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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 Sumilla: “en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 04373/2019.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK (R.U.C N° 10175550238), respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093, infracciones tipifi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 Sumilla: “en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 04373/2019.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK (R.U.C N° 10175550238), respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ) sancionó al señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK (R.U.C N°10175550238),por elperíodo detreintayseis(36)mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su 1 2Denominación conforme lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio 0006093, para la contratación de “Servicio de Terceros”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la resolución, esto es, a partir del 26 de noviembre de 2024 al 26 de noviembre de 2027, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Con escrito s/n,presentado el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, con el fin de que se deje sin efecto la sanción administrativarecaídaen la ResoluciónN° 0468-2024-TCE-S1del18denoviembre de 2024, por los siguientes argumentos: • Refiere que, en calidad de respuesta a su Escrito presentado el 2 de junio de 2025, el Recurrente recepcionó un escrito signado con el expediente N°4373-2019-TC, de fecha 1 de julio de 2025, el cual decretó lo siguiente: “Estése a lo dispuesto en la Resolución N° 4568-2024-TCE, de fecha 18 de noviembre del 2024”, referida a la sanción administrativa impuesta en su contra por la presentación de documentación falsa e inexacta ante la Entidad. • Señala que dicho hecho fue investigado en la Primera Fiscalía Corporativa Penalde cercadode Lima, de la Carpeta 296- 2025, por elpresunto delitode uso de documento falso, ante lo cual dicha Fiscalía emitió la Disposición Fiscal N° 3 del 28 de marzo de 2025. • Agrega que, en la referida Disposición se ha dispuesto que “NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra HNSJROG GRDZYNSK GRANDA PUICON”, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - uso de documentos falsos en agravio del estado, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO y, mediante Disposición Fiscal N° 4 de fecha 5 de mayo de 2025, ha quedado consentida. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 • En ese sentido, refiere que se le sancionó por el mismo hecho infractor, por cuanto se evidencia que el Tribunal no ha analizado de manera conjunta tanto las implicancias del hecho como la normativa aplicable, en atención al principio de retroactividad benigna, en virtud a la cual la norma siempre debe favorecer al administrado, en vista que la fiscalía no encontró elementos para poder sancionarlo. • Por lo expuesto, solicitó que, al tratarse del mismo sujeto y fundamento, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra. 3. Con decreto del 7 de julio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, siendo recibido por el vocal ponente el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióntemporalimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4568-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta; tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicas existentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la 3 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica ala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicableal derechoadministrativosancionador;envirtuddeello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estabavigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que corresponderíaalcasoconcretodeaplicarlanuevaley,contodaslascircunstancias queconcurrieronenelcasoylatotalidaddeprevisioneslegalesestablecidasenuna y otra norma ”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de 4 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. 6. Atendiendo a lo expuesto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta másbeneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, el Recurrente solicita la aplicación del Principio de Retroactividad Benignarespectodelasancióndeinhabilitacióntemporalporelperiododetreinta y seis (36) meses impuesta por la Resolución N° 4568-2024-TCE-S1 de fecha 18 de noviembre de 2024, señalando que, en calidad de respuesta a su Escrito presentado el 2 de junio de 2025, mediante Decreto del 1 de julio de 2025, se le informólosiguiente:“Estese alodispuestoenlaResoluciónN°4568-2024-TCE, de fecha18denoviembredel 2024”,referidaalasanción administrativaimpuestaen su contra por la presentación de documentación falsa e inexacta ante la Entidad. Sin embargo, alega que los hechos objeto de sanción, referidos a la presentación de información falsa e inexacta, también fueron investigados por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de cercado de Lima, de la Carpeta 296-2025, por el 5 Cabe indicar que el 4 defebrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 presunto delito de uso de documento falso, ante lo cual dicha Fiscalía emitió la Disposición Fiscal N° 3 del 28 de marzo de 2025, que dispuso lo siguiente: “No procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra HNSJROG GRDZYNSK GRANDA PUICON”, por la presunta comisión del delito contra la fe pública-usodedocumentosfalsosenagraviodelestado,disponiendoelARCHIVO DEFINITIVO y, mediante Disposición Fiscal N° 4 de fecha 5 de mayo de 2025, dicha decisión quedó consentida. Enesesentido,refierequeselesancionóporelmismohechoinfractor,porcuanto se evidencia que el Tribunal no ha analizado de manera conjunta tanto las implicancias del hecho como la normativa aplicable, en atención al principio de retroactividad benigna, en virtud a la cual la norma siempre debe favorecer al administrado, en vista que la fiscalía no encontró elementos para poder sancionarlo. Por lo expuesto, solicitó que, al tratarse del mismo sujeto y fundamento, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra. 9. Ahorabien,en estepunto caberecordar que elnumeral5delartículo248delTUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer, en este caso, al Recurrente: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 10. Sin embargo, de la revisión del Escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025, no se advierte que el Recurrente haya manifestado, de manera expresa, clara y precisa, cuáles son los aspectos respecto de los cuales el Recurrente solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna[tipificación, sanción, prescripción], limitándose a señalar que, al contar con un pronunciamiento fiscal en la vía penal, que ha dispuesto el archivo de la denuncia interpuesta en su contra por la presentación de documento falso ante el Ministerio Público, correspondería que, al tratarse del mismo sujeto yfundamento, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta mediante Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024. 11. Sin perjuicio de lo expuesto este Colegiado advierte que el Recurrente adjuntó a su Escrito la Disposición N° 3 del 28 de marzo de 2025, mediante la cual el Cuarto Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 Despacho Provincial Penal de Lima de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña- Rímac- Jesús María, en el caso seguido contra aquél por la presunta comisión deldelitocontra lafepública – usodedocumentos falsos, en agravio del Estado, señaló, en relación a los documentos que fueron analizados en la Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, que procede el archivo definitivo, por prescripción de la acción penal. Se reproduce para mejor comprensión: Disposición N° 3 del 28 de marzo de 2025 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 (…) Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 12. De acuerdo con dicho Dictamen, se puede advertir que en la vía penal, se dispuso que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra el Recurrente, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública – Uso de documentos falsos, en agravio del Estado; disponiéndose su archivo definitivo de los actuados, una vez quede consentida o firme la referida disposición. El archivo mencionado se sustentó al haber prescrito la acción penal para sancionar penalmente al Recurrente, pues transcurrieron cuatro (4) años desde la comisión del delito contra la fe pública – uso de documentos falsos, previsto en el artículo 427 del Código Penal. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 13. Del mismo modo, se aprecia que el Recurrente, a través del Escrito S/n, presentado el 4 de julio de 2025, adjuntó el Dictamen N° 4 del 5 de mayode 2025, que declaró consentida la Disposición N° 3 del 28 de marzo de 2025. Se reproduce extracto correspondiente al pronunciamiento fiscal para mayor detalle: 14. De acuerdo con ello, se observa que la acción penal seguida en contra del Recurrente por la comisión del delito contra la fe pública -uso de documentos falsos se encontraba prescrita, por las razones expuestas por la Fiscalía Penal competente, siendo ese el motivo del archivo definitivo de los actuados. 15. En este punto, cabe indicar que el Recurrente ha referido que, pese a que se dispuso el archivo de su denuncia mediante Disposición N° 3 del 28 de marzo de 2025 y consentida mediante Disposición N° 4; se le sancionó [en vía administrativa] por el mismo hecho denunciado y analizado en la vía penal; evidenciándose con ello que el Tribunal no analizó los hechos y normativa aplicable, en atención al principio de retroactividad benigna, en virtud a la cual la norma siempre debe favorecer al administrado, pues la fiscalía no encontró elementos para poder sancionarlo. Por lo expuesto, solicitó que, al tratarse del mismo sujeto y fundamento, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra. 16. Sobre el particular, es oportuno recordar que, a través de los fundamentos 2 al 6 de la Resolución N° 4568-2024-TCE-S1 de fecha 18 de noviembre de 2024, se sustentó la competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, en el marco de lo expuesto en el fundamento 62, se puso en conocimientodelMinisterioPúblicodichoshechospuesseadecuabanalosilícitos penales previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal [falsa declaración y presentación de documento falso], con el fin de que, a través del funcionario competente [Juez o Fiscal], se determine o no la existencia de responsabilidad penal. Por ello, al ser dichas responsabilidades independientes y sujetas a marcos normativos distintos, el hecho que se le haya eximido de responsabilidad en la instancia penal no significa que, por ello, también corresponda dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta. 17. En estepunto, cabe precisarque, através delEscrito S/N,presentado el2 de junio de 2025, solicitó el archivamiento del presente expediente, en vista que mediante DisposiciónN°3del28demarzode2025,elCuartodespachodelaPrimeraFiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima -Breña - Rímac -Jesús María, dispuso que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra, al haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Antelocual,medianteDecretodel1dejuliode2025,selecomunicóalRecurrente que: “toda vez que el presente expediente cuenta con pronunciamiento, el cual no fue objeto de recurso impugnatorio, no corresponde acoger lo solicitado por el referido proveedor. En consecuencia, se decreta: Estése a lo dispuesto en la Resolución N° 4568-2024-TCE-S1 de fecha 18.11.2024”. Como puede advertirse del contenido del documento expuesto y del Escrito s/n presentado el 4 de julio de 2025, no estamos ante una solicitud de aplicación retroactiva de la norma, sino ante un pedido de nueva valoración de los hechos, en virtud al archivo de la denuncia penal interpuesta en contra del Recurrente. 18. Por los fundamentos expuestos, al no advertirse fundamentos de hecho ni de derechos quehayan sidoexpuestos porel Recurrenteque justifiquen la aplicación deprincipioderetroactividadbenignaenestecaso,noresultaprocedenteatender el requerimiento formulado por el Recurrente. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la solicitud de retroactividad benigna formulada por el señor GRANDA PUICON HNSJROG GRDZYNSK (R.U.C N° 10175550238), respecto de la Resolución N° 0468-2024-TCE-S1 del 18 de noviembre de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05583-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15