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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4634/2019 .TCP,sobrelasolicitudderetroactividadbenignaformuladaporlaempresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta, mediante Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembrede2020,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 4634/2019 .TCP,sobrelasolicitudderetroactividadbenignaformuladaporlaempresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta, mediante Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembrede2020,confirmadaporResoluciónN°2561-2020-TCE-S1del3dediciembre de 2020, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa como parte de su oferta, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., respecto de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, asícomo la solicitud de revocación de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6de noviembre de 2020 y Resolución N° 2561-2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°2386-2020-TCE-S1del6denoviembrede2020,laPrimera Sala del Tribunal de Con2rataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas ), dispuso sancionar, entre otras, a las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrantes del CONSORCIO HOSPITAL TACNA, con inhabilitación temporal a cada una de las 1 2En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 empresas por el periodo de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco del Concurso Público N° 001-2015- GOB.REG.TACNA – primera convocatoria, para la “Supervisión de la elaboración del Expediente Técnico y Supervisión de la Obra: Mejoramiento de los Servicios del Hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; convocada por el Gobierno Regional de Tacna – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad. Asimismo,endichaResoluciónsedispuso sancionaralaempresa HCCINGENIERÍA S.A.C., integrante del CONSORCIO HOSPITAL TACNA, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta y un (41) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. Dicho proceso de selección fue convocado estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008- EF, modificado por los Decretos Supremos N° 021-2009-EF y N° 154-2010-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 13 de noviembre de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020. 3. A través del Escrito N° 01, presentado el 13 de noviembre de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020. Los recursos antes señalados fueron resueltos mediante la Resolución N° 2561- 2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020, declarándose infundados y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020. 3Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 4. A través del escrito N° 001-2025, de fecha 7 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: ● SeñalóquemediantelaResoluciónN°2386-2020-TCE-S1del6denoviembre de 2020, se dispuso sancionar al Recurrente, integrante del Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. ● Asimismo,atravésdelaResoluciónN°2561-2020-TCE-S1del3dediciembre de 2020, se declaró infundado su recurso de reconsideración, por lo que se mantuvo la sanción impuesta. ● Indicó que la norma vigente al momento de los hechos preveía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. ● En esa línea, a razón de los criterios de graduación, el Tribunal determinó para su representada una sanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, que corresponde al último tercio de la sanción, entendiendo que se ha hecho uso del criterio “último tercio de la sanción”. ● Precisó que con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas se ha modificado el marco sancionador correspondiente a dicha conducta previendo una sanción no menor de veinticuatro (24) ni mayor de (60) meses. ● Alegó que este nuevo marco normativo representa una modificación más benigna del régimen sancionador, en tanto que se ha disminuido el límite inferior de la sanción por presentación de documentación falsa, por lo que amerita ser aplicada retroactivamente en atención al principio reconocido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, siendo pasible de reducirse la sanción Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 al Recurrente por debajo de cuarenta (40) meses hasta el nuevo límite inferior legal, esto es, a veinticuatro (24) meses. ● Solicitó se programe audiencia pública. 5. A través del Escrito N° 002-2025 de fecha 10 de julio de 2025, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 4 6. MedianteDecretodel11dejuliode2025 ,sepusoadisposicióndelaPrimeraSala del Tribunal el expediente, a efectos que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendorecibido eldía16del mismomes yaño. Deotro lado,respecto ala solicitud de la empresa CHUNG &TONG INGENIEROS S.A.C. contenido en su Escrito N° 002- 2025, se indicó que fue atendido vía correo electrónico por Tramites Tribunal el 11 de julio de 2025. 4. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 5. A través del Escrito N° 003-2025 de fecha 24 de julio de 2025, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. acreditó a su representante para que realice un informe oral en la audiencia pública. 6. A través del Escrito N° 01 de fecha 1 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha,enlaMesadePartesdelTribunal, laempresaACRUTA&TAPIAINGENIEROS S.A.C. acreditóasurepresentanteparaquerealiceuninformeoralenlaaudiencia pública. 7. A través del escrito N° 02, de fecha 5 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se declare prescrita la infracción que ha motivado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 • Mediante Resolución N° 02386-2020-TCE-S1 de fecha 06 de noviembre de 2020, se sancionó a su representada con 40 meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. • Tanto la doctrina como la jurisprudencia, a efectos de que resulte viable aplicar el principio de retroactividad benigna a un caso concreto, deben tomarse en consideración los siguientes parámetros: ❖ El pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna puede solicitarse (i) antes de imponerse sanción, (ii) luego de imponerse la sanción, pero no ejecutarse aún ésta por haberse interpuesto contra aquel algún recurso impugnativo, acotando que, se sitúan en dicho supuesto, toda vez que, la sanción aún no ha quedado firme administrativamente al haber ACRUTA interpuesto recurso de reconsideración (iii) en cualquier momento anterior a la ejecución de la sanción. La única excepción para la aplicabilidad de este principio radica en que la sanción haya sido ejecutada o cumplido en su integridad. ❖ El examen de favorabilidad del pedido de la aplicación del principio en comento, se efectúa realizando una valorización concreta en cada caso en particular, verificando si tomando en consideración todas y cada una de las disposiciones de la norma nueva cuya aplicación retroactiva se solicita y dejando de lado todas y cada una de las disposiciones de la norma antigua aplicable, siempre que genere, arroje o represente un beneficio concreto para el administrado que solicita la aplicación de la retroactividad benigna. • Lo expuesto precedentemente ha adquirido fuerza vinculante en virtud del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. • En esa línea, aplicando el principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, ponderando que a la fecha se encuentra en vigor la Ley N° 32069 y su Reglamento, y corroborando que se ha eliminado de la vigente normatividad de contratación pública aquella disposición que establecía que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución [establecido en el numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento derogado], resulta indiscutible que el plazo de prescripción de la infracción por presentar documentación falsa, a la fecha de emisión de la Resolución N° 02386-2020- TCE-S1 de fecha 6 de noviembre de 2020, ya había operado. • Así, para el derogado Reglamento, el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia, mientrasque parala LeyN° 32069 (numerales 93.1 y 93.3 del artículo 93) y su reglamento (numerales 394.2 y 394.3 del artículo 394), el plazo de prescripción se suspende únicamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador o en caso de que exista decisión judicial o arbitral que así lo ordene o disponga o cuando para la determinación de responsabilidad se requiera de pronunciamiento judicial o arbitral previo; por lo que, resulta claro que las normas contenidas en la Ley N° 32069 y su reglamento, representan un beneficio concreto para ACRUTA. • En tal sentido, si el plazo de prescripción por la presunta infracción por presentar documentación falsa se inició el 22 de octubre de 2015 y finalizó el 22 de octubre de 2020, resulta incontestable que cuando esta Sala emitió la Resolución N° 02386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, ya había operado el plazo de prescripción previsto legalmente de cinco (5) años. 8. A través del escrito S/N, de fecha 7 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROSS.A.C., solicitó larevocacióntotalde lasresoluciones2386-2020-TCE- S1 del 6 de noviembre de 2020 y de la Resolución N° 2561-2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020, para dicho efecto señaló lo siguiente: • Si bien interpuso oportunamente demanda contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal, cuya revocación motivan el pedido revocatorio, a la fecha este proceso judicial no cuenta con sentencia judicial firme, habiendo interpuesto recurso de casación. Ante ello, no existe sentencia judicial firme que hubiese confirmado los actos administrativos cuya revocación se solicita, por lo que, no es de aplicación al presente caso lo previsto por el artículo 215 de la LPAG, razón por la cual su representada se encuentra legitimada a obtener un Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 pronunciamiento de fondo respecto de la presente solicitud por parte del Tribunal. • El sustento de su solicitud de revocación se encuentra en el numeral 214.1.4 del artículo 214 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Asimismo, de acuerdo con el Acuerdo N° 004-2021/TCE, de fecha 26 de marzo de 2021, las solicitudes de revocación deben ser resueltasporlamismasaladelTribunalqueemitióla(s)resolución(es)cuya revocación se solicita. • Las resoluciones mencionadas deben ser revocadas, ya que fueron emitidas por el Tribunal en un momento en que no contaba con habilitación legal para aplicar responsabilidad objetiva. Fue precisamente la aplicación de este tipo de responsabilidad —que prescinde de todo elemento subjetivo— lo que dio lugar a la imposición de la sanción impuesta a su empresa. • Señaló, además, que el Tribunal recién cuenta con habilitación legal para aplicar responsabilidad objetivaen los procedimientos sancionadores bajo su competencia a partir del 3 de abril de 2017, fecha en que entraron en vigor el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, los cuales modificaron la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, respectivamente. • Es decir, las infracciones cometidas por participantes, postores, contratistas y otros, debían ser analizadas por el Tribunal aplicando responsabilidad subjetiva, considerando que el 22 de octubre de 2015 se produjo la infracción, fecha en que el Tribunal carecía de habilitación legal a fin de aplicar responsabilidad objetiva. • Según la Opinión N° 052-2015-DTN, ni la Ley ni su Reglamento han establecido expresamente los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal. Sin embargo,conforme al artículo 230 de la Ley N° 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General",dicha potestad en todas las entidades públicas debe ejercerse conforme a principios especiales como Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, y Presunción de Licitud, entre otros. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 • Asimismo, citó la Sentencia 25/2023, emitida en el Expediente N° 962- 2021-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional resolvió un caso que, según se indica, resulta idéntico al presente. En dicho proceso constitucional de amparo (caso LAGESA), el Tribunal concluyó que la normativa de contratación pública aplicable al procedimiento sancionador (Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873) no otorgaba competencia al Tribunal para aplicar responsabilidad objetiva con fines sancionadores. • Dicha sentencia tiene carácter vinculante para todos los poderes públicos en virtud de su fuerza como jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, el criterio interpretativo establecido en esta resolución no puede ser ignorado por ninguna autoridad ni funcionario público sin incurrir en responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional en la STC N° 0371-2004-PA/TC. 9. El 7 de agosto de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. 10. A través del escrito N° 3, de fecha 8 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. presentó alegatos adicionales sobre la aplicación de la retroactividad benigna y, en consecuencia, se declare prescrita la sanción. 11. A través del Escrito S/N de fecha 14 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HCC INGENIERIA S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 12. A través del escrito N° 004-2025, de fecha 19 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. solicitó se emita pronunciamiento respecto a su solicitud de retroactividad benigna. 13. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025, se comunicó a la empresa HCC INGENIERIA S.A.C. que debía remitir una comunicación vía correo electrónico del Tribunal para efectuar su solicitud. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 14. Por decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud efectuada por la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta,medianteResoluciónN°2386-2020-TCE-S1del6denoviembrede2020, confirmada por Resolución N° 2561-2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa como parte de su oferta, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Asimismo, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., respecto de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, así como la solicitud de revocación de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020 y Resolución N° 2561-2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Respecto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. 6. Ahora bien, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., integrante del CONSORCIO HOSPITAL TACNA, solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020 y confirmada por Resolución N° 2561-2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 7. Al respecto, es necesario precisar que la ejecución de la sanción impuesta, fue suspendida mediante Resolución 01, de fecha 4 de febrero de 2021 (cautelar), emitida por el Juzgado5Civil Transitorio Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur , reanudándose con fecha 16 de noviembre de 2022, al declararseimprocedentelamedidacautelar,porloque,sincontabilizarelperiodo de suspensión de ejecución de la sanción, éste culminaría el 8 de enero de 2026, es decirnos encontramos frente a una sanción que aún se encuentra en ejecución y, por tanto, es posible verificar si corresponde o no la aplicación de la retroactividad benigna. 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaante lasentidades,continúatipificada como infracción punible de sanción, por tanto, en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. 10. Enestepunto,correspondeverificarsiefectivamente,lanormativavigenteresulta más beneficiosa respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, conforme se aprecia a continuación: Decreto Legislativo N° 1017 “Ley de Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Contrataciones del Estado” Públicas” 5 Expediente Judicial N° 00482-2020-38-3005-JR-CI-01. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Artículo 51°.- Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 51.1. Infracciones 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y Se impondrá sanción administrativa a los subcontratistas las siguientes: proveedores, participantes, postores y (…) contratistas que (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las j) Presenten documentos falsos o información entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones inexacta a las Entidades, al Tribunal de Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 51.2. Sanciones 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta En los casos que la presente ley o su reglamento lo en los siguientes supuestos: señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, (…) postores,contratistas, lassancionessiguientes:(…) b) En el caso de la infracción prevista en el literad) Por la comisión de la infracción prevista en el literal del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la será de inhabilitación temporal no menor de tres sanción por imponer no puede ser menor de (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del periodo en el que se ha reiniciado y el número de sanciones impuestas. 11. Conformes es de verse, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menordeveinticuatro(24)mesesnimayorasesenta(60)meses,enconsecuencia, resulta más favorable para la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 12. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción 13. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de Intencionalidad del infractor: en el presente caso, los documentos cuya falsedad han quedado corroborados a través de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, pertenece a la esfera de control de los integrantes del Consorcio, pues fueron presentados ante la Entidad a fin de acreditar la especialidad del Personal propuesto, lo que evidencia su falta de diligencia en constatar la autenticidad y veracidad de dichos documentos antes de ser presentados a la Entidad. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con informaciónqueevidencieunmayordañoalaEntidadenvirtuddeloshechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresaCHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 f. Conducta procesal: cabe precisar que la empresa CHUNG & TONG INGENIEROSS.A.C. se apersonóal procedimientoadministrativosancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. no registra sanción de multas. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. mediante la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Es preciso indicar que, si bien la sanción mínima actual es de 24 meses, no resulta obligación de este Tribunal imponer la mínima sanción, sino que corresponde imponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Respecto a la solicituddeprescripción de lainfracción porpresentarinformación falsa determinada a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. 15. Al respecto, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal declare la prescripción de la infracción por presentar documentación falsa, en mérito a los siguientes argumentos: • Aplicando el principio de retroactividad benigna al caso concreto, y considerando que actualmente está vigente la Ley N° 32069 y su Reglamento, se evidencia que la normativa vigentede contratación pública ha eliminado la disposición que establecía la suspensión del plazo de prescripción desde la interposición de la denuncia hasta el vencimiento del plazo para emitir la resolución, según lo previsto en el numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento derogado. Por tanto, resulta indiscutible que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 02386-2020-TCE-S1, de fecha 6 de noviembre de 2020, el plazo de prescripción de la infracción por presentación de documentación falsa ya había operado. • Así, para el derogado Reglamento, el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia, mientrasque parala LeyN° 32069 (numerales 93.1 y 93.3 del artículo 93) y su reglamento (numerales 363.1 y 363.2 del artículo 363), el plazo de prescripción se suspende únicamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador o en caso de que exista decisión judicial o arbitral que así lo ordene o disponga o cuando para la determinación de responsabilidad se requiera de pronunciamiento judicial o arbitral previo; por lo que, resulta claro que las normas contenidas en la Ley N° 32069 y su reglamento, representan un beneficio concreto para ACRUTA. • En tal sentido, si el plazo de prescripción por la presunta infracción por presentar documentación falsa se inició el 22 de octubre de 2015 y finalizó el 22 de octubre de 2020, resulta incontestable que cuando esta Sala emitió la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Resolución N° 02386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, ya había operado el plazo de prescripción previsto legalmente de cinco (5) años. 16. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 17. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 18. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infraccionesadministrativas,prescribeenelplazoqueestablezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2.EIcómputodelplazodeprescripcióndelafacultadparadeterminar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneasoinfraccionesinstantáneasdeefectospermanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracciónenelcasodeinfraccionescontinuadas,odesdeeldíaen que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…)”. 19. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, el artículo 243 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, respecto al plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, establecía lo siguiente: “Artículo N° 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida.” (El resaltado y subrayado son agregados) 20. Asimismo, el artículo 244 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, respecto a la suspensión del plazo de prescripción de los procedimientos administrativossancionadoresbajo la LeydeContrataciones del Estado,aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, establecía lo siguiente: “Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativosancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entiende iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. 21. Por otra parte, el artículo 93 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, respecto a la vigente disposición del plazo de prescripción de las infracciones administrativas, establece lo siguiente: “Artículo 93.- Prescripción de las infracciones administrativas 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. 93.3. El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador”. 22. En relación con ello, el artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, respecto a la vigente disposición de la suspensión del plazo de prescripción de los procedimientos administrativos sancionadores, establece lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador 363.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 93.1del artículo 93 de laLeyysesujetaa lasreglas generales contenidas en la LPAG,salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 363.2. Adicionalmentea lossupuestos descritos enel numeral93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta elvencimiento delplazo con queel quecuentael TCP paraemitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.” 23. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”,pormayoría,losvocalesintegrantesdelTribunaldeContrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividadbenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento,así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 24. Ahora bien, teniendo en cuenta la sucesión de normas en el tiempo, reseñada en losfundamentosanteriores,esteColegiadodebeseñalarque,paraelcómputodel plazo de prescripción, así como la suspensión de la prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar las siguientes disposiciones: • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de presentar documentos falsos, en el presente caso, es aquél recogido en el artículo 243 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, es de 5 años desde su comisión. • Por su parte, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 363 del ReglamentodelaLeyN°32069,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, es decir, se suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: i. El 22 de octubre de 2015, se llevó a cabo la presentación de ofertas en el proceso de selección, fecha en la cual, el Consorcio presentó como parte de su propuesta, los documentos que han sido determinados como falsos. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los cinco (5) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de octubre de 2020. ii. El21dejuliode2020: laempresaACRUTA &TAPIA INGENIEROSS.A.C. fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador con la Cédula de Notificación N° 24635/2020.TCE. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 25. De lo expuesto, se advierte que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 32069, para que proceda la prescripción de la infracción bajo esta nueva norma, la notificación del procedimiento administrativo sancionador debió haberse realizado después del 22 de octubre de 2020. Sin embargo, en el presente caso, dicha notificación se efectuó el 21 de julio de 2020, es decir, antes de que opere la prescripción prevista para el 22 de octubre de 2020. Asimismo, es pertinente precisar que, contrariamente a lo afirmado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., el análisis sobre la prescripción del procedimiento administrativo sancionador no sebasa en la fecha de emisión de la resolución —pues sostiene que la infracción ya se encontraba prescrita al momento de emitirse la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1, el 6 de noviembre de 2020—, sino en la fecha de notificación del inicio del procedimiento sancionador. Por otro lado, considerando que el expediente fue remitido a la Sala el 28 de agosto de 2020, esta contaba con un plazo de tres (3) meses para emitir pronunciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 242 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF . En ese sentido, la Sala resolvió dentro del plazo legal (6 de noviembre de 2020), es decir, antes del 28 de noviembre de 2020. 26. Eneseordendeideas,esteColegiadoconcluyequesedebedeclararNOHALUGAR a lo solicitado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el extremo de la solicitud de prescripción de la infracción que estuvo tipificada en literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017. En relación con la solicitud de revocación de las Resoluciones N° 2386-2020-TCE- S1 y N° 2561-2020-TCE-S1, presentada por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. 6Artículo 242.- Debido Procedimiento El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: (…) 6. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.” Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 27. El artículo 214 del TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose ésta como uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos , permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 28. En palabras de Morón Urbina, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al 8 administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad . 29. Es asícomo,elactoadministrativo,enprincipioeficaz yconveniente,deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. 30. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación,a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, mas no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 31. Según lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: (i) la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juiciosobrevinientessefavorezcalegalmentealosdestinatariosdelactoysiempre que no se genere perjuicios a terceros; y (iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del 7Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 877-207. 419-455.rbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. 32. Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo, precisa que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 33. En el caso concreto, la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., solicitó la revocatoria de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020 y ResoluciónN°2561-2020-TCE-S1del3dediciembrede2020,alegandolasiguiente causal:(i)Cuandosetratedeunactocontrarioalordenamientojurídicoquecause agraviooperjudiquelasituaciónjurídicadeladministrado,siemprequenolesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Como sustento de ello, manifestó que dichas Resoluciones fueron emitidas por el Tribunal en un momento en que no contaba con habilitación legal para aplicar responsabilidad objetiva. Fue precisamente la aplicación de este tipo de responsabilidad —que prescinde de todo elemento subjetivo— lo que dio lugar a la imposición de la sanción impuesta a su empresa. Señaló, además, que el Tribunal recién cuenta con habilitación legal para aplicar responsabilidad objetiva en los procedimientos sancionadores bajo su competencia a partir del 3 de abril de 2017, fecha en que entraron en vigor el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, los cuales modificaron la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, respectivamente. Es decir, las infracciones cometidas por participantes, postores, contratistas y otros, debían ser analizadas por el Tribunal aplicando responsabilidad subjetiva, considerando que el 22 de octubre de 2015 se produjo la infracción, fecha en la que el Tribunal carecía de habilitación legal a fin de aplicar responsabilidad objetiva. Según la Opinión N° 052-2015-DTN, ni la Ley ni su Reglamento han establecido expresamente los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado. Sin embargo, conforme al artículo 230 de la Ley N° 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", dicha potestad en todas las Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 entidades públicas debe ejercerse conforme a principios especiales como Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, y Presunción de Licitud, entre otros. Asimismo,citólaSentencia25/2023,emitidaenelExpediente N°962-2021-PA/TC,en laqueelTribunalConstitucionalresolvióuncasoque,segúnseindica,resultaidéntico al presente. En dicho proceso constitucional de amparo (caso LAGESA), el Tribunal concluyó que la normativa de contratación pública aplicable al procedimiento sancionador (Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873) no otorgaba competencia al Tribunal para aplicar responsabilidad objetiva con fines sancionadores. Además,precisóque,dichasentenciatienecaráctervinculanteparatodoslospoderes públicos en virtud de su fuerza como jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, el criterio interpretativo establecido en esta resolución no puede ser ignorado por ninguna autoridad ni funcionario público sin incurrir en responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional en la STC N° 0371-2004-PA/TC. 34. Sobre el particular, es pertinente indicar que la citada Resolución se pronunció sobre un caso particular vía recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Lagesa Ingenieros Consultores S.A., integrante del Consorcio Supervisor Beta, en contra de la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. 35. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: • Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Lagesa Ingenieros Consultores S.A. • Objetivo: La nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. En ese sentido, la afectación señalada por el recurrente en la sentencia citada se fundamenta en que, al momento en que se habrían cometido las infracciones que dieron origen al procedimiento sancionador contra la empresa Lagesa Ingenieros Consultores S.A. (años 2014 y 2015), el Tribunal carecía de habilitación legal para aplicar o atribuir responsabilidad objetiva. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 36. Como puede advertirse, se desprende que la sentencia emitida sobre dicho expedientesepronunciasobreuncasoespecífico(LagesaIngenierosConsultoresS.A.) y que no está relacionado al caso materia de análisis en el presente procedimiento, esto es, que se reconsidere loresuelto por la Salaenla Resolución N° 2386-2020-TCE- S1 del 6 de noviembre de 2020. 37. En adición a lo expuesto, debe recordarse que la infracción tipificada se encuentra referida a la presentación de documentos falsos, lo que no significa imputar la falsificación en sí a aquél que lo elaboró, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso o información inexacta en sí mismo de manera objetiva, no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquél. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un proceso de selección, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. 38. En este contexto, el tipo infractor de presentar documentación falsa que se imputó a los integrantes del Consorcio, reprime infracciones de peligro abstracto puro o hipotético, respecto de ilícitos de desobediencia sobre los cuales el legislador ya tipificó el riesgo de determinada conducta . En otros términos, la responsabilidad se determina por haberse incurrido en la infracción tipificada sin mayor consideración del elemento subjetivo; pretendiéndose con ello que las conductas se adecuen a las reglasyregulaciones previstas,loque puede lograrse adoptándoselasprevisiones del caso y estableciéndose los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados. 39. En este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 8) del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud la responsabilidad por la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En el caso que nos ocupa, la presentación del documento falso en el proceso fue realizada por las empresas integrantes del Consorcio, hecho que debe valorarse con independencia que haya sido un trabajador,empleadoo personal propuesto quien fabricó el documento cuestionado. Por ello, la responsabilidad por la comisión de dicha infracción administrativa debe 9 respuesta a partir del ordenamiento peruano". En Estudios de Derecho administrativo 2010 - Nº 2.? Una propuesta de Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 recaer en las empresas integrantes del Consorcio. 40. Por otro lado, cabe anotar que, si bien el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, reconoce la intencionalidad como elemento subjetivo que debe ser materia de análisis en el procedimiento administrativo sancionador, dicho elemento debe ser valorado al momento de graduarse la sanción. 41. Es preciso indicar además que las normas legales vinculadas con los procesos de selección, no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los infractores para que se configuren las infracciones. Tal conclusión surge del hecho que la intencionalidad del autor no ha sido establecida en el Reglamento como una condición para que se configure la infracción, sino como un criterio para graduar la sanción, tal como se puede verificar del artículo 245 del Reglamento , lo que denota congruencia con el TUO de la LPAG. 42. En virtud de ello, este Tribunal comparte la opinión de Cristian GUZMAN NAPURI: “el concepto de culpabilidad debe ser descartado a fin de permitir la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, la misma que hoy en día resulta ser por completoindiscutible. Siadmitiéramoslanecesidaddeacreditareldoloolaculpapara efectos de la responsabilidad administrativa sería imposible que una persona jurídica pueda ser sancionada, puesto que la actuación dolosa o culposa solo podría atribuirse a sus representantes. Es por ello que se considera que no resulta posible imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas. Resulta entonces perfectamente posible que una persona jurídica sea sancionada por una infracción administrativa y que su representante legal sea denunciado penalmente por el mismo hecho sin que se vea afectado el principio de "non bis in idem" toda vez que si bien existe identidad de hecho y hasta de fundamento, no existe identidad de sujeto”. (Subrayado es agregado) En igual sentido, SANTOS LOYOLA, Carlos señala que: “(…) queda claro que el Legislador Peruano no ha establecido una responsabilidad en donde tenga cabida el evaluar el dolo o la culpa, o algún otro elemento subjetivo, en la propia configuración 1A diferencia del Derecho Penal, ámbito en el que constitucionalmente está proscrita, en el Derecho Administrativo la responsabilidadobjetiva(culpasinintencionalidad) delimputado, puedeserutilizadaporlaAdministraciónpara efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, sin vulnerar el Principio de Culpabilidad (base de la responsabilidad subjetiva o de la culpa con intencionalidad), siempre que las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del Derecho lo permitan. Marcial Rubio Correa sobre el Principio de Culpabilidad en: "La Interpretación de La Constitución según El Tribunal Constitucional". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica. Lima, Segunda Edición, octubre 2008. Pág 87-88. 1Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante S.A.C. Año 2011. Pág. 823. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 de la infracción administrativa, sino antes bien se ha asumido la existencia de una responsabilidad objetiva en donde las implicancias de lo subjetivos recién podrán evaluarse al momento de la graduación de la sanción, y bajo la órbita de una denominada intencionalidad”. 12 Entalsentido,eltipo infractorde presentar documentaciónfalsano poseeelementos subjetivosparasuconfiguración,debiendoconsiderarquetodopostor,proveedory/o contratista que incurre en la conducta del tipo, que su responsabilidad se determina de manera objetiva. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurrente, respecto de este extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JáureguiIriarte,conlaintervencióndelaVocalLupeMariellaMerinodelaTorre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Salavigente, yenejercicio de las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),aprobadoporlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalaempresaCHUNG&TONGINGENIEROSS.A.C.(con RUC N° 20503563704), a través de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020, ratificada por Resolución N° 2561- 2020-TCE del 03 de diciembre de 2020, de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 12 Mo"Derecho Administrativo Sancionador y Responsabilidad Objetiva".acional de Derecho Administrativo. Abril 2010. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. 3. Declarar NO HA LUGAR, la solicitud de prescripción presenta por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC. N° 20262241441), respecto de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017. 4. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de revocación, formulado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC. N° 20262241441), respecto de la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 del 6 de noviembre de 2020 y Resolución N° 2561- 2020-TCE-S1 del 3 de diciembre de 2020, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Arana Orellana. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MARLON LUIS ARANA ORELLANA El suscrito discrepa respetuosamente del planteamiento formulado por la mayoría en relación a lo señalado en los fundamentos 27 al 42, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: 27. A la fecha en que, en el caso concreto, se configuró la infracción (22 de octubre de 2015)seencontraba vigenteelDecreto LegislativoN° 1017,modificado porLeyN° 29873 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 116-2013-EF. Tal marco normativo, como se señala en la Sentencia recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, no establecía que este Tribunal contara con la facultad de aplicar responsabilidad objetiva por infracciones cometidas antes del 3 de abril de 2017, en procedimientos administrativos sancionadores bajo su competencia. 28. Es así que, como prevé el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, recién a partir del 3 de abril de 2017, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341,se estableció mediantenorma con rangode ley(párrafo final, numeral 50.1, artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1341), que ciertas infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado serían determinadas aplicando responsabilidad objetiva. Sin embargo, puede apreciarse que en la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 se aludió a que, en el caso de la infracción materia de cargos, la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso se encuentra estructurada en función de la "presentación" y su determinación no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la elaboración, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del mismo. 29. En ese contexto, más allá de lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC), en ese entonces, para efectos de determinar la eventual comisión de la infracción, no correspondía Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05582-2025-TCP-S1 evaluar la responsabilidad objetiva, toda vez que, conforme a lo expuesto, el Tribunal no tenía habilitación legal para establecer y atribuir responsabilidad objetiva para infracciones cometidas con anterioridad al 3 de abril de 2017. Portanto,elvocalquesuscribeconsideraque,alnocontarseconhabilitaciónlegal paradeterminar responsabilidad enbaseal análisisdela responsabilidadobjetiva, en el presente caso, la Resolución N° 2386-2020-TCE-S1 contiene una deficiencia encuantoalsustentojurídicoempleado,alutilizarlaresponsabilidadobjetivapara determinar responsabilidad, lo que deviene en una deficiencia de carácter trascendente en su motivación. MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30