiembre de 2022. En tal sentido, se aprecia que, con anterioridad a la resolución del contrato efectuada por la Entidad, la Contratista ya lo había resuelto, por lo que la Entidad contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 12 de agosto de 2022. 16. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 30 de julio de 2025, se requirió a la Entidad informar si sometió a conciliación o arbitraje la resolución planteada por la Contratista. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. 17. En consecuencia, en el caso concreto, aun cuando la Entidad no haya atendido el pedido de información, no puede soslayarse que en el expediente obra información respecto a la resolución contractual efectuada por el Contratista, de 4Opinión N° 086-2018/DTN Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5590-2025-TCP-S3 manera previa a aquella efectuada por la Entidad. Por tal motivo, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora KATTIA JOHANA JULIAN MINCHOLA (con R.U.C. N° 10465626424), por la presunta comisión de la infracciónconsistenteenhaber ocasionadoque la Entidadresuelva la Orden de Compra N° 4504063539 (OCAM-2022-900556-354-1), emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. “(…) la debida resolución del contrato produce sus efectos una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo, para lo cual previamente debe haberse seguido elprocedimientoprevistoen elartículo136delReglamento;ellosin perjuiciodequelas controversias relacionadascondicha resolución puedan ser sometidas a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto en el artículo 137 del Reglamento”. Página 12 de 12