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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7012/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C/GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de perfilería metálica de aluminio incluye instalación de vidrio según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de los servi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación” Lima, 22 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 22 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7012/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C/GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de perfilería metálica de aluminio incluye instalación de vidrio según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.S. Manuel Gonzales Prada, centro poblado de Isani - distrito de Zepita - provincia de Chucuito - región Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C/GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de perfilería metálica de aluminio incluye instalación de vidrio según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.S. Manuel Gonzales Prada, centro poblado de Isani - distrito de Zepita - provincia de Chucuito - región Puno”, con una cuantía de S/ 709,520.28 (setecientos nueve mil quinientos veinte con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 14 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la señora APAZA JALIRI SILVIA, en adelantelaAdjudicataria,porelmontodeS/487,840.80(cuatrocientosochenta y siete mil ochocientos cuarenta con 80/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado APAZA JALIRI SILVIA S/ 487,840.80 90.30 1 Adjudicado MACOP E.I.R.L. S/ 430,467.64 90.00 2 Calificado CONSORCIO ISANI S/ 674,040.30 85.55 - Calificado DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD S/ 634,849.00 82.12 - Calificado ANONIMA CERRADA – DIMETCO S.A.C. AUTORES DEL PERU S.A.C. - - - Descalificado FLORES IMPORTACIONES & CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE - - - No admitido RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Mediante Escrito N° 1-2025 presentado el 25 de julio de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 2-2025 y N° 3-2025, presentados el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, ii) se descalifique la oferta de la Adjudicataria, iii) se descalifique la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta de la Adjudicataria i. Señala que, respecto de la experiencia del personal clave, las bases integradassolicitan un profesional para jefe responsable de instalación, con experiencia mínima de 2 años en la supervisión o ejecución de proyectos o 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 jefe responsable del servicio de instalación de carpintería metálica/PVC y vidriería. ii. La Adjudicataria presentó en su oferta una constancia de trabajo otorgada por su representante, el señor Raúl Zapana Gutiérrez, sin acreditar una copia simple de su documento nacionalde identificación, además carecede título profesional que pueda acreditar la capacidad técnica del personal clave y pueda desempeñar el cargo solicitado. iii. Por otro lado, respecto al factor de evaluación “sostenibilidad social” y ambiental, precisa que, el comité realizó una evaluación errónea; en consecuencia, solicita que se revoque el puntaje asignado respecto a los factores de evaluación sostenibilidad social y ambiental. iv. Refiere que, de la revisión de la oferta de la Adjudicataria, se observa que presentó un Certificado ISO 45001:2018/NTP 45001:2018, con el cual no acredita la sostenibilidad social, debido a que, en ningún extremo de las bases integradas se requiere o menciona la acreditación con dicho documento; en consecuencia, considera que la Adjudicataria no debió obtener los 5 puntos. v. Añade que, lo mismo sucede con la presentación documentaria respecto a la sostenibilidad ambiental, pues la Adjudicataria ha presentado un Certificado de ISO 9001:2015/NTP 9001:2015, con el cual no acredita la sostenibilidad ambiental, dado que en ningún extremo de las bases integradas se requiere o menciona la acreditación con dicho documento; por lo tanto, considera que, la Adjudicataria no debió obtener los 5 puntos. Sobre la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) vi. Advierte que la empresa MACOP E.I.R.L., con el fin de cumplir el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave — específicamente, del profesional jefe responsable del servicio de instalación—, incluyó en su oferta al señor Sandro Juan Mamani Zapana, adjuntando un certificado de trabajo emitido por la misma empresa. No obstante, dicho documento presenta un rango de fechas genérico, que va del 15 de enero de 2019 al 30 de mayo de 2025, sin mayor detalle sobre las funciones específicas ni duración por proyecto. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 vii. Señala que el señor MamaniZapana no cumpliríacon la experiencia mínima exigida en las bases integradas, que requieren al menos dos (2) años de experiencia. Ello debido a que su incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú data recién del 27 de mayode 2024,por lo que, a la fecha, solo tendría un (1) año y dos (2) meses como ingeniero colegiado. Además, refiere que actualmente figura con condición de "No Habilitado", lo cual agrava su falta de idoneidad técnica para asumir el cargo. viii. Asimismo, precisa que si bien el certificado presentado por MACOP E.I.R.L. menciona participación del referido profesional en diversos proyectos, este no detalla de manera específica los períodos trabajados por cada uno ni las funciones desarrolladas, limitándose a una descripción general que impide verificar el cumplimiento del requisito exigido por las bases. ix. Finalmente, precisa que, aunque el certificado de trabajo señala una experiencia de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, dicha informaciónno coincidecon laverificadaatravésdelaplataformaPladicop, donde los datos registrados difieren sustancialmente de lo afirmado en el documento presentado, pues sólo se acredita una experiencia de 5 meses y 24 días. Dicha incongruencia e inexactitud genera serias dudas sobre la veracidad del certificado, conforme detalla: - Sobrelaexperienciadesupervisordelacontrataciónadquisiciónde división de melamina con marco de aluminio E-18 incluye accesorios e instalación según especificaciones técnicas para la meta “Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de producción, automotriz, minería (…)”, señala que se emitió la O/C N° 458-2024 con un periodo del 11 de marzo al 2 de abril de 2024, haciendo una experiencia de 22 días. - Sobrelaexperienciadesupervisordelacontrataciónadquisiciónde muro cortina según especificaciones técnicas para la meta “Mejoramiento del servicio de educación secundaria de las IES Cabanillas, Distrito de Cabanillas, Provincial San Román, Departamento de Puno (…)”, señala que se emitió la O/C N° 6580- 2023 con un periodo del 2 al 31 de enero de 2024, haciendo una experiencia de 30 días. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contratación Adquisición de ventana de aluminio con vidrio templado para la obra “Mejoramiento de los servicios de atención integral cuna más en el sector Alto Inclán (…)”, señala que se emitió laO/CN°864-2023conunperiododel5al15dediciembrede2023, haciendo una experiencia de 10 días. - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contratación del suministro e instalación de vidrio templado de 6MM y mampara de vidrio templado de 8 MM, Municipalidad Provincial de Islay (…)”, señala que no hay datos en la plataforma de la Pladicop. - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contrataciónAdquisicióneinstalacióndemódulosyseparadoresde servicios higiénicos para el proyecto “Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado de la ciudad de Yauri (…)”, señala que se emitió el Contrato N° 128-2022-AS-GM-MPE con un periodo del 22 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023, haciendo una experiencia de 20 días. - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contratación Adquisición e instalación de SC mampara de estructura metálica para el proyecto “Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado en la ciudad de Yauri (…)”, señala que se emitió el Contrato N° 120-2022-AS-GM-MPE con un periodo del 12 al 27 de diciembre de 2022, haciendo una experiencia de 15 días. - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contratación Adquisición de mampara plegables incluye instalación a todo costo para la obra “Construcción del Coliseo Municipal en el Distrito de Espinar (…)”, señala que se emitió el Contrato N° 052- 2022-AS-GM-MPE con un periodo del 13 al 28 de julio de 2022, haciendo una experiencia de 15 días. - Sobre la experiencia de jefe responsable (residente) de la contratación Adquisición de puertas de cristal templado incluye instalación a todo costo para la obra “Construcción del Coliseo Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Municipal en el Distrito de Espinar (…)”, señala que se emitió el Contrato N° 046-2022-AS-GM-MPE con un periodo del 1 al 21 de julio de 2022, haciendo una experiencia de 15 días. - Sobre la experiencia del jefe responsable (residente) de la contratación servicio de fabricación, montaje y pintado con pintura Epóxica de estructura metálicas mayores para la obra “creación del polideportivo la Tablada en los PPJJ (…)”, señala que se emitió el Contrato N° 057-2022-AS-GM-MPE con un periodo del 25 de noviembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021, haciendo una experiencia de 35 días. - Sobre la experiencia del jefe responsable (residente) de la contratación adquisición de piso machihembrado y contra zócalos incluye instalación para la obra “Mejoramiento y ampliación del serviciode educaciónprimariay secundariaenla I.E.N° 56214 (…)”, señala que se emitió la O/C N° 1655-2019 con un periodo del 26 de noviembre de 2019 al 8 de diciembre de 2019, haciendo una experiencia de 12 días. x. En consecuencia, solicita que la oferta de MACOP E.I.R.L. sea descalificada por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas. 3. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor opostoresdistintosdel ConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 2Herramienta Digitque ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de agosto del mismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria señaló lo siguiente: Sobre su oferta i. Señala que, las bases estándar han establecido como requisitos de calificación la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, no habiendo establecido la formación académica. ii. Añade que, las bases estándar habilitan a las Entidades a poder solicitar la experiencia del personal clave, mas no es requisito obligatorio la formación académica, mucho menos requerir el DNI del personal clave. iii. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre los factores de evaluación, precisa que hay un error en la asignación del puntaje dentro de los factores de evaluación, debido a que su representada no acreditó el ISOrespecto a la sostenibilidad social,por lo cual, corresponde revertir los 5 puntos asignados, debiendo asignarse a su representada 85.30 puntos sobre los factores de evaluación. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante iv. Señala que, el Consorcio Impugnante ha presentado el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, habiendo declarado dentro de las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio la ejecución del servicio. v. Al respecto, refiere que, en el capítulo II, numeral 2.4, de las bases estándar se estableció que, en el caso de presentarse en Consorcio, este debe obligarse a ejecutar las prestaciones directamente al objeto del contrato, y en este caso referido a bienes mas no frente a un servicio, conforme se establece en la ficha de la Pladicop. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 vi. Precisaque, el ConsorcioImpugnanteha declaradodentrode la promesa de consorcio la obligación de la ejecución del servicio, lo cual resulta insubsanable por cuanto variaría el alcance de su oferta; en consecuencia, advierte que, habría ofrecido obligaciones distintas a las vinculadas directamente al objeto materia de la contratación. vii. Por otro lado, refiere que, en el literal g)del capítulo IIdel procedimiento de selección se requirió adjuntar ficha técnica o ficha descriptiva u hoja descriptiva del bien, detallando ciertas características técnicas que debía precisar cualquiera de los documentos; sin embargo, de la revisión de la hoja descriptiva presentada por el Consorcio Impugnante no se precisan con exactitud las características técnicas, según lo solicitado en las bases integradas. viii. Al respecto, advierte que, el Consorcio Impugnante no acredita si la marca de vidrio LAMINYN – GLASS cumple con los estándares de calidad, fabricación, comercialización, según lo estipulado en la Norma E=40 del Reglamento Nacional de Edificaciones; en consecuencia, considera que, no hay manera de acreditar si el vidrio ofertado es templado según lo solicitado en las especificaciones técnicas de las bases integradas. ix. Añade que, el Consorcio Impugnante no ha cumplido con detallar el espesor del perfil de aluminio, según lo requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1; asimismo no ha acreditado el color del perfil de aluminio, siendo el color requerido “gris claro”. x. Alrespecto,precisaque,elConsorcioImpugnanteofertaelcolordeperfil de aluminio natural; sin embargo, en las bases integradas se solicita el color gris claro, así como oferta el aluminio de terminología de color natural; en consecuencia, considera que no cumpliría con lo solicitado en las especificaciones técnicas, dado que no acredita el cumplimiento del literal g) del numeral 2.2.1.1. xi. Precisa que, producto de las consultas y observaciones realizada por los participantes, se dejaron claro las características técnicas de los perfiles, tonalidad de vidrio y color de aluminio. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 xii. En consecuencia, advierte que, corresponde revocar la condición de oferta admitida del Consocio Impugnante, dado que no cumple con presentar como corresponde la promesa de consorcio, habiendo declaradoobligacionesquenocorrespondenalobjetodelacontratación, y tampoco ha logrado acreditar las características técnicas de los bienes establecidos en el literal g). Sobre la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) xiii. Refiere que, evidencia un presunto certificado con información inexacta por parte de la empresa MACOP E.I.R.L. para acreditar al personal clave Sandro Juan Mamani Zapata, debido a que el tiempo que acreditó de experiencia del personal clave, no guarda congruencia con los plazos de las prestaciones detalladas en el SEACE de la Pladicop; en consecuencia, considera que, existen indicios que el certificado contiene información inexacta y presume que el personal clave propuesto no cumpliría con acreditar fehacientemente la experiencia requerida en los requisitos de calificación de las bases integradas. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria reiteró lo señalado en su escrito anterior. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada a la Adjudicataria en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 8. Mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria reiteró lo señalado en su escrito anterior. 9. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 589-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 211-2025-GR PUNO/ORA/OASA en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Sobre la oferta de la Adjudicataria i. Señalaque,respectodelprofesionalparajeferesponsablede instalación, las bases integradas no precisan ni solicitan que tenga una determinada formación académica para la instalación de vidrios y perfiles, en consecuencia, la Adjudicataria cumple con acreditar la experiencia del personal clave según lo solicitado por el área usuaria. ii. Asimismo, respecto al cuestionamiento al factor de evaluación sostenibilidad social,refiere que, la Adjudicatariapresenta el ISO 45001 / NTP ISO 45001:2008, por lo que, acredita la certificación de promoción de la diversidad mediante políticas de no discriminación de seguridad y salud en el trabajo, por ello se le asignó el puntaje. iii. De igual manera, sobre el cuestionamiento al factor de evaluación sostenibilidad ambiental, precisa que el comité no asignó puntaje por la certificación de ambiental. Sobre la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) iv. Respecto al cuestionamiento a la acreditación de la experiencia del personal clave, precisa que, las bases integradas no precisan ni solicita que tenga una determinada formación académica para la instalación de vidrios y perfiles objeto de la convocatoria; en consecuencia, la empresa MACOP E.I.R.L., cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave según lo solicitado por el área usuaria. v. Por otro lado, precisa que, la Adjudicataria, la empresa MACOP E.I.R.L. y el Consorcio Impugnante ofertan bienes similares, los mismos que cumplen con las especificaciones técnicas, en consecuencia, al presentar la Adjudicataria la oferta más económica, fue adjudicada con la buena pro; por lo que, no existiría vulneración o quebrantamiento de las bases integradas. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria reiteró la acreditación de su representante. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 11. El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante de la Adjudicataria. 12. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL 1) Considerando que el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir un informe complementario a fin de tomar conocimiento sobre su posición respecto al cuestionamiento realizado por el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Consorcio Impugnante), respecto de la oferta presentada por a la señora APAZA JALIRI SILVIA (la Adjudicataria). 2) Por otro lado, considerando que, la empresa MACOP E.I.R.L., presentó en el marco del Procedimiento de selección, el certificado de trabajo del 12 de junio de 2025, a través del cual se indica que el señor Sandro Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable en la ejecución (residente) o supervisión de la instalacióndevidrios,carpinteríadealuminioycarpinteríametálica”enelperíodo del 15 de enero de 2019 al 30 de mayo de 2025. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “supervisor” en la contratación “Adquisición de división de melamina con marco de aluminio E=18, incluye accesorios e instalación según especificacionestécnicasparalamera:Mejoramientodelservicioeducativodelas carreras de producción, automotriz, minería, contabilidad, computación, secretariado, enfermería, laboratorio clínica y prótesis dental del IST Manuel Nuñez Butrón, Juliaca, SamRomán-Puno”,e indicar elperíodo en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “supervisor” en la contratación “Adquisición de muro cortina según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento del servicio de educación secundaria de la IES Cabanillas, Distrito de Cabanillas, Provincia San Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Román, Departamento de Puno”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. B. A LA EMPRESA MACOP E.I.R.L. - Sírvase informar de forma clara y precisa si emitió y/o suscribió el certificado de trabajo del 12 de junio de 2025, a favor del señorSandro Juan Mamani Zapana por haberse desempeñado como “jefe responsable en la ejecución (residente) o supervisión de la instalación de vidrios, carpintería de aluminio y carpintería metálica” del 15 de enero de 2019 al 30 de mayo de 2025. De ser afirmativa su respuesta adjunte los documentos que acrediten el vínculo contractual, tales como: contratos, facturas,recibos por honorarios, entre otros. Asimismo, precisar si el contenido del certificado es veraz. C. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY-MOLLENDO - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición de ventana de aluminio con vidrio templado para la obra: “Mejoramiento de los servicios de atención integral cuna más en el sector alto Inclán, Distrito de Mollendo-Islay-Arequipa” Derivada de la Adjudicación Simplificada N° 15-2023- MPI”,e indicar elperíodo en que ejerciciosuslabores (inicio y término).Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. D. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR - CUSCO - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición e instalación de módulos y separadores de servicios higiénicos para el proyecto: Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado en la ciudad de Yauri, Distrito de Espinar, Espinar, Cusco”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición e instalación de SC Mampara de estructura metálica para el proyecto: Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado en la ciudad de Yauri, Distrito de Espinar, Espinar, Cusco”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición de mamparas plegables incluye instalación a todo costo para la obra: Construcción del coliseo municipal en el Distrito del Espinar, Espinar, Cusco”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición de puertas de cristal templado incluye instalación a todo costo para la obra: Construcción del coliseo municipal en el Distrito del Espinar, Espinar, Cusco”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Servicio de fabricación, montaje y pintado con pintura Epóxica de estructuras metálicas mayores para la obra: creación del polideportivo La Tablada en los PPJJ de VallecitoyBelén,ProvinciadelEspinar,Cusco”,eindicarelperíodoenqueejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. E. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COPORAQUE-PROVINCIA DE ESPINAR- CUSCO - Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó como “jefe responsable (residente)” en la contratación “Adquisición de piso machihembrado y contra zócalos, incluye instalación para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y secundaria en la I.E. N° 56214 de la C.C. Qqueroccollana”, e indicar el período en que ejercicio sus labores (inicio y término). Asimismo, de no haberse desempeñado en dicho cargo, sírvase informar el cargo y periodos de inicio y fin. (…)” 13. Mediante la Carta N° 624-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000214-2025- GRP/OASA-WAMC, y reiteró los mismos argumentos señalados en el Informe Técnico Legal N° 211-2025-GR PUNO/ORA/OASA y además indicó lo siguiente: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Sobre la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) i. Señala que a folios 55 de su oferta presentó la experiencia del señor Juan Mamani Zapana, quien prestó servicios a la empresa MACOP E.I.R.L. como profesional en variosproyectos desde el15 de enero de 2019 al 30de mayo de 2025, por tanto, no se desempeñó ni prestó servicios a la Entidad bajo ninguna modalidad,porello laempresaMACOPE.I.R.L.certifica comoparte de su planilla que prestó servicios en diversos cargos dentro de su empresa. 14. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 4, presentado el 21 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante presentó alegatos finales para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a lascausales de improcedencia enumeradasenelartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, enlosprocedimientosdeseleccióncompetitivossegúnrelacióndeítems,incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado enel marcode una licitación públicapara bienes,conuna cuantíade S/709,520.28(setecientosnuevemilquinientosveintecon28/100soles),monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicataria y la calificación de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 14 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de julio de 2025. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1-2025 presentado el 25 de julio de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 2-2025 y N° 3-2025, presentados el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Efraín E. Flores Quispe, conforme al Anexo N° 4-Promesa de Consorcio adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementosapartirdeloscualespuedainferirseque losintegrantesdelConsorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación,se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por loquenoseadviertenindiciosquedencuentadelaverificacióndeesterequisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, se descalifique la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante tiene interés para obrar a fin de impugnar o cuestionar la oferta del postor que ocupa el segundo en el orden de prelación (esto es, la empresa MACOP E.I.R.L.). Así,unavezamparadoalgúncuestionamientocontradedichopostorquegenere la descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante habrá desplazado a este postor que se encuentra en mejor posición en el orden de prelación. A partir de dicho resultado, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal a fin de impugnar la oferta del Adjudicatario y, por ende, el otorgamiento de la buena pro,debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicataria. ✓ Se descalifique la oferta de la Adjudicataria. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 ✓ Se descalifique la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. La Adjudicataria solicita a este Tribunal que: ✓ Se reafirme la buena pro a su favor. ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se revoque la condición de oferta calificada y evaluada por la empresa MACOP E.I.R.L. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald) delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual“laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 1 de agosto de 2025 a través del SEACE de la PLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo, seadvierte que la Adjudicataria, presentó el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Escrito s/n, a través del cual presentó absolución al recurso de apelación, por lo cual deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante y la Adjudicataria. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si la Adjudicataria cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” conforme a los requerido en las bases integradas, y como consecuencia de ello, declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si la Adjudicataria cumple con acreditar el factor de evaluación “sostenibilidad social” conforme a las bases integradas, y como consecuenciadeello, corresponde revocarel puntaje otorgadopor dicho factor y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si la Adjudicataria cumple con acreditar el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” conforme a las bases integradas, y como consecuenciadeello, corresponde revocarel puntaje otorgadopor dicho factor y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 iv. Determinar si la empresa MACOP E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) presentó documentación inexacta. v. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su no admisión. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Cuestiónprevia:Sobrelaexistenciadeposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección. 23. Al respecto, el Consorcio Impugnante, entre otros aspectos, cuestiona la evaluación realizada a la Adjudicataria en el factor de evaluación “sostenibilidad social y ambiental”, señalando que el comité asignó puntaje de manera errónea. PrecisaqueelcertificadopresentadoporlaAdjudicataria —ISO45001:2018para la sostenibilidad social no corresponde al exigido por las bases integradas, pues dicho documento no es un medio válido de acreditación. Por ello, solicita la revocación del puntaje otorgado en dicho factor. 24. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 211-2025-GR PUNO/ORA/OASA, señaló que, la Adjudicataria presentó el ISO 45001/NTP ISO 45001:2008, por lo que acreditó la certificación de promoción de la diversidad mediante políticas de no discriminación de seguridad y salud en el trabajo, por ello se le asignó el puntaje. 25. Por otro lado, la Adjudicataria señaló que hay un error en la asignación del puntaje dentro del factor de evaluación, debido a que su representada no acreditó el ISO respecto a la sostenibilidad social, por lo cual, corresponde revertir los 5 puntos asignados, debiendo asignarse a su representada 85.30 puntos sobre dicho factor. 26. Al respecto, se aprecia que mediante el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de julio de 2025, el comité determinó otorgarle a la Adjudicataria, el siguiente puntaje: Conforme se aprecia, se otorgó a la Adjudicataria, el puntaje total de 90.30 puntos.Asimismo,severificaqueseleotorgó,entreotros,elpuntajede5puntos por el factor de evaluación “sostenibilidad social”. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 27. Siendo así, conforme se aprecia, si bien el Consorcio Impugnante cuestiona la asignación del puntaje en el factor de evaluación “sostenibilidad social”, es la propia Adjudicataria quien ha reconocido expresamente que no acreditó la certificación correspondiente a dicho criterio. 28. En ese sentido, resulta evidente que el comité, asignó 5 puntos erróneamente a la Adjudicataria, pues no existe sustento documentario que permita verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las bases integradas para el factor de evaluación “sostenibilidad social”. 29. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo serigeporprincipiosqueconstituyenelementosqueellegisladorhaconsiderado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertasadolece de vicios de nulidad,pues, como se ha indicado, el comitéasignó5puntoserróneamentealaAdjudicataria,puesnoexistesustento documentario que permita verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las bases integradas para el factor de evaluación “sostenibilidad social”, asimismo, ha sido la propia Adjudicataria quien ha reconocido expresamente en estainstanciaquenoacreditólacertificacióncorrespondienteadichofactor;por loquedichasituacióncontravieneelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso establecido en el literal i) del artículo 5 de esta ley, el artículo 73 del Reglamento referido a la evaluación de las ofertas técnicas y artículo 75 del Reglamento, sobre determinación de puntaje total de las ofertas en el procedimiento de selección, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 31. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 32. Sobreelparticular,es necesario precisarque la nulidades unafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de julio de 2025, carece de una motivación adecuada, pues no existe sustento documentario que permita verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las bases integradas para el factor de evaluación “sostenibilidad social”, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 33. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmentelavalidezdelprocedimientodeselección;esteColegiadoestima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, el comité asignó un puntaje indebido en el factor de evaluación “sostenibilidad social” en la evaluación realizada a la oferta de la Adjudicataria, vulnerándose el artículo 5 de esta ley, el artículo 73 del Reglamento referido a la evaluación de las ofertas técnicas y artículo 75 del Reglamento sobre determinación de puntaje total de las ofertas en el procedimiento de selección. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 34. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momento de evaluación de ofertas técnicas, a efectos que, únicamente, el comité corrija el puntaje otorgado a la Adjudicataria, respecto del factor de evaluación “sostenibilidad social”, y procede a determinar un nuevo orden de prelación, a fin de preservar la legalidad y transparencia del procedimiento, debiendo otorgarle el puntaje de 85.30. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo delrecursodeapelación,carecedeobjetoemitirpronunciamientorespectoalos puntos controvertidos fijados. 35. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 36. Por loexpuesto, en atenciónde lo dispuestoenel literalb)delnumeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Cuestiones de interés público 37. El Consorcio Impugnante, observó que la empresa MACOP E.I.R.L. incluyó como jefe responsable de instalación al señor Sandro Mamani Zapana, adjuntando un certificado de trabajo con fechas generales (2019–2025) y sin especificar funciones ni duración por proyecto. Asimismo, advirtió que el profesional fue incorporado al Colegio de Ingenieros recién en mayo de 2024 y figura como “no habilitado”, por lo que no cumpliría con los dos años mínimos de experiencia exigidos. Además, refiere que el certificado presentado presenta inconsistencias con la informacióndelaplataformaPladicop,loquegeneraincongruenciaeinexactitud sobre la veracidad del certificado. Por ello, solicita la descalificación de la oferta por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 38. Por suparte,elAdjudicatario,señalóque laempresaMACOPE.I.R.L.presentóun certificado con información presuntamente inexacta para acreditar la experiencia del personal clave Sandro Juan Mamani Zapana, pues los plazos declarados no coinciden con los registrados en el SEACE de la Pladicop. Por ello, presume que el profesional no cumpliría fehacientemente con los requisitos de experiencia establecidos en las bases integradas. 39. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 211-2025-GR PUNO/ORA/OASA, señaló que las bases integradas no precisan ni solicita que tenga una determinada formación académica para la instalación de vidrios y perfiles objeto de la convocatoria; en consecuencia, la empresa MACOP E.I.R.L., cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave según lo solicitado por el área usuaria. 40. Al respecto, de la revisión de la oferta de la empresa MACOP E.I.R.L., se aprecia que presentó como parte de su oferta el Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2025, conforme se aprecia: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el Certificado reproducido se encuentra suscrito por la señora Dina Choquenaira Parahuayo, gerente de la empresa MACOP E.I.R.L. Asimismo, se aprecia que dicho certificado se emitió a favor del señor Sandro Juan Mamani Zapana por haberse desempeñado en el cargo de jefe responsable en la ejecución (residente) o supervisión de la instalación de vidrios, carpintería de aluminio y carpintería metálica desde el 15 de enero de 2019 hasta el 30 de mayo de 2025., en diferentes contrataciones. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 41. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante señaló que la empresa MACOP E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, habría presentado el certificado de experiencia del profesional Sandro Juan Mamani Zapana que no sería congruente con los registros del SEACE (Pladicop). Sostiene que, de una revisión de dicha plataforma, se evidenciaría que el profesional solo tendría una experiencia acumulada de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, en lugar de los seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días que figuran en el certificado presentado, lo que hace que el documento sea incongruente e inexacto. 42. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad, a la empresa MACOP E.I.R.L., a la Municipalidad Provincial de Islay-Mollendo, a la Municipalidad Provincial de Espinar-Cusco y a la Municipalidad Distrital de Coporaque-Provincia de Espinar, que informen de forma clara y precisa si el señor Juan Mamani Zapana se desempeñó en el cargo de “jefe o supervisor” en las contrataciones descritas en el certificado, así como el período de labores. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa MACOP E.I.R.L., la Municipalidad Provincial de Islay-Mollendo, la Municipalidad Provincial de Espinar-Cusco y la Municipalidad Distrital de Coporaque-Provincia de Espinar no han atendido el requerimiento efectuado. 43. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe N° 000214-2025-GRP/OASA- WAMC, precisó que a folios 55, la empresa MACOP E.I.R.L., presentó la experiencia del señor Juan Mamani Zapana, quien prestó servicios como profesional en varios proyectos desde el 15 de enero de 2019 al 30 de mayo de 2025, por tanto, no se desempeñó ni prestó servicios a la Entidad bajo ninguna modalidad,por ellolaempresaMACOPE.I.R.L.certificacomopartedesuplanilla que presto servicios en diversos cargos dentro de su empresa. 44. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, y dado los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una posible inexactitud del documento cuestionado, toda vez que la información presentada por el Consorcio Impugnante para sustentar su cuestionamiento solo acredita la existencia de un vínculo contractual entre la empresa MACOP E.I.R.L. y las Entidades consultadas, más no el periodo real de la ejecución de dichas contrataciones, se dispone que la Entidad realice la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 fiscalizaciónposteriordelCertificadodeTrabajodel12dejuniode2025,suscrito por la señora Dina Choquenaira Parahuayo gerente de la empresa MACOP E.I.R.L. y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C/GR PUNO-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de perfilería metálica de aluminio incluye instalación de vidrio según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.S. Manuel Gonzales Prada, centro poblado de Isani - distrito de Zepita - provincia de Chucuito - región Puno”, debiendo, retrotraer el procedimiento de selección al momento de evaluación de las ofertas técnicas, a efectos que, únicamente, el comité corrija el puntaje otorgado a la Adjudicataria, respecto del factor de evaluación “sostenibilidad social”, y determine el nuevo orden de prelación que corresponda, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO ISANI, integrado por el señor EFRAIN EDWIN FLORES QUISPE y la empresa JAVIFRED SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,paralainterposicióndelpresente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5570-2025-TCP-S1 correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 35 de la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2025, suscrito por la señora Dina Choquenaira Parahuayo, gerente de la empresa MACOP E.I.R.L., debiendo remitir los resultados de la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 44. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 30 de 30