Documento regulatorio

Resolución N.° 5571-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INETUM ESPAÑA S.A. -SUCURSAL EN PERÚ (con RUC N° 20601365007), por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contra...

Tipo
Resolución
Fecha
21/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para determinar la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintidos deagosto de2025 delaPrimeraSala delTribunalde 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7127/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INETUM ESPAÑA S.A. - SUCURSAL EN PERÚ (con RUC N° 20601365007), por su responsabilidad al haber ocasionadola resolución del Contrato AS N° 014/2021-SBS, derivadodela Adjudicación Simplificada N° 014/2021-SBS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para determinar la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme (…)”. Lima, 22 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintidos deagosto de2025 delaPrimeraSala delTribunalde 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7127/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INETUM ESPAÑA S.A. - SUCURSAL EN PERÚ (con RUC N° 20601365007), por su responsabilidad al haber ocasionadola resolución del Contrato AS N° 014/2021-SBS, derivadodela Adjudicación Simplificada N° 014/2021-SBS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2021 la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES – SBS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014/2021-SBS - Primera Convocatoria, para la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE SUSCRIPCION DE LICENCIAS DE UN SOFTWARE DE GESTION DE PROCESOS DE NEGOCIO (BUSINESS PROCESS MANAGEMENT SUITE - BPMS)”, con un valor estimado de S/ 3 172,400.00 (tres millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El10dejuniode2021,sellevóacabola presentación deofertasy, el 21del mismo mes yaño,seotorgólabuenaproala empresa INETUMESPAÑA,S.A.- SUCURSAL EN PERU, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2 242,705.00 (dos millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco con 00/100 soles). 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 El 14 de julio de 2021, la Entidad y la citada empresa, en adelante el Contratista, 2 suscribieron el Contrato AS N° 014/2021-SBS , por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante OficioN° 40756-2024-SBS ,alcualse adjuntó, entreotros, el InformeN° 4 187-2024-DL del 03 de mayo de 2024 , presentados el 27 de junio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato, señalando, principalmente, losiguiente:  Mediante Carta N° 172-2022-SAAG, remitida por vía notarial el 4 de mayo 2022, requirió al Contratista que cumpla con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a las actividades de Análisis, Diseño, Desarrollo y Capacitación de la Etapa 1 Implementación, detalladas en el Informe N° 017- 2022-DDS que se adjuntó como anexo, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento.  En respuesta, mediante Carta s/n de fecha 9 de mayo 2022, el Contratista manifestó cumplir con responder a tales observaciones, y solicitó se le otorgue quince (15) días para culminar con las actividades pendientes, no obstante, se evidenció que no cumplió con subsanar en su totalidad las observaciones, a pesar de diversas reuniones, comunicaciones, requerimientos previos, incumpliendo injustificadamente su obligación contractual.  Mediante Carta N° 196-2022-SAAG remitida por vía notarial el 25 de mayo 2022 se comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato, por la causal deincumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.  Mediante Memorando N° 00117-2024-SAAJ de fecha 07 de mayo de 2024, la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica comunica la culminación del procesoarbitralseguidoporla empresa INETUM ESPAÑA, S.A. - SUCURSAL EN PERÚ [elContratista], cuyoLaudo Arbitraldefecha 1 deabrilde2024, emitido por el Árbitro Único, Dr. José Miguel Carrillo Cuestas, ha desestimado todas las pretensiones formuladas por dicha empresa, con lo queseha ratificado la 2Documento obrante a folios 146 al 155 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 validez y legalidad de la resolución del contrato efectuada por la Entidad medianteCarta N° 196-2022-SAAG. 3. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en elliteralf) del numeral50.1 delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 30 de abril de 2025, a través dela Casilla Electrónica del OECE. 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 16 de mayo de 2025, ante a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, principalmente alegando lo siguiente:  Señala que la Entidad resolvió el Contrato, omitiendo que, la causa raíz del incumplimiento de su representada, residía precisamente en el incumplimiento delas propias obligaciones de la Entidad.  Precisa que actuó de manera diligente pues en todo momento manifestó su voluntad de subsanar las 101 observaciones que la Entidad realizó al primer envío de dieciséis (16) de los veinticuatro (24) entregables restantes, llegando a restar cincuenta y tres (53) observaciones a ser subsanadas. Señala que la Entidad denegó constantemente sus solicitudes de ampliación de plazo como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y optó por resolver el Contrato.  Reconoce el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la Entidad, no obstante, según refiere, aquella también ha incurrido en incumplimientos y retrasos, afectando significativamente la ejecución de sus obligaciones de la Etapa 1 del proyecto, conforme se evidencia en el Laudo de Derecho del Arbitraje [seguido en el Expediente N° 0503-2022- CCL] iniciado por su representada contra la Entidad, donde se solicitó la Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 nulidad dela resolución del contrato.  Solicita al Tribunal la aplicación de una sanción por debajo del mínimo de tres (3) meses de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción imputada. Alrespectorefiere que; (i) reconoce la comisión dela infracción imputada; (ii) ha acreditado la ausencia de sanciones anteriores; (iii) la ausencia de intencionalidad en el incumplimiento de obligaciones esenciales del Contrato; y, (iv) la existencia de Certificación de Calidad y Prevención de Riesgos (ISO 9001).  Invoca el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues determina que, evaluandoloscriteriosdegraduaciónseñaladosen elartículo264°del Reglamento, el Tribunal podría imponer sanciones aún por debajo del mínimo previsto. Al respecto refiere que cumplea cabalidad con los criterios de graduación de la sanción que establece el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento y, en aplicación del principio de razonabilidad reconocido en el numeral 1.4. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG; correspondería al Tribunal imponer una sanción por debajo del mínimo previsto en la normativa aplicable; esto es, menor a los 03 meses de inhabilitación temporal.  Solicitó el uso dela palabra. 5. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos. Por último, se remitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal para queresuelva, siendo recibido en Sala el 22 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 25 de junio de2025, se programó audiencia pública para el 10 de julio del mismo año. Cabe precisar que, la audiencia pública se llevó a cabo en la fecha programada con la participación del representante del Contratista. I. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1 delartículo50 del Texto ÚnicoOrdenadodela Ley N° 30225,Ley Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigenteal momento desuscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente nocomporta un beneficio para el Contratista. 4. De otrolado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, caberesaltarque si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficioso al administrado, el rango dela sanción considerado en el TUO dela Ley. Normativa aplicable 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 6. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados comoinfracción administrativa (la resolución del Contrato por parte de la Entidad fue notificada al Contratista el 25 de mayo de 2022). 7. Asimismo, en el caso concreto, el procedimiento deselección seconvocó el 31 de mayo de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es deaplicación también dicha normativa. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 8. La infracción que se imputa al Contratista estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO deLey, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaque serefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 9. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO delaLey, disponía quecualquieradelaspartes puederesolver elcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo164 del Reglamento señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5 Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 5Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 10. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberseiniciadolosmediosdesolución decontroversias, oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Soloencaso dequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosde solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Fluye de los antecedentes administrativos que la Entidad mediante la Carta N° 172-2022-SAAG, diligenciada el 4 de mayo de 2022, por notario público de Lima MarioGino Benvenuto Murguía (conforme se aprecia de la certificación notarial), requirióalContratista elcumplimientodesus obligacionescontractuales; por ello, otorgó al Contratista el plazo de cinco (5) días calendario para que subsane las observaciones referidas en la mencionada carta, bajo apercibimiento de resolver 6 Publicado en elDiario OficialEl Peruano el7 de mayo delaño 2022. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 el Contrato. Para mayor detalle, se reproduce la mencionada carta: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 13. A través de la Carta s/n de fecha 9 de mayo 2022, el Contratista remitió información a la Entidad a fin de levantar las observaciones comunicadas, sin embargo, según lo informado por la Entidad, aquel no cumplió con levantar la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 totalidad delas observaciones, porloque persistiendoelincumplimiento,a través dela Carta N°196-2022-SAAGdel24demayo de2022,diligenciadanotarialmente el 25 del mismo mes y año, por notario público de Lima Mario Gino Benvenuto Murguía (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce la parte pertinente del precitado documento: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 14. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 cursó porconductonotariallacartade requerimientoprevioy, posteriormente,la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedóconsentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza en vía arbitral de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para determinar la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 17. Al respecto, el artículo 45 del TUO de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobrela ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes 18. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, se entiendequelaresolución del contrato quedó consentida. 19. Sobreeltema,resultarelevantereseñar elcriterioadoptadoen elAcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE , que establece lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberseiniciadolosmediosdesolución decontroversias, oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. 7 Publicado en el DiarioOficial ElPeruano el 7 demayo delaño 2022. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 20. De acuerdo con lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal evaluar la decisión de la Entidad deresolver el Contrato y los argumentos empleados para invocar la causal; toda vez, que tales aspectos se evalúan en el marco de una conciliación o arbitraje. 21. Es así que, en el presente caso, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato el 25 de mayo de 2022; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, aquél tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitrajehasta el 11 dejulio de 2022 . 22. Al respecto, la Entidad como parte de su denuncia informó que, a través del Memorando N° 00117-2024-SAAJ de fecha 07 de mayo de 2024, su Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica comunicó la culminación del proceso arbitral seguido por la empresa INETUM ESPAÑA, S.A. - SUCURSAL EN PERÚ [el Contratista], ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima [Expediente N° 0503-2022-CCL], respecto de la resolución del Contrato AS N°014/2021-SBS, precisando que el Laudo Arbitral de fecha 01 de abril de 2024, emitido por el Árbitro Único, Dr. José Miguel Carrillo Cuestas, ha desestimado todas las pretensiones formuladas por dicha empresa, ratificando la validez y legalidaddela resolución delcontratoefectuada porlaEntidad medianteCartaN° 196-2022-SAAG. 23. En dicho contexto, dela revisión efectuada por el colegiado al laudoarbitral del 1 de abril de 2024 [expedido en el marco del Expediente N° 0503-2022-CCL], se aprecia que la primera pretensión de la demanda presentada por el Contratista fue: 8 Considerando el13 y 24 de juniode 2022 como días no laborables paraelsector público yelferiado del 29 de junio de 2022. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Al respecto, el tribunal arbitral, adoptó la siguiente decisión: 24. Como se aprecia, el Árbitro Único declaró infundada la primera pretensión principal de la demanda [declarar la nulidad, invalidez y/o ineficacia de la resolución contractual practicada por la Entidad], en consecuencia, la resolución de Contrato efectuada por la Entidad posee vigencia, pues el cuestionamiento en contra deaquélla fue desestimado. 25. Estando a ello y, considerando que lo dispuesto en un laudo arbitral es definitivo einapelable, tiene el valor decosa juzgada y se ejecuta como una sentencia; para el caso que nos avoca, el Árbitro Único resolvió declarar infundada la primera pretensión principal de la demanda interpuesta por el Contratista [declarar la nulidad, invalidez y/o ineficacia de la resolución contractual practicada por la Entidad] y, con ello, la resolución del contrato mantiene su eficacia y vigencia. 26. En este punto, cabe precisar que, el Contratista, con motivo de sus descargos ha reconocido elincumplimiento desus obligacionescontractuales conlaEntidad, no obstante, también ha señalado que actuó de manera diligente pues en todo momentomanifestósuvoluntad desubsanarlas101observacionesquelaEntidad le comunicó, agregando que la Entidad también ha incurrido en incumplimientos y retrasos, afectando significativamente la ejecución de sus obligaciones de la Etapa 1 dela contratación. Al respecto, cabe reiterar que, en atención a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal evaluar los hechos y Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 justificaciones esbozadas porlas partes queanteceden a laresolución decontrato dictada por la Entidad, toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de, por ejemplo, un arbitraje, lo cual en el presente caso precisamente se produjo, conforme fue descrito en los numerales precedentes. Por otra parte, el Contratista, con motivo de sus descargos, ha solicitado al Tribunal la aplicación de una sanción por debajo del mínimo de tres (3) meses de inhabilitación temporal por la presunta comisión de la infracción imputada. Refiere que, cumple a cabalidad con los criterios de graduación de la sanción que establece el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento. Dicho extremo desu defensa será analizado en el apartado correspondiente. 27. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato y al haber esta adquirido firmeza en la vía arbitral, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Graduación de la sanción 28. Ahora bien, conforme al análisis realizado en la cuestión previa del presente pronunciamiento, actualmente según el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley la infracción de dar lugar a quela Entidad resuelva el Contrato, prevé como sanción aplicable, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta yseis(36) meses; porlotanto, enaplicaciónal principio de retroactividad benigna la sanción se aplicará tomando en cuenta los parámetros señalados. 29. Asimismo, téngase presenteque deconformidadcon elprincipioderazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenser desproporcionadasy debenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. Ahora bien, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y el artículo 366 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa queresulta aplicableal presente caso por mandato del principio delegalidad: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicioal Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: el Contratista señala que, manifestó a la Entidad su intención de cumplir a cabalidad con las obligaciones asumidas en el Contrato y de subsanar la totalidad de las observaciones formuladas por la Entidad con respecto a los entregables contratados, demostrando una conducta diligente que según refiere, evidencia la ausencia de intención de incurrir en la conducta infractora. Agrega que la Entidad fue responsable al incurrir en retrasos que perjudicaron la ejecución de sus obligaciones dentro de los plazos pactados y denegó constantementesus solicitudes de ampliación de plazo. En este punto cabe reiterar que mediante el Laudo del 1 de abril de 2024 [expedido en el marco del Expediente arbitral N° 0503-2022-CCL], el Árbitro Único resolvió que la resolución de Contrato efectuada por la Entidad es válida, y se generó por el incumplimiento del Contratista debido a que no subsanólatotalidad delas observaciones comunicadas porla Entidad, lo que evidencia la conducta negligente del Contratista. Al respecto, resulta pertinente traer a consideración lo expuesto por el Árbitro Único en los numerales 219, 220 y 221 del citado laudo arbitral: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Bajo dichas consideraciones, de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuó con negligencia al haber incumplido las obligaciones establecidas en el Contrato dentro de los plazos estipulados, pues la Entidad resolvió el Contrato invocando la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, decisión que ha quedado administrativamente firme. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: al respecto, el Contratista señala que la contratación del servicio de suscripción de licencias de un software BPM busca mejorar la eficacia y eficiencia de los procesos de negocio dela Entidad, refiere que el retraso del cumplimiento de sus obligaciones no implica un agravio considerable a la Entidad, en tanto sus procesos de negocio continúan operando con normalidad conforme lo han venido haciendo de manera regular. Sobre el particular, como parte de su denuncia, a través del Informe Nº 187 9 2024-DL , la Entidad ha señalado que, como consecuencia dela resolución del Contrato del servicio de suscripción de licencias de un software degestión de procesos de negocio (Business Process Management Suite – BPMS), derivado delaAdjudicación Simplificada Nº 014/2021-SBS, los objetivos estratégicos de mejorar la efectividad de sus procesos internos fueron postergados al no haberse logrado el propósito de la contratación. Agrega que para efectuar lo indicado, la Entidad tuvo que destinar sus recursos humanos, incurriendo en gasto de horas-hombre y de tiempo necesarios para ello, dejando de atender otros requerimientos, afectando de esta manera la programación de los procesos de contratación. Además, al interrumpirse la contratación del referido servicio, se afectó la mejora del desempeño de funciones, la eficacia y eficiencia de sus procesos al no contar con la Plataforma Tecnológica de Procesos de Negocio. d. Reconocimiento de la infracción cometida: como parte de sus descargos el Contratista ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 9 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: la empresa INETUM ESPAÑA S.A. - SUCURSAL EN PERÚ (con RUC N° 20601365007), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentósus descargos a la imputación en su contra. g. Multa impaga: Del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registran multas impagas. 31. En estepuntocabeprecisarque, deconformidad alanálisisefectuadorespecto de la retroactividad benigna, la sanción que se impondrá al Contratista debe enmarcarse dentro de los parámetros señalados en el TUO de la Ley [esto es, inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses], por ser estos más beneficiosos para el administrado. 32. Ahora bien, el Contratista, con motivo de sus descargos ha solicitado la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal por debajo del límite legal [3 meses], invocando el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues, según refirió, cumple a cabalidad con los criterios de graduación de la sanción que establece el Reglamento. 33. En ese sentido, cabe precisar que, de la lectura del artículo 264.2 del Reglamento del TUO delaLey,la infracciónimputada [literalf) del numeral50.1 del artículo50 del citado TUO] podía dar lugar a sanciones por debajo del límite legal, conforme se visualiza: 264.2. En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. Por otro lado, según lo dispuesto en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, procedía la imposición de una sanción por debajo del límite legal, en los siguientes casos: “50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia ogrado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores,la conducta correcta dentro del procedimientosancionador, Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 ylaadopción eimplementación, después dela comisión dela infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador, de un modelo de prevención debidamentecertificado, adecuadoasu naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.” 34. Bajo dichas consideraciones, en el caso que nos avoca, conforme se aprecia del fundamento 30 del presente pronunciamiento, la Sala analizó los criterios de graduación dela sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, ello en observancia del principio de legalidad y la aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. En tal sentido, en el presentecaso [según lo expuesto en el fundamento 30] se ha acreditado a favor del Contratista los siguientes criterios de graduación: (i) reconocimiento de la infracción cometida, ii) ausencia de sanciones anteriores y, (ii) una conducta correcta dentro del procedimiento sancionador. Es decir, se han valorado tres de los seis criterios que, según el TUO de la Ley podían dar lugar a que este Tribunal evalúe la procedencia de una sanción por debajo del mínimo legal. Sin embargo, cabe referir que la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo constituye una potestad que ostenta el Tribunal en función a la evaluación de dichos criterios de graduación de manera integral. En esa línea, en el presente caso, para efectos de la graduación de la sanción a imponer, también se debe considerar como agravante el criterio de daño causado a la Entidad contratante. En tal sentido, además de solo haberse acreditado tres de los seis criterios de graduación [establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente] para evaluar una eventual sanción por debajo del mínimo legal, estecolegiado debe valorar, la envergadura y el objeto que fue materia de contratación, el cual, en este caso, versa sobre la “CONTRATACION DEL SERVICIO DE SUSCRIPCION DE LICENCIAS DE UN SOFTWARE DE GESTION DE PROCESOS DE NEGOCIO (BUSINESS PROCESS MANAGEMENT SUITE - BPMS)”, la cual tenía como finalidad pública mejorar la efectividad de los procesos internos de la Entidad, con el propósito de elevar su eficiencia operativa yfortalecer elcumplimientodesu misión institucional; quese encuentra directamente vinculada a supervisar el buen funcionamiento de los sistemas financiero, de seguros, privado de pensiones y cooperativo de ahorro y crédito, a fin de proteger los intereses y derechos de los ciudadanos, y contribuir con el Sistema de Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 Terrorismo y con la Inclusión Financiera, para colaborar con el bienestar y el desarrollo del país. La afectación de dicha finalidad repercute en el prestigio y/o correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Además, los recursos económicos destinados para dicha contratación hacen que la misma tenga un carácter relevante. Aunado a ello debe considerarse que, la afectación a la ejecución del Contrato tieneincidenciassignificativascomolas quehan sido expuestas. Portales razones, esta Sala considera como proporcional y razonable, imponer el periodo de inhabilitación temporal previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, pues, el imponer un periodo de tiempo por debajo del mínimo, implicaría desconocer la trascendencia que tiene el cumplimiento por parte de los proveedores del estado de sus compromisos contractuales, asumidos en el marco de las contrataciones públicas. Por lo expuesto, este Colegiado no encuentra mérito suficiente para imponer una sanción que esté por debajo del mínimo legal. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de mayo de 2022, fecha en la que se comunicóla resolución contrato efectuada por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INETUM ESPAÑA S.A. - SUCURSAL EN PERÚ (con RUC N° 20601365007), por el periodo de CUATRO (04) meses de inhabilitación Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05571-2025-TCP-S1 temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionadola resolución del Contrato AS N° 014/2021-SBS, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 014/2021-SBS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 25 de 25