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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la descripción “postor y/o representante Legal de (…)” es un texto incorporado en los formatos, el cual no requiere modificaciónoprecisiónporpartedelospostores,como sí es el caso aquellos datos que se encuentran entre corchetes, los cuales si requiere precisión, según la simbología establecida en la primera página de las bases integradas.” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7190/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01- 2025-MPT/CS-1, para la adquisición de “Plantas ornamentales para el mantenimiento, recuperación y conservación de áreas verdes de losparquesyavenidasprincipalesdelaciudaddeTalara”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025,la Municipalidad Pro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la descripción “postor y/o representante Legal de (…)” es un texto incorporado en los formatos, el cual no requiere modificaciónoprecisiónporpartedelospostores,como sí es el caso aquellos datos que se encuentran entre corchetes, los cuales si requiere precisión, según la simbología establecida en la primera página de las bases integradas.” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7190/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01- 2025-MPT/CS-1, para la adquisición de “Plantas ornamentales para el mantenimiento, recuperación y conservación de áreas verdes de losparquesyavenidasprincipalesdelaciudaddeTalara”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025,la Municipalidad Provincial de Talara -Pariñas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01- 2025-MPT/CS-1, para la adquisición de “Plantas ornamentales para el mantenimiento, recuperación y conservación de áreas verdes de los parques y avenidas principales de la ciudad de Talara”, con cuantía de S/ 475,400.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de julio de 2025, se presentaron lasofertasyel 22 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto de la buena pro del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación H&ER INVERSIONES E.I.R.L. - - - No admitido SERVICIOS GENERALES VIVERO - - - No admitido YACHACUY E.I.R.L. CONSTRUCTORA SOL PACIFICO DEL - - - No admitido PERU E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al haber cumplido con todos los requisitos de admisión y calificación; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señalaque,elcomitédecidiónoadmitirsuofertadebidoaquenoseindicó la condición de postor o representante legal en los Anexos N° 1, 2 y 3 y la suscripción se podía hacer únicamente por uno de los dos, por lo que, al no haberse precisado dichos datos, la información resultaría contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí y no permitiría tener certeza del alcance de la oferta. Sin embargo, considera que la exigencia de precisar la condición de su representada (postor o representante legal) carece de sustento, ya que su representada cumplió con detallar el contenido de los Anexos N° 1, 2 y 3 exigidos en las bases integradas, con la diligencia suficiente para que sean admitidos, siendo que las bases integradas no exigen indicar el tipo de condición que se ostenta. ii. Sostiene que, de acuerdo a la definición de postor y representante legal del anexo de definiciones del Reglamento, su representada al presentar su oferta adquirió la calidad de postor y quien suscribió su oferta es el representante legal, tal como se apreciaría en el Anexo N° 1, 2 y 3 de su Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 oferta y de la vigencia de poder donde se desprende que la señora Maybel Ramos Campos es la Titular gerente de su empresa, con lo cual queda demostrada el poder de representación, según la Ley General de Sociedades. iii. Refiere que, no existe información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permite tener certeza del alcance de su oferta, sinoquepor el contrario,síse puede determinar claramente quien es el representante legal. 3. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 505500046 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 14 de agosto de 2025. 4. El 11 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Informe N° 01-COMITÉ-LP-ABR-01-2025-MPT/C- Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 PRIMERA CONVOCATORIA y el Informe N° 422-08-2025-OAJ-MPI, a través de los cuales ratificó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, en el Anexo N° 1, 2 y 3, el Impugnante no ha definido de manera clara y precisa, si suscribieron dicha declaración en su calidad de postor o Representante Legal, siendo que se puede suscribir únicamente por uno de los dos, lo que resulta en información incongruente y contradictoria entre sí. ii. Indica que, su representada no comparte la opinión del Impugnante en el extremo en el que ha señalado que la SRA. MAYBEL RAMOS CAMPOS, ha adquirido la calidad de postor, puesto que de acuerdo al numeral 63 del Anexo I - Definiciones del Reglamento, el postor es la persona natural o jurídica que participa en el procedimiento de selección, por lo cual en el presente caso al tratarse de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L) la persona jurídica y por ende postor vendría a ser la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L. Por lo cual queda claro que la SRA. MAYBEL RAMOS CAMPOS seria únicamente la representante legal mas no adquiere la condición de postor, puesto que no está presentando oferta como persona natural. iii. Solicita que, se declare la improcedencia del recurso de apelación, dado que la no admisión de la oferta del Impugnante se ha encontrado debidamente motivada y sustentada de manera clara y precisa. Adicionalmente, solicita que prevalezca la conservación del acto administrativo de la declaratoria de desierto dado que ha sido llevado a cabo con honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando en todo momento el cumplimiento del objetivo y la finalidad publica que persigue la contratación y el cumplimiento de las condiciones establecidas por el área usuaria y las bases del procedimiento de selección. 5. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública solo con la asistencia del representante del Impugnante. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 6. Por decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al haber cumplido con todos los requisitos de admisión y calificación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuyo valor estimado total asciende a S/ 475,400.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos con 00/100soles),resultaquedicho montoes superior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;solicitandoserevoquendichosactos,seadmitasuofertayseleotorgue la buena pro del procedimiento de selección al haber cumplido con todos los requisitos de admisión y calificación; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 1 de agosto de 2025, considerando que la declaratoria del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 22 de julio del mismo año y teniendo en cuenta que el 23, 28 y 29 de julio del presente año fueron feriados. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la señora Maybel Ramos Campos, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que no fue admitido y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, asimismo se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. l numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona su no admisión, pues refiere que la exigencia de precisar la condición de su representada (postor o representante legal) en los Anexos N° 1, 2 y 3, carece de sustento, ya que su representada cumplió con detallar el contenido de dichos anexos, conforme lo establecido en las bases integradas, con la diligencia suficiente para que sean admitidos, siendo que las bases integradas no Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 exigen indicar el tipo de condición que se ostenta. Además, sostiene que, de acuerdo a la definición de postor y representante legal del anexo de definiciones del Reglamento, su representada al presentar su oferta adquirió la calidad de postor y quien suscribió su oferta es el representante legal, tal comose apreciaríaenel Anexo N° 1,2 y3desuoferta yde la vigenciadepoder donde se desprende que la señora Maybel Ramos Campos es la Titular gerente de su empresa, con lo cual queda demostrada el poder de representación, según la Ley General de Sociedades. Asimismo, refiere que, no existe información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permite tener certeza del alcance de su oferta, si no que por el contrario, sí se puede determinar claramente quien es el representante legal. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, pues refiere que, en el Anexo N° 1, 2 y 3, el Impugnante no ha definido de manera clara y precisa, si suscribieron dicha declaración en su calidad de postor o Representante Legal, siendo que se puede suscribir únicamente por uno de los dos, lo que resulta en información incongruente y contradictoria entre sí. Además, indica que su representada no comparte la opinión del Impugnante en el extremoenelquehaseñaladoquelaSRA.MAYBELRAMOSCAMPOS,haadquirido la calidad de postor, puesto que de acuerdo al numeral 63 del Anexo I - Definiciones del Reglamento, el postor es la persona natural o jurídica que participa en el procedimiento de selección, por lo cual en el presente caso al tratarse de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L) la persona jurídica y por ende postor vendría a ser la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L. Por lo cual, queda claro que la SRA. MAYBEL RAMOS CAMPOS seria únicamentelarepresentantelegalmasnoadquierelacondicióndepostor,puesto que no está presentando oferta como persona natural. 11. De la revisión del “Acta de apertura, admisión y calificación de ofertas” del 16 de juliode2025, publicadael mismodíaenel SEACE,enadelante, elActa,seadvierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 1 del Acta Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 8 al 12 del Anexo N° 1 Documentos para la admisión de ofertas Conforme se aprecia, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que dicho postor no consignó en el Anexo N° 1, 2 y 3 si suscribe la oferta como postor o representante legal, cuando únicamente podía suscribir como uno de los dos, al no precisarse ello, considera que se trata de información incongruente y contradictoria entre sí, dado que no se evidencia la identificación de la persona que suscribe los documentos y que cuente con facultades para realizar dicha acción, lo cual a su vez, no permitiría tener certeza del alcance de la oferta. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 12. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales establecieron en el 2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, como documentos de presentación obligatoria, la Declaración jurada de datos del postor - Anexo N° 1, el Pacto de integridad – Anexo N° 2 y la Declaración jurada declarando que: (i) es responsable delaveracidaddelosdocumentoseinformacióndelaoferta,y(ii)noseencuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley – Anexo N° 3, según se advierte a continuación: *Extraído de la página 15 de las bases integradas Paratalefecto,enlaspáginas57,60y61y62delasbasesintegradasseestableció el formato del Anexo N° 1, 2 y 3, respectivamente, según lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, en los tres formatos de los anexos, se solicita en el primerpárrafo-entreotros -la informacióndequien suscribedichosdocumentos, ya sea en calidad de postor y/o representante legal. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Nótese que, la descripción “postor y/o representante Legal de (…)” es un texto incorporado en los formatos, el cual no requiere modificación o precisión por parte de los postores, como sí es el caso aquellos datos que se encuentran entre corchetes, los cuales si requiere precisión, según la simbología establecida en la primera página de las bases integradas, las cuales establecen lo siguiente: 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 3, 5 – 6 y 13, presentó el Anexo N° 1, 2 y 3, respectivamente, con el siguiente contenido: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, es cierto que el Impugnante en los tres formatos cuestionadosconsignóeltexto“(…)postory/orepresentantelegal”;sinembargo, dicho texto es el mismo que se encuentra redactado en cada uno de los formatos de lasbases integradas,elcual no requería sermodificado oprecisado como exige el comité; por lo que el Impugnante ha redactado sus anexos conforme a lo establecido en los formatos. 14. Además, contrariamente a lo indicado por el comité y la Entidad en su Informe Técnico Legal, de la lectura de los tres anexos, se puede apreciar claramente que el postor es una persona jurídica (H&R INVESIONES E.I.R.L) cuyo representante legal eslaseñoraMaybelRamosCamposy,portanto,esquien suscribelosanexos y documentos de la oferta; por lo que, no se advierte ninguna incongruencia o información contradictoria que no permita establecer el alcance de la oferta presentada. Entalsentido,esteColegiadoconsideraquealnoexistirinformaciónincongruente o contradictoria en los anexos cuestionados por el comité, no resultan aplicables al presente caso, las Resoluciones citadas por el comité en el Acta de evaluación, tales como, la Resolución N° 1269-202-TCE-S4, Resolución N° 1176-2022-TCE-S5 y otras. 15. En este punto, es oportuno señalar que la revisión de las ofertas debe hacerse de forma integral y conjunta, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal b),del artículo 5.1 de la Ley, que indica que las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. 16. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, los argumentos de la Entidad no resultan amparables, pues de la revisión del Anexo N° 1, 2 y 3 presentados por el Impugnante se aprecia claramente quien es postor y el representante legal, además se ha cumplido con la finalidad de los tres formatos. 17. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que los motivos por los Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 cualessedeclarónoadmitidalaofertadelImpugnantenotieneasidero;portanto, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo y declararse admitida su oferta; asimismo, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comitéde selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 19. Mediante recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 20. Sobreello,correspondemencionarque,apartirdelanálisisefectuadoenelprimer punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 21. En este punto, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección (licitación pública abreviada de bienes) y a su condición de admitido, corresponde al comité continuar con la revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y económica de la oferta, a fin de determinar si corresponde otorgarle la buena pro el Impugnante, conforme a lo establecido en el artículo 72, 73, 74 y siguientes. 22. Por lo que, no corresponde al Tribunal, en esta instancia, evaluar la oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 23. Estando a lo expuesto, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo, debiendo disponer que el comité continúe con la evaluación de la oferta y determine si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 24. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo313del Reglamento,correspondedeclarar fundadoenparteelrecursode apelación presentado por el Impugnante. 25. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 26. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01- 2025-MPT/CS-1, para la adquisición de: “Plantas ornamentales para el mantenimiento, recuperación y conservación de áreas verdes de los parques y avenidas principales de la ciudad de Talara”; siendo fundada la pretensión de revocar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección e infundada en los demás extremos. 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5589-2025-TCP- S3 En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., y tenerla por admitida, asimismo, revocar la declaratoria de desiertodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN°01-2025-MPT/CS- 1. 1.2 Disponer que el comité de selección continúe con la calificación y evaluaciónde laoferta de la empresa H&ERINVERSIONESE.I.R.L. y,de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LPRESIDENTEORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31