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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Sumilla: “un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los expedientes N° 04535/2024.TCP - 04945-2024-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TAGUMÉDICAS.A.(conRUCN°20503662869),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 6-2022-ESSALUD/CEABE, para la “Contratación de Suministro de Dispositivos Médicos para los Establecimientos de Salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses-Material Médico ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Sumilla: “un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los expedientes N° 04535/2024.TCP - 04945-2024-TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TAGUMÉDICAS.A.(conRUCN°20503662869),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 6-2022-ESSALUD/CEABE, para la “Contratación de Suministro de Dispositivos Médicos para los Establecimientos de Salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses-Material Médico (21 ítems)”, convocada por el Seguro Social de Salud; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 10 de febrero de 2022, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección de Licitación Pública N° 06-2022- ESSALUD/CEABE-1 para la “Contratación de Suministro de Dispositivos Médicos para los Establecimientos de Salud de EsSalud, por un periodo de doce (12) meses- Material Médico (21 ítems)”, con un valor estimado de S/ 10,758,102.38 (diez millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento dos con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2En virtud a la entrada en vigencia el 22 de abril de 2025, el SEACE forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de junio de 2022 se llevóacaboelactodepresentacióndeofertas y,el25dejuliode2022seadjudicó la buena pro de los ítems 1, ,2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, al postor TAGUMEDICA S.A. El 11 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa TAGUMEDICA S.A., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato correspondiente al Ítem 1. Del mismo modo, el 25 de agosto de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron diversos contratos, respecto de los ítems 3, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19 y 20, respectivamente.: Expediente 04535-2024/TCE 2. Mediante el Oficio N° 00000075-2024-CEABE/ESSALUD del 24 de abril de 2024 ”, 3 presentado el 15 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció que la empresa TAGUMEDICA S.A. (la Contratista) habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Afindesustentarsudenuncia,remitió,entreotros,el InformeN°00000599-2024- 4 SGAyEC-GABE-CEABE/ESSALUD del 19 de abril de 2024, cuyos principales aspectos fueron desarrollados en el fundamento 2 de los antecedentes. • En el marco de la fiscalización posterior de documentos presentados por el Contratista, el 17 de octubre de 2023 , se solicitó, mediante correo electrónico, a la empresa EQUIMEDICAL B.V., que confirme la veracidad y/o 3Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 3 al 17 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 exactitud del contenido de los siguientes documentos: i) Reporte Analítico y, ii) Carta de fabricante. • Refiere que, con fecha 24 de octubre de 2023 , la empresa EQUIMEDICAL B.V., mediante correo electrónico brindó respuesta a la consulta precedente, el cual refiere que no tiene ninguna relación con el señor David Van Waisteijnniconningunade lasempresas queoperan bajo elnombrede su representada. Además, que su representada fue vendida en el año 2018 y, que los documentos remitidos consignan como fecha de emisión el 2020. Asimismo, indicó que el documento remitido no fue emitido por aquélla. 7 • Por otro lado, señala que el 30 de octubre de 2023 , se solicitó a la empresa Tradupharma E.I.R.L. la traducción del correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2023, enviado por la empresa EQUIMEDICAL EXPORT DEPARTMENT.Seadjunta Traducción CertificadaTCN°0191-2023,realizada por la Traductora Elizabeth Raquel Solís Pari. • En ese sentido, consideraquela situaciónexpuesta revela queel Contratista habría presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, toda vez que el emisor del Reporte Analítico y Carta de Fabricante ha negado su autoría, lo cual contraviene el principio de presunción de veracidad. • Finalmente, el 30 de noviembre de 2023, se elaboró el Formato de Cierre de 8 Fiscalización Posterior N° 33-EJBC-2023 , donde se advierte la presunta infracción. Expediente N° 04945-2024-TCE 3. Mediante Oficio N° 00000075-2024-CEABE/ESSALUD del 24 de abril de 2024 , 9 presentado el 15 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 10 Contrataciones del Estado [hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la empresa TAGUMEDICA S.A. (la 6Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 44 a 46 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 18 a 43 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Contratista) habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Afindesustentarsudenuncia,remitió,entreotros,elInformeN°00000599-2024- SGAyEC-GABE-CEABE/ESSALUD 11 del 19 de abril de 2024, cuyo contenido fue señalado en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento, y sus adjuntos. 4. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 4945-2024-TCE al Expediente N° 4535-2024- TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 5. A través del Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) Reporte Analítico de 24 de febrero de 2020, presuntamente emitido por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pág. 359 del archivo PDF). b) Carta de Fabricante de 8 de marzo de 2022, presuntamente emitida por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pag. 361 del archivo PDF). c) Certificado de esterilidad presuntamente emitido por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pág. 360 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11 1Documento obrante a folio 374 a 375 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Dicho decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) – Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 6. Con Escrito N° 01,presentado el 15 de mayo de 2025 , el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos. 15 7. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025 , se dispuso tener por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 21 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 25 de junio de 2025 , se dispuso programar audiencia pública el 10 de julio de 2025, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales. 17 9. Mediante Decreto del 1 de julio de 2025 , el Tribunal requirió a la empresa EQUIMEDICAL B.V., presunta emisora de los documentos cuestionados, lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA EQUIMEDICAL B.V. (…) En atención a lo antes detallado, sírvase señalar lo siguiente: • Indicar si su representada emitió o no los documentos antes detallados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de esterilidad]. • Indicar si la información contenida en los documentos cuestionados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 esterilidad] guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • Informar si los documentos cuestionados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de esterilidad] han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. 19 10. AtravésdelEscritoN°02 ,presentadoel3dejuliode2025,elContratistasolicitó información respecto al canal de la notificación realizada a la empresa EQUIMEDICAL B.V. 11. Mediante Escrito N° 03 ,presentado el 7 de julio de 2025,la Contratista presentó argumentos complementarios a sus descargos, conforme el siguiente detalle: • Señala que el correo que fue traducido mediante la Traducción Certificada N° 0191-2023, carece de elementos objetivos que permitan considerarlo como medio probatorio idóneo dentro de un procedimiento sancionador; ello debido a que no se ha remitido ninguna declaración jurada, notarial o autenticada del representante legal actual de Equimedical B.V.que ratifique formalmente lo señalado en el correo, no se ha practicado pericia documental,pruebatécnica niinspecciónqueconfirmeque losdocumentos cuestionados efectivamente son falsos, adulterados o inexactos y, no existe corroboración periférica alguna (como testimonios, documentos de respaldo, u otra evidencia independiente) que refuerce la veracidad del contenido del correo. • En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara en señalar que la sola declaración del supuesto emisor deundocumento,sin respaldo técnico ni corroboración independiente, no constituye por sí sola prueba suficiente para sustentar una sanción. Para tal efecto, cita la Resolución 01614-2024- TCE-S3. • Pese a ello, el Tribunal denegó la solicitud de ampliación de plazo para la presentación de sus descargos mediante el Decreto Nº 622092 del 20 de 18Seprecisaqueundocumentoadulteradoesaquelque,aunquefueválidamenteemitido,sucontenidohasidoalteradodemanera fraudulenta. 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 mayo de 2025, sin ofrecer una justificación razonada, rechazo que vulnera el debido procedimiento. Por ello, considera que, de no valorarse debidamente sus argumentos se encontrarían ante un vicio de nulidad. • Cita las Resoluciones N° 01614-2024-TCE-S3 y la N° 0943-2023-TCE-S2, para consideración de la Sala. • Agrega que, en este caso, la única prueba que sustenta la imputación en nuestracontra,esunadeclaraciónremitidaporcorreoelectrónico,enlaque se niega la validez de los documentos presentados por su representada: sin embargo, dicha declaración: i) no ha sido autenticada ni respaldada documentalmente; carece de firma digital, constancia notarial, acreditación de representación legal o anexos corporativos que confirmen el contenido del mensaje, ii)no se ha practicado ninguna prueba pericial o técnica que permita verificar si los documentos cuestionados fueron efectivamente falsificados,adulteradosoalterados,iii)noexisteevidenciadirectaniindicios razonablesquevinculenanuestrarepresentadaconlasupuestaelaboración fraudulenta de los documentos, sino que fueron proporcionados por su proveedor extranjero en el marco de una relación comercial lícita, lo cual evidencia un actuar de buena fe y conforme a las prácticas del sector, iv) no se ha acreditado que los documentos cuestionados hayan otorgado a su representada una ventaja indebida o que hayan sido determinantes para su admisión, evaluación o adjudicación, y v) no se ha probado que su representada haya actuado con dolo, culpa inexcusable o intención fraudulenta, como lo exige el principio de responsabilidad subjetiva en materia sancionadora. • Por lo expuesto, solicita el archivo definitivo del procedimiento. 12. A través del Decreto del 8 de julio de 2025 , se dispuso incorporar al expediente el correo de fecha 8 de julio de 2025, remitido a la empresa EQUIMEDICAL B.V. 22 13. Mediante Decreto del 8 de julio de 2025 , se dispuso comunicar que la notificación fue efectuada por parte de este Colegiado a través de correo electrónico de fecha 8 de julio de 2025. 22Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 14. Mediante Escrito N° 04 , presentado el 9 de julio de 2025, se acreditó a los representantes de la Contratista que participarán en la audiencia pública programada por la Sala. 24 15. A través del Decreto del 9 de julio de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la Contratista a través del Escrito N° 03, presentado el 7 de julio de 2025, y se tuvo por acreditado a su representante designado, el cual hará uso de la palabra en la audiencia convocada. 16. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la participación de la representante de la Contratista. 17. Con Escrito N° 05 , presentado el 15 de julio de 2025, la Contratista remitió sus alegatos finales para consideración de la Sala. 18. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo requerido por el Contratista en el Escrito precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta,comopartedesu oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benignaenlainfracciónconsistente enpresentarinformaciónfalsaoadulterada e información inexacta 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: 23Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 24Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 26Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. En ese contexto, de la comparación entre lasdisposiciones relativasa la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, postores, subcontratistas contratistas y/o subcontratistas y profesionales que 87.1. Son infracciones administrativas pasibles se desempeñan como residente o supervisor de obra, de sanción a participantes, postores, cuando corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientesinfracciones: (…) I) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro caso de las entidades contratantes, siempre que Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo estén relacionadas con el cumplimiento de un SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)ya requerimiento, factor de evaluación o requisitos la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el y que incidan necesaria y directamente en la caso de las Entidades siempre que esté relacionada obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen con el cumplimiento de un requerimiento, factor de el procedimiento de selección o en la ejecución evaluación o requisitos que le represente una contractual. Tratándose de información ventaja o beneficio en el procedimiento de selección presentada al Tribunal de Contrataciones o en la ejecución contractual. Tratándose de Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio información presentada al Tribunal de Contrataciones concreto debe estar relacionado con el del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) procedimiento que se sigue ante estas instancias. o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del (…) Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar m) Presentar documentos falsos o adulterados a relacionada con el procedimiento que se sigue ante las entidades contratantes, al Tribunal de estas instancias. Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las (…) Entidades,alTribunaldeContratacionesdelEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Artículo90.Inhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracciones previstas en los literales i), j), k) y infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer nopuede b) Inhabilitación temporal:Consisteenlaprivación, ser menor de seis meses ni mayor de por un periodo determinado del ejercicio del derechveinticuatro meses. a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Por la comisión de la infracción prevista en el vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87dela Marco y de contratar con el Estado. Esta presenteley,lasanciónporimponernopuede inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisiónmayor de sesenta (60) meses. de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menordetreinta y seis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracción consistentealapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en la Ley. 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto a la Ley, la cual permitía sancionar, incluso, sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al reducir el período máximo de inhabilitación (de 36 meses a 24 meses) y acotar el margen de discrecionalidad. Sin embargo, el período mínimo de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (3 meses) es más beneficioso al administrado en dicho extremo, en relación a la Ley vigente (6 meses). En consecuencia, este Colegiadoconsideraque, en elcaso concreto, laLeyvigente resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Presentación de información falsa o adulterada y/o inexacta Naturaleza de infracciones 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enel casodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Por su parte. el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 13. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunalesel detipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron presentados, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP)92, así como la que pueda ser 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integraelbien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, con ocasión de su oferta documentación falsa y/o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, haber presentado, ante la Entidad información inexacta como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que el Contratista presentó su oferta el 20 de junio de 2022, conforme se aprecia del reporte SEACE Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 adjunto: 19. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infraccionesbajoanálisis,alhaberseverificadoque,confecha20dejuniode2022, el Contratista presentó como parte de su oferta, los documentos cuestionados. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados 20. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: Documentación con información falsa o adulterada: a) Reporte Analítico de 24 de febrero de 2020, presuntamente emitido por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pág. 359 del archivo PDF). b) Carta de Fabricante de 8 de marzo de 2022, presuntamente emitida por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pag. 361 del archivo PDF). c) Certificado de esterilidad presuntamente emitido por el señor Van Walsteijn, y en supuesta representación de la empresa Equimedical. (Pág. 360 del archivo PDF). Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: Reporte Analítico de 24 de febrero de 2020 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Carta de Fabricante de 8 de marzo de 2022 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Certificado de esterilidad Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 21. Al respecto, la Entidad informó al Tribunal que, en el marco de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista, como parte de su oferta, que mediante correo electrónico de fecha el 17 de octubre de 202328, se solicitó a la empresa EQUIMEDICAL B.V. [presunto emisor], que confirme la veracidad y/o exactitud del contenido de los siguientes documentos: i) Reporte Analítico y, ii) Carta de fabricante. Se reproduce para mejor comprensión: correo electrónico de fecha el 17 de octubre de 2023 22. En respuesta a dicho requerimiento, a través del correo electrónico de fecha 24 29 de octubre de 2023 , la empresa EQUIMEDICAL B.V. brindó respuesta a la consulta precedente. Dicha comunicación -traducida por la empresa Tradupharma E.I.R.L a solicitud de laEntidaddefecha30deoctubrede2023 -,refierequenotieneningunarelación con el señor David Van Waisteijn ni con ninguna de las empresas que operan bajo el nombre de su representada. Además, que cualquier certificado que lleve el nombre de Equimedical B.V. en relación a los productos que consignan el detalle 2Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 44 a 46 del expediente administrativo. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 de “fabricados en países bajos”, se encuentra categóricamente no autorizado por ellos, y por lo tanto puede contener información falsa o engañosa. Adicionalmente, agregó que su representada fue vendida en el año 2018 y, que losdocumentosremitidosconsignancomofechadeemisiónel2020;precisándose que el documento remitido no fue emitido por aquélla. Se reproducen la referida comunicación y la Traducción Certificada TC N° 0191- 2023, realizada por la Traductora Elizabeth Raquel Solís Pari, para mejor comprensión: correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2023 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Traducción Certificada TC N° 0191-2023, realizada por la Traductora Elizabeth Raquel Solís Pari. 23. En virtud a lo expuesto, la Entidad, a través del Informe N° 00000599-2024- 31 SGAyEC-GABE-CEABE/ESSALUD del 19 de abril de 2024, concluyó que el Contratista presentó documentación falsa, toda vez que el emisor del Reporte Analítico y Carta de Fabricante ha negado su autoría, lo cual contraviene el principio de presunción de veracidad. 31 Documento obrante a folio 3 al 17 del expediente administrativo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 24. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica queaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documentoadulteradoesaquelquehabiendosidoválidamenteexpedidohasido alteradoomodificadoensu contenido. 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2023, emitido por el señor Maurizio Longo, el mismo que ha sido traducido por la Traductora Elizabeth Raquel Solís Pari [Traducción Certificada TC N° 0191-2023], el señor Maurizio Longo ha señalado que cualquier certificado que lleve el nombre de Equimedical B.V. en relación a los productos que consignan el detalle de “fabricados en países bajos”, se encuentra categóricamente no autorizado por ellos, y por lo tanto puede contener información falsa o engañosa. Sin embargo, en otro párrafo, el señor Mauricio Longo ha referido que, el documento remitido por la Entidad nunca fue emitido por dicha empresa, pues habría sido vendida en el año 2018 y los documentos remitidos datan del año 2020. Adicionalmente,cabemencionarquedelarevisióndelreferidocorreoelectrónico no se ha podido advertir si el señor Maurizio Longo ejerce alguna representación legal, relación laboral o contractual con la empresa EQUIMEDICAL B.V. [Presunto emisor]. 26. En ese contexto, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado requirió a la empresa EQUIMEDICAL B.V., información sobre la veracidaddelostres(3)documentoscuestionados,entreéstos,respectoalaCarta de fabricante y Reporte Analítico, conforme el siguiente detalle: “(…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 • Indicar si su representada emitió o no los documentos antes detallados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de esterilidad]. • Indicar si la información contenida en los documentos cuestionados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de esterilidad] guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • Informar si los documentos cuestionados [Reporte Analítico de 24.02.2020, Carta de Fabricante de 8.03.2022 y el Certificado de esterilidad] han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. Pese a las gestiones realizadas por este Colegiado, a la fecha del presente pronunciamiento, aquélla no ha brindado respuesta al requerimiento de información precedente. 27. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificadoensu contenido. 3Seprecisaqueundocumentoadulteradoesaquelque,aunquefueválidamenteemitido,sucontenidohasidoalteradodemanera fraudulenta. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 28. En ese sentido, respecto al cuestionamiento efectuado al documento en análisis respecto de su falsedad o adulteración, conforme se ha indicado en líneas anteriores, para determinar ello este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor que manifieste no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 29. En este punto del análisis, se debe tener en cuenta que, si bien en el correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2024, el señor Mauricio Longo ha brindado, entre otros aspectos, información, ésta resulta contradictoria dado que, en un extremo afirma que la empresa EQUIMEDICAL B.V. nunca emitió el documento remitido por la Entidad, sin precisar de manera expresa si se refiere a los documentos objeto de cuestionamiento [Carta de fabricante y Reporte Analítico]; y, por otro lado, ha señalado que cualquier certificado que lleve el nombre de Equimedical B.V. en relación a los productos que consignan el detalle de “fabricados en países bajos”, se encuentra categóricamente no autorizado por ellos, y por lo tanto puede contener información falsa o engañosa. 30. Asimismo, este Colegiado, en virtud a la evaluación de los documentos que obran en el expediente, no ha podido verificar siel señor Mauricio Longo tiene la calidad de representante legal de la referida empresa o, si tiene algún tipo de vínculo laboral o contractual, o algún cargo, que le de la autoridad sobre las afirmaciones señaladas.Porloque,alnoencontrarseconsignadadichainformaciónenelcorreo electrónico de fecha 17 de octubre de 2024, no se cuenta con certeza sobre lo afirmado. 31. Del mismo modo, a la fecha no se cuenta con respuesta por parte del presunto emisor [Equimedical B.V.] al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 1 de julio de 2025. 32. Por lo tanto, este Colegiado no cuenta con medios probatorios adicionales que permitan generar certeza respecto a la comisión de la conducta infractora imputada al Contratista. 33. Teniendo en cuenta ello,cabe recordar que, paraestablecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 34. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .3 35. Sobre ello, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, siempre que se produzca convicción suficiente en la Sala y que ello se logre luego de desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que, el señor Maurizio Longo, presuntamente en representación de EQUIMEDICAL B.V., ha brindado información contradictoria respecto a la falsedad de los documentos cuestionados [Carta de Fabricante y Reporte Analítico], además, de no haberse podido determinar si aquel ejerce la representación legal o mantiene algún vínculo contractual o laboral con dicha empresa. En el caso concreto y por lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y; por tanto, por duda razonable, absolver al Contratista 33 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 Cabe indicar que, con respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de esterilidad, objeto de cuestionamiento, se precisa que, al no contarse con la atención del requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 1 de julio de 2025, no se cuenta con respuesta expresa por parte del emisor negando su emisión. Por lo tanto, no se advierte la configuración de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada respecto a dicho documento. 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, a la fecha no se cuenta con elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, los cuales fueron presentados como parte de la oferta del Contratista; por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditadoque, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre lasupuesta inexactitud de los documentos cuestionados 38. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que los documentos cuestionados en el presente caso serían falsos o adulterados, también se refirió que éstos contienen información inexacta. 39. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 40. En ese orden de ideas, corresponde determinar si los documentos cuestionados [Carta de fabricante, Reporte Analítico y Certificado de esterilidad], presentados como parte de la oferta del Contratista, contienen información inexacta. 41. Al respecto, es pertinente recordar que en los fundamentos 20 al 37se advierte que este Colegiado no ha podido acreditar que los documentos cuestionados resulten falsos o adulterados. Por ello, al no poder acreditarse la falta de veracidad de dicha información, no es Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 posible determinar la inexactitud de aquéllos. 42. En consecuencia, dado que no se ha acreditado la inexactitud de los documentos en cuestión,en salvaguarda de la garantía jurídicaque la normativareconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditadoque, en el presente caso, se han configurado las infracciones previstas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, asícomo en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TAGUMÉDICA S.A. (con RUC N° 20503662869), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, comopartede la oferta, en el marco del procedimiento de selección de Licitación Pública N° 06-2022-ESSALUD/CEABE-1 para la “Contratación de Suministro de DispositivosMédicosparalosEstablecimientosdeSaluddeEsSalud,porunperiodo de doce (12) meses-Material Médico (21 ítems)”; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05587-2025-TCP-S1 N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas] y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas [antes tipificada en el literal i) del numeral 50 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30