Documento regulatorio

Resolución N.° 5586-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS.

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Sumill: “(…)esteColegiadoestimaque,envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6909/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 13 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de San Martin-Sub Región Bajo Mayo-Tarapoto, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS, para la adquisición de bienes: “Componente III vehículo de la IOAAR: Cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para comb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Sumill: “(…)esteColegiadoestimaque,envirtuddel análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6909/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 13 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de San Martin-Sub Región Bajo Mayo-Tarapoto, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS, para la adquisición de bienes: “Componente III vehículo de la IOAAR: Cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito de Morales, provincia San Martin, departamento San Martin”CUIN°2663083”,cuyacuantíadecontrataciónasciendeaS/1,392,400.00 (un millón trescientos noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el3dejuliode2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas(electrónica), yel 10 de julio de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Santa Ana (conformado por las empresas Corporación Constructora e Inmobiliaria los Pilares S.A.C. y Aceros Tecnológicos Carrocerías y Coberturas E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió Página 1 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 a S/ 1,390,000.00 (un millón trescientos noventa mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de Evaluación de ofertas Puntaje Orden de Otorgamiento Postores los de la buena Admisión requisitos Puntaje Puntaje de total prelación pro de evaluación evaluación calificación de ofertas de ofertas económicas técnicas Admitida Descalificada 40 60 100 1 No CONSORCIO SANTA ANA GATT PERU No S.R.L. Admitida - - - - - - AMEZAGA ARELLANO No S.A.C.INGENIEROS Admitida - - - - - - Nota: “Según Acta de admisibilidad del 10 de julio de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 22 y el 25 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa GANTT PERÚ S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se declare la nulidad del Acta del otorgamiento de la buena pro iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la supuesta contradicción en los apellidos del representante legal ➢ Manifiesta que la no admisión de su oferta se fundamenta en una contradicción inexistente entre el nombre del representante legal consignado en el Anexo N° 1 (“Dueñas Santamaría”) y el de la vigencia de Página 2 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 poder (“Dueñas Santana”), afirmando que ambas documentaciones consignan correctamente el nombre “Dueñas Santana Jorge Antonio”. Sostiene que esta motivación arbitraria vulnera su derecho de participación y debido procedimiento. ii. Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondiente a la potencia del radio móvil y la rosca de la manguera de succión ➢ Indica que, es falso el argumento de que no se precisó la potencia del radio móvil, pues en su oferta se consignó expresamente una potencia “mínimo 50 W”, cumpliendo así lo exigido en la ficha técnica de las bases. ➢ Sostiene que es falso que no se haya precisado el tipo de rosca, ya que en la oferta se indicó literalmente “tipo de rosca NST o equivalente”, lo que coincide con lo exigido en las especificaciones técnicas de las bases. ➢ Indica que no se adjuntaron fichas técnicas porque las bases no exigen su presentación obligatoria y que su empresa es representante autorizado en el Perú dela marca SINOTRUK,lo que fue acreditado en su oferta,por loque lasdeclaracionesjuradaspresentadastienenplenovalorprobatorioalhaber sido emitidas por el representante autorizado del fabricante. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Sostiene que no se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, ya que se presentan más de 40 facturas sin vinculación directa con los abonos en cuentas bancarias. ➢ En ese sentido, alega que los estados de cuenta bancarios presentados resultan ilegibles o inconciliables, lo que impide verificar que las facturas hayan sido canceladas, contraviniendo lo exigido en las bases. ii. Sobre el presunto incumplimiento a la Especificaciones técnicas ➢ Precisa que, en la foja 43 de la oferta, se presentan especificaciones de cisterna que no corresponden a las solicitadas en las bases, por lo cual, considera que el vehículo ofertado no cumple con los requerimientos Página 3 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 mínimos exigidos, por lo que solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 30 de julio de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02032772, expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 1 de agosto de 2025 presentado ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El 4 de agosto de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop elInformeTécnicoLegals/n,medianteelcualinformóprincipalmentelosiguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sobre la supuesta contradicción en los apellidos del representante legal Página 4 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el comité no admitió la oferta del Impugnante únicamente por una discrepancia en el apellido del representante legal, sino que la evaluación consideró el conjunto de requisitos de admisión y calificación, observando una inconsistencia en la identificación formal que afectó la trazabilidad del documento. ➢ Cita la Resolución N° 381-2019-TCE-S1 y la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2 y precisa que, conforme al artículo 74.1 del Reglamento, la admisión exige verificarlosdocumentosrequeridosenlasbases,como lavigenciadepoder. Una omisión o error sustancial puede motivar la no admisión del postor, siendo obligación de este presentar ofertas claras y congruentes. iii. Sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondiente a la potencia del radio móvil y la rosca de la manguera de succión ➢ Señala que, si bien el Impugnante indicó “mínimo 50 W”, no acompañó la ficha técnica que permita corroborar dicha especificación. ➢ Sostiene que la sección específica de lasbases facultaba al comité a requerir catálogos o instructivos para características técnicas sustantivas, conforme al numeral 3.4 del capítulo III. ➢ Indica que la ausencia de soporte técnico documentado impidió verificar si lo declarado era consistente con lo ofertado, aplicando el principio de veracidad. ➢ Alega que la descripción “rosca tipo NST o equivalente” no acreditaba el cumplimiento del tipo de acoplamiento exigido, ya que no se adjuntó catálogo ni certificación técnica. ➢ Sostiene que las bases exigían especificar el tipo de rosca para el equipamientoauxiliar,yel Impugnantesoloindicóunadescripcióngenérica, sin precisión ni respaldo técnico verificable. ➢ Por lo tanto, considera que la descalificación no se basó en falta de literalidad, sino en la ausencia de comprobación técnica objetiva. Respecto a la reducción voluntaria de la oferta económica Página 5 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que la oferta económica del Impugnante superaba el valor referencial y la reducción voluntaria posterior no es válida jurídicamente, ya que la evaluación y adjudicación ya se habían realizado. ➢ Indica que el artículo 132 del Reglamento solo permite negociación económica posterior si existe viabilidad presupuestal y antes del otorgamiento, lo que no ocurrió en este caso. ➢ Señala que la negociación aplica sobre la propuesta con mayor puntaje, condición que el impugnante no cumplía. ➢ Por otro lado, indica que en el Capítulo III, numeral 3.4 de Especificaciones Técnicas, el Impugnante no precisó el tipo de soldadura a utilizar en la fabricación de la cisterna de 5000 galones. ➢ Por otro lado, argumenta que el Impugnante indicó un solo compartimiento en la cisterna, lo cual considera antitécnico para una capacidad de 5000 galones, ya que debería tener de 3 a 4 compartimientos para evitar problemas de estabilidad. ➢ PrecisaqueelImpugnantenopresentóevidenciadecontarconlocalpropio, alquilado, concesionarioo taller con licencia de funcionamiento en la ciudad de Tarapoto para servicios y repuestos, exigido en las bases. ➢ Señala que la responsabilidad de presentar una oferta clara recae en el postor, de modo que no sea susceptible de interpretación, conforme a la Resolución Nº 3237-2024-TCE-S4. ➢ Precisa que aun si la oferta hubiese sido admitida, no habría ocupado el primer lugar en el ordende prelación,yaque la oferta económica era mayor a la del Consorcio Adjudicatario y no acreditaba el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, que debía sustentarse con declaración jurada y ficha técnica, por lo que los resultados del procedimiento de selección no se alterarían. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Argumenta que la experiencia en la especialidad del consorciado fue acreditada conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, mediante la presentación de facturación y estados de cuenta Página 6 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 que superan el monto mínimo requerido para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. ➢ Indica que las especificaciones técnicas del camión cisterna presentado fueron consistentes con las exigidas en las bases integradas, sin haberse identificado ninguna desviación técnica relevante o sustancial. ➢ Señala que la documentación del Consorcio Adjudicatario relativa a la promesa de consorcio, los porcentajes y responsabilidades fue evaluada conforme a los criterios establecidos en los numerales 2.4.3 y 2.4.7 del Reglamento, acreditando con ello la capacidad técnica y legal exigida. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. MedianteEscritos/npresentadoel5deagostode2025anteelTribunal,laEntidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Escrito N° s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, el Consorcio Adjudicatario, presentó formalmente la promesa de consorcio exigida por el Anexo N.º 4 de las bases; no obstante, precisa que dicho documento no cumplió con los contenidos sustanciales establecidos en el numeral 44.3 de artículo 44 del Reglamento, el cual exige como mínimo: identificación de los integrantes, representante común con domicilio y correo electrónico, así como obligaciones y porcentaje de participación de cada consorciado. ➢ Indica que la promesa presentada omitió la definición expresa del porcentajedeparticipación,oensudefecto,losporcentajes consignadosno se correlacionan con la experiencia efectivamente acreditada por cada integrante. ➢ Sostiene que ello contraviene el artículo 50.2 del Reglamento, el cual establece que la experiencia debe corresponder a cada integrante en proporción a su participación. Página 7 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Manifiesta que en este caso toda la experiencia acreditada corresponde únicamente a Aceros Tecnológicos Carrocerías y Coberturas E.I.R.L., mientras que Corporación Los Pilares S.A.C. no acreditó experiencia alguna, lo que vicia la promesa de consorcio y constituye causal de descalificación conforme al principio de legalidad y la normativa vigente. ➢ Señala que, además del defecto en la promesa de consorcio, el Consorcio Santa Ana presentó un total de 45 facturas emitidas exclusivamente por un solo consorciado. ➢ Precisa que las primeras 20 facturas no cumplen con los requisitos exigidos, señalando entre las principales observaciones que la Factura E001-1731 por S/ 15,000 presenta un estado de cuenta anterior a la emisión sin evidencia del abono; la Factura E001-2390 por S/ 20,000 tiene fecha ilegible y carece de constancia depago;laFactura E001-1849porUS$ 12,000 soloregistraun abono parcial de US$ 6,346.54 y una detracción de S/ 5,000, sin cubrir el monto total; las Facturas E001-2795 y E001-63 muestran pagos inconciliables; las Facturas E001-2045 y E001-1759 no acreditan el abono completo; y finalmente, las Facturas E001-2293 y E001-2238 resultan ilegibles. ➢ Por ello, indica que siendo excluidas estas 9 facturas, el monto acreditado asciende a S/ 216,620.00, el cual resulta notoriamente inferior al mínimo exigido de S/ 1’000,000.00. 9. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó lareprogramación de laaudiencia públicallevadaa cabo el07 de agosto de 2025. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos desarrollados en su recurso impugnativo, los cuales yafuerondesarrollados en el numeral 2 delos antecedentes de la presente resolución. Página 8 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 12. Con decreto 7 de agosto de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN-SUB REGIÓN BAJO MAYO-TARAPOTO [ENTIDAD] ➢ Sírvaseremitir un informecomplementario,en elquesu representada remita el sustento técnico – legal que detalle las razones por las cuales, aun cuando noseharequeridoexpresamenteenlasbasesalgúndocumentoespecíficode acreditación de las especificaciones técnicas, la oferta presentada por la empresa GATT Perú S.R.L. [Impugnante] no fue admitida durante la etapa de evaluaciónindicandolosiguiente:“ENFOLIOS37AL40ELPOSTORPRESENTA UN CUADRO COMPARATIVO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS SOLICITADAS EN BASES INTEGRADAS Y LO OFERTADO POR GATT PERU SRL, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE EL POSTOR NO ESTA RESPALDANDO LO OFERTADO CON NINGUN DOCUENTO QUE SUSTENTE SU PROPUESTA PUDIENDO SER FICHAS TECNICAS EN LA QUE SE PUEDAN CORROBORAR LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DECLARADAS COMO PROPUESTA OFRECIDA ” 1 (sic). (el énfasis es agregado) ➢ Asimismo, sírvase remitir el expediente de contratación aprobado, en su integridad, junto con todos los antecedentes correspondientes a la Licitación Pública para Bienes Nº 1-2025-GRSM/GTBM/CS-1. (…)” 13. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnantepresentósuinformeoralencualreiterósusalegatosdesarrolladosen su recurso impugnativo, los cuales ya fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. 14. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad del tercero administrado y se tuvo por acreditado a sus presentantes para que realice el uso de la palabra. 2Decreto N° 650351. Página 9 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 15. Condecreto del8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloalegatos adicionalesexpuestospor el Impugnante en su Escrito s/n (conregistro N°27330). 16. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de la reprogramación de la audiencia realizada por el Impugnante. 17. Condecreto del8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloalegatos adicionales expuestos por el Impugnante en los Escritos s/nros. (con registros Nros. 27443 y 27475). 18. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 19. Mediante Escrito N° s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso Impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que la base legal utilizada por el Impugnante carece de validez, pues el artículo 44.3 del Reglamento de la Ley la identificación y evaluación de riesgos en la etapa de requerimiento, sin vinculación alguna con la promesa de consorcio. ➢ Precisa que el artículo 50.2 citado por el impugnante tampoco resulta aplicable, ya que se refiere a la indagación de mercado, no a la promesa de consorcio. ➢ Sostiene que, aclarado ello, la promesa de consorcio presentada sí consigna los porcentajesdeparticipacióndelos consorciados, conforme constaen los folios115a117delaoferta,correspondiendoun70%aAcerosTecnológicos Carrocerías y Coberturas E.I.R.L. y un 30% a Corporación Constructora e Inmobiliaria Los Pilares S.A.C., con obligaciones claramente definidas. 3Decreto N° 650352. 5Decreto N° 650357. Decreto N° 650376. Página 10 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Manifiesta que dicha promesa cumple con el contenido mínimo exigido por la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, la cual no establece que en el caso de bienestodoslos consorciados deban acreditar experiencia, sino únicamente precisar las obligaciones a las que se comprometen. ➢ Concluye que la promesa de consorcio es válida y legal, y que lo sostenido por el impugnante resultaría falso y evidencia un desconocimiento de la normativa. ➢ Precisa que todas las facturas cumplen con las Bases Integradas y detalla: • Factura E001-1731 (S/ 15,000): acreditada con pagos parciales anticipados, por lo que se considera válida. • Factura E001-2390 (S/ 20,000): sustentada con depósito de fecha 16/07 por el monto íntegro, considerada válida. • Factura E001-1849 (US$ 12,000): sustentada con tres abonos que cubren el total, considerada válida. • Facturas E001-2795 y E001-63: ambas cuentan con comprobantes de pago que sustentan su validez. • Factura E001-2045 (S/ 23,000): acreditada con tres abonos que suman el total. • Factura E001-1759 (S/ 22,000): acreditada con pago de S/ 19,360 más detracción de S/ 2,640, alcanzando el total. • Facturas E001-2293 y E001-2238: acreditadas con comprobantes por los montos consignados, pese a la alegada ilegibilidad. ➢ Señala que, aun en el supuesto de que estas últimas fueran consideradas ilegibles, la experiencia acreditada supera el monto mínimo exigido por las Bases. ➢ Añade que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los documentos que presenten errores formales derivados del escaneo pueden ser objeto de subsanación, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. ➢ Afirmaquelospagosestánacreditadosmediantecomprobantes,estadosde cuenta,detracciones yfacturas, en su conjunto, respaldando el monto total, lo cual ha sido validado por el Comité de Selección. Sobre el presunto incumplimiento a la Especificaciones técnicas Página 11 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Explica que el Impugnante cuestiona la ficha técnica de la cisterna por no coincidir con lo solicitado en las Bases. ➢ Precisa que la ficha técnica presentada cumple con todas las especificaciones mínimas requeridas y fue verificada como conforme por el comité de selección. ➢ Aclara que las diferencias en el formato o denominación de características no constituyen incumplimiento mientras se respeten los parámetros esenciales, manteniendo funcionalidad y calidad. ➢ Añade que, incluso, las características adicionales ofrecidas generan valor agregado sin comprometer la funcionalidad del bien. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Señala que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada por incumplir requisitos formales y técnicos previstos en las Bases. ➢ IndicaqueexistíaincongruenciaentrelodeclaradoenelAnexoIylavigencia de poder del gerente general, al figurar apellidos distintos que impedían validar la identidad. ➢ Precisa que la ausencia de soporte técnico documentado no permitió verificar si lo ofertado coincidía con lo declarado, lo que generaba riesgo de una oferta temeraria. ➢ Argumenta que, a diferencia de lo sostenido por el Impugnante, la oferta de su representada sí incluyó fichas técnicas y documentación de respaldo, otorgando seguridad a la Entidad Contratante. ➢ Por lo tanto, considera que, incluso en el supuesto de que la oferta del impugnante hubiera sido admitida, no habría ocupado el primer lugar, pues su propuesta económica es mayor a la del ganador y no acreditó el factor de evaluación de mejoras técnicas exigido en las Bases, por lo cual los resultados del procedimiento no se alterarían. 20. Mediante Informe Complementario s/n presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad Contratante presento alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Página 12 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 ➢ Menciona, respecto a laexigencia documental, indica que, aunque las Bases Integradas no requirieron un documento específico (p. ej., una ficha técnica determinada) para acreditar las especificaciones, ello no exime al postor de presentarinformaciónverificableysuficientementesustentadaquepermita alcomitéconstatarelcumplimientoderequisitostécnicosmínimos,máxime cuando en las nuevas bases estandarizadas de licitación pública para bienes no se exige el Anexo de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas. ➢ Asimismo, precisa que el artículo 5 de la Ley consagra los principios de igualdad de trato, transparencia, razonabilidad y presunción de veracidad, los cuales obligan a evaluar ofertas con criterios objetivos y verificables y a que la información declarada sea comprobable mediante documentos idóneos. ➢ En relación con laverificación técnica, sostiene que, conformea losartículos 68, 69 y 71 del Reglamento, la Entidad Contratante debe constatar que la oferta técnica cumpla los requisitos mínimos de las Bases, lo que implica contar con elementos documentales que corroboren la correspondencia entre lo ofertado y lo requerido. ➢ Por otro lado, indica que el artículo 71 del Reglamento establece que la admisión de la oferta se realiza verificando la presentación de los documentos exigidos y el cumplimiento de los requisitos; si el postor no aporta la documentación que permita dicha verificación, el Comité está facultado para declararla no admitida. ➢ Asimismo, precisa que el cuadro comparativo presentado por Impugnante constituye solo una declaración unilateral; al no acompañarse de fichas técnicas, catálogos u otros documentos del fabricante o fuente técnica oficial, por lo cual el comité no pudo verificar objetivamente que las características declaradas correspondieran a lo solicitado en las Bases Integradas. ➢ Finalmente, sostiene que admitir una oferta sin la documentación mínima para verificar las características técnicas importaría un trato preferente frente a postores que sí presentaron respaldo, vulnerando los principios de igualdad de trato y libre competencia previstos en la Ley. ➢ Indica que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se sustentó en la imposibilidad objetiva de corroborar, con documentación técnica idónea, Página 13 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas, habiéndose adoptado en estricto cumplimiento de la Ley y su Reglamento, así como de los principios de transparencia, igualdad de trato, razonabilidad y veracidad que rigen la contratación pública. 21. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 22. Con decretodel15de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- GRSM/GTBM/CS. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1,392,400.00 (un millón trescientos noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), monto que supera las50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se declare la nulidad del Acta del otorgamiento de la buena pro iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. Página 15 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientode selecciónfuepublicadoel 10dejuliode2025.Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de julio de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 22 y el 25 de julio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. Página 16 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada,cuestionandolanoadmisióndesuoferta.Noobstante, laprocedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se declare la nulidad del Acta del otorgamiento de la buena pro iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 17 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se declare la nulidad del Acta del otorgamiento de la buena pro. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes Página 18 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al presente procedimiento recursivo y acreditó a sus representantes dentro del plazo legal Página 19 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, tampoco se considerarán los cuestionamientos posteriores que las partes puedan formular, por resultar extemporáneos. 8. En este punto, cabe mencionar que la Entidad Contratante, al absolver el traslado del recurso de apelación, formuló nuevas observaciones a la oferta del Impugnante. Señala que este no precisó el tipo de soldadura a emplear en la cisterna de 5000 galones y que solo indicó un compartimiento, lo cual considera antitécnico, pues deberían ser de 3 a 4 compartimientos para garantizar estabilidad. Asimismo, cuestiona que no acreditó contar con local propio, alquilado, concesionario o taller con licencia de funcionamiento en Tarapoto, requisito exigido en las bases para servicios y repuestos. No obstante, al tratarse de cuestionamientos efectuados recién en esta instancia recursiva, no serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos, a fin de garantizar el derecho de defensa del Impugnante. 9. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal.En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 20 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 12. Al respecto, cabe señalar que, según el Nota: “Según Acta de admisibilidad del 10 de julio de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha”, en adelante el Acta, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 21 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 22 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 23 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión de la oferta presentada por Impugnante, señaló lo siguiente: i. Sobre la presunta contradicción de los apellidos consignados en el Anexo N° 1 y la vigencia de poder del representante legal: Indica que en el folio 11 el postor presentó el Anexo N.° 1 – Declaración JuradadeDatosdelPostor,endondeseconsignaaDueñasSantamaríaJorge Antonio como representante legal de la empresa. Sin embargo, en la vigencia de poder presentada en el folio 2, el documento aparece emitido a favor de Jorge Antonio Duenas Santamaria, lo que evidencia una contradicción en los apellidos consignados. Precisa que este error en la emisión de la vigencia de poder genera confusión respecto de la persona a quien se le otorgó la representación, motivo por el cual, por unanimidad, se determinó que el documento presentado no acredita válidamente la representación de quien suscribe la oferta. ii. Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas: Señala que, de la revisión integral de la documentación técnica, el postor no cumplió con acreditar lo requerido en las bases integradas. En primer lugar, enlosfolios37al40solopresentóuncuadrocomparativoentrelosolicitado y lo ofertado, sin adjuntar fichas técnicas o documentos del fabricante que sustenten lo declarado. Asimismo, en el ítem radio móvil, no precisó la potenciaofertada,peseaqueseexigíaunapotenciamínimade50W,lo que impide verificar el cumplimiento de este requisito. Finalmente, respecto al equipamiento auxiliar (manguera de succión), no especificó el tipo de rosca ofertada, limitándose a consignar “NST o equivalente”, lo cual resulta insuficiente dado que este componente requiere un diseño apropiado para emergencias contra incendios. En atención a lo anterior, el comité de selección concluyó que la oferta del Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. 13. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante se Página 24 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 encuentran vinculados, por un lado, a la contradicción advertida entre la DeclaraciónJuradadeDatosdelPostorylavigenciadepoderpresentadarespecto al nombre del representante legal, lo que afecta la acreditación de la representación legal; y, por otro, al incumplimiento de ciertas especificaciones técnicas, en tanto no se acreditaron mediante fichas técnicas u otros documentos delfabricantelascaracterísticasexigidasenlasbasesintegradas.Enconsecuencia, corresponde efectuar el análisis respectivo respecto de cada una de las observaciones formuladas, las cuales han sido objeto de impugnación. i. Sobre la presunta contradicción de los apellidos consignados en el Anexo N° 1 y la vigencia de poder del representante legal 14. Alrespecto,elImpugnantemanifiestaquelaadmisióndesuofertasefundamenta en una contradicción inexistente entre el nombre del representante legal consignado en el Anexo N° 1 (“Dueñas Santamaría”) y el de la vigencia de poder (“Dueñas Santana”), afirmando que ambas documentaciones consignan correctamente el nombre “Dueñas Santana Jorge Antonio”. Sostiene que esta motivaciónarbitrariavulnerasuderechodeparticipaciónydebidoprocedimiento. 15. Por su parte, la Entidad Contratante indica que el comité no admitió la oferta del Impugnante únicamente por una discrepancia en el apellido del representante legal, sino que la evaluación consideró el conjunto de requisitos de admisión y calificación, observando una inconsistencia en la identificación formal que afectó la trazabilidad del documento. Cita la Resolución N° 381-2019-TCE-S1 y la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2 y precisa que, conforme al artículo 74.1 del Reglamento, la admisión exige verificar los documentos requeridos en las bases, como la vigencia de poder. Una omisión o error sustancial puede motivar la no admisión del postor, siendo obligación de este presentar ofertas claras y congruentes. 16. Ahora bien, de lo expuesto por el Impugnante y la Entidad Contratante, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la supuesta contradicción entre el nombre consignado en el Anexo N.° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor y el señalado en la vigencia de poder afecta la validez de la acreditación de la representación legal del Impugnante. 17. Teniendo en cuenta ello, en el caso en concreto, de la revisión realizada a la Vigencia de poder y al Anexo N.º 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, Página 25 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 obrantes en los folios 2 y 11, respectivamente de la oferta del Impugnante, se aprecia lo siguiente: *Extracto extraído del folio 2 de la oferta del Impugnante. *Extracto extraído del folio 11 de la oferta del Impugnante. Nótese que, de los citados documentos ambos se encuentran a nombre del señor Dueñas Santana Jorge Antonio. 18. En dicho contexto, contrariamente a lo indicado por el comité de selección, este Colegiado difiere del criterio asumido, pues se aprecia que se ha consignado de manera correcta el nombre de su representante legal en los documentos presentados. En efecto, tanto en la Vigencia de Poder como en el Anexo N.° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, figura de forma concordante el nombre “DueñasSantanaJorgeAntonio”,conformealorequeridoenlasbasesintegradas, Página 26 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 por lo que no se advierte contradicción alguna respecto de la acreditación de la representación legal. 19. Portanto,noseapreciainconsistencianierrorenlaconsignacióndelnombreque, como indica la Entidad Contratante, pueda generar incertidumbre o algún tipo de incumplimientodelorequeridoenlasbases,ymenosaúnquepuedasercalificado como un defecto insubsanable. Ello en la medida que la información contenida en los documentos citados se encuentra plenamente alineada, no existiendo discrepancia que comprometa la validez de la acreditación de la representación legal del Impugnante. 20. En cuanto a la invocación de la Resolución N.° 381-2019-TCE-S1 y de la Resolución N.° 3578-2023-TCE-S2, corresponde precisar que tales pronunciamientos no resultan aplicables al presente caso, en la medida que fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley N.° 30225 y su Reglamento aprobado por D.S. N.° 344-2018-EF, normativa actualmente derogada. Además, los supuestos que en ellas se analizaron difieren sustancialmente del presenta, pues una se encuentra refiere a la omisión de documentos obligatorios que impedían verificar un requisito de calificación,mientrasque la otra analiza la faltade claridad enfichastécnicas para corroborar especificaciones técnicas. En cambio, en el presente caso no existe omisión alguna, pues tanto en la vigencia de poder como en el Anexo N.° 1 se consignó de manera concordante el nombre del representante legal, por lo que no se advierte contradicción ni incertidumbre que comprometa la acreditación de la representación legal exigida en las bases. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, la observaciónformuladaenelActaporelcomitédeselecciónrespectoalasupuesta contradicción en el nombre del representante legal carece de sustento, toda vez que la información presentada por el Impugnante refleja de manera concordante y suficiente la identificación del representante legal, conforme a lo establecido en las bases. 22. En consecuencia, corresponde acoger los argumentos planteados por el Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. ii. Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas 23. Al respecto, el Impugnante indica que, es falso el argumento de que no se precisó la potencia del radio móvil, pues en su oferta se consignó expresamente una potencia“mínimo50W”,cumpliendoasíloexigidoenlafichatécnicadelasbases. Página 27 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Sostiene que esfalsoqueno sehayaprecisado eltipo de rosca, yaqueen laoferta se indicó literalmente “tipo de rosca NST o equivalente”, lo que coincide con lo exigido en las especificaciones técnicas de las bases. Indica que no se adjuntaron fichas técnicas porque las bases no exigen su presentación obligatoriay que su empresa es representante autorizado en el Perú de la marca SINOTRUK, lo que fue acreditado en su oferta, por lo que las declaraciones juradas presentadas tienen pleno valor probatorio al haber sido emitidas por el representante autorizado del fabricante. 24. Señala que, si bien el Impugnante indicó “mínimo 50 W”, no acompañó la ficha técnica que permita corroborar dicha especificación. Sostiene que la sección específica de las bases facultaba al comité a requerir catálogos o instructivos para características técnicas sustantivas, conforme al numeral 3.4 del capítulo III. Indica que la ausencia de soporte técnico documentado impidió verificar si lo declarado era consistente con lo ofertado, aplicando el principio de veracidad. Alega que la descripción “rosca tipo NST o equivalente” no acreditaba el cumplimiento del tipo de acoplamiento exigido, ya que no se adjuntó catálogo ni certificación técnica. Sostiene que las bases exigían especificar el tipo de rosca para el equipamiento auxiliar, y el Impugnante solo indicó una descripción genérica, sin precisión ni respaldo técnico verificable. Porlotanto,consideraqueladescalificaciónnosebasóenfaltadeliteralidad,sino en la ausencia de comprobación técnica objetiva. 25. Ahora bien, de lo expuesto por el Impugnante y la Entidad Contratante, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si correspondía exigir la presentación de documentación técnica de respaldo para corroborar las especificaciones consignadas en la oferta del Impugnante, particularmente respecto a la potencia mínima del radio móvil y al tipo de rosca del equipamiento auxiliar, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento. 26. Teniendoencuentaello,afindeesclarecerestepuntocontrovertido,corresponde remitirnos a lo previsto en las bases integradas del procedimiento, en tanto Página 28 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 constituyen las reglas definitivas a las que debieron sujetarse tanto los participantes como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, como documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: *Extraído del folio 18 de las bases integradas. Página 29 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 19 de las bases integradas. Página 30 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 20 de las bases integradas. Conforme se aprecia, en el citado numeral referido a la admisión de ofertas no se ha consignado, conforme lo señala la nota importante dirigida a la Entidad Contratante, el literal correspondiente a la verificación de determinadas características del bien objeto de la convocatoria. Ello, en la medida que, según la referida nota, únicamente se puede requerir dicha acreditación en la admisión de ofertascuando,sustentado en la estrategiade contratación,resulte indispensable verificar determinadas características del bien, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Aunado a ello, se aprecia que en el literal B de las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases integradas respecto a la potencia mínima de la radio y el tipo de rosca oferta del equipamiento auxiliar, se requirió lo siguiente: Página 31 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 27 de las bases integradas. *Extraído del folio 28 de las bases integradas. 27. En ese sentido, cabe recalcar que la observación de la Entidad Contratante en el Acta, para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, se basó en que este presentó un cuadro comparativo entre lo solicitado y lo ofertado, sin adjuntar fichas técnicas o documentos del fabricante que respalden lo declarado, así como en la supuesta no acreditación de la potencia mínima de 50 W y del tipo de rosca ofertada. No obstante,conforme se advierte de las bases integradas, en estas no se consignó el literal correspondiente a la obligación de presentar documentación adicional para sustentar las características técnicas en la admisión de ofertas. 28. En dicho contexto, este Colegiado, contrariamente a lo señalado por la Entidad Contratante, considera que la observación formulada a la oferta del Impugnante, sustentada en la exigencia de documentación adicional, carece de sustento. Ello en la medida que, como se indicó previamente, en las bases integradas no se estableció la obligación de presentar fichas técnicas, catálogos u otros documentos que acrediten las características técnicas, siendo responsabilidad exclusiva de la Entidad Contratante delimitar de manera expresa tal requerimiento, siempre que lo sustente en la estrategia de contratación y resulte indispensable verificar determinadas características del bien en la admisión de ofertas. 29. Asimismo, cabe precisar que, mediante decreto del 7 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad Contratante precisar las razones por las cuales, pese a que las bases no contemplaron expresamente la obligación de presentar Página 32 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 documentación técnica, el comité observó al Impugnante por dicha omisión. En su respuesta, la Entidad Contratante alegó que se debían presentar información verificable, invocando principios de igualdad y veracidad, y citó los artículos 68, 69 y 71 del Reglamento; sin embargo, tales argumentos no resultan atendibles, pues la obligación de señalar de manera expresa qué documentos deben presentarse correspondealaEntidadContratanteynoalpostor.Enelpresentecaso,alnohaberse previsto en las bases lapresentación de fichas técnicas ni catálogos,no eraexigible su presentación, por lo que la observación carece de sustento. Más aún, cuando lejos de sustentar que tal exigencia formaba parte de la estrategia de contratación, la Entidad Contratante se limitó a invocar genéricamente la necesidad de contar con respaldo documental, lo cual no satisface la referida exigencia. 30. Sinperjuicio delo anteriormente señalado,esteColegiado procedió arevisarlaoferta delImpugnante,enlaqueseincluyóuncuadrocomparativoentrelasespecificaciones técnicas requeridas y lo ofertado por este, verificándose en particular lo siguiente respecto a la potencia mínima de la radio móvil y al tipo de rosca del equipamiento auxiliar: *Extraído del folio 40 de la oferta del Impugnante. Página 33 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, en la oferta del Impugnante este consignó tanto la potencia mínima requerida para la radio móvil como el tipo de rosca del equipamiento auxiliar, conforme a lo requerido en las bases integradas. En ese sentido, no resulta válido el argumento de la Entidad Contratante respecto a que no se habría precisado si se ofertaba “NST o equivalente”, pues la propia oferta consignó literalmente dicha expresión. Por lo tanto, aun verificándose estos extremos, la motivacióndel Actaen este punto paradeclarar la no admisión carece igualmente de sustento. Al respecto, esta Sala aprecia que el Impugnante, en los extremos cuestionados, se limitó a reproducir las características contempladas en las bases, lo que, por sí mismo,noesilegalniindebido,sobretodosinoseexigiólaacreditacióndealguna característica en particular. 31. En tal sentido, no existe base objetiva que sustente la observación formulada por la Entidad Contratante en el Acta respecto a la falta de presentación de fichas técnicas o catálogos, pues —como se ha señalado— en las bases integradas no se estableciólaobligacióndeacompañardocumentaciónadicionalparasustentarlas característicastécnicas.Laobligacióndedelimitarexpresamentequédocumentos deben presentarse corresponde exclusivamente a la Entidad Contratante y, al no haberse previsto en las bases, no era exigible a los postores. 32. En relación con lo alegado por la Entidad Contratante, corresponde precisar que la referencia a los artículos 68, 69 y 71 del Reglamento carecen de sustento. En efecto, el artículo 68 del Reglamento se limita a regular los plazos para la presentación de ofertas,sin contener disposición alguna que autorice la exigencia de documentación técnica adicional. A su vez, el artículo 69 contempla la posibilidadde incorporar documentación técnicaque acredite el cumplimientode las especificaciones, pero de manera expresa condiciona dicha exigencia a que haya sido prevista en la estrategia de contratación, supuesto que en el presente caso no se configuró, conforme se desprende de las bases integradas. Por otro lado, el artículo 71 delimita la admisión de ofertas a la verificación de los documentos mínimos enumerados en el numeral 69.1, lo cual reafirma que el comité de selección no tiene facultades para imponer requisitos distintos o adicionales a los expresamente previstos. 33. Enesesentido,lacitadedichosartículosnoguardapertinenciaconlacontroversia planteada, toda vez que ninguno de ellos habilita a la Entidad Contratante a exigir fichas técnicas, catálogos u otros documentos no contemplados en las bases Página 34 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 integradas, siendo estas las reglas definitivas del procedimiento y las únicas que delimitan los requisitos de admisión. 34. En ese marco, corresponde reiterar que las causales de no admisión de una oferta deben encontrarse objetivamente sustentadas en las exigencias expresas de las bases integradas y de la normativa aplicable, sin extender su interpretación a requisitos no contemplados ni introducir restricciones adicionales que afecten el principio de igualdad de trato y la libre concurrencia entre postores. 35. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el caso bajo análisis, los fundamentos invocados por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante carecende sustento,por loquecorresponde acoger esteextremo del recurso impugnativo y disponer que se tenga por admitida su oferta. 36. En dicho contexto, corresponde revocar la decisión del comité de selección que declaró la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, disponer que esta sea considerada como admitida; por lo que, a su vez, debe revocarse la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sobre la experiencia del postor en la especialidad 37. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos indica que el Consorcio Adjudicatario no se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, ya que se presentan más de 40 facturas sin vinculación directa con los abonos en cuentas bancarias. En ese sentido, alega que los estados de cuenta bancarios presentados resultan ilegibles o inconciliables, lo que impide verificar que las facturas hayan sido canceladas, contraviniendo lo exigido en las bases. 38. Por su parte, la Entidad Contratante argumenta que la experiencia en la especialidad del consorciado fue acreditada conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, mediante la presentación de facturación y estados de cuenta que superan el monto mínimo requerido para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. Página 35 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Indica que las especificaciones técnicas del camión cisterna presentado fueron consistentes con las exigidas en las bases integradas, sin haberse identificado ninguna desviación técnica relevante o sustancial. Señala que ladocumentación del Consorcio Adjudicatario relativa a la promesa de consorcio, los porcentajes y responsabilidades fue evaluada conforme a los criterios establecidos en los numerales 2.4.3 y 2.4.7 del Reglamento, acreditando con ello la capacidad técnica y legal exigida. 39. A su vez, el Consorcio Adjudicatario señala que la base legal utilizada por el Impugnante carece de validez, pues el artículo 44.3 del Reglamento, la identificaciónyevaluaciónderiesgosenlaetapaderequerimiento,sinvinculación alguna con la promesa de consorcio. Precisa que el artículo 50.2 citado por el impugnante tampoco resulta aplicable, ya que se refiere a la indagación de mercado, no a la promesa de consorcio. Sostiene que, aclarado ello, la promesa de consorcio presentada sí consigna los porcentajes de participación de los consorciados, conforme consta en los folios 115a117delaoferta,correspondiendoun70%aAcerosTecnológicosCarrocerías y Coberturas E.I.R.L. y un 30% a Corporación Constructora e Inmobiliaria Los Pilares S.A.C., con obligaciones claramente definidas. Manifiesta que dicha promesa cumple con el contenido mínimo exigido por la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, la cual no establece que en el caso de bienes todos los consorciados deban acreditar experiencia, sino únicamente precisar las obligaciones a las que se comprometen. En tal sentido, considera que la promesa de consorcio es válida y legal, y que lo sostenido por el impugnante resultaría falso yevidencia un desconocimientode la normativa. Además,precisaquetodaslasfacturascumplenconlasBasesIntegradasydetalla: • Factura E001-1731 (S/ 15,000): acreditada con pagos parciales anticipados, por lo que se considera válida. • Factura E001-2390 (S/ 20,000): sustentada con depósito de fecha 16/07 por el monto íntegro, considerada válida. Página 36 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 • Factura E001-1849 (US$ 12,000): sustentada con tres abonos que cubren el total, considerada válida. • Facturas E001-2795 y E001-63: ambas cuentan con comprobantes de pago que sustentan su validez. • Factura E001-2045 (S/ 23,000): acreditada con tres abonos que suman el total. • Factura E001-1759 (S/ 22,000): acreditada con pago de S/ 19,360 más detracción de S/ 2,640, alcanzando el total. • Facturas E001-2293 y E001-2238: acreditadas con comprobantes por los montos consignados, pese a la alegada ilegibilidad. Señalaque,aun enel supuestodeque estasúltimasfueran consideradasilegibles, la experiencia acreditada supera el monto mínimo exigido por las Bases. Añade que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los documentos que presenten errores formales derivados del escaneo pueden ser objeto de subsanación, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Por lo tanto, considera que los pagos están acreditados mediante comprobantes, estados de cuenta, detracciones y facturas, en su conjunto, respaldando el monto total, lo cual ha sido validado por el comité de selección. 40. Teniendo en cuenta ello, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 37 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 30 de las bases integradas. Página 38 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 31 de las bases integradas. Nótese que, conforme a las bases integradas, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00 (Un millón con 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez(10)años anterioresa lafechadepresentacióndeofertas,computadosdesde la fecha de la conformidad o de la emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se aprecia que se consideraron como bienes similares los siguientes: fabricación de carrocerías —como cisternas, furgones, isotérmicos, barandas o similares— y/o la venta de camiones cisterna en general. Además, para efectos de acreditación, la experiencia del postor en la especialidad debía sustentarse con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, junto Página 39 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 con su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o a través del comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Todo ello correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, en caso el postor presentara varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, debía demostrarse que correspondían efectivamente a dicha contratación; de lo contrario, se asumiría que los comprobantes acreditaban contrataciones independientes, considerándose solo las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N.º 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Para el caso de contratos de suministro, únicamente se consideraría como experiencia la parte del contrato efectivamente ejecutada durante los diez (10) años previosa la fecha de presentacióndeofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a dicho periodo o los respectivos comprobantes de pago cancelados. Finalmente,sieltitulardelaexperiencianoeraelpropiopostor,debíaconsignarse si dicha experiencia correspondía a la matriz en caso de que este fuera sucursal, o si fue transmitida como consecuencia de una reorganización societaria, debiendo adjuntar la documentación que sustente, incluyendo el Anexo N.º 14 en caso de acreditarse experiencia derivada de reorganización. En ningún caso podían computarse experiencias provenientes de personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. Asimismo, en aquellos contratos cuyo monto estuviera expresado en moneda extranjera, debía precisarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de compra o de cancelación del comprobante de pago, según correspondiera. 41. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, del folio 51 al 61, se aprecia el siguiente documento: Página 40 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 41 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 42 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 43 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 44 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 45 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Conforme se visualiza, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N.° 11, declarando cuarenta y cinco (45) experiencias para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, las cuales, en conjunto, sumarían un total de S/ 1’266,165.12. Sin embargo, el Impugnante cuestiona que gran parte de dichas experiencias carecen de respaldo fehaciente, toda vez que se acompañaron más de cuarenta (40) facturas sin una vinculación directa con los abonos consignados en los estados de cuenta, los cuales, además, según alega, resultan ilegibles o inconciliables. En esa medida, sostiene que no puede verificarse la cancelación efectiva de tales facturas, contraviniendo lo previsto en las bases integradas. En consecuencia, corresponde a este Colegiado verificar si la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita de manera válida y conforme a las bases la experiencia del postor en la especialidad por el monto declarado. Sobre la experiencia N° 3 42. Al respecto, del folio 67 al 68 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 3 ascendente al monto declarado de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100), la cual consiste en: i) Factura 0001-002390, ii) Constancia de depósito de detracción, iii) Estado de cuenta, tal como se muestra continuación: *Extraído del folio 67 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 46 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 67 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 3, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó el estado de cuenta en el que se sustentarían el depósito correspondiente a la Factura N.° 0001-002390, por el importe de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), el monto consignado y el objeto materia de contratación en dicha factura resulta ilegible, lo que impide contrastar y verificar de manera fehaciente que el abono reflejado en el estado de cuenta corresponda efectivamente al importe total de la citada factura. En ese sentido, corresponde precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que es responsabilidad exclusiva del postor garantizar la legibilidad y claridad del contenido de los documentos que conforman su oferta, asumiendo las consecuencias cuando ello no ocurre. En el presente caso, al no ser posible visualizar con precisión el monto consignado en la Factura N.° 0001-002390, se imposibilita contrastar el depósito presentado con el valor total de dicha factura, lo que impide verificar su validez como medio de acreditación. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 3 carece de sustento, en tanto no es posible verificar el monto que corresponde a la Factura. En consecuencia, dicha experiencia no corresponde ser considerada como válida para el cálculo del Página 47 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 monto facturado acumulado exigido en elrequisito decalificaciónde“experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia N° 4 43. Al respecto, del folio 69 al 70 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 4 ascendente al monto declarado de S/ 46,596.00 (cuarenta y seis mil quinientos noventa y seis con 00/100), la cual consiste en: i) Factura E001-1849, ii) Constancia de depósito de detracción, iii) Estado de cuenta, tal como se muestra continuación: *Extraído del folio 70 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 48 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 69 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 4, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó la constancia de depósito de detracción por el monto de S/ 5,540.00 (cinco mil Página 49 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 quinientos cuarenta con 00/100 soles), así como un estado de cuenta en el que supuestamenteseregistraríaundepósitovinculadoalaFacturaN.°E001-1849por el importe de $ 6,346.54 (seis mil trescientos cuarenta y seis con 54/100 dólares americanos), dicho abono no guarda correspondencia con el monto total consignado en la citada factura, el cual asciende a $ 12,000.00 (doce mil con 00/100 dólares americanos). En consecuencia, la documentación presentada no acredita de manera fehaciente la cancelación íntegra de la factura, lo que impide validarestaexperienciacomopartedelrequisitodecalificacióndelaespecialidad. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 4 carece de sustento, en tanto no se acreditó la cancelación íntegra de la Factura N.° E001-1849, cuyo importe total asciende a $ 12,000.00 (doce mil con 00/100 dólares americanos),mientras que la documentación presentada solo da cuenta de un abono parcial. En consecuencia, dicha experiencia no puede serconsideradacomoválidaparael cálculodelmonto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre la experiencia N° 13 44. Al respecto, en el folio 82 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 13 ascendente al monto declarado de S/ 21,450.00 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta con 00/100),lacualconsisteen:i)Factura0001-002293,ii)Estadodecuenta,talcomo se muestra continuación: Página 50 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 82 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 13, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó el estado de cuenta en el que se sustentarían el depósito correspondiente a la Factura N.° 0001-002293, por el importe de $ 6,500.00 (seis mil quinientos con Página 51 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 00/100 dólares americanos), el monto consignado en dicha factura y el objeto de contratación resulta ilegible, lo que impide contrastar y verificar de manera fehaciente que el abono reflejado en el estado de cuenta corresponda efectivamente al importe total de la citada factura. En ese sentido, corresponde precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que es responsabilidad exclusiva del postor garantizar la legibilidad y claridad del contenido de los documentos que conforman su oferta, asumiendo las consecuencias cuando ello no ocurre. En el presente caso, al no ser posible visualizar con precisión el objeto de contratación y el monto consignado en la Factura N.° 0001-002293, se imposibilita contrastar el depósito presentado con el valor total de dicha factura, lo que impide verificar su validez como medio de acreditación. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 13 carece de sustento, en tanto no es posible verificar el monto que corresponde a la Factura. En consecuencia, dicha experiencia no corresponde ser considerada como válidaparaelcálculodelmontofacturadoacumuladoexigidoenelrequisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia N° 14 45. Al respecto, en el folio 83 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 14 ascendente al montodeclaradode S/82,500.00 (ochenta ydosmil quinientos con 00/100 soles), la cual consiste en: i) Factura 0001-002238, ii) cheque de gerencia, tal como se muestra continuación: Página 52 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 83 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 13, este Colegiado advierte que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el cheque de gerencia en el que se sustentarían el depósito correspondiente a la Factura 0001- 002238, por el importe de $ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 dólares Página 53 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 americanos), el monto consignado en dicha factura y el objeto de contratación resulta ilegible, lo que impide contrastar y verificar de manera fehaciente que el monto reflejado en el cheque corresponda efectivamente al importe total de la citada factura. Asimismo, corresponde precisar que, conforme a lo establecido en las bases integradas,la acreditación de la experiencia del postor debía efectuarse mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, la cancelación en el mismo comprobante de pago o el comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT. En ese marco, el cheque de gerencia presentado por el Consorcio Adjudicatario no constituye ninguno de los documentos expresamente permitidos, por lo que no resulta idóneo para sustentar la experiencia declarada ni puede ser considerado válido para efectos de verificación. En ese sentido, corresponde precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que es responsabilidad exclusiva del postor garantizar la legibilidad y claridad del contenido de los documentos que conforman su oferta, asumiendo las consecuencias cuando ello no ocurre. En el presente caso, al no ser posible visualizar con precisión el monto consignado en la Factura N.° 0001-002238 y su objeto de contratación, se imposibilita contrastar el depósito presentado con el valor total de dicha factura, lo que impide verificar su validez como mediode acreditación. Aunado a ello, debe resaltarse queel cheque de gerencia presentado no constituyeninguno de los documentos previstos en las bases como medio idóneo de acreditación, por lo que no corresponde ser considerado. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 14 carece de sustento, en tanto no es posible verificar el monto que corresponde a la Factura. En consecuencia, dicha experiencianocorrespondeserconsideradacomoválidaparaelcálculodelmonto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia N° 16 46. Al respecto, en el folio 85 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 16 ascendente al Página 54 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 monto declarado de S/ 32,130.00 (treinta y dos mil ciento treinta con 00/100 soles), la cual consiste en: i)Factura 0001-000538,ii) cheque,tal como se muestra continuación: *Extraído del folio 85 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 16, este Colegiado advierte que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el cheque de Página 55 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 en el que se sustentaría el depósito correspondiente a la Factura 0001-000538, por el importe de $ 9,450.00 (nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 dólares americanos), siendo el monto consignado en dicha factura; sin embargo, corresponde reiterar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, la acreditación de la experiencia del postor debía efectuarse mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono, la cancelación en el mismo comprobante de pago o el comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT. En ese marco, el cheque presentado por el Consorcio Adjudicatario no constituye ninguno de los documentos expresamente permitidos, por lo que no resulta idóneo para sustentar la experiencia declarada ni puede ser considerado válido para efectos de verificación. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 16 carece de sustento, en tanto no es posible verificar el monto que corresponde a la Factura. En consecuencia, dicha experiencianocorrespondeserconsideradacomoválidaparaelcálculodelmonto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia N° 17 47. Al respecto, en el folio 86 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 17 ascendente al monto declarado de S/ 32,130.00 (treinta y dos mil ciento treinta con 00/100 soles), la cual consiste en: i) Factura E001-1759, ii) nota de abono, tal como se muestra continuación: Página 56 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 86 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 57 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 17, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó la nota deabonoenelqueseregistraríaundepósitovinculadoala FacturaE001-1759por el importe de S/ 19,360.00 (diecinueve mil trescientos sesenta con 00/100 soles americanos), dicho abono no guarda correspondencia con el monto total consignado en la citada factura, el cual asciende a S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles). En consecuencia, la documentación presentada no acredita de manera fehaciente la cancelación íntegra de la factura, lo que impide validar esta experiencia como parte del requisito de calificación de la especialidad. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 17 carece de sustento, en tanto no se acreditó la cancelación íntegra de la la Factura E001-1759, cuyo importe total asciende a S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles), mientras que la documentación presentada solo da cuenta de un abono parcial, que no necesariamente podría corresponder a un pago vinculado a dicha factura. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser considerada como válida para el cálculo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre la experiencia N° 24 48. Al respecto, en el folio 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 24 ascendente al montodeclaradodeS/7,250.00(sietemildoscientoscincuentacon00/100soles), la cual consiste en: i) Factura E001-768, ii) Estado de cuenta, tal como se muestra continuación: Página 58 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 94 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 24, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó el estado de cuenta en el que se registraría un depósito vinculado a la Factura E001- 768porelimportedeS/6,525.00 (seismilquinientosveinticinco con00/100 soles Página 59 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 americanos), dicho abono no guarda correspondencia con el monto total consignadoenlacitadafactura,elcualasciendeaS/7,250.00(sietemildoscientos cincuenta con 00/100 soles). En consecuencia, la documentación presentada no acredita de manera fehaciente la cancelación íntegra de la factura, lo que impide validarestaexperienciacomopartedelrequisitodecalificacióndelaespecialidad. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 24 carece de sustento, en tanto no se acreditó la cancelación íntegra de la Factura E001-768, cuyo importe total asciende a S/ 7,250.00 (siete mildoscientos cincuenta con 00/100 soles),mientras que la documentación presentada solo da cuenta de un abono parcial, que no necesariamente podría corresponder a un pago vinculado a dicha factura. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser considerada como válida para el cálculo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre la experiencia N° 26 49. Al respecto, en el folio 97 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 26 ascendente al monto declarado de S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles), la cual consiste en: i) Factura E001-872, ii) Estado de cuenta, tal como se muestra continuación: Página 60 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 97 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 26, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Página 61 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 estado de cuenta en el que se registraría un depósito vinculado a la Factura E001- 872 por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles), dicho abono no guardacorrespondenciaconelmontototalconsignadoenlacitadafactura,elcual asciende a S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles). En consecuencia, la documentación presentada no acredita de manera fehaciente la cancelación íntegra de la factura, lo que impide validar esta experiencia como parte del requisito de calificación de la especialidad. Así, este Colegiado considera que la validación efectuada por el comité de selección respecto de la experiencia N.° 26 carece de sustento, en tanto no se acreditó la cancelación íntegra de la Factura E001-872, cuyo importe total asciende a S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles), mientras que la documentación presentada solo da cuenta de un abono parcial, que no necesariamente podría corresponder a un pago vinculado a dicha factura. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser considerada como válida para el cálculo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre las experiencias N° 38 y N° 39 50. Alrespecto,delfolio109al110delaofertadelConsorcioAdjudicatario,seaprecia la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 38 y la experiencia N° 39 las cuales ascienden cada una al monto de S/ 21,780.04 (veintiún mil setecientos ochenta con 04/100 soles) y consisten en: i) Factura E001-1001 ii) Factura E001-1002, iii) Estado de cuenta, tal como se muestra continuación: Página 62 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 109 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. *Extraído del folio 109 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 63 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Página 64 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 110 del PDF de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 65 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia N.° 38 y la experiencia N.° 39, este Colegiado advierte que, si bien el Consorcio Adjudicatario adjuntó el estado de cuenta en el que se registran cinco (5) depósitos que corresponderían a las Factura E001-1001 y a la Factura E001- 1002 por el importe total de $ 12,140.03 (doce mil ciento cuarenta con 03/100 dólares americanos), dichos abonos no guardan correspondencia con los montos consignados en la citadas facturas, las cual asciende cada una a $ 6,000.00 (seis mil con 00/100 dólares americanos), haciendo estas un monto total de $ 12,000.00 (doce mil con 00/100 dólares americanos). En consecuencia, la documentación presentada resulta incongruente con el importe de las facturas, lo que impide validar estas experiencias como parte del requisito de calificación de la especialidad, pues no existe certeza que dichos depósitos correspondan a las facturas indicadas. En tal sentido, este Colegiado concluye que la validación efectuada por el Comité de Selección respecto de las experiencias N.° 38 y N.° 39 carecen de sustento, en tanto los montos no se corresponden con la suma de la Factura E001-1001 y la FacturaE001-1002, cuyos importes sumados asciende almonto total de $ 12,000.00 (doce mil con 00/100 dólares americanos). Ello debido a que la documentación presentada consigna abonos parciales cuya suma no coincideconelmontototaldelasumadelascitadasfacturas.Enconsecuencia, estas experiencias no pueden ser consideradas válidas para el cómputo del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. 51. Ahora bien, en este punto, cabe reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, se requería acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1’000,000.00 (un millón con 00/100 soles). 52. En ese sentido, en el caso concreto, las experiencias N.° 3, 4, 13, 14, 16, 17, 24, 26, 38 y 39 presentadas por el Consorcio Adjudicatario no han sido consideradas válidas para acreditar experiencia de conformidad con lo exigido en las bases, toda vez que no acreditan fehacientemente los pagos correspondientes o presentan inconsistencias documentales, las cuales se detallan en el siguiente cuadro: Página 66 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 Monto que total que pretendía Monto restante Experiencias Montos de cada Monto total de las acreditar el descontando las consideradas experiencia experiencias Consorcio experiencias no no válidas según Anexo N° 11 consideradas no Adjudicatario válidas del Anexo N° válidas según Anexo N° 11 11 3 S/ 20,000.00 4 S/ 46,596.00 13 S/ 21,450.00 14 S/ 82,500.00 16 S/ 32,130.00 S/ 288,486.08 S/ 1’266,165.12 S/ 977,679.04 17 S/ 22,000.00 24 S/ 7,250.00 26 S/ 13,000.00 38 S/ 21,780.04 39 S/ 21,780.04 En consecuencia, conforme se aprecia en el cuadro el monto acreditado luego de restar las experiencias N.° 3, 4, 13, 14, 16, 17, 24, 26, 38 y 39 es de S/ 977,679.04 (novecientossetentaysietemilseiscientossetentaynuevecon04/100).Así,aun cuando las demás experiencias no analizadas que han sido cuestionadas fueran consideradas válidas por esta Sala, el monto total no superaría el umbral mínimo de S/ 1’000,000.00 exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación. 53. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no alcanzar el monto facturado requerido en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor en el presente procedimiento de selección. 54. En atención a ello, carece de objeto efectuar el análisis de los cuestionamientos formulados respecto de las experiencias restantes, toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición (de descalificada) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 55. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 67 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 56. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisibilidad del 10 de julio de 2025”, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, sin proceder a la revisión de los requisitos de calificación correspondiente. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer punto controvertido que dicha oferta debe tenerse por admitida, se dispone que el comité continúe con la revisión de los requisitos de calificación y la evaluación respectivas y le otorgue la buena pro de corresponder. 57. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del impugnante, en este extremo. 58. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 59. Asimismo, corresponde disponer el íntegro de la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. 60. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que este Tribunal no puede acoger la solicitud de reducción formulada por el Impugnante en esta instancia, toda vez que dicha figura constituye una negociación atribuida de manera exclusiva a los evaluadores. En efecto, el artículo 132 del Reglamento regula expresamente que su aplicación se limita a los supuestos en que la oferta del postorconelmejorpuntajetotalsuperalacuantíadelprocedimientodeselección, debiendo desarrollarse dicha negociación conforme a los lineamientos previstos en el citado artículo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 68 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa GANTT PERU S.R.L, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- GRSM/GTBM/CS, convocada por el Gobierno Regional de San Martin-Sub Región Bajo Mayo-Tarapoto, para la adquisición de bienes: “Componente III vehículo de la IOAAR: Cobertura para protección de estructuras; adquisición de equipo de protección personal para combate de incendio estructural, camión cisterna y equipo de protección personal para combate de incendio forestal; en el(la) compañía de bomberos Juan Roberto Acevedo CIA B-71 distrito de Morales, provincia San Martin, departamento San Martin” CUI N° 2663083”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GANTT PERÚ S.R.L, la cual se declara admitida, por los fundamentos expuestos. 1.2. Descalificar la oferta del Consorcio Santa Ana (conformado por las empresas Corporación Constructora e Inmobiliaria los Pilares S.A.C. y Aceros Tecnológicos Carrocerías yCoberturas E.I.R.L.), en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRSM/GTBM/CS 1.3. Revocar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025- GRSM/GTBM/CS otorgada al Consorcio Santa Ana (conformado por las empresas Corporación Constructora e Inmobiliaria los Pilares S.A.C. y Aceros Tecnológicos Carrocerías y Coberturas E.I.R.L.), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.4. Disponer que el comité de selección realice la calificación y evaluación de la oferta presentada por la empresa GANTT PERU S.R.L y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.5. Devolver el íntegro de la garantía presentada por la empresa GANTT PERU S.R.L, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 69 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5586-2025-TCP-S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 70 de 70