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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2246/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del 50 del TUO de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2246/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la OrdendeServicioN° 0001497del14dediciembrede2022,emitidapor elInstituto Peruano del Deporte - IPD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 2022, el Instituto Peruano del Deporte - IPD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001497 a favor del señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de consultoría de elaboración de expedientes técnicos del servicio de asistencia técnica en la evaluación de documentos generados para el proyecto: Ampliación y mejoramiento del servicio deportivo de atletismo del Complejo Deportivo 3 de octubre en el distrito y provincia de Huancayo, región Junín – Segunda Etapa”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo 1 Obrante a folio 55 a 56 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 N° 082-2019-EF, en adelante TUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Oficio N° 000032-2024-OGA/IPD del 20 de febrero de 2024, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causaldeinfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, y por haber presentado información inexacta. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 029-2023-2-0217-AOP del 29 de noviembre de 2023,a travésdel cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Reina Isabel Cuadros Véliz, en su condición de jefa encargada de la Unidad de Finanzas, después de haber gestionado la modificación del Cuadro Multianual de Necesidades (CMN), solicitó a la jefa de la Oficina General de Administración, la contratación del servicio de “Revisión y seguimiento de las cuentas por cobrar e ingresos de la sede central – IPD”. • Señaló que personal de la Unidad de Logística, como parte del estudio de mercado, realizó la solicitud de cotización “UF352”, a los señores Anthony Eduardo Amaro Cuadros y Victoria Alonso Chumbipuma, a través del correo electrónico del 21 de noviembre de 2022. • Dicha solicitud fue atendida por el Contratista, mediante correo electrónico el mismo día, dirigido al señor Miguel Ángel Carbajo Beltrán, personal de la Unidad de Logística. • Indicó que la cotización del Contratista fue derivada a la señora Reina Isabel CuadrosVéliz,jefade la Unidad de Finanzas,en su condicióndeárea usuaria, a fin de que valide la cotización. • Precisó que, de la revisión de la “Declaración Jurada de Interés” correspondiente al inicio del periodo 2023, se verificó que la señora Reina Isabel Cuadros Véliz, jefa encargada de la Unidad de Finanzas, señaló que 2 Obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 tiene vínculo de consanguinidad con la señora Carmen Julia Cuadros Véliz con DNI N° 07460721, al ser su hermana. • De la consulta efectuada a los sistemas informáticos de la Contraloría General de la República, con acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se advierte que la señora Carmen Julia Cuadros Véliz tiene como hijo al señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros; evidenciándose que existe un parentesco de tercergradodeconsanguinidad,entrelaseñoraReinaIsabelCuadrosVéliz, Jefa de la Unidad de Finanzas, y el señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros (contratista), por ser su sobrino. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones previstas en los literales c) e i) del artículo numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 7 de agosto de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos, copialegiblede la OrdendeServicio debidamente recibida por el Contratista, el documento presuntamente con información inexacta, así como, el documento con el cual lo presentó ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Oficio N° 000399-2025-OGA/IPD del 9 de setiembre de 2025, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidadremitió la información solicitada con Decreto del 7 de agosto de 2025. 5. El 12 se setiembre de 2025, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° 000399- 2025-OGA/IPD del 9 de setiembre de 2025, con información adicional. 6. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el 3 Obrante a folio 17 a 19 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la LeyN°30225, ypor haber presentado, comopartede su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada de No tener impedimento legal de contratar con el IDP del 7 de diciembre de 2022, suscrita por el señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros, a través de la cual declaró bajo juramento, entre otros: “(…) no incurro en las prohibiciones señaladas en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayor información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, precisándose que, de haber sido tramitada por medio electrónico debía remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al Contratista la citada Orden de Servicio y; copia de la cotización presentada por el Contratista en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, enfatizándose que, si esta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Asimismo, se requirió al RENIEC cumpla con remitir copia del acta de nacimiento del señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros y las señoras Reina Isabel Cuadros Véliz y Carmen Julia Cuadros Véliz. 9. Mediante Oficio N° 000608-2025-OGA/IPD del 13 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la presunta infracción materia de denuncia. 10. Mediante Oficio N° 000608-2025-OGA/IPD del 13 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 4 de noviembre de 2025. 11. ConOficioN°043588-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEVdel13denoviembrede2025, presentado el 14 del mismo mes y año en el Tribunal, el RENIEC, remitió la información solicitada con Decreto del 4 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 la Orden de Servicioodeservicio; y,ii)que,al momento del perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente la copia de la Orden de Servicio N° 0001497 del 14 de diciembre de 2022,emitida por el Instituto Peruano del Deporte [la Entidad] a favor del señor Eduardo 4 Obrante a folio 55 a 56 del expediente administrativo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Anthony Amaro Cuadros [el Contratista], por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación: 7. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, laEntidad remitió distintos documentos, tales como, entre otros, i) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-35del 20 de diciembrede 2022 por conceptode laprestación del servicio y ii) Acta de Conformidad de Servicio del mes de diciembre de 2022. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 9. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es el 14 de diciembre de 2022, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos decontratación en laEntidad alaquepertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 11. De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones, siempre que por la función desempeñada hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos y trabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 12. Ahora bien,de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Acción de Oficio PosteriorN°029-2023-2-0217-AOPdel29de noviembrede2023,laEntidad Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 comunicó que el Contratista habría contratado mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues al momento de la contratación, su tía, la señora Reina Isabel Cuadros Véliz, era jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad. • Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 13. Con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los sujetos impedidos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 14. Ahora bien, para acreditar la configuración del impedimento en análisis, corresponde determinar si el Contratista es sobrino de la señora Reina Isabel CuadrosVéliz (jefaencargada de la Unidad de Finanzasde laEntidad),en virtud de su relación de esta última con la señora Carmen Julia Cuadros Veliz, quien sería la madre de aquel, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido denunciado por la Entidad. 15. En ese orden de ideas, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2022, se advierte que la señora Reina IsabelCuadros Véliz (jefaencargada de la Unidad deFinanzasde la Entidad), declaró que la señora Carmen Julia Cuadros Veliz es su hermana, conforme se detalla a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 16. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que las señoras Reina Isabel Cuadros Véliz (jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad) y Carmen Julia Cuadros Veliz, tienen como madre a la señora “Olga”, ycomopadre al señor “Sabino”,por lo que se colige que ambas son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 17. Asimismo,de la revisiónde la ficha obtenida del Servicio de Consultasen Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al señorEduardoAnthonyAmaro Cuadros(elContratista),se adviertequeéstetiene como madre a la señora Carmen Julia Cuadros Veliz; por lo tanto, se colige que es su hijo, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Conforme se aprecia de las citadas imágenes, la relación de parentesco entre la señora Reina Isabel Cuadros Véliz (jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad) y el Contratista, derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Carmen Julia Cuadros Veliz, hermana de aquella. 18. Al respecto, conforme a lo señalado líneas arriba para la configuración del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, materia de análisis, los parientes respecto de los sujetos impedidos, se encuentran impedidos para contratar con el Estado solo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; en el presente caso, se ha corroborado que el Contratista es sobrino de la señora Reina Isabel Cuadros Véliz (jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad); es decir, el Contratista mantiene un vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad con la señora Reina Isabel Cuadros Véliz (jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad), al ser su sobrino, por ende, el supuesto impedimento en análisis no le alcanza para contratar con el Estado. 19. En virtud de antes señalado dicha situación deberá ser comunicado al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan las medidas que estimen pertinentes a efectos de verificar la trasgresión de las normas vigentes sobre nepotismo. 20. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con laEntidad [14 de diciembre de 2022] se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista en ese extremo, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 25. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 5 ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 5 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de No tener impedimento legal de contratar con el IDP del 7 de diciembre de 2022, suscrita por el señor Eduardo Anthony Amaro Cuadros, a través de la cual declaró bajo juramento, entre otros: “(…) no incurro en las prohibiciones señaladas en los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado”. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la cotización presentada por el6Contratista, así como el correo electrónico del 12 de diciembre de 2022 , mediante el cual presentó la citada cotización, en la cual se encuentra el documento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado 31. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: 6 Mediante Oficio N° 000399-2025-OGA/IPD del 9 de setiembre de 2025, con Registro N° 31868-2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió un link “EXPEDIENTE 02246-2024-TCE - AMARO CUADROS - OS 1497” a través del cual compartió la cotización y el correo electrónico a través de los cuales presentó el documento cuestionado. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, previamente graficado, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 32. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 33. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su cotización, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 34. Entornoaello,conformesehaanalizadode manera precedente,elContratistano se encontró impedidopara contratar conelEstado, todavezque, alsersobrinode la señora Reina Isabel Cuadros Véliz (jefa encargada de la Unidad de Finanzas de la Entidad) el impedimento previsto en el litera h) del numeral 50.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 no le alcanza al ser un pariente de tercer grado de consanguinidad; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en el documento materia de análisis contenga información inexacta. 35. En talsentido,toda vez que, conforme se ha venido analizando líneasarriba, no se ha podido acreditarqueel Contratista se encontraba impedidopara contratar con el Estado al 14 de diciembre de 2022 (fecha en que se perfeccionó la relación contractualconlaEntidad),seconcluyeque,respecto deldocumentobajoanálisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad. 36. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00571-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDUARDO ANTHONY AMARO CUADROS (con R.U.C. N° 10755885806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0001497 del 14 de diciembre de 2022, emitida por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para la contratación del “Servicio de consultoría de elaboración de expedientes técnicos del servicio de asistencia técnica en la evaluación de documentos generados para el proyecto: Ampliación y mejoramiento del servicio deportivo de atletismo del Complejo Deportivo 3 de octubre en el distrito y provincia de Huancayo, región Junín – Segunda Etapa”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir el presente pronunciamiento al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para la adopción de las acciones que correspondan, de conformidad con lo señalado en el fundamento 19. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 23 de 23