Documento regulatorio

Resolución N.° 5581-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ROMAAC (conformado por las empresas Constructora NISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-20...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, la omisión de comunicar oportunamente al Impugnante sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (la buena pro otorgada), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6962/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioROMAAC(conformadoporlasempresasConstructoraNISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDH/CS-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Huaranchal, en lo sucesivo la Entidad contratante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, la omisión de comunicar oportunamente al Impugnante sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (la buena pro otorgada), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad.” Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6962/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioROMAAC(conformadoporlasempresasConstructoraNISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDH/CS-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Huaranchal, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1- 2025-MDH/CS-Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:“Mejoramientoyampliacióndelserviciodeprácticadeportivay/orecreativa en el polideportivo del Caserío de Huayobamba en el distrito de Huaranchal de la provincia de Otuzco del departamento de la libertad” con CUI Nº 2589021, cuya cuantíadecontratación asciendeaS/1,703,970.87 (unmillónsetecientostresmil novecientos setenta con 87/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 16 de julio de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Amistad (conformado por las empresas RH Consultoría & Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Construcción S.A.C. y ESP Construcciones y Edificaciones S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1,703,970.87 (un millón setecientos tres mil novecientos setenta con 87/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de ofertas de ofertas total prelación de la buena de técnicas económicas pro calificación CONSORCIO Admitida Descalificado 100 100 100 1 No ROMAAC CONSORCIO Admitida Calificado 100 95 98.50 2 Sí AMISTAD Nota:“SegúnActa deapertura,admisión,evaluación ycalificación deofertasdel16 dejulio de2025,registradoenel SEACE de la Pladicop en la misma fecha”. 2. Con Escrito s/n presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio ROMAAC (conformado por las empresas Constructora NISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la declaratoria de nulidad de labuenaprootorgada,solicitandoque:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por presunta información falsa iii) se declare la nulidad de la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre el equipamiento estratégico ➢ Indica que el comité descalificó su oferta argumentando que no se presentaron los documentos que acrediten el equipamiento estratégico, basando su decisión en el literal b del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual, según el comité, exigiría la acreditación de Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 equipamiento estratégico cuando en las bases se establecen factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. ➢ Ensentido,señalaquelaposturadelcomitéesconsideradailegaleindebida, ya que dicho literal no exige que se acredite el equipamiento estratégico salvo que el factor de evaluación elegido sea específicamente la experiencia adicional o la formación adicional del personal clave. ➢ Sostiene que la regla general sería que la capacidad técnica y profesional se verifica en la etapa de perfeccionamiento del contrato, y solo se debe acreditar en la oferta la documentación vinculada al factor de evaluación elegido, cuando éste sea la experiencia o formación adicional del personal clave. ➢ Además, alega que la excepción de presentar documentación sobre capacidad técnica o profesional en la oferta solo es exigible cuando está directamente relacionada con el factor de evaluación elegido, y que la regla general es no acreditar otros requisitos en la oferta. ➢ Así, precisa que las Bases Estándar de Licitación Pública Abreviada para Obras solo establecerían como factores de evaluación obligatorios la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y como facultativos la formación académica y las certificaciones adicionales del personal clave, sin incluir el equipamiento como factor de evaluación. ➢ Asimismo, menciona que, el comité eligió como único factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, y no la formación adicionalnielequipamientoestratégico,porloquesolocorrespondíaincluir documentación relacionada a la experiencia del personal clave. ➢ Indica que la descalificación resulta ilegal porque no era obligatorio presentar documentación sobre equipamiento estratégico, ya que no fue elegido como factor de evaluación. ➢ Señala que el Comité no aplicó el mismo criterio al evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario, quien tampoco acreditó en su oferta el equipamientoestratégico(lacompactadoravibratoriatipoplanchade7HP), pero igualmente fue calificado y se le otorgó la buena pro. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad de trato, dado que ante situaciones idénticas ambos postores debieron recibir la misma evaluación. ➢ Por ello,consideraque la decisión del Comitéde descalificar la oferta por no adjuntar documentación referida al equipamiento estratégico es ilegal, parcializada y contraria a la normativa aplicable, por lo cual solicita que este extremo de su apelación sea declarado fundado, en atención a la vulneración de las reglas del procedimiento y del principio de igualdad de trato. Respecto a la presunta presentación de documentación falsa en la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Manifiesta que en la oferta del Consorcio Adjudicatario presentó documentos para acreditar la experiencia de su personal clave, el ingeniero Edgar Fimbar Peña Miranda, entre ellos un Certificado de Trabajo emitido supuestamente el 15.12.2023 por el representante legal del Consorcio Ejecutor Chulucanas, ingeniero Rodin H. Mas Camus, que afirmaba que el residente ofertado adquirió experiencia en la obra “Creación del Servicio de Recreación Activa del Polideportivo del Centro Poblado Cruz de Pampa- Yapatera del distrito de Chulucanas” entre el 05/07/2023 y el 15/12/2023. ➢ Sostiene que dicho certificado sería falso, ya que el verdadero residente de obra en la mencionada obra fue el propio representante legal, ingeniero Rodin Heriberto Mas Camus, y no Edgar Fimbar Peña Miranda. ➢ En ese sentido, alega que al realizar una búsqueda en fuentes públicas y oficiales como SEACE e INFOBRAS, se podría advertir la falsedad del certificado, ya que la oferta del Consorcio Ejecutor Chulucanas para la Adjudicación Simplificada N° 008-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G ofertó como residente de obra al ingeniero Rodin Heriberto Mas Camus. ➢ Indica que, en la oferta, en el contrato suscrito y en el acta de entrega de terreno,el ingenieroMasCamusfigura como residentedeobra.Además,en las valorizaciones mensuales de la obra de julio, agosto, octubre, noviembre 2023 y enero 2024, así como en el acto de culminación y recepción de obra en febrero y marzo 2024, el ingeniero Mas Camus firmó como residente. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 ➢ Además, precisa que en la Ficha Resumen de INFOBRAS de la obra, el único residente de obra consignado es el ingeniero Mas Camus, por lo cual consideraque,conformealainformaciónoficialypública,elingenieroEdgar Fimbar Peña Miranda nunca fue residente de obra en la obra señalada, lo que evidencia que el certificado presentado por el Consorcio adjudicatario es falso. ➢ Añade que se han advertido otros documentos falsos que serán comunicados oportunamente, reservándose el derecho de denuncia, por lo cual considera que corresponde la descalificación del Consorcio Adjudicatario debido a la presentación de documentos falsos. Respecto a la Resolución que declaró la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante ➢ Indica que el Comité otorgó la buena pro a su representada el 16 de julio de 2025 por el monto de S/ 1,618,772.33, lo que quedó registrado en el SEACE alas19:50:12horas.Sinembargo,sostienequeesemismodía,alas22:13:29 horas, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento y, minutos después, a las 22:44:20 horas, el comité registró la adjudicación de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Señalaqueeste accionarde laEntidad no resultótransparente y,en elplano legal, resultó contrario a derecho, pues no se respetó el plazo legal para que la representada pudiera ejercer su derecho de defensa ante la nulidad de oficio, vulnerando así el debido proceso y el derecho constitucional de defensa. ➢ Precisa que, al no haberse otorgado el plazo legalpara ejercer el derecho de defensa,laposterioradjudicacióndelabuenaproalConsorcio Adjudicatario deviene en nula de pleno derecho, ya que la adjudicación se realizó sin que su representada pudiera impugnar la nulidad declarada por la Entidad. ➢ Sostiene que la nulidad de oficio se declaró mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 040-2025-MDH/GM del 16.07.2025, sustentada en la interpretacióndelliteralb)delnumeral7.2.3delartículo72delReglamento, interpretación que el Consorcio Impugnante califica de antojadiza e ilegal. ➢ Además, argumenta que la nulidad de oficio se basó en la exigencia de presentardocumentaciónsobreequipamientoestratégicoenlaoferta,pese Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 a que este requisito corresponde acreditarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, salvo que el comité haya elegido como factor de evaluación la experiencia o formación adicional del personal clave, lo que en este caso no ocurrió. ➢ Así, solicita que además de declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 040-2025-MDH/GM, se pronuncie señalando que no era obligatorio incluir documentos de equipamiento estratégico en la oferta cuando no se ha elegido como factor de evaluación, conforme a la correcta interpretación del literal B del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario,sedeclarelanulidaddelaresoluciónimpugnadayseconfirme la adjudicación de la buena pro a favor de la representada. 3. Con decreto del 25 de julio de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 131100087 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de agosto de 2025. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 4. El 1 de agosto de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Jurídico N° 120-2025-MD-HUARANCHAL-AJEM/J.D.J.V., mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Manifiesta que tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario presentaron documentos para acreditar experiencia en la especialidad y del personal clave, pero sólo el Consorcio Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico, mientras que el Consorcio Impugnante no lo hizo, motivo por el cual se desestimó su oferta. ➢ Señala que no es válido realizar una interpretación parcial del artículo 72.3 como lo plantea el Consorcio Impugnante, pues ambos postores presentaron documentos sobre los profesionales, pero el Consorcio Impugnantenopresentódocumentaciónsobreelequipamientoestratégico, razón por la que fue descalificado. ➢ Indica que, en el recurso, también se evidenció que el Consorcio adjudicatario no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico ofertado, específicamente la compactadora vibratoria tipo plancha de 7HP, por lo que se solicita declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro y declarar desierto el procedimiento. ➢ Señala que, según la Opinión N° 018-2018/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la declaración de nulidad en un procedimiento de selección implica la inexistencia del acto realizado en incumplimiento y de los actos posteriores. ➢ Finalmente, indica que, respecto a la posible documentación falsa referida a la experiencia del residente de obra, el comité sólo verifica la información presentada y no está facultado para indagar sobre su veracidad o autenticidad, función que corresponde a otros órganos según el artículo 83 del Reglamento. Respecto a la Resolución que declaró la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante ➢ Indica que la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante se produjo por un error del operador del Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 SEACE, quien al registrar los resultados asignó como ganador al Consorcio impugnante,apesardequeenlosdocumentosremitidosaláreadelogística se declaraba como ganador al Consorcio Adjudicatario. ➢ Asimismo, precisaque este error puede corroborarse con la documentación obrante en Pladicop – SEACE y que escapa a las funciones del comité de selección, pues dicho colegiado no tiene acceso a la consola del SEACE, siendo responsabilidad exclusiva del operador. ➢ Señala que, conforme a las disposiciones legales, la invalidez de un acto en el procedimiento de selección determina también la invalidez de las etapas posteriores. Por ello, en la resolución de nulidad se especificó la etapa a la que debía retrotraerse el procedimiento para sanearlo y continuar su tramitación válida, lo cual fue debidamente ejecutado. ➢ Sostiene que no puede alegarse la vulneración de derechos de terceros, ya que en el acto resolutivo se dejó constancia del error de registro, y el resultado consignado en acta no era favorable al recurrente. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la entrega de documentos para la asignación de puntaje es facultativa, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Explica que los documentos sirven únicamente para acreditar factores de evaluación y acceder a un puntaje adicional; por lo tanto, la omisióndepresentarlossoloacarreacomoconsecuencialanoasignaciónde puntaje,mas nola descalificación de la oferta.Precisaque elcomité incurrió en error al interpretar que la no presentación de dichos documentos era causal de exclusión. ➢ Indica que en las bases se estableció como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, por lo que correspondía presentar documentos que la acrediten. Sin embargo, si un postor no presentaba dichos documentos, la consecuencia natural era no obtener puntaje en ese Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 factor,noladescalificacióndesuoferta.Enfatizaquelanormaestádiseñada para incentivar la presentación de documentos cuando se desee obtener puntaje adicional, sin que ello implique obligatoriedad absoluta. ➢ Aclara que los requisitos mínimos de calificación deben acreditarse al momento de la suscripción del contrato, de acuerdo con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. En ese sentido, la documentación vinculada al equipamiento estratégico, que forma parte de dichos requisitos, no puede exigirse en la etapa de presentación de ofertas ya que no fue considerado como factor de evaluación en las bases. ➢ Precisaquelaexcepciónprevistaen elliteralb)delnumeral72.3delartículo 72 del Reglamento aplica solo a factores de evaluación vinculados al personal clave (experiencia adicional, formación académica adicional o certificaciones adicionales). Cita el artículo 139 inciso 9 de la Constitución y el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil para sostener que las normas que establecen excepciones o restricciones no se aplican por analogía ni interpretación extensiva. ➢ Resalta que la DirecciónGeneral de Abastecimiento, mediante la Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, al aprobar las Bases Estándar, no contempló al equipamiento estratégico como factor de evaluación, confirmando que no puede exigirse su acreditación en la oferta. Por tanto, laexigenciadelcomitécarecedesustentonormativoyvulneralosprincipios de legalidad, razonabilidad y predictibilidad. ➢ Sostiene que la no presentación de documentos para acreditar factores de evaluación solo implica la no asignación de puntaje y no constituye causal de descalificación. En consecuencia, solicita que se declare infundado el criterio aplicado por el comité, se precise que el equipamiento estratégico debía verificarse únicamente en la etapa de suscripción del contrato y se confirme que la interpretación correcta del literal b) del numeral 72.3 es restrictiva a los supuestos expresamente regulados. 7. Con decreto del 24 de julio de 2025, se realizó el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la declaratoria de nulidad del procedimiento y a la verificación del equipamiento estratégico. En particular, se advirtió, de un lado, que la Resolución de Gerencia Municipal N.° 040-2025- MDH/GH fue emitida y registrada el 16 de julio de 2025 sin haberse concedido a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse, previsto en el Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento; y, de otro, que la acreditación del equipamiento estratégico —incluida la compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP— debía presentarse en la etapa de calificación al haberse considerado como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, conforme a las bases integradas y al literal b) del artículo 72 del Reglamento. Ello, en la medida que tales actuaciones podrían no ajustarse a las disposiciones normativas aplicables y comprometer la validez del procedimiento de selección. 8. Con decreto del 8 agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto al traslado de la posibilidad de nulidad ➢ Señala que la Entidad vulneró el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, al no otorgar el plazo de cinco días hábiles para que las partes se pronuncien sobre el posible vicio de nulidad, incumpliendo un procedimiento imperativo. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico ➢ Precisa que la entidad sostuvo que sí era obligatorio presentar la documentación de equipamiento estratégico, basándose en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de las Bases Estándar, referida a requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, argumenta que dicha nota constituye una interpretación extensiva e ilegal del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. ➢ Señala que el Reglamento establece una regla general: todos los documentos sobre capacidad técnica y profesional se presentan en la etapa de suscripción del contrato y fija. Y una excepción: cuando los factores de evaluación elegidos son la experiencia específica adicional, la formación adicional o certificaciones del personal clave, documentos que sí deben incluirse en la oferta. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 ➢ Por tanto, la nota importante que amplía la obligación al equipamiento estratégico excede lodispuesto por la norma yno puede prevalecer sobre el Reglamento. ➢ En ese sentido, sostiene que el Reglamento prevalece sobre las Bases Estándar y que el Tribunal debe aplicar el contenido expreso y literal de la norma, sin basarse en una nota que modifica su alcance. Señala que la palabra “únicamente”, incluida en la nota, no figura en la norma y altera el sentido de la excepción,pretendiendo dar un efecto extensivocontrario ala regulación. ➢ Por ello, considera que el Tribunal, como ente máximo en materia de contrataciones públicas, debe aplicar la norma y no una nota interpretativa de menor jerarquía, que además introduce una interpretación distinta y extensiva no prevista en el Reglamento. 10. Mediante Informe técnico N° 002-2025-MDH/CS-LPA-01 presentado el 14 de agosto de 2025 presentado al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, en la evaluación, ambos postores cumplieron con presentar documentación en los puntos I, II y IV. En un inicio se calificó como válida la oferta del Consorcio Adjudicatario, mientras que el Consorcio Impugnante no adjuntó documentación. Sin embargo, durante el trámite del recurso de apelación se advirtió que el Consorcio Adjudicatario no acreditó debidamente el equipamiento estratégico (compactadora vibratoria tipo plancha de 7HP), configurándose un vicio de nulidad. ➢ Indica que el propio comité reconoció el error en la calificación y que corresponderevocarelactadeotorgamientodelabuenapro ydeclararnulo el procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, para finalmente declararlo desierto, dado que ninguno de los postores cumple con las bases. Precisa que ello se sustenta en los principios de igualdad de trato y legalidad, conforme al artículo 70.1 y 70.2 de la Ley sobre nulidad de actos preparatorios. ➢ Manifiesta que la controversia gira en torno a si el equipamiento debía acreditarse en la oferta o en la firma de contrato, por lo que el comité sostuvoque,según el artículo 72.3literal b)del Reglamento, la regla general es que la capacidad técnica y profesional se acredita al perfeccionamiento Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 del contrato; sin embargo, la excepción aplica cuando se han requerido factores de evaluación y el equipamiento estratégico sí debía calificarse en la oferta por tratarse de un requisito expreso en las bases. ➢ Señala que si el Consorcio impugnante mantuviera su interpretación del artículo 72.3 literal b), tampoco debió acreditar formación académica ni otros requisitos de calificación, lo que no ocurrió, ya que ambos postores presentaron profesionales clave. Argumenta que el Consorcio impugnante no presentódocumentación sobre equipamiento,razónpor la cualsu oferta fue correctamente desestimada. ➢ Por lo tanto, considera que en el procedimiento de selección se incurrió en un vicio de nulidad por la errónea calificación al Consorcio Adjudicatario, y que se debería retrotraer a la etapa de admisión y calificación de ofertas. ➢ Precisa que las bases generaron ambigüedad que pudo ser objeto de consulta previa, y recomienda que el Tribunal evalúe integralmente los argumentosyladecisióndedeclarardesiertoelprocedimientodeselección, a fin de garantizar la finalidad pública y reducir la reiteración de nulidades o deficiencias en futuras convocatorias. 11. Con decretodel15de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDH/CS-Primera convocatoria. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDH/CS-Primera convocatoria, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1,703,970.87 (un millón setecientos tres mil novecientos setenta con 87/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la declaratoria de nulidad de labuenaprootorgada,solicitandoque:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por presunta información falsa iii) se declare la nulidad de la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientode selecciónfuepublicadoel 16dejuliode2025.Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de julio de 2025 . Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 24 de julio de2025 ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. 1El 23 de julio de 205 fue feriado. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Moisés Demetrio Otiniano Matos, en su condición de representantecomúndelConsorcioImpugnante,porloquesehaidentificadoque quien firma el recurso impugnativo es el representante en común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causalde impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha solicitado : i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatarioporpresunta información falsa iii)se declare lanulidadde lanulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por presunta información falsa. iii. Se declare la nulidad de la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 25 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de agosto de 2025 . Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección, absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 7. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 2El 28 y 29 de julio de 2025 fueron días feriados. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, vinculado, por un lado a la Resolución de Gerencia Municipal N.° 040-2025-MDH/GH, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento el mismo día en que el comité de selección formulólasolicitudrespectiva,sinquesehubieracorridotrasladoalaspartespara que se pronuncien en elplazode cinco (5)díashábiles previsto en lanorma; y,por otro lado, a la verificación del equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, en tanto se ha reconocido que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la totalidad de los equipos mínimos requeridos, específicamente la compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP. En ese sentido, ambos extremos resultan contrarios, respectivamente, a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, que establece el traslado previo como requisito indispensable para la declaratoria de nulidad, y al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del mismo cuerpo normativo, que regula la verificación de la capacidad técnica y profesional en función de los factores de evaluación elegidos en el procedimiento. Por tanto, las actuaciones advertidas podrían no ajustarse al marco normativo aplicable y comprometer la validez del procedimiento de selección. 11. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 24 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando que, la Entidad vulneró el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, al no otorgar el plazo de cinco días hábiles para que las partes se pronuncien sobre el posible vicio de nulidad, incumpliendo un procedimiento imperativo. Precisa que la entidad sostuvo que sí era obligatorio presentar la documentación de equipamiento estratégico, basándose en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de las Bases Estándar, referida a requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, argumenta que dicha nota constituye una interpretación extensiva e ilegal del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Señala que el Reglamento establece una regla general: todos los documentos sobre capacidad técnica y profesional se presentan en la etapa de suscripción del contrato y fija. Y una excepción: cuando los factores de evaluación elegidos son la experiencia específica adicional, la formación adicional o certificaciones del personal clave, documentos que sí deben incluirse en la oferta. Portanto,lanotaimportantequeamplíalaobligaciónalequipamientoestratégico excede lo dispuesto por la norma y no puede prevalecer sobre el Reglamento. En ese sentido, sostiene que el Reglamento prevalece sobre las Bases Estándar y que el Tribunal debe aplicar el contenido expresoy literal de la norma, sin basarse enunanotaquemodificasualcance.Señalaquelapalabra“únicamente”,incluida en la nota, no figura en la norma y altera el sentido de la excepción,pretendiendo dar un efecto extensivo contrario a la regulación. Por ello, considera que el Tribunal, como ente máximo en materia de contrataciones públicas, debe aplicar la norma y no una nota interpretativa de menor jerarquía, que además introduce una interpretación distinta yextensiva no prevista en el Reglamento. 13. Porsuparte,laEntidadseñalaqueseestablecieroncomorequisitosdecalificación la experiencia del postor en la especialidad, la capacidad técnica y profesional del personal clave, el equipamiento estratégico y la participación en consorcio. Indica que, en la evaluación, ambos postores cumplieron con presentar documentación en los puntos I, II y IV. En un inicio se calificó como válida la oferta del Consorcio Adjudicatario, mientras que el Consorcio Impugnante no adjuntó documentación. Sin embargo, durante el trámite del recurso de apelación se advirtió que el Consorcio Adjudicatario no acreditó debidamente el equipamiento Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 estratégico (compactadora vibratoria tipo plancha de 7HP), configurándose un vicio de nulidad. Indica que el propio comité reconoció el error en la calificación y que corresponde revocar el acta de otorgamiento de la buena pro ydeclarar nulo el procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, para finalmente declararlo desierto, dado que ninguno de los postores cumple con las bases. Precisa que ello se sustenta en los principios de igualdad de trato y legalidad, conforme al artículo 70.1 y 70.2 de la Ley sobre nulidad de actos preparatorios. Manifiestaquelacontroversiagiraentornoasielequipamientodebíaacreditarse en la oferta o en la firma de contrato, por lo que el comité sostuvo que, según el artículo 72.3 literal b) del Reglamento, la regla general es que la capacidad técnica y profesional se acredita al perfeccionamiento del contrato; sin embargo, la excepción aplica cuando se han requerido factores de evaluación y el equipamiento estratégico sí debía calificarse en la oferta por tratarse de un requisito expreso en las bases. Señala que si el Consorcio impugnante mantuviera su interpretación del artículo 72.3 literal b), tampoco debió acreditar formación académica ni otros requisitos de calificación, lo que no ocurrió, ya que ambos postores presentaron profesionales clave. Argumenta que el Consorcio impugnante no presentó documentación sobre equipamiento, razón por la cual su oferta fue correctamente desestimada. Porlotanto,consideraqueenelprocedimientodeselecciónseincurrióenunvicio de nulidad por la errónea calificación al Consorcio Adjudicatario, y que se debería retrotraer a la etapa de admisión y calificación de ofertas. Precisa que las bases generaron ambigüedad que pudo ser objeto de consulta previa, y recomienda que el Tribunal evalúe integralmente los argumentos y la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, a fin de garantizar la finalidad pública y reducir la reiteración de nulidades o deficiencias en futuras convocatorias. 14. Enestepunto,cabeprecisarque,alafecha,elConsorcioAdjudicatariono absolvió el traslado de nulidad. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. i. RespectoalaResolucióndeGerenciaMunicipalN°040-2025-MDH/GHquedeclaró la nulidad del procedimiento de selección 16. Al respecto, de la revisión del SEACE se advierte que, mediante la Resolución de GerenciaMunicipalN°040-2025-MDH/GHdefecha16dejuliode2025,registrada el mismo día en el SEACE de la Pladicop, la Entidad contratante declaró la nulidad del procedimiento de selección a solicitud del comité de selección, formulada medianteCartaN°01-2025-MDH-CESdel16dejulio de2025, conforme seaprecia a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, en el presente caso, el comité de selección indicó que detectó un error en la calificación del Consorcio Impugnante, toda vez que, pese a no haber presentado el equipamiento estratégico exigido como requisito de calificación, no fue registrado como “Descalificado” en el sistema. Esta situación fue considerada contraria a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y, en consecuencia, motivó que se solicitara la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, a fin de retrotraer las actuaciones hasta la etapa de registro de puntaje técnico y corregir el registro correspondiente en el SEACE. Así, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 040-2025-MDH/GH de fecha 16 de julio de 2025, tal como se muestra a continuación: En tal sentido, nótese que el comité de selección presentó la solicitud de declaratoriadenulidadel16dejuliode2025,mediantelaCartaN°01-2025-MDH- CES y que de la revisión a los registros del SEACE de la Pladicop, se advierte que la Resolución de Gerencia Municipal N° 040-2025-MDH/GH, que declara la nulidad del procedimiento de selección, fue emitida y registrada en el sistema en esa misma fecha. Además de la citada resolución, no se advierte que se haya notificado ni realizado algún acto de traslado al Consorcio Impugnante respecto a la decisión adoptada. 17. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme al numeral 313.2 del artículo 313del Reglamento,enelcaso deque laautoridad dela gestión administrativade la Entidad contratante advierte posibles vicios de nulidad, corre traslado a las partes, según corresponda para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. 18. En esa medida, al verificarse que la solicitud formulada por el comité de selección y la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N.° 040-2025-MDH/GH que declaró la nulidad del procedimiento se realizaron en la misma fecha —16 de julio de 2025—,se constata que no se cumplió con otorgar el traslado correspondiente Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 a las partes, ni con respetar el plazo de cinco días hábiles previsto por el Reglamento para que estas presenten sus alegaciones, por lo que tal omisión contraviene directamente lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, configurando un vicio que afecta la validez del acto administrativo emitido, al haberse omitido una formalidad esencial destinada a garantizar el derecho de defensa de los postores dentro del procedimiento de selección. ii. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico 19. Por otro lado, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la aplicación de criterios diferenciados en la evaluación de las ofertas, alegando que no se habría utilizado el mismo estándar para su representada y para el Consorcio Adjudicatario. Sobre este punto, se advierte que, según el Informe Jurídico N° 120-2025-MD-HUARANCHAL-AJEM/J.D.J.V., la propia Entidad ha reconocido que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico ofertado, específicamente la compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP. En atención a ello, se ha solicitado la nulidad de oficio del otorgamientodelabuenaproyladeclaracióndedesiertodelprocedimiento.Ante este escenario, este Colegiado procedió a revisar el contenido de las bases integradas para determinar la pertinencia de las actuaciones realizadas, del cual se aprecia lo siguiente: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia en el requerimiento adjunto a las bases integradas, se estableció como equipamiento mínimo exigido para la ejecución de la obra la presentación de los siguientes equipos: una motoniveladora de 125 HP, una estación total, una mezcladora de concreto de 9P3, una motosoldadora, una compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP, un vibrador de concreto de 4 HP de 1.25", un camión volquete de 15 m³ y un cargador frontal. Enrelaciónconloanterior,conformealodispuestoenelliteralbdel numeral72.3 del artículo 72 del Reglamento, las bases establecen que la verificación del equipamiento estratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesionaldelpostor,lacual esrealizadaporlaDECalmomentodelasuscripción del contrato, salvo que se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso, tal como se detalla a continuación: Esta regulación es consistente con las bases estándar aplicables, que establecen los documentos que se deben presentar para acreditar el requisito de calificación “Equipamientoestratégico”,asícomo laoportunidaddesupresentación,como se evidencia a continuación: 3Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación se dan en cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesaria para la ejecución del contrato. En el caso de consultoría de obras, la experiencia requisito por parte del proveedor es verificado por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación. En caso de que existan tales factores, esta verificación se realiza de conformidad con la tabla de base estándar del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Requisito de calificación Lista de equipos estratégicos Documentos a presentar Oportunidad de presentación De este modo, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han interpretado con claridad el literal b) del numeral 72.3 del artículo 73 del Reglamento, señalando de manera expresa y diáfana que la documentación para acreditar el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido alguno de los siguientes dos factores de evaluación: i) experiencia específica adicional, o ii) formación adicional clave. En este extremo, es importante precisar que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, la transparencia es un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 20. Aunado a ello, se aprecia que conforme la nota importante del literal k) del numeral 2.3 respecto de los Requisitos para perfeccionar el contrato, se indica lo siguiente: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 Nótese que, la referida nota detalla que de conformidad con el artículo 88 4 del Reglamento, los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k). 21. Además, se advierte que en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, en el presente caso, correspondía que los postores presenten y acrediten el equipamiento estratégico como requisito a ser evaluado durante la etapa de calificación de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: 4Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 22. En ese sentido, este Colegiado considera que, habiendo la propia Entidad reconocido que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico exigido, en particular, la compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP—, se advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se realizó en contravención de la normativa aplicable. 23. Ello, en la medida que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en lasbasesintegradasylasbasesestándaraplicables, elcualestableceque,enobras y consultoría de obras, la “capacidad técnica y profesional” es verificada como requisito de calificación en la etapa de evaluación de ofertas, siempre que dicho aspecto haya sido considerado factor de evaluación. Además, tomando en consideración lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de los requisitos para perfeccionar el contrato, precisa que la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la “capacidad técnica y profesional” se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación, contrario sensu, cuando sí se haya considerado como factor de evaluación, como en el presente caso, la documentación debe ser presentada por los postores en su oferta como parte de los requisitos de calificación. 24. En consecuencia, la calificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatariose efectuó sin que este cumpliera contodoslos requisitos exigidos en las bases integradas, lo que afecta la validez del procedimiento y vulnera el principio de igualdad de trato entre los postores, al no aplicarse un mismo estándar en la revisión de los requisitos de calificación. 25. Ahora bien, respecto a los argumentos del Consorcio Impugnante, este Colegiado considera que carecen de sustento, en tanto pretenden desvirtuar la aplicación del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, concordado con la regla expresa y literal establecida en las bases estándar aplicables, bajo la premisa de que la regla general es la verificación de la capacidad técnica y profesional en la etapa de suscripción del contrato, y que la excepción se limita únicamente a los supuestos de experiencia específica adicional, formación adicional o certificaciones del personal clave. Sin embargo, debe precisarse que el referido literal b) del numeral 72.3 en concordanciaconlasbasesestándar establecenexpresamenteque laverificación se realiza en la etapa de suscripción del contrato “salvo que se hayan elegido factores de evaluación”, sin circunscribir esta excepción a determinados factores Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 evaluación. Inclusive, el texto reglamentario emplea una cláusula abierta que comprende cualquier factor de evaluación previsto en las bases, siendo ello coherente con lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 y el acápite del requisito de calificación de las bases estándar, las cuales regulan que, en caso de elegirse factores de evaluación, los documentos que acreditan la capacidad técnica y profesional deben presentarse y ser revisados con la oferta. En consecuencia, la nota importante del literal k) de las bases estándar así como lo señalado en el propio acápite del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases estándar constituye la regulación establecida por la autoridad competente,en base ala aplicación práctica ysusconsideraciones de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues se establece con claridad que, en los casos en que se hayan considerado factores de evaluación, la documentación debe presentarse en la oferta; por lo que, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse a la regla expresa establecida en las bases estándar aplicables. De esta manera, este Tribunal no puede inaplicar una regla de desarrollo contenida en las bases estándar. Asimismo, cabe precisar que en el presente procedimiento de selección las bases incorporaron como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave (numeral 4.1.1 del Capítulo IV), supuesto que como se indicó precedente se encuentra expresamente contemplado en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72. En consecuencia, correspondía que los postores acrediten el equipamiento estratégico exigido en la presentación de ofertas, lo que refuerza la obligatoriedad de la Entidad de exigir dicha documentación. En cuanto al alegato del Consorcio Impugnante referido a que la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de las bases estándar constituiría una norma de menor jerarquía que altera el contenido del artículo 72.3 del Reglamento, este Colegiado considera que dicha afirmación carece de sustento, ya que las bases estándar, de uso obligatorio conforme al artículo 55.3 del Reglamento, no constituyen normas autónomas que pretendan modificar lo dispuesto en el Reglamento, sino instrumentos normativos complementarios que como se indicó desarrollan su aplicación práctica y garantizan uniformidad en los procedimientos de selección, no advirtiéndose una regulación contradictoria con el Reglamento. En conclusión, este Colegiado considera que los argumentos del Consorcio Impugnante nodesvirtúan la aplicación normativaantes referida.Por el contrario, su posición desconoce el contenido y la aplicación sistemática del Reglamento y lasbases estándar, quede maneraclara establecen la obligatoriedad de presentar Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 la documentación sobre equipamiento estratégico en la oferta, en atención a los factores de evaluación elegidos. En tal sentido, sus alegaciones carecen de fundamento y no enervan el vicio advertido en la evaluación de las ofertas. 26. Asimismo, en atención a lo manifestado por la propia Entidad en la absolución del traslado de nulidad, se advierte que esta reconoce la existencia del vicio en la calificación vinculada al equipamiento estratégico, lo que permite corroborar la afectación a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. No obstante, al absolver el traslado de nulidad omite pronunciarse sobre la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, que fue declarada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 040-2025-MDH/GH emitida y registrada en el SEACE el mismo día de la solicitud formulada por el comitédeselección,sinquesehubieraotorgadoalasparteseltrasladopreceptivo previsto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 27. En ese sentido, esta omisión no constituye una formalidad secundaria, sino una garantía procedimental indispensable que asegura el derecho de contradicción de los postores. En consecuencia, al no haberse cumplido con el plazo de cinco (5) días hábiles para que las partes se pronuncien, la Resolución de nulidad deviene inválida por infracción del debido procedimiento y no garantizar el derecho de defensa, lo cual compromete directamente la validez del acto y los principios de legalidad y debido procedimiento en la contratación pública. 28. Considerando lo antes expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70de laLey,procedelanulidadde los actos emitidosdentrodelprocedimientode seleccióncuandoestosprescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado, por un lado, que la Resolución de Gerencia Municipal N.° 040-2025-MDH/GH fue emitida y registrada en el SEACE el mismo día de la solicitud del comité, sin otorgar a las partes el traslado previo previsto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, lo que constituye una infracción al debido procedimiento que garantiza el derecho de contradicción. Por otro lado, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico exigido, en contravención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y en las bases integradas. 29. Aunado a ello, debe precisarse que ambos extremos forman parte del presente puntocontrovertido,loqueevidencialadirectarelaciónentrelosviciosdenulidad advertidos y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo,al verificarse, de un Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 lado, que la Entidad prescindió del traslado obligatorio previo a las partes antes de declarar la nulidad del procedimiento, y, de otro, que el otorgamiento de la buena pro se efectuó pese a que el Consorcio Adjudicatario no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico exigido. Estos hechos comprometen la validez del procedimiento y lesionan principios esenciales como la legalidad, la igualdad de trato y el debido procedimiento. 30. En ese contexto, en el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que las infracciones advertidas —la omisión del traslado previsto en el artículo 313.2 del Reglamento y la calificación indebida por incumplimiento del equipamiento estratégico— afectan de manera directa la validez y legalidad del procedimiento y guardan relación directa con la controversia sometida a esta instancia. En tal sentido, no corresponde convalidar los actos emitidos, siendo plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección. 31. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. En estepunto, es importante resaltarque, enel caso quenos ocupa, la omisión de comunicar oportunamente al Impugnante sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (la buena pro otorgada), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 32. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 33. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. 34. En tal sentido, este Colegiado advierte que la omisión del traslado previsto en el artículo 313.2 del Reglamento afecta de manera directa el derecho de defensa, garantía esencial del debido procedimiento administrativo. Su reconocimiento deriva no solo del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sino también de la IV Disposición Final y Transitoria, que ordena interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos.En esalínea,elartículo8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, lo que obliga a la Entidad a otorgar a las partes la oportunidad efectivade pronunciarse antes de adoptar una decisión que pueda afectar sus intereses. 35. AellosesumaquelaactuacióndelaEntidadprescindiódeunaformalidadesencial prevista en la normativa administrativa general, pues al no otorgar el traslado previo vulneró expresamente lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 y en el numeral5 del artículo 3 del TUO de la LPAG,ademásdel principio del debido procedimiento recogido en el numeral 1.2 del artículo IV de su Título Preliminar. En consecuencia, la referida omisión como se indició, no constituye una mera formalidad, sino un requisito cuya inobservancia invalida el procedimiento de nulidad,pueslaResolucióndeGerenciaMunicipalN.°040-2025-MDH/GH,emitida y registrada el mismo día de la solicitud del comité, prescindió del plazo de cinco (5) días hábiles para el pronunciamiento de las partes, configurando un vicio que Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 impide convalidar los actos emitidos y condiciona la validez de cualquier decisión ulterior.Porello,correspondedeclararlanulidaddedichaResolución,afindeque la Entidad disponga nuevamente el trámite de traslado a las partes y emita un pronunciamiento conforme al procedimiento legalmente previsto. 36. Sin perjuicio de ello, debe dejarse constancia de que, conforme a lo verificado precedentemente, subsiste además el incumplimiento del Consorcio Amistad (conformado por las empresas RH Consultoría & Construcción S.A.C. y ESP Construcciones y Edificaciones S.A.C.), en tanto no acreditó la totalidad del equipamiento estratégico requerido en las bases, particularmente en lo relativo a la compactadora vibratoria tipo plancha de 7 HP, lo que evidencia un defecto en la evaluación de las ofertas. Este extremo, sin embargo, deberá ser objeto de análisis dentro del cauce procedimental correcto, una vez restablecido el derecho de contradicción de las partes. En consecuencia, corresponde retrotraer las actuacionesalaetapadeotorgamientodelabuenapro,restituyendoalConsorcio Impugnante la condición obtenida con dicho acto, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y la Entidad, cumpliendo con el trámite de traslado, emita un nuevo pronunciamiento conforme al procedimiento legalmente previsto, a fin de garantizarquelaEntidadrestablezca elprocedimientoválido,enpleno respeto de los principios de legalidad y debido procedimiento que rigen la contratación pública. 37. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 38. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, y conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa del otorgamiento de la buena pro, restituyendo al ConsorcioImpugnantelacondiciónobtenidacondichoacto,garantizandoconello la legalidad del procedimiento y la observancia de los principios que rigen la contratación pública. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 39. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta el otorgamiento de la buena pro, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. No obstante, cabe mencionar que ello no implica la convalidación de los actos de evaluación realizados, los cuales, como se ha señalado precedentemente, adolecen de defectos. 40. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 41. Finalmente, en atencióna lo dispuesto en el literal a)del numeral 70.2 delartículo 70 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del TitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucionallapresenteresolución, a efectos que adopten las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe precisar que el presente pronunciamiento no convalida otros extremos de las bases que no han sido materia de análisis. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rolde Turnosde Vocales vigente atendiendo a la conformación de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDH/CS-Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huaranchal, para la Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3 contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el polideportivo del Caserío de Huayobamba en el distrito de Huaranchal de la provincia de Otuzco del departamento de la libertad” con CUI Nº 2589021, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro, restituyéndose al Consorcio ROMAAC (conformado por las empresas Constructora NISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.) la buena pro otorgada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio ROMAAC (conformado por las empresas Constructora NISSI S.A.C. y Constructora ROMAAC S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Llanos Torres.. Página 35 de 35