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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6498/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorJLSeguridadS.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 002-2025-UNAH/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de junio de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de Huanta, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-UNAH/CS-1, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la Universidad Nacional Autónoma de Huanta”, con un valor estimado de S/ 1 253 106.84 (un millón doscientos cincuenta y tres mil ciento seis con 84/100 soles), en adelante el procedi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6498/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorJLSeguridadS.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 002-2025-UNAH/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de junio de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de Huanta, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-UNAH/CS-1, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la Universidad Nacional Autónoma de Huanta”, con un valor estimado de S/ 1 253 106.84 (un millón doscientos cincuenta y tres mil ciento seis con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el7dejuliode2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio conformado por las empresas Vicat Security S.A.C. y Organizados en Seguridad MacroS.A.C.,enlosucesivoelConsorcioAdjudicatario,porelimportedeS/ 1235 024.40 (un millón doscientos treinta y1cinco mil veinticuatro con 40/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de julio de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO ORGANIZADOS EN 79.01 Calificado SEGURIDAD MACRO Admitido S/ 1 235 024.40 Puntos 2 (Adjudicatario) SAC – VICAT SAC "JL SEGURIDAD S.R.L" Admitido S/ 1 307 999.98 78.24 4 Calificado Puntos OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC Admitido S/ 929 334.36 100 1 Descalificado S.A.C. Puntos TOTAL SECURITY Admitido S/ 1 247 329.44 78.24 3 Descalificado S.R.L. Puntos 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a travésdelEscritoS/Npresentadoel16delmismomesyaño,elpostorJLSeguridad S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Para sustentar la pretensión que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Sostiene que de la promesa formal de consorcio presentada a folios 16 y 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa consorciada Organizados en Seguridad Macro S.A.C. no asumió la obligación de ejecutar las prestaciones materia del contrato, correspondiendo dicha labor únicamente a su consorciada. • Conforme al primer acápite del numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005- 2019/OSCE-CD, que regula la participación en consorcio en los procedimientos de selección, consigna que solo se pondera la experiencia facturada de los consorciados que se comprometan a ejecutar las prestaciones materia del contrato, no correspondiendo computar la experiencia de quienes no asuman tal obligación. • En ese sentido, al haberse comprometidoúnicamente el consorciado Vicat Security S.A.C. a la ejecución del objeto contractual, únicamente la Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 experiencia de esta empresa debió ser considerada, quedando excluida la aportada por Organizados en Seguridad Macro S.A.C. • De acuerdo con el Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se consignaron dos contratos para acreditar la experiencia del postor; sin embargo, únicamente el de menor monto (S/ 122 608.32) corresponde al postor Vicat Security S.A.C. • Por lo tanto, la oferta del Consorcio Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo de facturación exigido como requisito de calificación en las bases integradas (S/ 2 050 000.00), motivo por el cual, a criterio del Impugnante, correspondía su descalificación. • En virtud de lo anterior, solicita que el Tribunal revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y,por su efecto, otorguela buenapro a su representada, que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N° 337-2025-UNAH/OAJ-DRQ e Informe Técnico N° 001-2025-UNAH-DGA/UA-PC, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 24 de julio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Sostiene que el recurso de apelación carece de sustento porque la consorciadaOrganizadosenSeguridadMacroS.A.C.síasumióobligaciones directamente vinculadas con la ejecución del objeto contractual, según consta en la promesa formal de consorcio. Dichas obligaciones comprenden la emisiónde facturas por supartede la ejecución, laemisión Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 de boletas de pago, el abono de remuneraciones y beneficios sociales, el aporte de pólizas de seguros y coberturas, el suministro de equipamiento logístico y el aporte de experiencia. • Asimismo, señala que el comité de selección verificó correctamente la experiencia del postor en la especialidad, conforme al numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y al artículo 49 del Reglamento. Para ello, se consideró el monto de facturación de cada integrante del consorcio, se verificó que el integrante con mayor experiencia cumpliera con el porcentaje mínimo de participación y, finalmente, se sumaron los montos de facturación de cada consorciado, todo ello en concordancia con la Directiva. • En consecuencia, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección y concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 5. A través de los escrito N° 1 y N° 2, presentados ante el Tribunal el 18 y 25 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • En primer término, requirió que el Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad de tener por no presentado dicho recurso, argumentando que las firmas consignadas en los escritos que lo conforman no serían manuscritas, sino imágenes digitalizadas insertadas en el documento. • Precisa que, al tratarse de un requisito de admisibilidad previsto en el literal b) del artículo 122 del Reglamento, y que no es susceptible de subsanación, la omisión debería conllevar a la improcedencia del recurso. • Asimismo,sostienequeenestecasonoresultaaplicableelAcuerdodeSala Plena N° 003-2025-TCP, dado que el procedimiento fue convocado con anterioridada supublicación,yquedichoacuerdo serefierea lanuevaLey GeneraldeContrataciones Públicas,distintaa lanormativavigenteeneste procedimiento de selección. • Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento realizado por el Impugnante a su oferta, el Consorcio Adjudicatario afirma que, de la revisión de la promesa de consorcio presentada, se aprecia que ambos integrantes se Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 han obligado a ejecutar las prestaciones objeto del contrato. • Detalla que se estableció que la consorciada Organizados en Seguridad Macro S.A.C. asumirá el 60% de la ejecución del servicio, mientras que Vicat Security S.A.C. ejecutará conjuntamente el 40% restante. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 6. Pormediodeldecretodel31dejuliode2025,setuvoporapersonadoal Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 31 de julio de 2025, publicado en el SEACE el 1 de agosto, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A travésdeldecretodel4deagostode2025, seprogramó audienciaparael 12del mismo mes y año. 9. Por medio del escrito S/N, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Rechaza la alegación del Consorcio Adjudicatario referida a la supuesta invalidez de las firmas digitalizadas consignadas en su recurso, precisando que el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2025/TCP les otorga plena validez, incluso para procedimientos desarrollados antes de su publicación. • Sostiene que este tipo de acuerdos no crean nuevos criterios, sino que unifican prácticas ya existentes, y recuerda que previamente regía el Acuerdo N° 002-2019/TCE, que también consideraba que dichos cuestionamientos no afectan la validez del recurso. • Asimismo, el Impugnante alega que la contraparte ha presentado información inexacta dentro de su oferta, específicamente una constancia de trabajo emitida por la empresa Vicat Security S.A.C. que acredita la experiencia del personal clave respecto del señor Carlos Vidal Ore Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Huaytalla como supervisor de vigilancia entre enero de 2023 y mayo de 2025. • Señala que, de la información pública disponible en el RNP y en la web de SEDA Ayacucho, se verifica que dicho profesional laboró en ese mismo período como contratista de dicha empresa estatal, desempeñando funciones administrativas bajo dedicación mensual, lo que haría materialmente imposible que simultáneamente se desempeñe como supervisor de seguridad en una empresa privada. • Por ello,sostienequela constancia contiene información inexacta yque se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad, solicitando que el Tribunal disponga las acciones correspondientes. 10. Condecretodel7deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos remitidos por el Impugnante. 11. A través del escrito N° 3, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • En primer lugar, respecto del cuestionamiento planteado por el Impugnante sobre una presunta vulneración del principio de presunción de veracidad en su oferta, sostuvo que la normativa no impide que una persona preste servicios en dos o más centros laborales de manera simultánea. • Sobre este punto, precisó que el señor Ore Huaytalla desempeñó labores de supervisión en horario nocturno para su representada, adjuntando como sustento el correspondiente contrato de locación de servicios. • Finalmente, puso en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en las bases integradas, señalando que estas no definen con claridad el nivel de protección exigido para el chaleco antibalas y que contemplan la exigencia de normativa técnica que no es requerida por la SUCAMEC. 12. El 12 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 13. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA DORIS MERCEDES MARCELO LOME (…) • Sírvase informar de manera clara y precisa si la firmaqueaparece en el recursode apelación y su posterior subsanación, pertenecen a usted en calidad de gerente generaldelpostorJLSeguridadS.R.L.[Impugnante],atravésdeloscualesinterpuso recurso de apelación en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- UNAH/CS-1. (…)”. 14. Por medio del decretodel13 de agosto de2025, se dejóa consideraciónde la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 15. Con escrito S/N, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la señora Doris Mercedes Marcelo Lome confirma la autenticidad, correspondencia y autoría de la firma obrante en el recurso de apelación y su posterior subsanación. 16. Por medio del decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del escrito N° 4, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, reiterando los fundamentos que sustentaronlaspretensionesexpuestasensuabsolucióndelrecursodeapelación. 18. Mediante decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 253 106.84 (un millón doscientos cincuenta y tres mil ciento seis con 84/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel27dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta delConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaprorealizadoasufavor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 14 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Doris Mercedes Marcelo Lome, en calidad de gerente general del Impugnante. Ahora bien, debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se tenga por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que su interposición y la respectiva subsanación, presentados ante el Tribunal el 14 y 16 de julio de 2025, respectivamente, no contienen firma manuscrita ni firma digital, sino firmas escaneadas de su representante. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “Artículo 121.- Requisitos de admisibilidad. El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h)Lafirmadelimpugnanteodesurepresentante.Enelcasodeconsorciosbasta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la normativa de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante, siendo que, en el caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; en tal sentido, se aprecia que la citada normativa no ha Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 establecido ninguna otra formalidad de obligatorio cumplimiento que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. Sobreestepunto,resultanecesarioprecisarque,en laactualidad,losdocumentos pueden contener firmas o rúbricas de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características de acuerdo con la legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, el legislador no ha establecido una diferenciación y/o precisión respecto de la firma contenida en el escrito o escritos de un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para las cuales se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en sus documentos; situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecidounadistincióny/o prohibición expresarespectoa lasfirmasescaneadas, dado que se exige consignar la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado, en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del Impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En tal sentido, cabe traer a colación lo establecido en el primer acuerdo del Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, el cual establece que las “Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos”. En esa misma línea, no debe soslayarse que, mediante escrito S/N, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la señora Doris Mercedes Marcelo Lome ha Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 ratificado las firmas que obran en los Escritos S/N, presentados ante el Tribunal el 14 y 16 de julio de 2025, que contienen, respectivamente, el recurso de apelación y su subsanación interpuesto en el procedimiento de selección. En atención a ello, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de una actuación expresa que confirma la manifestación de voluntad de la gerente generaldelImpugnantesobrelainterposicióndesu recursoysusubsanación ante este Tribunal, el cual, por tanto, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidadrespectoaquedichorecursodebecontenerlafirmadelImpugnante o su representante. Envirtuddeloseñalado,atendiendoalamotivaciónexpuesta,estaSaladetermina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de julio de 2025, razón por la Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el 3 traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 25 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. Por último, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, a través del escrito N° 3, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, efectuó cuestionamientos respecto al desarrollo del procedimiento de selección; sin embargo, en virtud de lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, lo alegado en dicho escrito no será considerado para determinar los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para 3 Considerando que el 23 de julio fue feriado nacional. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación delaofertadelConsorcioAdjudicatarioy,comoconsecuenciadeello,revocarlabuena pro del procedimiento de selección. 10. El Impugnante sostiene que, de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa consorciada Organizados en Seguridad Macro S.A.C. no asumió la obligación de ejecutar las prestaciones materia del contrato, correspondiendo dicha labor únicamente a la consorciada Vicat Security S.A.C. Alega que, conforme al acápite primero del numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, la experiencia facturada solo puede ponderarse respecto de los consorciados que se comprometan a ejecutar directamente las prestaciones objeto del contrato, no siendo admisible computar la experiencia de quienes no asuman tal obligación. En tal sentido, al haberse comprometido únicamente Vicat Security S.A.C. con la ejecución contractual, únicamente la experiencia de esta empresa debió ser considerada,loquedejaríafueralaaportadaporOrganizadosenSeguridadMacro S.A.C. Refiere que, según el Anexo N° 8 de la oferta, se presentaron dos contratos para acreditar la experiencia, de los cuales solo el de menor monto (S/ 122 608.32) corresponde a Vicat Security S.A.C., con lo cual la oferta no alcanzaría el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas (S/ 2 050 000.00). En consecuencia, a criterio del Impugnante, corresponde la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,por loque solicita el otorgamiento de la buena Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 pro a favor de su representada, que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento carece de fundamento, puesto que de la promesa de consorcio se aprecia que ambos integrantes se obligaron a ejecutar las prestaciones objeto del contrato, estableciéndose expresamente que Organizados en Seguridad Macro S.A.C. asumiría el 60% de la ejecución del servicio y Vicat Security S.A.C. el 40% restante. En tal sentido, solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 12. La Entidad, a su turno, manifiesta que el recurso de apelación carece de sustento porque la consorciada Organizados en Seguridad Macro S.A.C. sí asumió obligaciones directamente vinculadas con la ejecución del objeto contractual, lo que consta en la promesa formal de consorcio. Dichas obligaciones comprenden laemisióndefacturas,laemisióndeboletasdepago,elabonoderemuneraciones y beneficios sociales, el aporte de pólizas de seguros y coberturas, el suministro de equipamiento logístico y la acreditación de la experiencia. Asimismo,señala que elcomitéde selección verificó correctamente la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y en el artículo 49 del Reglamento, considerando el monto de facturación de cada integrante, verificando que aquel con mayor experiencia cumpliera con el porcentaje mínimo de participación y sumando los montos de facturación de los consorciados, en concordancia con la normativa aplicable. En consecuencia, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección y solicita que el recurso sea declarado infundado. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Se advierte que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de un documento que acreditara la representación de quien suscribía la oferta, en los siguientes términos: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que era necesario presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 14. Adicionalmente, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 54 al 56 de las bases integradas. Se observa que, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 2 050 000.00 (dos millones cincuenta mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios de Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 vigilancia privada en entidades. En el caso de postores que acrediten ser microempresas (MYPE), dicho monto se reduce a S/ 512 500.00 (quinientos doce mil quinientos con 00/100 soles). Asimismo, como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el bono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Por último, resulta pertinente destacar que en el caso de consorcios se estableció que solo se consideraría la experiencia de aquellos integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de convocatoria, conforme a la Directiva de participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. 15. En ese contexto, cabe señalar que la promesa de consorcio, además de constituir un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, resulta también relevante para efectos de la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, puesto que solo se valorará la experiencia de aquellos integrantes que, conforme a dicho documento, se hayan comprometido a ejecutar el objeto de la convocatoria, en atención a lo previsto en la Directiva de participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su calificación. 17. Así, en los folios 16 a 18 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentó el Anexo N° 5 Promesa de consorcio, el cual se cita a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Figura 3. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 16 al 18 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, en la promesa de consorcio se estableció que el consorciado Organizados en Seguridad Macro S.A.C. asumiría el 60 % de participación, correspondiéndole como obligaciones la emisión de facturas a la Entidad por la parte de la ejecución contractual, la emisión de boletas de pago y abono de remuneraciones y beneficios sociales, el aporte de pólizas de seguros y coberturas, el aporte de equipamiento logístico para el servicio y el aporte de experiencia en la especialidad. Por su parte, Vicat Security S.A.C. asumió el 40 % de participación, comprometiéndose a aportar equipamiento logístico, efectuar el control y supervisión del servicio, brindar asesoramiento técnico profesional, ejecutar conjuntamente el servicio objeto del procedimiento de selección y aportar experiencia en la especialidad. Finalmente, ambas empresas dejaron constancia de que cada integrante sería responsable de la veracidad y autenticidad de los documentos emitidos y presentados en el marco del procedimiento de selección. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 18. Como se señaló de manera precedente, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que el consorciado Organizados en Seguridad Macro S.A.C. asumió las siguientes obligaciones: (i) Emitir facturas a la Entidad por la parte de la ejecución contractual; (ii) Emitirboletasdepago yabonar lasremuneraciones ybeneficios sociales; (iii) Aportar pólizas de seguros y coberturas; (iv) Aportar equipamiento logístico para el servicio; y (v) aportar experiencia en la especialidad. 19. Ahora bien, la sola asunción de tales compromisos no equivale a la ejecución directa del objeto contractual, definido en las bases integradas como la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la Universidad Nacional Autónoma de Huanta”. En efecto, las actividades descritas para el postor Organizados en Seguridad Macro S.A.C. corresponden a funciones de carácter administrativo, financiero, logístico o accesorio, necesarias para el desarrollo del servicio, pero que no configuran, por sí mismas, la prestación efectiva de labores de seguridad y vigilancia. 20. Encontraste,lapromesadeconsorciosíasignaalconsorciadoVicatSecurityS.A.C. compromisos expresos vinculados a la ejecución conjunta del servicio, como son el “control y supervisión del servicio” y la “ejecución conjunta del servicio objeto del procedimientode selección”,locualevidenciaunaclaradiferenciaciónderoles entre los integrantes. 21. De este modo, a consideración de esta Sala, la literalidad del documento es concluyente, respecto a no advertir que la empresa Organizados en Seguridad MacroS.A.C.sehayacomprometidoaejecutarelserviciodeseguridadyvigilancia, limitando sus aportes a aspectos de apoyo administrativo, logístico y financiero. 22. Este hecho adquiere relevancia en atención a lo dispuesto en las bases integradas (ver Figura 2), el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019/OSCE-CD y el numeral 5 del artículo 49 del Reglamento, que establecen que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. 23. En consecuencia, la experiencia que pudiera acreditar el postor Organizados en Seguridad Macro S.A.C. carece de incidencia para efectos de la calificación de la Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 oferta,entantonosecomprometióexpresamenteaejecutarelservicioobjetodel procedimiento de selección. 24. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 8 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 4. Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 69 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, el Anexo N° 08 presentado por el Consorcio Adjudicatario consigna dos experiencias: la primera corresponde al Contrato N° 28-2021-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026, conun monto facturado acumuladode S/3 049 151.08 (tres millones cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y uno con 08/100), y la segunda al Contrato N ° 001-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA, incluyendo su Adenda N° 001, con un monto facturado acumulado de S/ 122 608.32 (ciento veintidós mil seiscientos ocho con 32/100), lo que hace un total de S/ 3 171 759.40 (tres millones ciento setenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con 40/100 soles). 25. Sobre el particular, de la revisión del Contrato N° 28-2021-MINEDU/SG-OGA-OL- UE026, se advierte que este fue suscrito entre la Unidad Ejecutora 026: Programa Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Educación Básica para Todos y la consorciada Organizados en Seguridad Macro S.A.C.; tal como se observa a continuación: Figura 5. Contrato N° 28-2021-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026. (…) Nota: Información extraída de la página 72 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 26. En ese sentido, aun cuando el monto facturado del Contrato N° 28-2021- MINEDU/SG-OGA-OL-UE026 asciende a S/ 3 049 151.08 (tres millones cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y uno con 08/100), dicho documento no puede ser considerado para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por haber sido aportado por la empresa Organizados en Seguridad Macro S.A.C., la cual, conforme a la literalidad de la promesa de consorcio, no asumió la ejecución directa del servicio de seguridad y vigilancia objeto de la convocatoria. 27. Por consiguiente, la única experiencia válida corresponde al Contrato N° 001- 2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA (con su Adenda N° 001), cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 122 608.32 (ciento veintidós mil seiscientos ocho con Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 32/100).Esteimporteresultanotoriamenteinferioralmínimoexigidoenlasbases integradas (ver Figura 2). 28. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 29. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizadoporelImpugnantecontralaofertadel ConsorcioAdjudicatario,respecto a que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 30. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 31. Bajo tal contexto, al haberse determinado la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité de selección y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del Impugnante está por encima del valor estimado, corresponde que, previamente, el comité de selección realice el trámite que se encontraba descrito en el artículo 68 del Reglamentoy,posteriormente,decorresponder,determinesiotorgalabuenapro del procedimiento de selección. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 32. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 33. El Impugnante sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información inexacta, al haberse presentado una constancia de trabajo emitida por la empresa Vicat Security S.A.C. que acredita la experiencia del personal clave Carlos Vidal Ore Huaytalla como supervisor de vigilancia entre enero de 2023 y mayo de 2025 a favor de dicha empresa; sin embargo, de la información pública disponible en el RNP y en la web del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Ayacucho S.A. se advierte que dicho profesional laboró en ese mismo período como contratista de esta última entidad, lo que haría materialmente imposible quedesempeñesimultáneamentelaboresdesupervisiónenunaempresaprivada. Para sustentar lo alegado, el Impugnante presentó capturas que acreditan la relación entre Carlos Vidal Ore Huaytalla y la entidad mencionada, a través de la emisión de diversas órdenes de servicio; tal como se advierte a continuación: Figura 6. Contrataciones del señor Carlos Vidal Ore Huaytalla. (…) Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 34. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Figura 7. Constancia de trabajo incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Comopuedeobservarse,laconstanciadetrabajoemitidaporVicatSecurityS.A.C., confecha2dejuniode2025,señalaqueelseñorCarlosVidalOreHuaytallalaboró en dicha empresa en el cargo de Supervisor de Vigilancia y Seguridad, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de mayo de 2025. 35. Alrespecto,delaliteralidaddelaconstanciacuestionada(verFigura7),seobserva que el mismo se limita a certificar que el señor Carlos Vidal Ore Huaytalla “labora” como Supervisor de Vigilancia y Seguridad para la empresa Vicat Security S.A.C. entre enero de 2023 y mayo de 2025; no declara exclusividad, ni jornada, ni dedicación a tiempo completo. Por tanto, la afirmación es, en principio, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 compatible con que el profesional haya prestado servicios a otro contratista en el mismo período. 36. LoselementosaportadosporelImpugnante(capturasdelRNPydelawebdeSEDA Ayacucho) solo demuestran la existencia de órdenes de servicio con esa entidad. Tales órdenes, por su propia naturaleza, no acreditan subordinación ni exclusividad ni permiten inferir una dedicación incompatible con una locación de servicios de supervisiónpara untercero. Aunadoa ello,el Consorcio Adjudicatario ha presentado un contrato de locación de servicios con el citado personal, precisando que las labores se desarrollaron en horario nocturno, lo que refuerza la compatibilidad entre ambas actividades. 37. Por tanto, a consideración de esta Sala, la sola referencia a que el señor Carlos VidalOreHuaytallahayalaboradoendosempresasdistintasenunmismoperiodo, no hace inexacto dicho periodo, más aún cuando de la propia literalidad del documento no se desprenden elementos fehacientes que den cuenta que lo consignado en aquel no es acorde a la realidad. 38. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor JL Seguridad S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- UNAH/CS-1, por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se declare descalificada la oferta y se revoque la buena pro otorgada al Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05580-2025-TCP-S6 Consorcio conformado por las empresas Vicat Security S.A.C. y Organizados en Seguridad Macro S.A.C.; e infundada, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del Consorcio conformado por las empresas Vicat Security S.A.C. y Organizados en Seguridad Macro S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- UNAH/CS-1, otorgada al Consorcio conformado por las empresas Vicat Security S.A.C. y Organizados en Seguridad Macro S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el trámite que estaba previsto en el artículo 68 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al postor JL Seguridad S.R.L. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor JL Seguridad S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 30 de 30