Documento regulatorio

Resolución N.° 5572-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1, convocada por la Mu...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, debido a que no se encuentra debidamente motivada. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7152/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en la localidad de Chucho, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash CUI N°2688982”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abrevi...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, debido a que no se encuentra debidamente motivada. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7152/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en la localidad de Chucho, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash CUI N°2688982”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en la localidad de Chucho, distrito de Parobamba de la provincia de PomabambadeldepartamentodeAncashCUIN°2688982”,conunacuantíade S/ 600 565.66 (seiscientos mil quinientos sesenta y cinco con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 24 de julio de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, mediante la cual la Entidad resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección por incurrir en la causal tipificada en el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, y dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de actos preparatorios. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimientodeselecciónefectuadamedianteResolucióndeGerenciaMunicipalN° 039-2025-MDP/GM, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto la referida resolución,ii)seseñalelosmotivosporloscualesdeclarólanulidaddelprocedimiento de selección, iii) se continúe con el procedimiento de selección y, de ser posible, se le otorgue la buena pro y iv) se desista de la nueva convocatoria del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, cumpliendo con presentar la suya; sin embargo, la Entidad sin ninguna comunicación declaró la nulidad del procedimiento mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM. • Indica que la Entidad vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso, al no publicar el Informe N° 008-2025-MDP/L.P.A.O.004, emitido por el comité encargadodelaconduccióndelprocedimientodeselección,enelcualseacuerda por unanimidad que por un indicio a la vulneración de las normas legales se aplique el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando que dicho informe forma parte de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025- MDP/GM. • Además, sostiene que la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025- MDP/GM presenta irregularidades, al no permitir conocer a los participantes, potenciales postores y a la ciudadanía en general, las causales por las cuales el comité acuerda la nulidad del procedimiento de selección, generando incertidumbre y desconocimiento total, lo que se traduce en una arbitrariedad por parte de la Entidad al no transparentar esta información, siendo su obligación, actuar en todo momento, con transparencia, vulnerando con este actuar, los derechos no solo de los participantes y potenciales postores, sino también de los ciudadanos, toda vez que, las contrataciones deben permitir el cumplimiento oportuno de los fines públicos y la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, así como fomentar el enfoque de la Ley en la gestión por resultados. • De otro lado, refiere que, las causales que dieron origen a la nulidad se encuentrandesarrolladasenelactadesesióndecomitédeselección,documento Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 que tampoco ha sido publicado en el SEACE, para conocimiento de los participantes, potenciales postores y ciudadanía en general, siendo parte integrante de la resolución cuestionada. • Además, alega que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de suactuación,por ello,laposibilidadde lanulidad de oficio implicauna vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. • En atención a ello, solicita se disponga se reinicie el procedimiento de selección luego de laetapade presentaciónde ofertas,debiendo evaluarse,calificarseyde corresponder, se le otorgue la buena pro. • Por otro lado, señala que la Entidad lejos de cumplir con la normativa, ha convocadounnuevo procedimiento deseleccióndel1deagostode2025,dentro del plazo que tenía para presentar elrecurso de apelación,elcualresulta nulo de puro derecho. 3. A través del decreto del 7 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 14 de agosto de 2025. 4. El 12 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDP/OAJ, a través del cual expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, al realizar la apertura de las ofertas, los miembros del comité se reunieron y suscribieron el “Acta de apertura electrónica, admisión, Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 calificacióndeofertas,factoresdeevaluaciónyotorgamientodelabuenapro” y revisaron de manera integral el procedimiento de selección desde la convocatoria y actos preparatorios. • Sostiene que advirtieron un vicio en el procedimiento de selección que contraviene las normas legales, esto es, el principio del literal i) del artículo 5 de la Ley (principio de transparencia y facilidad de uso), al no consignar de manera idónea, clara y objetiva en el Capítulo III, numeral 3.28.1 del literal D –ParticipaciónenConsorcio,elporcentajedeconsorcioparaelintegranteque acredite mayor experiencia, siendo que lo requerido en las bases integradas, folio 44: “D.3 El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es no mayor a 40%”. En ese sentido, indica que en los términos de referencia se ha consignado frases confusas respecto a la consignación de los participantes de los consorciados,locualimposibilitasuinterpretaciónalosmiembrosdelcomité, debido a que se puede motivar de manera errada la interpretación de la frase con contenido confuso, incumpliendo con el principio de transparencia y facilidad de uso. • Por lo expuesto, manifiesta que acordó por unanimidad la vulneración de la norma, cumpliendo con lo establecido en el marco normativo, para declarar la nulidad del procedimiento de selección; asimismo, con la finalidad de continuar con el procedimiento de selección deberá retrotraerse hasta la etapa de actos preparatorios, etapa en que se encuentra el vicio. • En atención a ello, el comité remitió a la Gerencia Municipal el Informe N° 008-2025-MDP/L.P.A.O.004 del 18 de julio de 2025, informando el acuerdo adoptado por unanimidad de los evaluadores miembros del comité de que el procedimiento tiene un indicio de vulneración de la norma, recomendando formalizar la nulidad y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de actos preparatorios. • Alega que no ha vulnerado a ningún postor, pues todos siguen en igualdad de condiciones ylo quese pretende esevitar nulidades,pues sonsusceptibles de ser recurribles ante el Tribunal. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 • Con relación a la no publicación del Informe N° 008-2025-MDP/L.P.A.O.004 del18de julio de2025yelActadeaperturaelectrónica,admisión,calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro, alega que son documentos que la normativa no exige la publicación, basta con el acto resolutivo por el cual se procede a declarar la nulidad, no obstante a ello, señala que no se pretende ocultar nada, ni mucho menos, infringir norma alguna, pues en los fundamentos anteriores se está precisando las causales por las cuales, los evaluadores del comité recomendaron por unanimidad, la nulidad del procedimiento de selección. • Finalmente, respecto a la solicitud de continuar con el procedimiento de selección, hastaelotorgamiento de labuenapro,yque se ordenealaEntidad desistirsedelanuevaconvocatoriadelprocedimientodeselección,indicaque son pretensiones que carecen de asidero legal, pues es ilógico y contraproducente, que se pretenda pasar por alto los vicios de nulidad insalvables, detectados por los evaluadores, los cuales no son materia de convalidación, y mientras subsistan tales vicios, no se puede continuar con el desarrollo o trámite del procedimiento de selección, por consiguiente, se deberá declarar improcedente dicha pretensión en todos sus extremos. • En consecuencia, recomienda al Tribunal declarar infundado o improcedente el recurso de apelación. 5. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de laentidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 039- 2025-MDP/GM que resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal resulta competente para resolverlo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)días hábiles parainterponer elrecurso de apelación,plazo que vencíael 4 de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 24 de julio de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Eber Edison Zorrilla Lizardo, en calidad de gerente del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, no se impugna el otorgamiento de la buena pro, sino la decisión de la Entidad de declarar la declara la nulidad del procedimiento de selección (mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM); razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues se declaró la nulidad del procedimiento de selección. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM que declara la nulidad del procedimiento de selección, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés como postor y, eventualmente, su interés de acceder a la buena pro y a un contrato con el Estado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare nula y deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 039- 2025-MDP/GM. • Se transparente los motivos que generaron la nulidad del procedimiento de selección. • Se disponga continuar con el procedimiento de selección con la expectativa que se le otorgue la buena pro. • SedispongaquelaEntidadsedesistadelanuevaconvocatoriadelprocedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de agosto de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de actuaciones Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 preparatorias, ii) Determinar si corresponde disponer que se continúe con el procedimiento de selección. iii) Determinar si corresponde disponer que la Entidad se desista de la nueva convocatoria del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, mediante la cual la Entidad declarólanulidaddel procedimiento deselección y lo retrotrajo alaetapa de actuaciones preparatorias. 6. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM del 24 de julio de 2025, a través delacuallaEntidaddeclaró lanulidadde oficiodelprocedimiento deselección y dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de actos preparatorios, cuyos extractos relevantes se reproducen a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 7. Sobre el particular, el Impugnante señala que luego de la presentación de ofertas, la Entidad sin comunicación previa alguna declaró la nulidad del procedimiento de selección, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, la misma que, según sostiene, presenta irregularidades, al no permitir conocer a los participantes, potenciales postores y a la ciudadanía en general, las causales por las cuales el comité acordó declarar la nulidad del procedimiento de selección. También alegó que la Entidad vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso. Por su parte,laEntidad señala que, alrealizar laapertura de las ofertas, los miembros del comité se reunieron y suscribieron el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro”, advirtiendo un vicio en el procedimiento de selección al no consignar de manera idónea, clara y objetiva, en el Capítulo III, numeral 3.28.1 del literal D – Participación en Consorcio, el porcentaje de consorcio para el integrante que acredite mayor experiencia, pues en el folio 44 de las bases integradas, se requirió lo siguiente: “D.3 El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es no mayor a 40%”. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 8. Ahorabien, de larevisiónde los fundamentos de laResolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, reproducida previamente, no se advierte los motivos específicos por los cuales se decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección,yaquedicharesoluciónúnicamenteindicaquelosviciosconstanenunacta del comité y que se habría vulnerado la normativa, sin precisar con claridad cuáles fueron los motivos concretos por los que se llegó a la conclusión de que eranecesario declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Mas aún, el acta a la que se hace referencia, emitida supuestamente por el comité, no fue registrada en el SEACE, obrando solo la resolución impugnada sin que se adjunte el documento emitido por el comité que contendría elsustento correspondiente para determinar la nulidad. 9. Al respecto, recién con la emisión del informe técnico legal presentado a esta instancia,laEntidadhaprecisadoqueelvicioidentificadoserelacionaconelsiguiente requerimiento: “D.3 El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato,paraelintegrantedelconsorcioqueacreditemayorexperiencia,esnomayor al 40%”. 10. En ese sentido, se tiene que al emitirse la Resolución de Gerencia Municipal N° 039- 2025-MDP/GM, se infringió el principio de transparencia y facilidad de uso, recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley; siendo la transparencia un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles; por ende, es necesario que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 11. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretasquelofundamentan,enejerciciodesuderechodedefensaocontradicción. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener plenoaccesoalainformaciónrelativaalprocedimientodeselección,paralocualdebe exponer las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente, en este caso de la declaratoria de nulidad de oficio, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 12. En este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG establece que el defecto u omisión de la motivación constituye un vicio de nulidaddelactoadministrativo,locualacarreasunulidaddeplenoderecho,salvoque se presente alguno de los supuestos de conservación a los que se refiere el artículo 14. Precisamente, este último artículo contempla como vicios no trascendentes del acto que ameritansuconservación,los siguientes supuestos: (i)elacto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, (ii) el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, (iii) el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado y (iv) cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio y (v) los actos emitidos con omisión de documentación no esencial. 13. En el caso que nos avoca, la motivación en laresolución impugnada es inexistente; en tanto, el documento mediante el cual se declaró la nulidad no contiene el detalle de los vicios que acarrean la nulidad del procedimiento de selección. Por otro lado, es pertinente recalcar que, si bien elinforme presentado por laEntidad duranteelpresenteprocedimientoimpugnativoseñalaquenosehaintentadoocultar información ni infringir disposición alguna, lo cierto es que la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM contiene un vicio de nulidad al no exponer los motivos concretos por los cuales se decidió declarar la nulidad del procedimiento. 14. Enadiciónaloseñalado,caberesaltarquelaimportanciadequesemotiveladecisión adoptada en la Resolución de Gerencia Municipal objeto de impugnación, es por el Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 interés público que trasciende a la contratación efectuada en el marco de la Ley. No hay que olvidar que los principios de transparencia y facilidad de uso, son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación. 15. Atendiendo al análisis realizado, este Colegiado sostiene que el vicio en que ha incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, generar indefensión en los postores y afectar la transparencia del procedimiento de selección. 16. En este contexto, corresponde señalar que el numeral 70.1 del artículo 70, de la Ley dispone que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de seleccióncuandoseadviertenlossiguientessupuestos:a)Cuandohayansidodictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, y e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, mientras que el literal a) numeral 70.2, dispone que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, puede declarar la nulidad debiendo expresar en la resolución que expida,laetapaalaqueseretrotraeelprocedimientodeselecciónoelprocedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 17. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicitasedeclarelanulidadde laResolucióndeGerenciaMunicipalN°039-2025- MDP/GM, debido a que no se encuentra debidamente motivada. 18. De otro lado, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan a efectos que no se presenten este tipo de situaciones en el futuro. 19. Enese ordende ideas,enatenciónalodispuesto enel literalb)delnumeral313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula y sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio advertido. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde continuar con el procedimiento de selección con la expectativa que se otorgue la buena pro al Impugnante. 20. Alrespecto, habiéndose determinado eneldesarrollodelprimer punto controvertido que los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde retrotraer el procedimiento al momento anterior en que se produjo el vicio, para lo cual la Entidad deberá evaluar si mantiene su posición de declarar la nulidad del procedimiento y, de ser el caso, exponer las razones concretas que sustenten el supuesto vicio del procedimiento de selección, en cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo; en caso contrario deberá proseguir con las actuaciones del procedimiento de selección. Cabe precisar que este Colegiado no puede disponer que se le otorgue la buena pro al Impugnante, pues no cabe subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Tercerpunto controvertido: Determinarsi corresponde disponer quelaEntidad sedesista de la nueva convocatoria del procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se ha advertido que el 1 de agosto de 2025 la Entidad volvió a convocar el procedimiento de selección; es decir, durante el plazo con el que contaba el Impugnante para interponer elrecurso de apelación contra laResolución deGerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM. Entalsentido,debedestacarsequelanormativavigente—específicamenteelartículo 75.1 de la Ley— establece que la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección hasta que sea resuelto; y cualquier acto posterior realizado durante esa suspensión es nulo. 22. Por lo tanto, la Entidad no debió desarrollar las actuaciones del procedimiento hasta que el Tribunal emitiera su resolución, a fin de no lesionar el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa del Impugnante, lo cual constituye una exigencia legal de observancia estricta a los efectos suspensivos del recurso de apelación. Ahora bien, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse únicamente respecto del procedimiento de selección que se ha sometido a su autoridad a través Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 del presente recurso de apelación (esto es, el convocado el 2 de julio de 2025), por lo que corresponderá a la Entidad declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento convocado el 1 de agosto de 2025, motivo por el cual, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional a efectos de que adopte de las medidas que correspondan . En este punto, cabe precisar que la normativa no establece la figura del desistimiento del procedimiento, por lo que corresponde declarar infundada la presente pretensión. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que la resolución dictada por esta Sala debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos; además, si la Entidad no cumple lo dispuesto en la resolución del Tribunal, este comunica el hecho a la Contraloría General de la República, conforme dispone el artículo 313 del mismo Reglamento. 23. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo de declarar nula y sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MDP/GM; e infundado respecto de las solicitudes de continuar con el procedimiento de selección, que se otorgue la buena pro al Impugnante y que la Entidad se desista del nuevo procedimiento convocado. 24. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en la localidad de Chucho, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash CUI N°2688982”. En tal sentido, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025- MDP/GM, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDP/CS-1 y la retrotrajo a la etapa de actos preparatorios. 1.2. Disponer que la Entidad evalúe su posición, y de corresponder la nulidad del procedimiento de selección exponga con claridad las razones concretas que sustenten la nulidad, en cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,conlafinalidad de que adopten las acciones que correspondan, conforme a lo indicado en los fundamentos 18 y 22 de la presente resolución. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelÓrgano deControlInstitucionalcon la finalidad de que adopte las acciones que correspondan respecto de lo señalado en el fundamento 22. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regist1o de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 1 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5572-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22