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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Al respecto, la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7913/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-COFIDE – segunda convocat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Al respecto, la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella”. Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7913/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-COFIDE – segunda convocatoria, efectuada por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyde ContratacionesdelEstadoaprobadoporDecretoSupremoN°82- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 21 de abril de 2022, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-COFIDE – segunda convocatoria, para el “Servicio de diseño gráfico”, con un valor estimado ascendente a S/ 146,400.00 (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 5 de mayo de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L., por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/ 94,000.00 (noventa y cuatro mil con 00/100 soles). 3. El 30 de mayo del 2022, la Entidad y la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L., en adelante, el Contratista perfeccionaron la relación contractual, con la suscripción del documento denominado “Contrato N° 017-2022 - para la contratación del servicio de diseño 3 gráfico” , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 4. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , 4 presentado el 28 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurridoencausaldeinfracción alhaberpresentado supuestamentedocumentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 000009-2022-COFIDE/DC del 7 de julio de 2022, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • El 16 de junio de 2022 se inició la fiscalización posterior al Contratista, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento. Por consiguiente, a través de la Carta N° 082-2022-COFIDE-DC, solicitó al señor Anthonie Pinedo del Águila que confirme la autenticidad de los siguientes certificados de trabajo adjuntados a la propuesta del Contratista: 3Documento que se encuentra registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 4Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Obrante a folios 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 ❖ Certificado emitido por el Instituto Peruano de Logoterapia y Análisis Existencial E.I.R.L., con fecha 3 de mayo de 2021. ❖ Certificado emitido por el Instituto del Desarrollo de Belleza Integral S.A.C., con fecha 3 de mayo de 2022. • En respuesta, mediante Carta S/N de fecha 20 de junio de 2022, el señor Anthonie Pinedo del Águila, negó la autenticidad de los documentos mencionados, indicando que nunca ha trabajado en las referidas empresas ni ha enviado propuesta, documento o certificado alguno. • El 21 de junio de 2022 mediante Carta N° 000087-2022-COFIDE/DC se corrió traslado al Contratista para que presente su descargo. • Ante ello, el 27 de junio de 2022 mediante Carta S/N, el Contratista manifestóqueloindicadoporelseñorAnthoniePinedodelÁguilasedebería a una especia de venganza puesto que ha finalizado su vínculo contractual en malos términos. • De lo anterior, apreció que el Contratista no ha cumplido con evidenciar de forma objetiva, concreta y a través de documentación sustentatoria la veracidad de los certificados de trabajo presentados en su propuesta, de tal forma que pueda responder a la afirmación realizada por el señor Anthonie Pinedo del Águila. Adicionalmente, se aprecia que la Entidad remitió copia de la Resolución N° 000083-2022-COFIDE/GG del 27 de julio de 2022, a través de la cual el titular de laEntidadresolvió,entreotrosaspectos,declararlanulidaddeoficiodelContrato, alhaberseconstatadolatransgresióndelprincipiodepresuncióndeveracidadpor parte del Contratista. Asimismo, dispuso que se ponga de conocimiento del Tribunal la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Con Decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad 7 8Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta - Certificado de trabajo de 3 de mayo de 2022, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L y suscrito por el señor José Dávila Medina, en calidad de Gerente General, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como diseñador gráfico desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2022.9 - Certificado de trabajo del 3 de mayo de 2021, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. y suscrito por el señor Juan E. Dávila Medina, en calidad de Director Gerente, a favor del señor AnthoniePinedo delÁguila,porhaberprestado servicios como diseñador gráfico desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 10 2018. Supuesta documentación con información inexacta - Certificadodetrabajo del29dediciembrede2018presuntamenteemitidopor la FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. y suscrito por la señora SandraViviana Barbero, en calidad de presidente, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como di11ñador gráfico desde el 4 de junio de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018. - Constancia de prestación de servicios de diseñador y diagramador editorial del 30 de julio de 2014, presuntamente emitida por la DISTRIBUIDORA INCA SAC. y suscrita por Arcadio Alfonso Muñoz Ordóñez, en calidad de Gerente General, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por haber desempeñado la función de diseñador y diagramador Editorial, entre julio y agosto del año 2013 y entre enero y agosto del 2014. 12 9Obrante a folios 57 del expediente administrativo en formato PDF 10Obrante a folios 58 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obrante a folios 59 del expediente administrativo en formato PDF 12Obrante a folios 60 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 - Certificado de trabajo de 5 de agosto de 2011, presuntamente emitido por la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA y suscrito por la señora María Mendoza Sigueñas, en calidad de apoderada, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como diseñador desde el 25 de enero de 2010 hasta el 5 de agosto de 2011. 13 - Certificado de trabajo de 21 de julio de 2014, presuntamente emitido por la empresaIGUANAHOSTS.A.C.ysuscritoelseñorDerekCrossLuque,encalidad de gerente general, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por haber laborado como diseñador web durante el periodo desde diciembre 2003 - 2006.14 - Constancia de trabajo de 7 de julio de 2014, presuntamente emitida por la empresa TRAZOS MARKETING PERÚ S.A.C. y suscrita por la señora Sandra ZimicWeis,encalidaddeDirectoraCreativa,afavordelseñor AnthoniePinedo del Águila por haber prestado servicios como diseñador gráfico desde setiembre 2007 hasta setiembre 2009. 15 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 29 de abril de 2025 través de Cédula de notificación N° 54790/2025. 16 6. Mediante Escrito S/N , presentado el 12 de mayode 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El Tribunal inició el presente procedimiento administrativo sancionador basándose en la carta del 20 de junio de 2022 a través de la cual el señor Anthonie Pinedo del Águila negó la autenticidad de los documentos consultados; no obstante, en dicha misiva no cuestionó los certificados de 13Obrante a folios 61 del expediente administrativo en formato PDF 14Obrante a folios 63 del expediente administrativo en formato PDF 15Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 trabajo expedidos por la empresa IGUANA HOST S.A.C., DISTRIBUIDORA INCA S.A.C., FUNDACION HUMANIZANDO E.I.R.L. y la UNIVERSIDAD SAN IGNANCIO DE LOYOLA. • Así, solo se limitó a señalar que nunca trabajo para la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL EIRL (el Contratista), sin haber presentado alguna declaración jurada con firma legalizada sobre la autenticidad de los documentos presentados; asimismo, no adjuntó medio probatorio idóneo que acredite que son documentos falsos. • Su representada al presentarse al procedimiento de selección no tuvo la intención de cometer infracciones, ya que siempre tuvo una correcta conducta dentro de todo procedimiento de selección. Además, precisó que no tiene sanciones y que no hubo daño a la Entidad puesto que con la Resolución N° 000083-2022-COFIDE/GG del 27 de julio de 2022 se declaró la nulidad de oficio del Contrato, suscrito entre la Entidad y su representada. • Asimismo,indicóquecorrespondedeterminarlasanciónaimponerconforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento, para lo cual se debe considerar lo siguiente: a) Naturaleza dela infracción; debe considerarsequela infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante enautos,respectoalainfraccióndecontratarconelEstado,noesposible advertir negligencia sobre su propia condición legal en la Entidad. Asimismo, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta. • Asimismo,precisóquelasancióndebeserdeclaradanula,puestoquedurante los descargos efectuados ante la Entidad, presentó a aquella la Carta de fecha 27 de junio de 2022, limitándose solo a señalar que no obtuvieron respuesta sobre los certificados bajo análisis; sin embargo, dicho documento no fue considerado como descargo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Además, no se pronunciaron respecto a lo señalado por su representada sobre la conducta del señor Anthonie Pinedo del Águila, ni sobre lo expuesto en la carta de fecha 23 de junio de 2022,presentada a laEntidad antesdeque se notificaran las observaciones al Contrato, en la cual se solicitaba el reemplazo del señor Anthonie Pinedo del Águila por el señor Jeffersson Genner Correa Saldaña, no obteniendo respuesta por parte de la Entidad. 7. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 20 del mismo mes y año. 8. Condecretodel16dejuniode2025 ,afindequeel Tribunalcuente conmayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió a los supuestos emisores y suscriptores de los referidos documentos a efectos de que informen sobre su autenticidad, cursándose dicho requerimiento a los siguientes: - INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. - Jose Ysaac Davila Medina, en calidad de gerente general del INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. - INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. - Juan Enrique Dávila Medina, en calidad de director gerente del INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. - FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. - Sandra Viviana Barbero, en calidad de presidente de la FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. - DISTRIBUIDORA INCA S.A.C. - Arcadio Alfonso Muñoz Ordoñez, en calidad de gerente general de la DISTRIBUIDORA INCA S.A.C. - UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA. - Maria Eudocia Mendoza Sigueñas, en calidad de apoderada de la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA. - IGUANA HOST S.A.C. 17 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 - Donald Derek Cross Luque, en calidad de gerente general de IGUANA HOST S.A.C. - TRAZOS MARKETING PERU S.A.C. - Sandra Monica Zimic Weis, en calidad de directora creativa de la empresa TRAZOS MARKETING PERU S.A.C. 9. A través del Escrito S/N del 23 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista) remitió la información requerida mediante el Decreto del 16 de junio de 2025. 10. A través de la Carta S/N del 27 de junio de 2025, presentada el 30 del de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA remitió la información requerida mediante el Decreto del 16 de junio de 2025. 11. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las siguientes personas y entidades no han atendido el requerimiento de información formulado por el Tribunal: INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C., Jose Ysaac Davila Medina, FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L., Sandra Viviana Barbero, DISTRIBUIDORA INCA S.A.C., Arcadio Alfonso Muñoz Ordoñez, Maria Eudocia Mendoza Sigueñas, IGUANA HOST S.A.C., Donald Derek Cross Luque, TRAZOS MARKETING PERU S.A.C. y Sandra Monica Zimic Weis. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 19 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Cuestiónprevia:sobrelarectificacióndeerrormaterialeneldecretodeiniciodel procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 24 de abril de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539) (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 Certificado de trabajo de (…) (…) 3.5.2021, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (p. 57 archivo PDF) Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA YANALISIS EXISTENCIALE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539) (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 Certificado de trabajo de (…) (…) 3.5.2022, presuntamente emitido por el INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. (p. 57 archivo PDF) Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en los datos del Certificado de Trabajo numerado con el número 1, relativo a la fecha ynombre de lasupuestaemisora,todavezque,segúnseapreciadelapágina57delexpediente administrativo, la fecha correcta y nombre del supuesto emisor son “3.5.2022” e “INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C.”, respectivamente; aspectosquenoimpidenque,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal, se proceda a corregir dichos extremos. 4. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que se rectifique el error material advertido en el Decreto del 24 de abril de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Segunda cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 5. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 6. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 7. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 8. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 de dicha la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, a los cuales se les denominará la, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 10. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factor de evaluación o requisitos y que incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requerimiento, factor de evaluación o beneficio concreto debe estar relacionado con requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m)Presentardocumentosfalsosoadulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o adulterados Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Perú Compras. del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor (…) de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), k) y b) Inhabilitación temporal: Consiste en la l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientos de selección, procedimientos veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco Por la comisión de la infracción prevista en el y de contratar con el Estado. Esta literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la inhabilitación es no menor de tres (3) meses presente ley, la sanción por imponer no puede ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de comisión de las infracciones establecidas en sesenta meses. los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 13. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 14. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente, de 6 a 24 meses, no favorece al Contratista en caso de quesedetermineresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónmencionada,sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 15. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 16. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, sólo corresponde su aplicación retroactiva respecto a este extremo. Naturaleza de las infracciones 17. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enelcasodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación, incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ahora OECE y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 18. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en elpresente caso corresponde verificar —enprincipio— sien los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 se sigue ante estas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados a) Certificado de trabajo de 3 de mayo de 2022, presuntamente emitido por el INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL SA.C. y suscrito por el señor José Dávila Medina, en calidad de Gerente General, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como diseñador gráfico desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2022. 21 21Obrante a folios 57 del expediente administrativo en formato PDF Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 b) Certificado de trabajo del 3 de mayo de 2021, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. y suscrito por el señor Juan E. Dávila Medina, en calidad de Director Gerente, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber prestado servicios como diseñador gráfico desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre 22 de 2018. Supuesta documentación con información inexacta c) Certificado de trabajo del 29 de diciembre de 2018 presuntamente emitido por la FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. y suscrito por la señora Sandra VivianaBarbero,en calidad depresidente, afavordel señor AnthoniePinedo del Águila, por haber laborado como diseñador gráfico desde el 4 de junio de 23 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018. d) Constancia de prestación de servicios de diseñador y diagramador editorial del 30 de julio de 2014, presuntamente emitida por la DISTRIBUIDORA INCA SAC. y suscrita por Arcadio Alfonso Muñoz Ordóñez, en calidad de Gerente General, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por haber desempeñado la función de diseñador y diagramador Editorial, entre julio y agosto del año 2013 y entre enero y agosto del 2014. 24 e) Certificado de trabajo de 5 de agosto de 2011, presuntamente emitido por la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA y suscrito por la señora María Mendoza Sigueñas, en calidad de apoderada, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como diseñador desde el 25 de enero de 2010 hasta el 5 de agosto de 2011. 25 f) Certificado de trabajo de 21 de julio de 2014, presuntamente emitido por la empresa IGUANA HOST S.A.C. y suscrito el señor Derek Cross Luque, en calidad de gerente general, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por 22Obrante a folios 58 del expediente administrativo en formato PDF. 23Obrante a folios 59 del expediente administrativo en formato PDF 24Obrante a folios 60 del expediente administrativo en formato PDF 25Obrante a folios 61 del expediente administrativo en formato PDF Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 haber laborado como diseñador web durante el periodo desde diciembre 2003 - 2006.26 g) Constancia de trabajo de 7 de julio de 2014, presuntamente emitida por la empresa TRAZOS MARKETING PERÚ S.A.C. y suscrita por la señora Sandra Zimic Weis, en calidad de Directora Creativa, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por haber prestado s27vicios como diseñador gráfico desde setiembre 2007 hasta setiembre 2009. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, siendo que respecto a esta última infracción deberá verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónorequisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 24. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Contratista el 9 de mayo de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de 28 cuestionamiento . 25. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infracciones bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 9 de mayo de 2022, el Contratista presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal a) del fundamento 22 del presente pronunciamiento 26. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del 26 27Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF 28Obrante a folios 38 al 107 del expediente administrativo. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en su oferta. 27. Así, mediante la Carta N° 082-2022-COFIDE-DC de fecha 16 de junio de 2022, se solicitó al señor Anthonie Pinedo del Águila que confirme la autenticidad de los siguientes certificados de trabajo adjuntados a la propuesta del Contratista: ❖ Certificado emitido por el Instituto Peruano de Logoterapia y Análisis Existencial E.I.R.L., con fecha 3 de mayo de 2021. ❖ Certificado emitido por el Institutodel DesarrollodeBellezaIntegral S.A.C., con fecha 3 de mayo de 2022. 28. En respuesta, a través de la Carta S/N 29de fecha 20 de junio de 2022, el señor Anthonie Pinedo del Águila negó la autenticidad de dichos documentos, toda vez que jamás habría laborado con dichas empresas, ni ha enviado alguna propuesta, documentos o certificados. 30 29. Posterior a ello, mediante Carta N° 000087-2022-COFIDE/DC del 21 de junio de 2022, se corrió traslado al Contratista para que presente sus descargos en virtud de la existencia de presunta documentación falsa y/o con información inexacta presentada como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 30. En respuesta, mediante Carta S/N 31 del 27 de junio de 2022, el Contratista manifestó que el señor Anthonie Pinedo del Águila habría mantenido una relación contractual válida con las referidas empresas, y que, por ello, se habrían emitido tales certificados de trabajo, siendo documentos válidos. Agregó que lo manifestado por el Contratista, se debería a una especia de venganza puesto que ha finalizado su vínculo contractual en malos términos. Asimismo, precisó que a fin de garantizar la continuidad del contrato y conforme lo establece las bases, solicitó el reemplazo del personal propuesto. Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: 29 Obrante a folios 11 del expediente administrativo en formato PDF. 30Obrante a folios 14 del expediente administrativo en formato PDF. 31Obrante a folios 15 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Carta S/N de fecha 20 de junio de 2022 del señor Anthonie Pinedo del Águila CartaS/Ndefecha27dejuniode2022delaempresaInstitutoPeruanodeLogoterapia y Análisis Existencial E.I.R.L. (el Contratista) Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 31. Como se advierte, la Entidad, con el fin de verificar la autenticidad del Certificado de Trabajo de fecha 3 de mayo de 2022, supuestamente emitido por la empresa Instituto del Desarrollo de Belleza Integral S.A.C. (supuesto emisor), consultó al señor Anthonie Pinedo del Águila —persona a cuyo favor fue emitido dicho documento— si este era auténtico o no, quien negó la autenticidad de dicho documento, toda vez que jamás habría laborado en dicha empresa, ni ha enviado alguna propuesta, documentos o certificados. 32. Asimismo, se aprecia que, el Contratista, señaló que, el señor Anthonie Pinedo del Águila mantuvo una relación contractual válida con la empresa DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. (el supuesto emisor), por lo que el certificado de trabajo emitido sería auténtico. Asimismo, indicó que las afirmaciones del referido señor responderían a una especie de represalia tras la finalización conflictiva de su vínculo.Además,paraasegurarlacontinuidaddelcontratoyconformealasbases, solicitó el reemplazo del personal propuesto. 33. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, la Sala solicitó tanto a la empresa DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. (supuesto emisor)yal señor JoséDávilaMedina (supuesto suscriptor)confirmar si se emitió y suscribió el documento cuestionado y si la información contenida del mismo es veraz y auténtica, siendo que, a la fecha, no han respondido el referido requerimiento de información. 34. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de documentos, es oportuno recordar que, en base a los reiterados Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. 35. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 36. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 37. En el presente caso, si bien el beneficiario de la constancia de trabajo, el señor Anthonie Pinedo del Águila, ha declarado que dicho documento no es auténtico —afirmando que nunca laboró en la empresaDESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C., ni envió propuestas, documentos o certificados—, dicha declaración no está respaldada por ningún medio de prueba objetiva. Asimismo, pese al requerimiento de información formulado mediante el Decreto del 16 de junio de 2025, dirigido al presunto emisor y suscriptor del documento bajo análisis, con el fin de que confirmaran su autenticidad, hasta la fecha del presente pronunciamiento no han proporcionado respuesta alguna al Tribunal. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado. 38. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 39. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficioconcreto en elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. En ese contexto, en el caso concreto, aunque el señor Anthonie Pinedo del Águila negó la autenticidad de la constancia de trabajo y afirmó no haber laborado en la empresa ni enviado documentación alguna a aquella, su declaración no está respaldada por pruebas objetivas. Además, el presunto emisor y suscriptor del documento no respondieron al requerimiento del Tribunal para confirmar su autenticidad, por lo tanto, no se advierte elementos suficientes para determinar que la información contenida en el documento analizado, no sea congruente con la realidad. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado. 40. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento analizado precedentemente; razón por la cual no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento consignado en el literal b) del fundamento 22 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 41. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista en su oferta. 42. Así, mediante la Carta N° 082-2022-COFIDE-DC de fecha 16 de junio de 2022, se solicitó al señor Anthonie Pinedo del Águila que confirme la autenticidad de los siguientes certificados de trabajo adjuntados a la propuesta del Contratista: ❖ Certificado emitido por el Instituto Peruano de Logoterapia y Análisis Existencial E.I.R.L., con fecha 3 de mayo de 2021. ❖ Certificado emitido por el Institutodel DesarrollodeBellezaIntegral S.A.C., con fecha 3 de mayo de 2022. 33 43. En respuesta, a través de la Carta S/N de fecha 20 de junio de 2022, el señor Anthonie Pinedo del Águila negó la autenticidad de dichos documentos, toda vez que jamás habría laborado con dichas empresas, ni ha enviado alguna propuesta, documentos o certificados. 44. Posterior a ello, mediante Carta N° 000087-2022-COFIDE/DC del 21 de junio de 2022, se corrió traslado al Contratista para que presente su descargo en virtud de la existencia de presunta documentación falsa y/o con información inexacta presentada como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 35 45. En respuesta, mediante Carta S/N del 27 de junio de 2022, el Contratista manifestó que el señor Anthonie Pinedo del Águila habría mantenido una relación contractual válida con las referidas empresas, y que, por ello, se habrían emitido tales certificados de trabajo, siendo documentos válidos. Agregó que lo manifestado por el Contratista, se debería a una especia de venganza puesto que ha finalizado su vínculo contractual en malos términos. 46. Como se advierte, la Entidad, con el fin de verificar la autenticidad del Certificado de Trabajo de fecha 3 de mayo de 2021, supuestamente emitido por la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista), consultó al señor Anthonie Pinedo del Águila —persona a cuyo favor 32Obrante a folios 10 del expediente administrativo en formato PDF. 33 34Obrante a folios 11 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 14 del expediente administrativo en formato PDF. 35Obrante a folios 15 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 fue emitido dicho documento— si éste era auténtico o no, quien negó la autenticidad de dicho documento, toda vez que jamás habría laborado en dicha empresa, ni ha enviado alguna propuesta, documentos o certificados. 47. Asimismo, se aprecia que, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor), señaló que, el señor Anthonie Pinedo del Águila mantuvo una relación contractual válida con su empresa, por lo que el certificado de trabajo emitido sería auténtico. Asimismo, indicó que las afirmaciones del referido señor responderían a una especie de represalia tras la finalización conflictiva de su vínculo. Además, para asegurar la continuidaddelcontratoyconformealasbases,solicitóelreemplazodel personal propuesto. 48. En este punto, cabe precisar que, como parte de los descargos presentados ante el Tribunal, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor), indicó que, el Tribunal inicióelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorbasándoseenlacarta del 20 de junio de 2022 a través de la cual el señor Anthonie Pinedo del Águila negó la autenticidad de los documentos consultados. Así, solo se limitó a señalar que nunca trabajo para la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL EIRL (el Contratista), sin haber presentado alguna declaración jurada con firma legalizada sobre la autenticidad del documento presentado; asimismo, no adjuntó medio probatorio idóneo que acredite que es un documento falso. 49. Ahora bien, cabe precisar que, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, la Sala solicitó tanto al INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor) yal señor JuanDávilaMedina (supuesto suscriptor) confirmar si se emitió y suscribió el documento cuestionado y si la información contenida del mismo es veraz y auténtica. 50. En respuesta, mediante escrito sin número de fecha 23 de junio de 2025, presentado ese mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor), representada por el señor Juan Dávila Medina (supuesto suscriptor), manifestó que contaba con personal especializado en contrataciones del Estado, asignado a un puesto de ventas institucionales a Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 tiempocompleto.Dichopersonalteníacomofuncioneslabúsqueda,planificación, elaboración y presentación de expedientes para procesos concursales, contando con la autonomía y confianza necesarias para presentar la información pertinente según cada caso. En ese sentido, indicó que el colaborador responsable en ese momento fue quien expidió el certificado de trabajo del 3 de mayo de 2021 a nombre de su empresa, asumiendo dicha acción a título individual. Asimismo, el representante legal precisó ser consciente de las implicancias y responsabilidades de los actos realizados en nombre de la institución. Por ello, aclaró que la elaboración y emisión del documento en cuestión no fue redactada, instruida, orientada nidirecta ni indirectamente por él. Sin embargo, reconoció su responsabilidad legal por no haber realizado una verificación diligente y exhaustiva de la información proporcionada, debido a la confianza depositada en el colaborador que ocupaba el cargo en ese momento, el señor Carlos Cabello Garay. Además,informó que solicitó a la Entidad el reemplazodel señor Anthonie Pinedo del Águila, de ser ello posible, y que el Contrato habría sido anulado y dejado sin efecto, por lo que no se generó un perjuicio mayor. Finalmente, expresó su allanamiento al procedimiento administrativo sancionador y solicitó la aplicación decriteriosdebenignidadporpartedelTribunal,alreconocersufaltadediligencia en la verificación de los datos que dieron lugar a la infracción cometida por su representada. Para mejor detalle, se muestra las siguientes imágenes: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 51. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. 52. En el presente caso, se aprecia que, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor), en unprimermomento,como partedelos descargos presentados ante laEntidad, sostuvo que el señor Anthonie Pinedo del Águila mantenía una relación contractualválidaconlaempresa,porloqueelcertificadodetrabajoemitidosería auténtico. Por su parte, en los descargos presentados posteriormente ante el Tribunal, la referida empresa indicó que dicho personal no había presentado una declaración juradaconfirma legalizadaqueacreditaralaautenticidaddeldocumento,nihabía adjuntado un medio probatorio idóneo que demostrara que el certificado en cuestión era falso. No obstante, en respuesta a la consulta sobre la veracidad de la emisión y suscripción del documento en cuestión, formulada por este Tribunal mediante Decreto del 16 de junio de 2025, la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANÁLISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (el Contratista y supuesto emisor), representada por el señor Juan Enrique Dávila Medina (supuesto suscriptor), manifestó que la elaboración y emisión del referido documento no fue redactada, instruida, orientada ni directa ni indirectamente por su persona. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Asimismo, reconoció su responsabilidad legal por no haber realizado una verificación diligente y exhaustiva de la información proporcionada, debido a la confianza depositada en el colaborador que ocupaba el cargo en ese momento, el señor Carlos Cabello Garay, quien habría expedido el certificado de trabajo del 3 de mayo de 2021 a nombre de la empresa, actuando bajo su propia responsabilidad. 53. En consecuencia, la declaración del supuesto emisor y suscriptor, constituye elemento que permite corroborar la falsedad del documento cuestionado, al haber negado expresamente su emisión. 54. Al respecto, es importante recordar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano las reglas y exigencias establecidas en la normativa en contratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva y durante la ejecución contractual, a fin de actuar con diligencia y cumplir con los lineamientos que corresponden. En ese sentido, corresponde precisar que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio de que el autor material (encargado, trabajador, empleado, emisario, intermediario o comisionista; particularmente cuando se trata de una persona jurídica) pueda ser identificado. En consecuencia, en el presente caso, el responsable de la infracción que se imputa es el propio Contratista, aun cuando haya contratado a un tercero para que recabe y presente los documentos contenidos en la oferta. 55. Asimismo, es preciso indicar que el numeral 8 delartículo 248 del TUOde la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud, la responsabilidad por la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la determinación del vínculo de causalidad del Contratista respecto de la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad administrativa por dicha presentación, no resultando Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 suficiente a efectos de deslindar responsabilidad el actuar de un tercero que supuestamente proporcionó, falsificó y/o adulteró eldocumento presentado ante la Entidad; máxime, si como se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que tiene todo postor es la verificación de la documentación completa que presenta en su propuesta ante la Entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa por parte del proveedor que presenta documentos falsos y/o información inexacta ante la Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. En tal sentido, resulta incuestionable que, en el presente caso, la conducta imputada en el procedimiento administrativo sancionador fue cometida por el Contratista, quien fue quien presentó a la Entidad el documento cuya falsedad ha sido corroborada. 56. En estepuntodelanálisis,se debetenerencuentaque elContratista presentósus descargos, señalando lo siguiente: Sobre los criterios de graduación de sanción 57. El Contratista indicó que su representada al presentarse al procedimiento de selección no tuvo la intención de cometer infracciones, ya que siempre tuvo una correcta conducta dentro de todo procedimiento de selección. Además, precisó que no tiene sanciones y que no hubo daño a la Entidad puesto que con la Resolución N° 000083-2022-COFIDE/GG del 27 de julio de 2022 se declaró la nulidad de oficio del Contrato, suscrito entre la Entidad y su representada. Asimismo, solicitó que corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 58. Al respecto, se precisa que, la presente solicitud y argumentos relativa a la graduacióndesanciónseráanalizadaenelapartadocorrespondientedelpresente pronunciamiento. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta nulidad de la sanción 59. El Contratista precisó que la sanción debe ser declarada nula, puestoque,durante los descargos efectuados ante la Entidad, presentó a aquella la Carta de fecha 27 de junio de 2022, limitándose solo a señalar que no obtuvieron respuesta sobre los certificados bajo análisis; sin embargo, dicho documento no fue considerado como descargo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Además, no se pronunciaron respecto a lo señalado por su representada sobre la conducta del señor Anthonie Pinedo del Águila,nisobre lo expuesto en la carta de fecha 23 de junio de 2022, presentada a la Entidad antes de que se notificaran las observacionesalContrato,enlacualsesolicitabaelreemplazodelseñorAnthonie Pinedo del Águila por el señor Jeffersson Genner Correa Saldaña, no obteniendo respuesta por parte de la Entidad. 60. Sobre el particular, en el presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa, se ha valorado lo manifestado por el Contratista en sus descargos presentados ante la Entidad, como se advierte en el fundamento 52 del presente pronunciamiento. Asimismo, si bien el Contratista habría solicitado el cambio de personal ante la Entidad y esta no habría emitido respuesta, dicho hecho no enerva ni desvirtúa la presentación del documento en cuestión el mismo que ha sido determinado su falsedad, conforme al análisis previamente desarrollado en los fundamentos 41 al 55 del presente pronunciamiento. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Contratista en este extremo corresponden ser desestimados. 61. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda corroborado que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 62. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 63. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 64. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de trabajo del 3 de mayo de 2021, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. y suscrito por el señor Juan E. DávilaMedina, en calidaddeDirector Gerente,afavor del señor AnthoniePinedo del Águila, por haber prestado servicios como diseñador gráfico desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2018, contiene información inexacta. 65. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 41 al 55 del presente pronunciamiento se han expuesto las razones que sustentan que el Certificado de Trabajo en cuestión es falso, toda vez que se ha evidenciado que no ha sido emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L., por lo que se corrobora que la información obrante en dicho documento no resulta concordante con la realidad pues el señor Anthonie Pinedo del Águila no habría trabajado como diseñador en dicha empresa; es decir, es inexacta. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 66. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradasdelprocedimientodeselección,seestablecióencuantoalosrequisitos de calificación, cumplir con la “experiencia del personal clave”, en específico, que el postor debe acreditar como personal clave, entre otros, un diseñador(a) senior 1, con una experiencia de ocho (08) años como diseñador(a) gráfico. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 67. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 68. En ese orden de ideas, de la revisión de la documentación presentada por el Contratista, se aprecia que Certificado bajo análisis no le representó una ventaja o beneficio concreto a aquél, a fin de lograr que su oferta fuera calificada en el procedimiento de selección, toda vez que se aprecia que en la oferta del contratista obran otros certificados cuya sumatoria de experiencia le permitió cumplir con el mínimo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 69. En ese sentido, se ha verificado que el documento presentado no le ha representadounbeneficio concreto o ventaja especifica al contratista a finde que su oferta quedara calificada y posteriormente obtuviera la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no ha quedado acreditado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 70. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Sobre el supuesto contenido inexacto en los documentos consignados en los literales c), d), f) y g) del fundamento 22 del presente pronunciamiento 71. Sobre el particular, con Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, entre los cuales, se encuentran los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 29 de diciembre de 2018 presuntamente emitido por la FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. y suscrito por la señora Sandra Viviana Barbero, en calidad de presidente, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila, por haber laborado como diseñador gráfico desde el 4 de junio de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 - Constancia de prestación de servicios de diseñador y diagramador editorial del 30 de julio de 2014, presuntamente emitida por la DISTRIBUIDORA INCA SAC. y suscrita por Arcadio Alfonso Muñoz Ordóñez, en calidad de Gerente General, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águila por haber desempeñado la función de diseñador y diagramador Editorial, entre julio y agosto del año 2013 y entre enero y agosto del 2014. - Certificadodetrabajode21dejuliode2014,presuntamenteemitidopor la empresa IGUANA HOST S.A.C. y suscrito el señor Derek Cross Luque, en calidad de gerente general, a favor del señor Anthonie Pinedo del Águilaporhaberlaboradocomodiseñadorwebduranteelperiododesde diciembre 2003 – 2006. - Constancia de trabajo de 7 de julio de 2014, presuntamente emitida por la empresa TRAZOS MARKETING PERÚ S.A.C. y suscrita por la señora Sandra Zimic Weis, en calidad de Directora Creativa, a favor del señor AnthoniePinedodelÁguilaporhaberprestadoservicioscomodiseñador gráfico desde setiembre 2007 hasta setiembre 2009. 72. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, la Sala solicitó a los respectivos emisores y suscriptores confirmar si emitieron y suscribieron los documentos cuestionados y si la información contenida en los mismos es veraz y auténtica, siendo que, a la fecha, no han respondido el referido requerimiento de información. Las partes consultadas fueron las siguientes: - FUNDACIÓN HUMANIZANDO E.I.R.L. (supuesto emisor) y a la señora Sandra Viviana Barbero (supuesta suscriptora). - DISTRIBUIDORA INCA SAC. (supuesto emisor) y al señor Arcadio Alfonso Muñoz Ordóñez (supuesto suscriptor) - IGUANA HOST S.A.C. (supuesto emisor) y al señor Derek Cross Luque (supuesto suscriptor) - TRAZOS MARKETING PERÚ S.A.C. (supuesto emisor) y a la señora Sandra Zimic Weis (supuesta suscriptora) 73. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficioconcreto en elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. En ese contexto, en el caso concreto, los presuntos emisores y suscriptores de los documentos bajo análisis no respondieron al requerimiento del Tribunal para confirmar su autenticidad, por lo tanto, no se advierte elementos suficientes para determinar que la información contenida en los documentos analizados, no sea congruente con la realidad. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos los documentos analizados. 74. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la existencia de información inexacta en losdocumentosanalizadosprecedentemente;razónpor lacualno se configura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre el supuesto contenido inexacto del documento consignado en el literal e) del fundamento 22 del presente pronunciamiento 75. Sobre el particular, con Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, entre los cuales, se encuentra el presente documento. 76. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, la Sala solicitó tanto a la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA (supuesto emisor) y a la señora María Mendoza Sigueñas (supuesta suscriptora) confirmar si se emitió y suscribió el documento cuestionado y si la información contenida del mismo es veraz y auténtica, siendo que, a la fecha, solo ha respondido la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA. 77. Así, a través de la Carta S/N6 del 27 de junio de 2025, presentada el 30 del de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO 36Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 DELOYOLA,representadaporelseñorGabrielChangChang,encalidaddeGerente de Talento y Cultura, precisó que, el señor Anthonie Pinedo del Águila laboró en su institución desde el 25 de enero de 2010 hasta el 5 de agosto de 2011, ocupando el puesto de diseñador. 78. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficioconcreto en elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. En ese contexto, en el caso concreto, la Universidad San Ignacio de Loyola (supuesto emisor)confirmó que elseñor Anthonie PinedodelÁguilatrabajó como diseñador desde el 25 de enero de 2010 hasta el 5 de agosto de 2011, lo cual coincide con el certificado de trabajo presentado; por lo tanto, no se advierte elementos suficientes para determinar que la información contenida en el documento analizado, no sea congruente con la realidad. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado. 79. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la información inexacta del documento analizado precedentemente; razón por la cual no se configura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sanción aplicable 80. En el presente, de acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente, este Colegiado ha corroborado que el Contratista ha presentado como parte de su oferta documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 81. Por consiguiente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde,corresponde imponer la sanción prevista enel literalm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 82. Al respecto, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. 83. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Al respecto, la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: En el presente caso, sibien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, la presentación de documentación falsa evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber sido constatada la veracidad del documento presentado como parte de su oferta en el procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: En el presente caso, el Contratista como parte de sus descargos, señaló que no hubo daño a la Entidad puesto que con la Resolución N° 000083-2022- COFIDE/GG del 27 de julio de 2022 se declaró la nulidad de oficio del Contrato, suscrito entre la Entidad y su representada. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante laResoluciónN° 000083-2022-COFIDE/GGdel27de julio de 2022, se declaró la nulidad de oficio del contrato. Por lo que, contrariamente a lo señalado por el contratista, esta situación ha generado un perjuicio a la Entidad, al generar un retraso en la prestación del servicio y, en consecuencia, lograr que la necesidad pública sea satisfecha oportunamente. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista con ocasiónde susdescargos reconoce su responsabilidad en la comisiónde la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal: cabeprecisar queel Contratista se apersonó alpresente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registran sanción de multas. 84. Por su parte, el numeral366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, regula que, enelcasodelosliteralesl)ym)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente,sibienelContratistaenelmarcodelrequerimientodeinformación formulado por este Tribunal señaló que el certificado bajo análisis habría sido presentado por el señor Carlos Cabello Garay, en calidad de trabajador de su representada; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente no Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 se adviertenelementosquepermitan corroborarlo señaladoporelcontratista. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se haya iniciado la acción penal respecto del tercero que habría entregado al contratista el supuesto documento cuya falsedad ha quedado corroborada. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que el Contratista haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Por tanto, al no verificarse el cumplimiento conjunto de las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, no corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo legal. 85. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 230 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 86. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069) por parte del Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 9 de mayo de 2022, fecha en que el documento determinado como falso, fue presentado a la Entidad como parte de la oferta en el marco del procedimientode selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 24 de abril de 2025, en los términos siguientes: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539) (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 Certificado de trabajo de (…) (…) 3.5.2021, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (p. 57 archivo PDF) Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 Debe decir: 2. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA YANALISIS EXISTENCIALE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539) (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 Certificado de trabajo de (…) (…) 3.5.2022, presuntamente emitido por el INSTITUTO DEL DESARROLLO DE BELLEZA INTEGRAL S.A.C. (p. 57 archivo PDF) 2. NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA YANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-COFIDE – segunda convocatoria, efectuada por la CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa INSTITUTO PERUANO DE LOGOTERAPIA Y ANALISIS EXISTENCIAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20392508539), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022- COFIDE – segunda convocatoria, efectuada por la CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05573-2025-TCP-S1 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 44 de 44