Documento regulatorio

Resolución N.° 5578-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JOTEC SEAL S.A.C. contra la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4796/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JOTEC SEAL S.A.C. contra la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025, la Primera SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahoraTribunaldeContrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa JOTEC SEAL S.A.C. con R.U.C. N° 20601010951, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Ca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4796/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JOTEC SEAL S.A.C. contra la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025, la Primera SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahoraTribunaldeContrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa JOTEC SEAL S.A.C. con R.U.C. N° 20601010951, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa e información inexacta ante PETROLEOS DEL PERU S.A., en el marco del Proceso por Adjudicación Selectiva N° SEL-0049-2023 OPC/PETROPERU- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza de equipos e instalaciones industriales de las unidades operativas de refinería Conchán”, infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF) y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas); por los fundamentos expuestos. 1 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 2. A través del Escrito N° 01, subsanado mediante Escrito N° 02, presentados el 7 y 9dejuliode2025antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, la empresa JOTEC SEAL S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que se revoque dicha decisión, debido a que no existen medios de prueba indubitables que generen certeza, por los siguientes argumentos: ➢ Respecto a la adulteración del Certificado de Trabajo del 23 de abril de 2022, emitido supuestamente por el representante del Consorcio BMR, a favor de Marco Jesús Vidal García El único mediodeprueba es el escrito del20de juniode 2025,del señorOrlando Méndez Becerra • Refiere que, en los considerados 31 y 32 de la Recurrida, se indica que se requirió al señor Orlando Méndez Becerra que precise lo siguiente: Sin embargo, señala que dichas preguntas no fueron respondidas y, así poder determinar la falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados [Certificado de trabajo del señor Marco Jesús Vidal García]. Por el contrario, considera que el Tribunal ha aplicado la interpretación y presunción (criterios subjetivos), y no la certeza. • Señala que la respuesta del Escrito del 20 de junio de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año, es el único medio probatorio que le habría brindado certeza al Tribunal para determinar la falsedad del certificado de trabajo emitido a favor del señor Marco Jesús Vidal García; sin embargo, en dicho documento no se responde de manera clara las preguntas Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 realizadas por el Tribunal y tampoco genera convicción, al no manifestarse en forma expresa que el certificado en cuestión es falso o adulterado. • Agrega que el emisor no ha afirmado que exista una adulteración o que el documento hubiese sido falsificado o que no haya sido emitido o firmado por aquél, pues lo que señala es que existe una “diferencia” respecto al año de finalización del servicio prestado por el trabajador; por lo tanto, se podría concluir que se está frente a la emisión de dos (2) certificados, uno con la fecha de emisión correcta (2021) y el otro con una fecha errada (2022). • De acuerdo con ello, considera que existe una diferencia sobre un aspecto puntual en los dos certificados (fecha de emisión),pero no sobre el resto de la información contenida (como firma, emisión, etc.); por lo que,elusodelapalabra“diferente”nopuedellevaraconcluirdemanera contundente y certera que es un documento falso o adulterado. • Indica que “la diferencia en las fechas”, ha ocasionado que el Tribunal concluya que se ha incurrido en la infracción de “declaración inexacta”, pero esa misma conclusión no puede ser interpretada como “adulteración o falsedad”, más aún si el señor Orlando Méndez (emisor) no ha cuestionado en forma expresa la veracidad del documento. • En ese sentido, expresa que la “diferencia en la fecha de cese” (que es lo único que responde el emisor) no lo convierte en falso, sino en un documento con información inexacta. • Por ello, concluye que el escrito que ha servido como única prueba para sancionarla no declara que: el documento es falso, que no haya sido firmado o emitido por el presunto emisor o suscriptor, que sea adulterado o no es veraz. Análisis de la carta de respuesta del 14 de marzo de 2024 del señor Orlando Méndez Barrera a la Entidad (fiscalización) • Refiere que, en la consulta realizada por la Entidad, el emisor tampoco negó la veracidad del certificado cuestionado, conforme lo expresó el Tribunal en su considerando 29. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 • En ese sentido, refiere que el Tribunal efectuó el requerimiento de información antes detallado, sin embargo, en la respuesta de 20 de junio de 2025, tampoco se negó la emisión del documento ni su veracidad. • En ese sentido, considera que ambas respuestas deben ser analizadas en forma conjunta. El señor Orlando Méndez Barrera (emisor) afirmó que en sus archivos existe una certificación • Señala que en la respuesta de marzo de 2024, el señor Orlando Méndez indicóqueensusarchivossolohayunacertificación,sinembargo,elhecho que no obre en sus archivos el certificado cuestionado no significa que no sea verdadero. Por tanto, considera que se valore lo dispuesto en el fundamento 45 de la Recurrida. ➢ RespectoalainexactituddelCertificadodetrabajodelseñorManuelHumberto Floriano Palacios, emitido por la Constructora Fameyco S.A.C. Sobre el error de tipeo • Refiere que se está frente a un error de tipeo y no ante una declaración inexacta,tanesasíqueeneldocumentoencuestiónseconsignaelnúmero de RUC, es decir, que ya la empresa se encontraba constituida y registrada ante la SUNAT. • El error y la declaración inexacta son conceptos jurídicos parecidos, pero no iguales, para lo cual cita la Opinión N° 109-2013. • Indica que sería imposible consignar el número de RUC en el año 2007, ya que a esa fecha todavía no existía la empresa; por lo que no se está ante una declaración que no refleje la realidad sino ante un error de tipeo. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal valore la diferencia entre “error” y “declaración inexacta”, con la finalidad de concluir que no se ha cometido lainfracciónimputada,porloquedebiócorresponderladescalificacióndel postor. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 3. Mediante el Decreto del 11 de julio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 31 de julio de 2025. 4. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025 (la Recurrida), mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, por el periododeveinticuatro(24)mesesdeinhabilitación temporal ensuderechode participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente). Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en autos y, en el sistemadelTribunal, seapreciaquelaResolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha (30 de junio de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. 4. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodelosquincedías(15)díashábilessiguientes al 30 de junio de 2025, fecha de notificación de la Resolución N° 04503-2025- Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 TCP-S1, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento ; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 21 de julio de 2025 . 4 5. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante presentó su recursodereconsideraciónanteelTribunal, medianteEscritoN°01,subsanado con el Escrito N° 02, presentados el 7 y 9 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo legal, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por lo cual, el mismo resulta procedente. Por tanto, corresponde evaluar si los argumentosplanteadosconstituyen sustento suficientepara revertir el sentido de la Recurrida. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismosde revisión de losactosadministrativos ,los cualessuponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión de su decisión. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 7. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 2“Artículo 370. Recurso de reconsideración 370.1. Contra lo resuelto por el TCP en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de 3econsideración dentro de los quince días hábiles de notificada la respectiva resolución”. Dicho Reglamento y la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, entraron en vigencia a partir del 22 de abril 4e 2025. El cómputo de plazo se realizó en la siguiente página web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- 5alendario GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. 6 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 8. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevo7 elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 9. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momentodelaexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerror en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la Recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquél, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 11. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a la responsabilidad del Impugnante al haber presentado información falsa e inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, corresponde verificar sise han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la Recurrida. 12. Bajo talesconsideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. 7 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 ➢ Respecto al Certificado de Trabajo del 23 de abril de 2022, emitido supuestamente por el representante del Consorcio BMR, a favor de Marco Jesús Vidal García 13. El Impugnante ha cuestionado lo resuelto por Tribunal en la Recurrida, respecto al extremo que determinó que el Certificado del 23 de abril de 2022, emitido a favordelseñorMarcoJesúsVidalGarcía,esundocumentoadulterado,conforme a los siguientes alegatos: • Refiere que, en los considerados 31 y 32 de la Recurrida, se indica que se requirió al señor Orlando Méndez Becerra para que precise si el referido Certificado de trabajo fue suscrito por aquél, en su condición de representante común del Consorcio BMR, si la información contenido en el referido documento era inexacta y, si el documento era adulterado. Sin embargo, considera que dichas preguntas no fueron respondidas y, con ello se determine la falsedad o inexactitud del documento cuestionado. Por el contrario, considera que el Tribunal ha aplicado la interpretación y presunción (criterios subjetivos), y no la certeza. • Señalaquela respuestadel Escritodel20de juniode 2025,presentadoel 24 del mismo mes y año, es el único medio probatorio que le habría brindado certeza al Tribunal para determinar la falsedad del certificado de trabajo emitido a favor del señor Marco Jesús Vidal García; sin embargo, dicho documento no genera convicción, al no manifestarse en forma expresa que el Certificado en cuestión sea falso. • Agrega que el emisor no ha afirmado que exista una adulteración o que el documento hubiese sido falsificado o que no haya sido emitido o firmado por aquél, pues lo que señala es que existe una “diferencia” respecto al año de finalización del servicio prestado por el trabajador, no pudiendo concluirse con ello su falsedad o adulteración. • Indica que “la diferencia en las fechas”, ha ocasionado que el Tribunal concluyaqueseha incurrido en lainfracciónde“declaración inexacta”,pero esa misma conclusión no puede ser interpretada como “adulteración o falsedad”, más aún si el señor Orlando Méndez (emisor) no ha cuestionado en forma expresa la veracidad del documento. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 • Del mismo modo, refiere que, en la consulta realizada por la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior, el señor Orlando Méndez Barrera -a través de la Carta del 14 de marzo de 2024-, tampoco negó la veracidad del Certificadocuestionado,conformeloexpresóelTribunalensuconsiderando 29. Por ello, el Tribunal efectuó el requerimiento de información antes detallado, verificándose que, en su respuesta del 20 de junio de 2025, tampoco se negó la emisión del documento ni su veracidad. En ese sentido, considera que ambas respuestas deben ser analizadas en forma conjunta. • Por otro lado, señala que, en la respuesta del 14 de marzo de 2024, el señor OrlandoMéndez indicóque en susarchivossolo existía una certificación; sin embargo, ello no significa que el certificado en cuestión no sea verdadero. Por tanto, considera que se valore lo dispuesto en el fundamento 45 de la Recurrida. 14. Al respecto,resultapertinente mostrarlosargumentosquefueronesbozadosen la Recurrida respecto a la determinación de la adulteración del Certificado de trabajo cuestionado, a través de los fundamentos 26 a 34, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 15. Al respecto, atendiendo a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante respecto al Certificado de trabajo del 23 de abril de 2022, es oportuno precisar, de manera previa al desarrollo de los mismos, que la Sala determinó la adulteración del Certificado de trabajo del 23 de abril de 2022, y no la falsedad del mismo. En ese sentido, cabe recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por el supuesto órgano o agente emisor o suscrito por el supuesto suscriptor, es decir poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomo su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 De acuerdo con ello, es posible advertir que, a diferencia de la acreditación de un documento falso, para el caso de un documento adulterado no resulta exigible que el emisor o suscriptor señale en forma expresa que el documento no ha sido emitido o suscrito por aquél, o que no es verdadero, o que ha sido adulterado; sino que se demuestre que, pese a haber sido válidamente emitido, su contenido ha sido modificado. 16. En este contexto, se advierte que el Tribunal,en virtud al escrito s/n,presentado el 24 de junio de 2025, estableció en la Recurrida que el señor Orlando Méndez Barrera [supuesto suscriptor], representante del Consorcio BMR [presunto emisor], había señalado en forma expresa haber emitido un certificado de trabajo a favor del señor Marco Jesús Vidal García en condiciones distintas a las expuestas en el Certificado cuestionado, pues en el documento emitido por su representada se indicó como fecha final de labores del señor Vidal García el 23 de abril de 2021, y no como se consignó en el documento cuestionado, 23 de abril de 2022. Además, precisó que, de la comparación del certificado de trabajo cuestionado yelcertificadodetrabajoremitidoporelseñorOrlandoMéndezBarrera,sepudo advertir que los documentos eran discrepantes, respecto a la fecha final de labores del señor Marco Jesús Vidal García, y la fecha de emisión de los mismos [23 de abril de 2022 y 23 de abril de 2021, respectivamente]. 17. Por tanto, no es unhecho cierto la alegación delImpugnante respectoa que solo se habría valorado un “único documento”, a fin de determinar la adulteración del documento cuestionado, pues se analizó la información obrante en el expediente administrativo como es el caso de lo expuesto por el representante del Consorcio BMR, Orlando Méndez Barrera [presunto suscriptor], mediante escrito s/n,presentado el 24 de junio de 2025; la comparación de la información contenida en el documento cuestionado y el documento verdaderamente emitido por el referido Consorcio; los descargos presentados por la empresa JOTEC SEAL S.A.C., en el marco del procedimiento administrativo sancionador, así como la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso en concreto. Por tanto, este extremo alegado por el Impugnante debe ser desestimado. 18. Por otro lado, cabe indicar que el Impugnante, a través del presente recurso impugnativo, ha indicado que la “diferencia de fechas” ha ocasionado que el Tribunal concluya que se ha incurrido en la infracción de “declaración inexacta”, Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 pero esa misma conclusión no puede ser interpretada como “adulteración o falsedad”, más aún si el señor Orlando Méndez (emisor) no ha cuestionado en forma expresa la veracidad del documento. 19. Sobre el particular, se precisa que las infracciones consistentes en presentación documentaciónfalsaoadulterada,suponenunanálisisdistintoaldelainfracción consistente en presentar información inexacta, pues en la primera de ellas se verifica la existencia de modificaciones o alteraciones en el contenido de un documento, de manera posterior a haber sido válidamente emitido; mientras que la información inexacta, se refiere a la verificación de la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, es decir, que el contenido sea concordante con la realidad,asícomo sí se obtuvo un beneficio concreto por la presentación de la misma en el marco de procedimiento de selección o durante la ejecución contractual. Por lo tanto, para la determinación de ambas infracciones [adulteración e inexactitud], el Tribunal llevó a cabo un análisis independiente e, incluso sujeto a diferentes marcos normativos [TUO de la Ley en el caso de la adulteración, y la Ley N° 32069 en el caso de la inexactitud de la información]. Portanto,carecedeasiderofácticoylegalloexpuestoporelImpugnanteenesta instancia, al señalar que la declaración inexacta advertida en el Certificado de trabajo cuestionado [respecto a la fecha de finalización de labores del señor Marco Jesús Vidal García] también ha conllevado que se le sancione por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación adulterada ante la Entidad, debido a que la conclusión a la que arribó el Tribunal en dicha oportunidad derivó de una evaluación razonada de la documentación obrante en el expediente administrativo, la normativa aplicable a cada caso en concreto y, los descargos efectuados por la empresa JOTEC SEAL S.A.C durante el procedimiento administrativo sancionador, en el marco del respeto irrestricto al derecho al debido procedimiento y a la defensa que rige en este tipo de procedimiento, tal como se puede observar en los fundamentos 26 al 34 [sobre la adulteración] y, del 49 al 55 [sobre la inexactitud], respectivamente. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde que este extremo argumentado por el Impugnante sea desestimado. 20. Del mismo modo, el Impugnante ha señalado que, en la respuesta del 14 de marzo de 2024, el señor Orlando Méndez indicó que en sus archivos solo existía Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 una certificación; sin embargo, precisa que el hecho que no obre en sus archivos el certificado cuestionado no significa que no sea verdadero. Sobre el particular, es posible advertir que el hecho que el Certificado cuestionado no obrara en los archivos de su presunto emisor no fue un aspecto valorado por el Tribunal para determinar la adulteración de aquel certificado, pues conforme se ha detallado en el fundamento 29 de la Recurrida, concordante con su fundamento 45, no se contó con manifestación expresa del emisor o suscriptor negando haber emitido o suscrito el documento cuestionado. Además, cabe reiterar que la responsabilidad administrativa del Impugnante se generó por la presentación de documentación adulterada, y no la presentación de documentación falsa. Por ello, este argumento del Impugnante también debe desestimarse. 21. Respecto a la inexactitud del certificado de trabajo cuestionado, este Tribunal ratifica lo expuesto en los fundamentos 49 a 55 de la Recurrida, máxime si el Impugnante, tanto en su escrito de descargos como en la audiencia llevada a caboporlaSala,indicódemaneraexpresaquesehabíaincurridoenunsupuesto de información inexacta en el caso en concreto. 22. Por los fundamentos expuestos, corresponde ratificar los fundamentos de la Resolución recurrida en este extremo, desestimando los descargos formulados por el Impugnante. ➢Respecto a la inexactitud: Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2007 23. El Impugnante cuestionó la Recurrida, al señalar que, respecto al Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2007, emitido supuestamente por Julio CésarCachay DelÁguilaencalidaddegerentegeneraldelaConstructoraFameycoSAC,afavor del señor Manuel Humberto Floriano Palacios, se está frente a un error de tipeo ynoanteunadeclaración inexacta,yaque,incluso, en eldocumentoen cuestión se consigna el número de RUC, es decir, que la empresa se encontraba constituida y registrada ante la SUNAT. Agrega que el error y la declaración inexacta son conceptos jurídicos parecidos, pero no iguales, para lo cual cita la Opinión N° 109-2013. Además, señala que sería imposible consignar el número de RUC en el año 2007, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 ya que a esa fecha todavía no existía la empresa; por lo que no se está ante una declaración que no refleje la realidad sino ante un error de tipeo. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal valore la diferencia entre “error” y “declaración inexacta”, con la finalidad de concluir que no se ha cometido la infracción imputada, por lo que debió corresponder la descalificación delpostor. 24. Sobre el particular, resulta relevante señalar los argumentos que fueron esbozados en la Recurrida respecto a la determinación de la inexactitud del Certificado de trabajo cuestionado, a través de los fundamentos 49 a 55, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 25. En ese sentido, se advierte que este Colegiado concluyó la existencia de inexactitudenelcontenidodelCertificadodetrabajo cuestionado,puesenaquél constaqueelseñorManuelHumbertoFlorianoPalacioshaprestadosusservicios para la empresa Constructora Fameyco SAC, durante el período del 3 de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2007; no obstante, de la consulta Ruc realizada en la plataforma de la Sunat, se verificó que la mencionada empresa, con RUC N° 20551696911, tiene como fecha de inscripción e inicio de actividades el 21 y 22 de febrero de 2013, respectivamente. Asimismo,seevidencióquelacopialiteraldelapartidaregistralN°12977913del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, Asiento A00001, correspondiente a la empresa Constructora Fameyco S.A.C., dicha empresa se constituyó por escritura pública del 21 de diciembre de 2012. 26. En este punto cabe traer a colación lo manifestado por el Impugnante, quien ha señalado que elperíodode laboresdelseñorManel Humberto Floriano Palacios, esto es, el período del 3de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2007, consignado en dicho certificado se trató de un error de tipeo, y no de una declaración inexacta. 27. Al respecto, corresponde señalar que, si bien toda documentación presentada por los administrados en el trámite de un procedimiento administrativo se encuentra premunido del principio de presunción de veracidad, conforme al referido principio establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este tiene como correlato el deber de losmismos administrados de comprobar, de manera previa a su presentación, la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, según el mandato legal contemplado en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazando tal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. 28. En ese sentido, puede colegirse que, en el presente caso, el Impugnante no llevó a cabo las actuaciones a que estaba obligado según el artículo 67 del TUO de la 8 LPAG , con el fin de comprobar previamente la veracidad de la documentación presentada ante la Entidad; máxime, si se estaba ante un hecho que, a todas luces, era evidente que no era acorde a la realidad, pues como el propio Impugnante ha señalado, sería imposible consignar el número de RUC en el año 2007, ya que a esa fecha todavía no existía la empresa [constituida en el año 2012 e inscrita en la SUNAT el 2013]. En ese sentido, si bien el Impugnante ha considerado que la información contenida en el certificado de trabajo en cuestión tiene la calidad de un “error de tipeo” y no de declaración inexacta, se precisa que dicha manifestación no constituye medio probatorio suficiente, de conformidad con la regla de la libre valoración de la prueba en el procedimiento administrativo (por la no existencia de pruebas tasadas). 29. Tampoco, se han advertido, de la valoración conjunta del expediente y los argumentos esbozados por el Impugnante, indicios que generen duda razonable 8Artículo 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (…) 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 en este Colegiado respecto al error de tipeo alegado. Por el contrario, se aprecia que, debido a su omisión de verificar la veracidad del certificado de trabajo en cuestión, no pudo determinar que el documento presentado ante la Entidad no era concordante con la realidad. 30. En este punto, es pertinente recordar que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública, es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar información inexacta), sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador o empleado)pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la adulteración e inexactitud de documentos, por ejemplo. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas, de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, conforme ya se fundamentó previamente. 31. A mayor abundamiento, cabe recordar que, para la elaboración de una oferta, lospostoresrequieren,porlogeneral,dedocumentosquenoobranensuacervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros; sin embargo, ello no implica que sean estosquienesdebanasumirlaresponsabilidadadministrativaantelaEntidadpor la veracidad de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidadpreviamenteasupresentación,constituyeundeberdelospostores que presentan propuestas incluyendo tales documentos, por lo que no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado dentro del procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los postores; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicha información inexacta sea detectada. 32. En ese sentido, lo manifestado por el Impugnante, no constituye un hecho que desvirtúe la responsabilidad que tenía, dada su calidad de postor, de verificar la veracidad del certificado de trabajo cuestionado, en tanto lo incluyó como parte de su oferta presentada en el procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 33. Ahora bien, en este punto, debe reiterarse que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere quelamismaestérelacionadaconelcumplimiento de unrequerimientoofactor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria o directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto; extremo que también fue analizado por el Tribunal en el fundamento 54 de la Recurrida, y que no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante. Por lo tanto, este argumento expuesto por el Impugnante resulta desestimado. 34. Porotrolado,elImpugnante señalóensuescritodereconsideraciónqueelerror yladeclaración inexactason conceptosjurídicosparecidos,peronoiguales,para lo cual cita la Opinión N° 109-2013. Al respecto, es relevante señalar que a través de la Opinión N° 109-2013 , la Dirección Técnica Normativa del OSCE (ahora OECE) absolvió diversas consultas realizadasporelDirectorGeneraldelaDirecciónGeneraldeElectrificaciónRural, entre éstas, la pertinencia de usar la figura del error material o aritmético para corregir una resolución que aprobó una solicitud de ampliación de plazo a favor de un supervisor de obra, respecto al monto de los mayores costos incurridos, luego de transcurrido el plazo previsto en la normativa de contratación estatal para someter dicha discrepancia al mecanismo de solución de controversias. Sobre el particular,dicha dirección técnica manifestó que, si bien dicha figura no se encontraba regulada en la normativa en contratación pública vigente a dicha fecha, correspondía a cada Entidad corregir los errores materiales o aritméticos, siempre y cuando no pretendan solucionar una controversia Como puede verse la citada Opinión no resulta aplicable al presente caso, pues hace referencia a un expediente de ampliación de plazo, el mismo que cuenta con informes de sustento que permiten evidenciar que se está frente a un error material o tipográfico evidente, pues se puede desprender del mismo contenido del expediente, a diferencia del presente caso, donde el presunto error tipográfico señalado por el Impugnante no se encuentra sustentado en ningún medio probatorio adicional que lo corrobore. Aunado a ello, dicha opinión tampoco evalúa la diferencia entre una declaración inexacta, ampliamente 9 Ver en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/oece/informes-publicaciones/738256-opinion-n-109- 2013-dtn Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 abordada por este Tribunal en este caso, y el error de tipeo alegado por el Impugnante. Por lo tanto, este extremo argumentado por el Impugnante también resultado desestimado. 35. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 04503-2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JOTEC SEAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20601010951), contra la Resolución N° 04503- 2025-TCP-S1 del 30 de junio de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa JOTEC SEAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20601010951), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5578-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 22 de 22